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Foto Diputado de la Nación Daniel Arroyo

Daniel Arroyo

Diputado de la Nación

UNIÓN POR LA PATRIA

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 7686-D-2018

Sumario: FORTALECIMIENTO DE LA EQUIDAD Y LA TRANSPARENCIA EN LA COMPETENCIA ELECTORAL. MODIFICACION DE LAS LEYES 19945, 19108, 26215, 26522 Y 26571.

Fecha: 20/12/2018

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 181

Proyecto
LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA EQUIDAD Y LA TRANSPARENCIA
EN LA COMPETENCIA ELECTORAL
CAPÍTULO I.- OBJETO.
Artículo 1°.- El objeto de la presente Ley es garantizar la igualdad de oportunidades, la equidad y la transparencia en materia electoral y de financiamiento de las agrupaciones políticas y las campañas electorales, a fin de contribuir al fortalecimiento del sistema democrático.
CAPÍTULO II.- MODIFICACIONES A LA LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley 26.215 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 9º.- Asignación Fondo Partidario Permanente. Los recursos disponibles para el aporte anual para el desenvolvimiento institucional se distribuirán de la siguiente manera:
a) cincuenta por ciento (50%), en forma igualitaria entre todos los partidos reconocidos.
b) cincuenta por ciento (50%), en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la última elección general de diputados nacionales. Sólo participarán en esta distribución los partidos que acrediten haber obtenido al menos un número de sufragios equivalente al uno por ciento (1%) del padrón electoral”.
Artículo 3°.- Incorpórase como artículo 14 bis de la Ley 26.215 y sus modificatorias, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 14 bis.- Bancarización y trazabilidad de los aportes. Los aportes en dinero deberán realizarse en la cuenta corriente única de la agrupación política, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de esta Ley, y efectuarse exclusivamente por medio de depósito bancario con constancia de que fue realizado directamente por el aportante, o bien por transferencia bancaria, cheque, tarjeta de crédito o débito siempre que los instrumentos habilitados para la operatoria sean de titularidad del aportante, de modo tal que en todos los casos permitan la identificación fehaciente del donante y la trazabilidad del aporte.
Todas las contribuciones deben estar respaldadas con los comprobantes correspondientes.
Las entidades bancarias o administradoras de tarjetas de crédito o débito deberán informar la identidad del aportante a la agrupación política destinataria del aporte y permitir la reversión en caso de que el mismo no sea aceptado por el destinatario, sin necesidad de expresión de causa por parte de la agrupación. En el caso de recibir contribuciones prohibidas o que excedan los montos máximos previstos en esta Ley, la agrupación política deberá rechazar y revertir la operación en el término de diez (10) días de recibida la misma.
Los aportes que consistan en la prestación de un servicio o la entrega de un bien en forma gratuita serán considerados aportes en especie y se harán constar en un acta suscripta por la agrupación política y el aportante, debiendo precisar los datos de identificación del aportante, la individualización del bien o servicio aportado, el monto estimable en dinero de la prestación y la fecha en que tuvo lugar. El monto del aporte efectuado a través de bienes o servicios será computado conforme al valor y prácticas del mercado. Lo aquí estipulado se extiende a toda prestación de un servicio o entrega de un bien a precio sensiblemente inferior al de mercado en la porción que exceda al gasto consignado.
Las agrupaciones políticas deberán registrar los aportes privados recibidos en una plataforma electrónica en línea que la Cámara Nacional Electoral pondrá a disposición de las agrupaciones políticas en su sitio web, a los efectos de garantizar la trazabilidad y consulta pública por parte la ciudadanía. El registro deberá efectuarse en el término máximo de diez (10) días desde la recepción del aporte en la cuenta bancaria de la agrupación política, o de la recepción del aporte en especie.
La Cámara Nacional Electoral y los jueces federales competentes deberán monitorear, con la intervención del Cuerpo de Auditores Contadores, la información de los registros en tiempo real, requerir a las agrupaciones políticas la documentación respaldatoria que consideren relevante e instrumentar consultas con los mecanismos de control pertinentes, a los efectos de auditar oportunamente la procedencia de dichos fondos.”
Artículo 4°.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 15 de la Ley 26.215 y sus modificatorias, por el siguiente:
“c) contribuciones o donaciones de concesionarios, permisionarios o licenciatarios de obras o servicios públicos, o de uso de bienes del dominio público; quienes actúen bajo cualquier modalidad de contratación, participación o asociación público-privada; contratistas, prestadores y prestatarios en general, bajo cualquier forma o modalidad que involucre recursos del Estado, ya sea respecto de la Nación, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Artículo 5°.- Incorpórase a continuación del artículo 16 de la Ley 26.215 y sus modificatorias, el siguiente párrafo:
“Los años en que deban realizarse elecciones para cargos públicos electivos nacionales regirán, asimismo, las limitaciones previstas en los artículos 44 y 44 bis, en lo que respecta al financiamiento privado de campañas electorales”.
Artículo 6°.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley 26.215 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 20.- Cuenta corriente única. Los fondos del partido político deberán depositarse en una única cuenta por distrito que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre del partido y a la orden conjunta o indistinta de hasta cuatro (4) miembros del partido, de los cuales dos (2) deberán ser el presidente y tesorero, o sus equivalentes, uno de los cuales, necesariamente, deberá suscribir los libramientos que se efectúen.
Los órganos nacionales del partido deberán abrir una cuenta única en el distrito de su fundación en el Banco de la Nación Argentina, en similares términos a los del párrafo precedente.
Por la cuenta única bancaria ingresarán todos los aportes, tanto públicos como privados, y será el medio de cancelación de deudas y erogaciones.
Las cuentas deberán registrarse en el Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, e informarse al juzgado federal con competencia electoral del distrito correspondiente.”
Artículo 7°.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley 26.215 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 23.- Estados Contables Anuales. Dentro de los noventa (90) días de finalizado cada ejercicio, los partidos políticos deberán presentar ante la justicia federal con competencia electoral del distrito correspondiente, el estado anual de su patrimonio o balance general y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, suscriptos por el presidente y tesorero del partido y por contador público matriculado en el distrito. El informe que efectúen los contadores públicos matriculados deberá contener un juicio técnico con la certificación correspondiente del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción correspondiente.
Deberán poner a disposición de la justicia federal con competencia electoral la correspondiente documentación respaldatoria.
Asimismo, deberán presentar una lista completa de las personas físicas y jurídicas que hayan realizado aportes económicos en el período, detallando datos de identificación personal, identificación tributaria, monto y fecha del aporte, y acompañando la correspondiente documentación respaldatoria a los efectos de constatar la veracidad de la identidad de los aportantes y la trazabilidad del aporte.
Artículo 8°.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley 26.215 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 24.- Publicidad y remisión de la información. El juez federal con competencia electoral correspondiente ordenará la publicación inmediata de la información contable mencionada en el artículo anterior en el sitio web del Poder Judicial de la Nación, y remitirá con carácter urgente los estados contables anuales al Cuerpo de Auditores Contadores de la Cámara Nacional Electoral para la confección del respectivo dictamen.
La Cámara Nacional Electoral deberá garantizar la efectiva disponibilidad para el libre acceso a la información en el sitio web correspondiente al fuero electoral.
Los partidos políticos deberán difundir en un diario de circulación nacional el sitio web donde se encuentran publicados los estados contables anuales completos con los listados de donantes. Si la agrupación política no contase con sitio web referenciará al sitio web del Poder Judicial de la Nación.”
Artículo 9°.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley 26.215 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 25.- Procedimiento de consulta ciudadana y observaciones. Los estados contables y demás informes podrán ser consultados por cualquier ciudadano, tanto en la sede del juzgado como de la Cámara Nacional Electoral. La consulta y solicitud de copias no estarán sujetas a restricción alguna ni requerirán expresión de causa, corriendo el costo de reproducción a cargo del solicitante.
Las observaciones de los terceros podrán formularse durante el plazo que dure el proceso de contralor, teniendo como fecha límite final la de la resolución emitida por el juez respectivo.
De las presentaciones efectuadas se correrá traslado al partido por el término de cinco (5) días, a fin de ponerlo en conocimiento de lo impugnado, conforme lo establece el artículo 150 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de aplicación supletoria.
Dichas impugnaciones tendrán como único efecto el de poner en conocimiento del juez interviniente los hechos que a juicio del presentante deben ser investigados, sin que los impugnantes tengan otra participación en la sustanciación del proceso.”
Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley 26.215 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 26.- Plazos y traslados. El Cuerpo de Auditores Contadores de la Cámara Nacional Electoral contará con un plazo máximo de noventa (90) días para la realización de la auditoría de los estados contables anuales. Del dictamen se correrá traslado al partido político correspondiente para que en un plazo de veinte (20) días de recibido el mismo responda las observaciones o requerimientos formulados, bajo apercibimiento de resolver en el estado de la causa, previa vista al Ministerio Público Fiscal.
Si el partido político contestara las observaciones o requerimientos formulados, se dará nueva intervención al Cuerpo de Auditores Contadores, el cual se expedirá en el plazo máximo de quince (15) días de recibidos los mismos. De este informe se dará traslado por diez (10) días al partido político. Contestado el traslado o vencido el plazo dispuesto, y previa vista al Ministerio Público Fiscal, el juez electoral resolverá dentro del plazo de treinta (30) días.
Las presentaciones que realice el partido político en el marco de las causas de control patrimonial deberán encontrarse suscriptas por su presidente y tesorero.
Los dictámenes, informes, presentaciones y resoluciones mencionados serán de acceso público para la ciudadanía, correspondiendo a la justicia electoral garantizar la publicidad, disponibilidad y consulta de la información de conformidad con los artículos 24 y 25 de la presente Ley.”
Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley 26.215 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 27.- Responsables. En forma previa al inicio de la campaña electoral, las agrupaciones políticas que presenten candidaturas a cargos públicos electivos deberán designar un responsable económico-financiero y un responsable político de campaña, que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 18 de la presente ley, quienes serán solidariamente responsables con el presidente y el tesorero del partido por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. A los efectos de la designación y aceptación de cargo, las personas indicadas deberán concurrir personalmente ante el juez federal con competencia electoral correspondiente. Las respectivas designaciones deberán ser comunicadas al Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda.”
Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley 26.215 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 28.- Fondos de campaña. Los fondos públicos destinados a financiar la campaña electoral y el aporte para impresión de boleta, así como los aportes privados de personas humanas, deberán depositarse en la cuenta única establecida en los artículos 20 ó 32 de la presente ley, según corresponda, que será el medio de cancelación de deudas y erogaciones de campaña.”
Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley 26.215 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 31.- Alianzas. Los partidos políticos podrán constituir alianzas electorales de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 23.298.
Al iniciarse la campaña electoral las alianzas electorales en aquellos distritos en que presenten candidaturas a cargos públicos electivos nacionales deberán designar un responsable económico-financiero y un responsable político de campaña, que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 27 de la presente ley, quienes serán solidariamente responsables con el presidente y el tesorero de los partidos integrantes, por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. A los efectos de la designación y aceptación de cargo, las personas indicadas deberán concurrir personalmente ante el juez federal con competencia electoral correspondiente. Las respectivas designaciones deberán ser comunicadas al Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda.”
Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley 26.215 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 32. — Fondos electorales. La alianza electoral deberá abrir una cuenta corriente única en el Banco de la Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre de la alianza y a la orden conjunta del responsable económico-financiero y del responsable político de campaña. Dichas cuentas deben informarse al juez federal con competencia electoral y registrarse en el Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda.
Por esta cuenta ingresarán todos los aportes tanto públicos como privados y será el medio de cancelación de deudas y erogaciones de campaña. La misma deberá cerrarse a los treinta (30) días de realizada la elección.
De efectivizarse aportes públicos de campaña con posterioridad al cierre de la cuenta, los fondos se depositarán directamente en la cuenta única de cada partido político integrante de la alianza y de acuerdo a la distribución de fondos suscripta para su conformación e inscripción en la justicia electoral.”
Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 43 de la Ley 26.215 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 43.- Espacios en emisoras de radiodifusión televisiva y sonora abierta o por suscripción. Los espacios de publicidad electoral en las emisoras de radiodifusión sonora, televisiva abierta o por suscripción, serán distribuidos exclusivamente por la Dirección Nacional Electoral, del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, para todas las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas para cargos públicos electivos, para la difusión de sus mensajes de campaña.
Las agrupaciones políticas, así como los candidatos oficializados por éstas, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceros espacios en cualquier modalidad de radio o televisión, para promoción con fines electorales.
Asimismo, las emisoras de radiodifusión sonora, televisiva abierta o por suscripción, no podrán emitir publicidad electoral que no sea la distribuida y autorizada por el Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda.
La prohibición establecida en los párrafos precedentes alcanza a toda aquella modalidad encubierta que pretenda canalizar la publicidad electoral en formatos no tradicionales, como aquella que se produce dentro de los espacios de programación o a través de la cobertura de los precandidatos o candidatos y sus actividades en los programas de noticias o de actualidad política.
En el caso de segunda vuelta se asignará a cada una de las fórmulas el cincuenta por ciento (50%) de los espacios asignados al que más espacios hubiera recibido en la primera vuelta”.
Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 44 bis de la Ley 26.215 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 44 BIS.- Financiamiento privado. Constituye financiamiento privado de campaña electoral toda contribución en dinero, o estimable en dinero, que una persona humana efectúe a una agrupación política, destinado al financiamiento de gastos electorales.
Además del límite a los recursos privados establecido en el artículo anterior para cada agrupación, el aporte de campaña por persona deberá respetar el monto máximo por año calendario fijado por el artículo 16 inciso b de la presente ley.
En relación a las donaciones y contribuciones de personas humanas, rigen idénticas disposiciones respecto a los instrumentos financieros habilitados para realizar los aportes, la modalidad del aporte en especie y el monitoreo en línea, a las establecidas en el artículo 14 bis de esta Ley, a los efectos de constatar la veracidad de la identidad del aportante y la trazabilidad del aporte.
Dichas contribuciones deberán estar respaldadas con los comprobantes correspondientes. En el informe final de campaña se deberá informar la identificación de las personas que hayan realizado las contribuciones o donaciones de conformidad con los establecido en el artículo 58 de esta ley.
Queda prohibida toda donación o contribución a una agrupación política por personas de existencia ideal.”
Artículo 17.- Sustitúyese el artículo 44 quáter de la Ley 26.215 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 44 QUÁTER.- Financiamiento privado. En los ocho (8) días previos a cada elección primaria o general, ningún medio de comunicación, ya sean éstos audiovisuales, de radiodifusión, gráficos, Internet, u otros, podrá publicar resultados de encuestas o sondeos de opinión, o pronósticos electorales, ni referirse a sus datos.
Dentro del plazo que la presente ley autoriza para la realización de trabajos de sondeos y encuestas de opinión, los medios masivos de comunicación deberán citar la fuente de información, dando a conocer el detalle técnico del trabajo realizado.”
Artículo 18.- Incorpórase como Capítulo IV ter del Título III de la Ley 26.215 y sus modificatorias, el siguiente:
“CAPITULO IV ter.
De la veracidad de los contenidos de campaña.
ARTÍCULO 44 QUINQUIES.- Avisos prohibidos. Queda expresamente prohibida la emisión, publicación, difusión y proliferación intencionada de noticias o avisos falsos o distorsivos mediante la utilización de plataformas digitales de comunicación global, tecnologías de internet y de trasmisión de datos, servicios de comunicación digital en línea, servicios de telefonía fija o móvil, tecnologías de la información y las comunicaciones o medios de comunicación en general, que idóneamente pueda inducir a confusión o desinformación del electorado, o influir en la opinión pública a través de la difamación o desprestigio de determinados candidatos o referentes políticos o sus familiares, agrupaciones o instituciones.
La Cámara Nacional Electoral promoverá la creación de un grupo de trabajo para la detección, identificación y prevención de la proliferación de noticias falsas difundidas durante las campañas electorales nacionales, a los efectos de monitorear en tiempo real aquellas campañas que puedan influir en el derecho a un voto libre e informado por parte del electorado y contar con herramientas para mitigar los efectos nocivos de su propagación, a través del procesamiento de información, verificación de las fuentes, testeo de veracidad, y advertencia a los proveedores de servicios de información, usuarios y la ciudadanía en general. A tal fin, se convocará a universidades, organizaciones de la sociedad civil, medios de comunicación y proveedores de plataformas y aplicaciones digitales.
El juzgado federal con competencia electoral que tomare conocimiento de la existencia de una noticia o aviso que contraviniere la presente norma, dispondrá en forma inmediata el cese automático del mismo, sin perjuicio de las responsabilidades de naturaleza civil o penal que pudieran corresponder”.
Artículo 19.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 45 bis de la Ley 26.215 y sus modificatorias, por el siguiente:
“b) Las encuestas o sondeos de opinión sobre materias electorales o sociales, así como los servicios de consultoría política, investigación de opinión pública, estrategias de comunicación o de marketing político, que encarguen los candidatos o las agrupaciones políticas durante la campaña electoral”
Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 49 de la Ley 26.215 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 49.- Gastos en publicidad. Quedan expresamente prohibidos los gastos de publicidad de campaña por cuenta de terceros.
Para la contratación de la publicidad electoral que no se encuentre alcanzada por la prohibición del artículo 43 de la presente Ley será excluyente la participación del responsable económico-financiero y del responsable político de campaña de las agrupaciones políticas, debiendo refrendar las órdenes respectivas en el informe final.
La Cámara Nacional Electoral y los jueces federales competentes, con la intervención del Cuerpo de Auditores Contadores, deberán intensificar el monitoreo de la propaganda de las agrupaciones políticas destinada a promover la captación de votantes en plataformas digitales, redes sociales y aplicaciones digitales a los efectos de confrontar el material auditado con la documentación respaldatoria de los informes finales de campaña y detectar eventuales omisiones en las declaraciones de gastos en el rubro. Para el cruzamiento de datos será imprescindible, asimismo, recabar información de consultoras, agencias publicitarias y demás operadores que actúen en el ámbito de las plataformas y aplicaciones digitales y redes sociales.
Las agrupaciones políticas tienen absolutamente vedado invertir sus recursos en la emisión y difusión de contenidos prohibidos de conformidad con el Capítulo IV ter del presente Título, siendo pasibles de las sanciones dispuestas en el artículo 62 de la presente Ley.
A tal efecto, con antelación al inicio de las campañas electorales para elecciones nacionales la Cámara Nacional Electoral convocará a las agrupaciones políticas que postulen precandidaturas o candidaturas para la elaboración conjunta y suscripción de un Compromiso Ético Electoral, con el propósito de garantizar el apego a los principios de la equidad, la ética pública, la transparencia, la veracidad de los contenidos de campaña, la promoción del ejercicio del voto libre e informado, a fin de contribuir al fortalecimiento del sistema democrático.”
Artículo 21.- Sustitúyese el artículo 55 de la Ley 26.215 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 55.- Publicidad. El juez federal con competencia electoral correspondiente ordenará la publicación inmediata del informe previo indicado en el artículo anterior en el sitio web del Poder Judicial de la Nación, procediendo a la publicación en el Boletín Oficial del referido portal para consulta pública por parte de la ciudadanía.
La Cámara Nacional Electoral deberá garantizar la efectiva disponibilidad de la información en el sitio web correspondiente al fuero electoral.”
Artículo 22.- Sustitúyese el artículo 56 de la Ley 26.215 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 56.- El informe previo previsto en los artículos precedentes estará sujeto al procedimiento de acceso y consulta pública por parte de la ciudadanía establecido en el primer párrafo del artículo 25 de la presente Ley.”
Artículo 23.- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley 26.215 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 58.- Noventa (90) días después de finalizada la elección, el presidente y tesorero de la agrupación política, o sus equivalentes en caso de alianzas electorales, y los responsables económico-financiero y político de la campaña deberán presentar, en forma conjunta, ante la justicia federal con competencia electoral del distrito correspondiente, un informe final detallado de los aportes públicos y privados recibidos, que deberá contener y precisar claramente su naturaleza, origen, nombre y documento del donante, destino y monto con la correspondiente documentación respaldatoria, así como el total de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral, detallados por rubros y los comprobantes de egresos con las facturas correspondientes. Deberá indicarse también la fecha de apertura y cierre de la cuenta bancaria abierta para la campaña para el caso de las alianzas electorales, debiendo poner a disposición la correspondiente documentación respaldatoria.”
Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 61 de la Ley 26.215 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 61.- Plazos y traslados. El Cuerpo de Auditores Contadores de la Cámara Nacional Electoral contará con un plazo máximo de noventa (90) días para la realización de la auditoría de los informes presentados por las agrupaciones políticas. Del dictamen se correrá traslado a la agrupación política correspondiente para que en un plazo de veinte (20) días de recibido el mismo responda las observaciones o requerimientos formulados, bajo apercibimiento de resolver en el estado de la causa, previa vista al Ministerio Público Fiscal. Cuando se trate de alianzas, asimismo, se dará traslado a los partidos políticos que las integren.
Si la agrupación política contestara las observaciones o requerimientos formulados, se dará nueva intervención al Cuerpo de Auditores Contadores, el cual se expedirá en el plazo máximo de quince (15) días de recibidos los mismos. De este informe se dará traslado por diez (10) días a la agrupación política, y a los partidos políticos integrantes de la alianza en caso de corresponder. Contestado el traslado o vencido el plazo dispuesto, y previa vista al Ministerio Público Fiscal, el juez electoral resolverá dentro del plazo de treinta (30) días.
Las presentaciones que realice la agrupación política en el marco de las causas de control patrimonial deberán encontrarse suscriptas por el presidente y el tesorero, o sus equivalentes en caso de alianza electoral, y los responsables económico-financiero y político de campaña.
Los dictámenes, informes, presentaciones y resoluciones mencionados serán de acceso público para la ciudadanía, correspondiendo a la justicia electoral garantizar la publicidad, disponibilidad y consulta de la información de conformidad con los artículos 24 y 25 de la presente Ley.”
Artículo 25.- Sustitúyese el Título V de la Ley 26.215 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
“Título V - De las faltas y delitos.”
Artículo 26.- Sustitúyese el artículo 62 de la Ley 26.215 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 62.- Serán sancionadas con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, las agrupaciones políticas que:
a) Recibieren u operaren con fondos no bancarizados, o depositaran fondos en cuentas distintas de las previstas en los artículos 20 y 32 de la presente ley, ya sea que se trate de fondos públicos o privados;
b) Habiendo retirado sus candidatos, no restituyeren el monto recibido en concepto de aporte de campaña, en los términos del artículo 39 de esta ley;
c) Recibieren donaciones, aportes o contribuciones en violación a lo dispuesto por los artículos 14 bis, 15, 16 y 44 bis de esta ley;
d) Realizaren gastos en prohibición a lo previsto en los artículos 45, 47 y 49 de esta ley;
e) Contrataren o adquirieren, por sí o por terceros espacios en cualquier modalidad de radio o televisión, para promoción con fines electorales, en violación a lo previsto en el artículo 43 de esta ley;
f) No restituyeren, dentro de los noventa (90) días de realizado el acto electoral, el remanente del aporte de boletas o el total, en caso que no haya acreditado el gasto en el informe final de campaña.
g) No acreditaren fehacientemente el origen y/o destino de los fondos recibidos, para desenvolvimiento institucional y para campaña, respectivamente, por medio de los informes de los artículos 23 y 58 de esta Ley, ni acreditaren fehacientemente la identificación del donante y/o la trazabilidad del aporte."
Artículo 27.- Sustitúyese el artículo 63 de la Ley 26.215 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 63.- Los candidatos, los precandidatos, el presidente y tesorero de la agrupación política, o sus equivalentes, y los responsables político y económico-financiero de campaña, serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios, cuando:
a) Autorizaren o consintieran la utilización de cuentas distintas de las establecidas en esta ley para el financiamiento de la actividad del partido político o de la campaña electoral, ya sea que se trate de fondos públicos o privados;
b) Aceptaren donaciones, contribuciones prohibidos, o que excedieren los montos máximos de las disposiciones previstas en esta Ley;
c) Realizaren gastos prohibidos de conformidad con el artículo 49 de esta Ley;
d) No pudieren acreditar debidamente el origen y/o destino de los fondos recibidos, ni identificar fehacientemente al donante y/o la trazabilidad del aporte.
Artículo 28.- Sustitúyese el artículo 64 de la Ley 26.215 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 64.- Idénticas sanciones a las previstas en los artículos anteriores serán aplicables a las alianzas y a cada uno de los partidos políticos que las integran, y a sus respectivos presidentes y tesoreros, o equivalentes según el caso. Las agrupaciones políticas y sus autoridades quedarán exceptuadas de las sanciones siempre que aleguen en su descargo los elementos suficientes que demuestren que ese incumplimiento no les es imputable.”
Artículo 29.- Sustitúyese el artículo 66 de la Ley 26.215 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 66.- Será sancionada con multa equivalente al décuplo de la contribución o donación y hasta el cuádruplo de dicho monto, la persona física o jurídica que efectuare donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones establecidas en los artículos 14 bis, 15, 16 y 44 bis de la presente ley.
Será sancionado con multa equivalente al décuplo de la contribución o donación y hasta el cuádruplo de dicho monto, el responsable partidario o de campaña que aceptare o recibiere contribuciones o donaciones en violación a las prohibiciones establecidas en los artículos 14 bis, 15, 16 y 44 bis de la presente ley. Los candidatos y precandidatos serán solidariamente responsables y pasibles de idéntica sanción.
Será sancionado con multa equivalente al décuplo del monto contratado y hasta el cuádruplo de dicho monto, el responsable partidario o de campaña que contratare o adquiriere, por sí o por terceros, publicidad en violación a lo dispuesto en la presente ley. Los candidatos y precandidatos serán solidariamente responsables y pasibles de idéntica sanción.
Serán sancionados con multa de igual monto al gasto contratado y hasta el décuplo de dicho monto, los directores y gerentes o representantes de medios de comunicación que aceptaren publicidad en violación a lo dispuesto en la presente ley. Asimismo, la conducta será considerada falta grave y comunicada para su tratamiento a la Autoridad de Aplicación de la Ley 26.522, haciendo a los medios pasibles de las sanciones previstas por el artículo 106 de la Ley 26.522.
Serán sancionados con multa de igual monto al gasto contratado y hasta el décuplo de dicho monto, los proveedores en general que violen lo dispuesto en el artículo 50.
Será sancionados con multa equivalente al décuplo del monto en que se hubiere excedido y hasta el cuádruplo de dicho monto, el responsable partidario o de campaña de la agrupación política que excediere el límite de gastos legalmente permitido. Los candidatos y precandidatos serán solidariamente responsables y pasibles de idéntica sanción.
Las personas físicas, así como los propietarios, directores y gerentes o representantes de personas jurídicas que incurran en las conductas establecidas en el presente artículo serán pasibles de una pena accesoria de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegidos en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios.”
Artículo 30.- Sustitúyese el artículo 67 de la Ley 26.215 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 67.- El incumplimiento en tiempo y forma de la presentación de la información prevista en los artículos 22, 23 y 58 dará lugar a la aplicación de una multa por presentación extemporánea equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%), por cada día de demora del total de fondos públicos que le correspondieren a la agrupación política en la próxima distribución del fondo partidario permanente.
Transcurridos noventa (90) días del vencimiento del plazo de que se trate, el juez interviniente dispondrá la suspensión cautelar de todos los aportes públicos, intimando a la agrupación para que efectúe la presentación en un plazo máximo de quince (15) días, bajo apercibimiento de declarar no acreditados el origen y destino de los fondos recibidos y aplicar las sanciones previstas en los artículos 62 y 63 de esta ley. Los candidatos y responsables partidarios y de campaña serán, asimismo, pasibles de una multa de hasta el cuádruplo de los fondos públicos recibidos. Dicha resolución será notificada a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación.
El incumplimiento en tiempo y forma de la presentación del informe previsto en el artículo 54 de esta Ley dará lugar a la aplicación de una multa por presentación extemporánea equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) por cada día de demora del total de fondos públicos que le correspondieren a la agrupación política en la próxima distribución del fondo partidario permanente, hasta un máximo de nueve (9) días antes del comicio.
En el caso de las alianzas, la multa se aplicará a los partidos integrantes de las mismas, en los mismos porcentajes que se establecieren para el acuerdo económico financiero plasmado en el acta de su constitución."
Artículo 31.- Sustitúyese el artículo 67 bis de la Ley 26.215 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 67 BIS.- Cuando las presentaciones reguladas en los artículos 23, 54 y 58 de esta Ley consignaren información falsa, engañosa o fragmentada con el fin de ocultar el origen o destino de los recursos, la identidad de un aportante o contribuyente, o el monto del aporte o contribución, se impondrá a los candidatos, el presidente y tesorero de la agrupación política, o sus equivalentes, y los responsables político y económico-financiero de campaña, la pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, e inhabilitación de hasta diez (10) años para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios, siempre que no resultare un delito más severamente penado.
Se aplicará una pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión cuando, a los efectos de declarar falsas identidades en la nómina de aportantes o contribuyentes, se consignare información obrante en bases de datos personales cuyo resguardo se halla en poder del Estado. La pena será de tres (3) a seis (6) años de prisión cuando se empleare información de registros o padrones de aspirantes o beneficiarios de programas sociales, o de algún tipo de asignación o subsidio estatal equivalente, o cuando los afectados fueren menores de dieciocho años. En idéntica pena incurrirá el funcionario público que proporcionare o divulgare dicha información a sabiendas de que será utilizada para tal fin.
Los candidatos, precandidatos y autoridades partidarias quedarán exceptuadas de las sanciones penales siempre que aleguen en su descargo los elementos suficientes que demuestren que esa conducta no les es imputable.”
Artículo 32.- Incorpórase como artículo 67 ter de la Ley 26.215 y sus modificatorias, el siguiente:
“ARTICULO 67 TER.- Serán sancionadas con la prohibición de inscribirse en el Registro de Empresas de Encuestas y Sondeos de Opinión por un período de dos (2) a cuatro (4) elecciones, las empresas de encuestas y sondeos de opinión que incumplieran en dos (2) oportunidades consecutivas con lo dispuesto en el artículo 44 ter de la presente ley.
Serán sancionados con multa del 0,1% (cero coma uno por ciento) al 10% (diez por ciento) de la facturación de publicidad obtenida en el mes anterior a la comisión del hecho los medios de comunicación que incumplieran lo establecido en el artículo 44 quáter de la presente ley.”
CAPÍTULO III.- MODIFICACIONES A LA LEY DE DEMOCRATIZACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA, LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL.
Artículo 33.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 26 de la Ley 26.571 y sus modificatorias, por el siguiente:
“c) Designación de apoderado y un (1) responsable político y un (1) responsable económico-financiero de lista, a los fines establecidos en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, y constitución de domicilio especial en la ciudad asiento de la junta electoral de la agrupación”
Artículo 34.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 32 de la Ley 26.571 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Las agrupaciones políticas, cuarenta (40) días antes de las elecciones primarias, designarán un (1) responsable político y un (1) responsable económico-financiero ante la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda.”
Artículo 35.- Sustitúyese el artículo 33 de la Ley 26.571 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Los gastos totales de cada agrupación política para las elecciones primarias, no pueden superar el cincuenta por ciento (50%) del límite de gastos de campaña para las elecciones generales.
Las listas de cada una de las agrupaciones políticas tendrán el mismo límite de gastos, los que en su conjunto no podrán superar lo establecido precedentemente.
Por la lista interna que excediere el límite de gastos dispuesto precedentemente, serán responsables solidariamente y pasibles de una multa de hasta el cuádruplo del monto en que se hubiere excedido, los precandidatos y los responsables político y económico-financiero designados.
En materia de aportes y gastos prohibidos, instrumentos financieros habilitados y trazabilidad del aporte, rigen idénticas disposiciones a las establecidas de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, Ley 26.215.”
Artículo 36.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley 26.571 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 34.- Las agrupaciones políticas y sus listas internas no pueden contratar en forma privada, publicidad en emisoras de radiodifusión televisiva o sonora abierta o por suscripción para las elecciones primarias.
La prohibición establecida precedentemente alcanza a toda aquella modalidad encubierta que pretenda canalizar la publicidad electoral en formatos no tradicionales, como aquella que se produce dentro de los espacios de programación o a través de la cobertura de los precandidatos y sus actividades en los programas de noticias o de actualidad política.”
Si una agrupación política contratara publicidad en emisoras de radiodifusión televisiva o sonora abierta o por suscripción, será sancionada con la pérdida del derecho de recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, y los fondos para el financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones de aplicación en la elección general correspondiente.
Si una emisora, ya sea televisiva o sonora, contratara o emitiera publicidad electoral, en violación al presente artículo, será considerado falta grave, siendo pasibles de las sanciones previstas por el artículo 106 de la Ley 26.522, notificándose a sus efectos a la Autoridad de Aplicación de dicha Ley. Asimismo, los directores y gerentes o representantes de medios de comunicación que aceptaren publicidad en violación a lo aquí dispuesto, serán sancionados con multa de igual monto al gasto contratado y hasta el décuplo de dicho monto.
Los precandidatos y los responsables político y económico-financiero de la lista interna que contrataren publicidad en violación al primer párrafo del presente artículo, serán solidariamente responsables y pasibles de una multa de hasta el cuádruplo del valor de la contratación realizada.
Las personas físicas, así como los propietarios, directores y gerentes o representantes de personas jurídicas que incurran en las conductas establecidas en el presente artículo serán pasibles de una pena accesoria de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegidos en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios.”
Artículo 37.- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley 26.571 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 36.- Veinte (20) días después de finalizada la elección primaria, los responsables político y económico-financiero de cada lista interna que haya participado de la misma, deberán presentar de manera conjunta ante los responsables político y económico-financiero de la agrupación política, un informe final detallado sobre los aportes públicos y privados recibidos con indicación de origen, monto, nombre y número de documento cívico del donante, así como los gastos realizados durante la campaña electoral. El informe debe contener lo dispuesto en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, para las campañas generales.
La no presentación del informe previsto en el párrafo anterior, hará pasible solidariamente a los precandidatos y a los responsables político y económico-financiero de la lista interna, de una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) del total de los fondos públicos recibidos por cada día de mora en la presentación.
Una vez efectuada la presentación del informe final por la agrupación política en los términos del siguiente artículo, los responsables político y económico-financiero de la lista interna deberán presentar conjuntamente el informe final ante el juzgado federal con competencia electoral que corresponda, para su correspondiente evaluación y aprobación.
Transcurridos noventa (90) días del vencimiento del plazo para la presentación del informe final por los responsables político y económico-financiero de la lista interna ante la agrupación política, el juez federal con competencia electoral intimará a los apoderados y responsables político y económico-financiero para que efectúen la presentación en un plazo máximo de siete (7) días, bajo apercibimiento de disponer la aplicación de multa a los precandidatos y a los responsables de lista, solidariamente, de hasta el cuádruplo de los fondos públicos recibidos, e inhabilitación de hasta dos elecciones para candidaturas a cargos públicos nacionales.”
Artículo 38.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley 26.571 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 37.- Treinta (30) días después de finalizada la elección primaria, cada agrupación política que haya participado de la misma, debe realizar y presentar ante el juzgado federal con competencia electoral que corresponda, un informe final detallado sobre los aportes públicos recibidos y privados, discriminados por lista interna con indicación de origen y monto, así como los gastos realizados por cada lista, durante la campaña electoral. El informe debe cumplir con las prescripciones establecidas por la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, Ley 26.215, para las campañas generales, y será confeccionado en base a la información rendida por las listas internas que cumplieren con lo dispuesto en el artículo precedente, indicándose asimismo las que no lo hubieren hecho.
A los fines del procedimiento de auditoría y control patrimonial, rigen idénticas disposiciones a las establecidas en el artículo 58 y concordantes de la Ley 26.215.
El incumplimiento de la presentación del informe final de campaña, en la fecha establecida, facultará al juez a aplicar una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%), del total de los fondos públicos que le correspondan a la agrupación política en la próxima distribución del fondo partidario permanente, por cada día de mora en la presentación. Transcurridos noventa (90) días del vencimiento del plazo para su presentación, el juez interviniente dispondrá la suspensión cautelar de todos los aportes públicos, intimando a la agrupación para que efectúe la presentación en un plazo máximo de quince (15) días, bajo apercibimiento de declarar no acreditados el origen y destino de los fondos recibidos y aplicar las sanciones previstas en los artículos 62 y 63 de la ley 26.215. Dicha resolución será notificada a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación.
La consignación de datos falsos en el informe final, de acuerdo a las prescripciones del artículo 67 bis de la Ley 26.215, configurará las conductas allí tipificadas haciendo pasibles a los precandidatos, autoridades partidarias, o sus equivalentes en caso de alianzas, y responsables de campaña, de las correspondientes sanciones penales.
En los casos en que la agrupación política oficializara una única lista de precandidatos para la categoría de cargos a elegir, tanto la agrupación como cada uno de los partidos políticos integrantes cuando se trate de una alianza, y sus respectivos presidentes y tesoreros, o equivalentes según el caso, serán pasibles de idénticas responsabilidades y sanciones a las previstas en Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, Ley 26.215, para las campañas a elecciones generales.”
CAPÍTULO IV.- MODIFICACIONES AL CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL.
Artículo 39.- Sustitúyese la denominación del capítulo IV bis del Título III del Código Nacional Electoral (Ley N° 19.945, texto ordenado por Decreto N° 2.135/83), la que quedará redactada de la siguiente manera:
“CAPÍTULO IV BIS. DE LA CAMPAÑA ELECTORAL, LAS RESTRICCIONES A LA PUBLICIDAD, LOS ACTOS DE GOBIERNO Y EL USO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS, Y EL DEBATE PRESIDENCIAL OBLIGATORIO”.
Artículo 40.- Sustitúyese el artículo 64 ter del Código Nacional Electoral (Ley N° 19.945, texto ordenado por Decreto N° 2.135/83), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 64 ter. Publicidad en medios de comunicación. Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos, radiales y gráficos con el fin de promover la captación del sufragio para candidatos a cargos públicos electivos antes de los veinticinco (25) días previos a la fecha fijada para el comicio.
La prohibición comprende la emisión y publicación de avisos publicitarios para la promoción con fines electorales en los medios masivos de comunicación (televisión, radio e Internet), vía pública, medios gráficos, telefonía móvil y fija, publicidad estática en espectáculos deportivos o de cualquier naturaleza, así como todas aquellas modalidades encubiertas que pretendan canalizar publicidad con fines electorales en formatos no tradicionales, tales como las que se producen dentro de los espacios de programación o a través de la cobertura de los precandidatos o candidatos y sus actividades en los programas de noticias o de actualidad política.
El juzgado federal con competencia electoral que tomare conocimiento de la existencia de un aviso que estuviese fuera de los tiempos y atribuciones regulados por la ley, dispondrá en forma inmediata el cese automático del mismo”.
Artículo 41.- Sustitúyese el artículo 64 quáter del Código Nacional Electoral (Ley N° 19.945, texto ordenado por Decreto N° 2.135/83), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 64 quáter.- Restricciones permanentes a la publicidad oficial. La comunicación, divulgación o difusión de actos de gobierno o de campañas institucionales tiene vedada la asociación directa entre los gobernantes y los mensajes oficiales. Está absolutamente prohibido:
1. Exhibir imágenes, voces, firmas o cualquier mensaje publicitario en el que aparezcan o sean nombrados funcionarios de gobierno o candidatos electorales.
2. Destacar logros de la gestión del gobierno u otros mensajes que supongan la finalidad de aceptación por parte de la ciudadanía.
3. Promover intereses particulares de funcionarios de gobierno o de cualquier agrupación política.
4. Promover campañas de desprestigio de sectores opositores o críticos del gobierno.
5. Incluir cualquier referencia, en forma directa o indirecta, a la campaña electoral de la agrupación política de gobierno, o en su caso, partidos que la integren.
6. Emitir cualquier mensaje que contenga orientación partidaria, identificable, o tenga puntos de similitud conceptual, gráfica y/o visual con alguna agrupación política de modo tal que pueda inducir a confusión con los símbolos, ideas, expresiones, diseños o imágenes empleadas por aquélla.
Las restricciones dispuestas comprenden a la publicidad paga o gratuita en los medios masivos de comunicación (televisión, radio e Internet), vía pública, medios gráficos, telefonía móvil y fija, publicidad estática en espectáculos deportivos o de cualquier naturaleza, así como la difusión de cadenas oficiales, y los avisos oficiales y de interés público regulados en la Ley N°26.522.
Queda prohibida, asimismo, toda aquella modalidad encubierta que pretenda canalizar la publicidad oficial en formatos no tradicionales, tales como las que se producen dentro de los espacios de programación o a través de la cobertura de los funcionarios de gobierno y sus actividades en los programas de noticias o de actualidad política.
El juzgado federal con competencia electoral que tomare conocimiento de la existencia de un aviso que contraviniere la presente norma, dispondrá en forma inmediata el cese automático del mismo”.
Artículo 42.- Sustitúyese el artículo 64 quinquies del Código Nacional Electoral (Ley N° 19.945, texto ordenado por Decreto N° 2.135/83), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 64 quinquies.- Prohibición de publicidad oficial y actos de gobierno durante la campaña electoral. Está prohibida la emisión de publicidad oficial en los medios de comunicación desde la fecha de inicio de la campaña electoral hasta el día inclusive del comicio.
La prohibición alcanza a la publicidad paga o gratuita en los medios masivos de comunicación (televisión, radio e Internet), vía pública, medios gráficos, telefonía móvil y fija, publicidad estática en espectáculos deportivos o de cualquier naturaleza, así como la difusión de cadenas oficiales, avisos oficiales y de interés público regulados en la Ley N° 26.522, y toda aquella modalidad encubierta que se halla vedada de conformidad con el artículo anterior.
Quedan exceptuados los siguientes supuestos:
1. Las campañas de información a los ciudadanos sobre la organización y el desarrollo del proceso electoral.
2. Los mensajes que adviertan a la población sobre peligros o riesgos que comprometan a la salud pública, el ambiente o la seguridad de la sociedad.
3. Las actividades publicitarias estrictamente necesarias para el correcto funcionamiento de los servicios públicos.
4. La publicidad de bienes y servicios prestados, producidos o comercializados por organismos estatales o sociedades con participación mayoritaria del Estado Nacional.
Queda prohibida durante el mismo período la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo y, en general, la realización de todo acto de gobierno que pueda promocionar a una agrupación política o a los precandidatos o candidatos postulados por la misma, promover directa o indirectamente a la captación del sufragio a favor de éstos o contener cualquier asociación con la campaña electoral.
El juzgado federal con competencia electoral deberá disponer el cese automático del acto o aviso cuando éste contraviniere la presente norma".
Artículo 43.- Sustitúyese el artículo 64 sexies del Código Nacional Electoral (Ley N° 19.945, texto ordenado por Decreto N° 2.135/83), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 64 sexies.- Regulación del uso de recursos públicos. Queda expresamente prohibido durante la campaña electoral y el acto comicial, utilizar, facilitar o distribuir gratuitamente bienes o servicios de carácter social subvencionados, suministrados o provistos por el Estado con el objeto de promocionar a una agrupación política o a los precandidatos o candidatos postulados por la misma.”
Artículo 44.- Sustitúyese el artículo 64 septies del Código Nacional Electoral (Ley N° 19.945, texto ordenado por Decreto N° 2.135/83), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 64 septies.- Obligatoriedad de los debates. Establécese la obligatoriedad de debates preelectorales públicos entre candidatos a Presidente de la Nación, con la finalidad de dar a conocer y debatir ante el electorado las plataformas electorales de los partidos, frentes o agrupaciones políticas. La obligatoriedad comprende a todos los candidatos cuyas agrupaciones políticas superen el piso de votos establecido para las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias reguladas por la ley 26.571.
La Cámara Nacional Electoral convocará a quienes estén obligados a participar del debate en los cinco (5) días hábiles posteriores a su proclamación como candidatos, una vez superadas las elecciones primarias, a fin de determinar su voluntad de participación en el debate fijado por esta ley.
Aquellos candidatos que no cumplan con dicha obligación serán sancionados con el no otorgamiento de espacios de publicidad audiovisual, establecidos en el Capítulo III bis del Título III de la ley 26.215. Dichos espacios se repartirán de manera equitativa entre el resto de los candidatos participantes. Asimismo, el espacio físico que Ie hubiera sido asignado al candidato faltante permanecerá vacío junto al resto de los participantes, a fin de denotar su ausencia.”.
Artículo 45.- Sustitúyese el artículo 128 ter del Código Nacional Electoral (Ley N° 19.945, texto ordenado por Decreto N° 2.135/83), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 128 ter.- Infracciones a la publicidad electoral. La violación a la prohibición del artículo 64 ter de este Código hará pasibles a las personas humanas y jurídicas que incurrieran en dichas conductas, de idénticas responsabilidades y sanciones a las previstas para las infracciones a los artículos 43 de la Ley 26.215 y 34 de la Ley 26.571, según corresponda.”
Artículo 46.- Sustitúyese el artículo 133 bis del Código Nacional Electoral (Ley N° 19.945, texto ordenado por Decreto N° 2.135/83), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 133 bis.- Restricciones a la publicidad oficial y realización de actos de gobierno. El incumplimiento de las prohibiciones y restricciones de los artículos 64 quáter o 64 quinquies de este Código, será sancionada con la quita de los espacios de publicidad audiovisual asignados a la agrupación política de gobierno, o en su caso a las agrupaciones que la integran, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III bis del Título III de la ley 26.215. Dichos espacios se repartirán de manera equitativa entre el resto de las agrupaciones que presenten precandidaturas o candidaturas.
Los funcionarios públicos que autorizaren, consintieren o incurrieren en las conductas a las que refiere el párrafo anterior, serán pasibles de inhabilitación de uno (1) a diez (10) años para el ejercicio de cargos públicos. Idéntica sanción corresponderá al precandidato o candidato del que se trate, procediéndose a la cancelación automática de la candidatura o la revocación del mandato en caso de que hubiere asumido o se encontrare en funciones.
Asimismo, la conducta de los medios de comunicación que incumplieren lo establecido en los artículos 64 quáter o 64 quinquies del presente Código, será considerada falta grave y comunicada para su tratamiento a la Autoridad de Aplicación de la Ley 26.522, haciendo a los medios pasibles de las sanciones previstas por el artículo 106 de la Ley 26.522.
Artículo 47.- Sustitúyese el artículo 137 del Código Nacional Electoral (Ley N° 19.945, texto ordenado por Decreto N° 2.135/83), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 137: Inscripciones múltiples o con documentos adulterados. Domicilio falso. Retención indebida de documentos cívicos. Se impondrá prisión de seis (6) meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al elector que se inscribiere más de una vez o lo hiciere con documentos apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.
Serán pasibles de la misma pena quienes retengan indebidamente documentos cívicos de terceros. La pena será de dos (2) a seis (6) años de prisión e inhabilitación hasta diez (10) años para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios, cuando:
a) la retención o sustracción indebida de documentación se efectuare sobre grupos en situación de vulnerabilidad o comunidades originarias, o sobre personas menores de edad;
b) se realizare mediante amenaza o intimidación de perder derechos adquiridos o la posibilidad de adquirirlos, o cualquier otra disminución de índole patrimonial, habitacional, social o cultural”.
Artículo 48.- Incorpórase como artículo 140 bis del Código Nacional Electoral (Ley N° 19.945, texto ordenado por Decreto N° 2.135/83), el siguiente:
“Artículo 140 bis.- Corrupción de electores. Se impondrá prisión de uno (1) a cuatro (4) años e inhabilitación de hasta diez (10) años para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios, al que por sí o por persona interpuesta, ofreciere, prometiere o entregare dinero o cualquier otra dádiva, favor, promesa o ventaja patrimonial a cambio de que el elector vote o se abstenga de votar de una u otra manera.
Si el afectado fuere menor de dieciocho años la pena será de dos (2) a seis (6) años de prisión. La misma pena se impondrá cuando el responsable fuera funcionario público”.
Artículo 49.- Incorpórase como artículo 140 ter del Código Nacional Electoral (Ley N° 19.945, texto ordenado por Decreto N° 2.135/83), el siguiente:
“Artículo 140 ter.- Abusos e irregularidades en el ejercicio de la función pública y el manejo de recursos públicos.
Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años e inhabilitación de hasta diez (10) años para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios, el funcionario público que destinare o permitiere la utilización de fondos, efectos, bienes y/o servicios con un destino distinto al legal, con el propósito de beneficiar o perjudicar a un precandidato, candidato, partido o agrupación política, siempre que no resulte un delito más severamente penado.
Se impondrá pena de prisión de dos (2) a seis (6) años al funcionario que, por sí o por persona interpuesta:
a) coaccionare o amenazare a sus subordinados para que voten o se abstengan de votar de uno u otra manera;
b) supeditare el acceso a bienes o servicios de carácter social o comunitario, la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas gubernamentales, la realización de obras públicas, el otorgamiento de concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones, o la contratación de bienes o servicios, a la condición de que el elector vote o se abstenga de votar de una u otra manera.
Cuando la conducta afectare personas menores de dieciocho (18) años o a grupos en situación de vulnerabilidad o comunidades originarias, o mediare amenaza de pérdida o disminución de derechos adquiridos de índole habitacional, social o cultural, o de la posibilidad de adquirirlos, el máximo de la pena se elevará a ocho (8) años de prisión”.
CAPÍTULO V.- MODIFICACIONES A LA LEY DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Artículo 50.- Sustitúyese el artículo 75 de la Ley 26.522 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 75.- Cadena nacional o provincial. El Poder Ejecutivo nacional y los poderes ejecutivos provinciales podrán, en situaciones graves, excepcionales o de trascendencia institucional, disponer la integración de la cadena de radiodifusión nacional o provincial, según el caso, que será obligatoria para todos los licenciatarios; debiendo observar en lo pertinente las prescripciones y restricciones establecidas en la ley electoral.”
Artículo 51.- Incorpórase a continuación del artículo 76 de la Ley 26.522 y sus modificatorias, el siguiente párrafo:
“En todos los casos deberán observarse en lo pertinente las previsiones y restricciones establecidas en la ley electoral.”
CAPÍTULO VI.- MODIFICACIONES A LA LEY ORGÁNICA DE LA JUSTICIA ELECTORAL NACIONAL.
Artículo 52.- Sustitúyense los incisos d), e) y f) del artículo 4° de la Ley N° 19.108, y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"d) organizar en su sede un Cuerpo de Auditores Contadores conformado por un auditor coordinador y una cantidad de miembros no inferior a un auditor contador por cada distrito electoral, para verificar el estado contable de los partidos y el cumplimiento, en lo pertinente, de las disposiciones legales aplicables. A estos fines, contará con un fondo anual especial que se determinará de modo explícito en el Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional de cada ejercicio, cuyos recursos serán de carácter intangible. El fondo estará destinado a financiar los gastos derivados de la habilitación y realización de servicios personales, adquisición de recursos materiales, y toda erogación orientada al control del financiamiento de las agrupaciones políticas;
e) implementar un sistema de auditoría de medios de comunicación, plataformas digitales y redes sociales, entre otros;
f) administrar los recursos provenientes de los aranceles percibidos por los trámites que se realizan ante su sede, los que se asignen en el Presupuesto General de la Nación y los provenientes de las transferencias específicas del Poder Ejecutivo nacional.”
CAPÍTULO VII.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Artículo 53.- Créanse DIECISIETE (17) cargos de Auditores, con categoría presupuestaria de Prosecretario Administrativo que se desempeñarán en el Cuerpo de Auditores Contadores de la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL.
Artículo 54.- Las agrupaciones políticas deben adecuar sus Cartas Orgánicas y reglamentos y dar cumplimiento a las prescripciones dispuestas en la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su entrada en vigencia, siendo a partir del vencimiento de ese plazo, nulas las disposiciones que se opongan a la presente.
Artículo 55.- El Poder Ejecutivo Nacional aprobará el texto ordenado de la Ley 26.215, la Ley 26.572, y el Código Electoral Nacional dentro del plazo de ciento ochenta (180) días desde la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 56.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 57.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


A partir de la reforma de 1994, la Constitución Nacional reconoce en su artículo 38 a los partidos políticos como instituciones fundamentales del sistema democrático, estableciendo ciertas pautas para su organización, funcionamiento y sostenimiento económico, cuya reglamentación compete a la Ley Orgánica de Partidos Políticos -Ley 23.298- y la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos -Ley 26.215-, sus reglamentarias y modificatorias, así como el Código Electoral Nacional y demás normas que regulan la materia electoral.
En ese orden, la manda constitucional destaca una serie de fines y principios que han de garantizarse en un marco democrático y de respeto a la Constitución, tales como la representación de las minorías y la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos; al tiempo que asigna al Estado la misión de contribuir al sostenimiento económico de las actividades de los partidos políticos y la capacitación de sus dirigentes, e impone a estos últimos la obligación de dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.
Por otra parte, los tratados de derechos humanos que integran el plexo constitucional y gozan de tal jerarquía por imperio del artículo 75 inciso 22 de la Constitución reformada, consagran el derecho humano a la igualdad política.
El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 25 que todos los ciudadanos gozarán (sin distinción ni restricciones indebidas) de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Idéntica tutela prevé el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con la aclaración expresa de que “la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.
Como bien señala la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA), en “Observando los Sistemas de Financiamiento Político-Electoral: Un Manual para las Misiones de Observación Electoral de la OEA (2012)”, el desafío de las democracias actuales es diseñar un sistema de financiamiento político capaz de equilibrar el escenario de estructuras socioeconómicas desiguales y relaciones asimétricas de poder en el que están insertos los partidos políticos y las elecciones, y que se reproducen en la relación entre dinero y política.
A su vez, el principio republicano de publicidad de los actos de gobierno requiere de adecuados procesos de rendición de cuentas, transparencia e información a la ciudadanía de todos aquellos asuntos que atañen a la cosa pública en su más amplia dimensión.
Sabido es que la democracia representativa impone a los funcionarios y representantes la responsabilidad de rendir cuentas de sus actos. Ahora, en el caso de los partidos políticos se da la particularidad de que, además de recibir fondos y subsidios públicos para su actividad permanente y de campaña, la ley atribuye a las agrupaciones (partidos o alianzas) la potestad exclusiva de postular candidatos a cargos públicos electivos. Ello, indudablemente, eleva al más alto nivel los estándares equidad, integridad, transparencia para el acceso a espacios de representación en condiciones de igualdad, que el sistema político debe exigir, y a la vez, garantizar.
Así es que el andamiaje normativo electoral ha pretendido, a lo largo de las sucesivas reformas, sentar las bases y brindar herramientas idóneas para el desenvolvimiento de los partidos políticos y el desarrollo de los procesos electorales, de conformidad con los principios enunciados.
También la Ley de Acceso a la Información Pública (Ley 27.275), que era una asignatura pendiente de la democracia argentina, incluyó a los partidos políticos entre los sujetos obligados a brindar información de interés a la ciudadanía, haciéndose eco del imperativo constitucional.
Claro está que por más loables que sean los fines que persigan las normas, no siempre (o más bien prácticamente nunca) se obtienen los resultados esperados, si no hay compromiso y voluntad de los actores políticos de ajustarse a ellas. En tal sentido, señalan la mayoría de los especialistas que Argentina es uno de los países que presenta una mayor brecha entre la norma y la práctica en materia de financiamiento político.
El financiamiento de los partidos políticos comprende los recursos destinados al funcionamiento ordinario de las agrupaciones -aportes para el desenvolvimiento institucional y capacitación y formación política-, así como los fondos que solventan las campañas electorales (trátese de elecciones primarias o generales). A su vez, nuestro régimen normativo establece un sistema mixto, que se integra tanto con recursos provenientes del Estado como de origen privado.
En lo que respecta al financiamiento privado, éste se compone de todos aquellos recursos económicos, bienes y servicios que provienen de fuentes no estatales -esto es, cuotas de afiliados y aportes empresariales y de ciudadanos-, con las restricciones cualitativas (en virtud del sujeto o actividad a la que se halla vinculado) y cuantitativas (según montos máximos permitidos) previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley 26.215. En el caso particular del financiamiento de campañas, hallamos, además del límite específico en función del monto, mayores limitaciones al sistema mixto que tienden a la preponderancia de los fondos de origen estatal, toda vez que a partir de la sanción en el año 2009 de la Ley 26.571, de “Democratización de la representación política, la transparencia y la equidad electoral”, se prohibieron los aportes de personas jurídicas y la contratación privada de espacios de publicidad en los medios de comunicación audiovisual para la transmisión de publicidad electoral.
Cabe aclarar que en el caso argentino asistimos a un modelo de administración electoral que puede clasificarse como mixto, en virtud del desdoblamiento de funciones: mientras el componente independiente está dado por la Justicia Electoral -a través de la Cámara Nacional Electoral (CNE) y los 24 Juzgados Federales de distrito con competencia electoral-, el componente gubernamental está representado por la Dirección Nacional Electoral (DINE), área dependiente de la Secretaría de Asuntos Políticos y Fortalecimiento Institucional del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación. Así, el control patrimonial de los partidos y alianzas electorales compete a la Justicia Electoral que, a través del Cuerpo de Auditores Contadores de la CNE, fiscaliza los estados contables anuales y los informes económico-financieros de campaña a través de los cuales las agrupaciones rinden cuentas.
A través de los mecanismos de publicidad y control económico-financiero, las normas que regulan el financiamiento de la actividad política han procurado dotar de un mayor grado de transparencia al manejo de los fondos partidarios, el origen de éstos y el destino de los gastos.
El debate acerca de cómo se financian la política y las campañas electorales adquirió una mayor centralidad a raíz del escándalo por los “aportantes truchos” a la Campaña de Cambiemos, a partir de la investigación difundida por el periodista Juan Amorín (del portal web El Destape) y puso en evidencia la obscenidad al extremo de la utilización ilegal de identidades de beneficiarios de programas sociales a fin de falsear el origen de los fondos aportados. Claro está que el fenómeno de la sub-declaración u ocultamiento de aportes no era novedoso. Los informes de la campaña presidencial 2015 presentaron un sinnúmero de irregularidades que aún son objeto de investigación judicial.
A ello hay que sumarle que, sin perjuicio de haberse implementado el proceso de bancarización tendiente a transparentar los movimientos de las agrupaciones políticas, los aportes de campaña declarados fueron predominantemente en efectivo. En el caso de la Alianza Cambiemos Provincia de Buenos Aires, los informes presentados ante la Justicia Nacional Electoral dan cuenta de que los aportes en efectivo representaron el 88,52% del total de los aportes privados efectuados para la campaña de las Elecciones PASO y Generales del año 2017.
En el Informe de Auditoría de Gestión de los Procesos Electorales de 2011 y 2013, elaborado por la Auditoría General de la Nación (AGN) y aprobado por Resolución AGN 311/2016, se señalan una serie de irregularidades detectadas a partir del análisis de los dictámenes emitidos por el Cuerpo de Auditores Contadores de la CNE respecto de los Informes Previos y Finales de las campañas 2011 y 2013 presentados por las agrupaciones políticas, los que se transcriben a continuación:
• Incumplimiento de los artículos 19 inciso c), 20 y concordantes de la Ley N° 26.215 que establece la obligatoriedad de la bancarización de todos los fondos.
• Omisión de presentar el extracto de la cuenta y/o subcuenta bancaria de la agrupación, a los fines de la verificación de los movimientos de fondos.
• Existencia de aportes prohibidos por el artículo 44 bis de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos.
• Omisión de declaración del aporte público y/ aportes privados y excesos en los límites cuantitativos de estos últimos.
• Incumplimiento de lo normado por el artículo 40 de la Ley de Financiamiento que establece el destino del remanente de los fondos públicos otorgados en concepto de aporte extraordinario de campaña.
• Discrepancias no salvadas entre el informe previo y el informe final de campaña.
• Inclusión en el informe final de campaña de elecciones Generales de gastos ya rendidos en el informe final de las P.A.S.O.
Ahora bien, retomando lo esbozado al inicio de esta exposición, consideramos trascendental asegurar procesos y herramientas de transparencia y publicidad en materia de financiamiento de la política, pero siempre desde un enfoque que tienda a garantizar las condiciones de equidad en el acceso a los fondos y en la competencia electoral, puesto que la base del sistema democrático reside en la igualdad de oportunidades para el acceso a cargos públicos.
En tal sentido, destacamos que uno de los aportes más valiosos de la reforma del año 2009 con la sanción de la Ley 26.571 fue avanzar hacia un esquema con mayor incidencia de los recursos públicos y pautas más igualitarias en la distribución de los fondos de campaña y espacios de publicidad audiovisual asignados por el Estado.
En un contexto el que se habla de “sincerar”, “transparentar” las relaciones entre la política y el poder económico, pretendiendo admitir la injerencia de los aportes empresariales en las campañas con el pretexto del “hecho consumado”, entendemos que, por el contrario, es necesario intensificar aquellas pautas y herramientas que tiendan a equilibrar la balanza y garantizar una competencia en igualdad de condiciones para las agrupaciones políticas. Por tanto, no estamos dispuestos a ceder aquellos pisos de equidad que supimos construir.
Tal como sostuvo el especialista Nicolás Tereschuk en las reuniones informativas del Senado, avanzar en este camino significaría ir a contramano de las reformas producidas en los últimos años en otros países como Brasil, Chile, Uruguay o Perú que tienden hacia la prohibición de los aportes de empresas en las campañas electorales. La penetración del poder económico atenta contra la competencia electoral y representa una seria amenaza de captura por parte de dichos grupos a las agrupaciones que accedan al poder que condiciona las decisiones políticas.
Equidad y transparencia son dos aspectos que se complementan en pos de lograr la igualdad de oportunidades. Bajo ningún punto de vista ha de sacrificarse uno por el otro. Es por ello que creemos imprescindible trabajar sobre estos dos ejes fundamentales:
-Fortalecer las condiciones de equidad en la competencia de las agrupaciones políticas.
-Robustecer las reglas y herramientas tendientes a dotar de mayores niveles de transparencia y rendición de cuentas
Y a través de controles más estrictos y sanciones reales, hacer efectivas aquellas metas.
Los sistemas de financiamiento mayoritariamente públicos como el nuestro buscan equiparar las condiciones de la competencia, de modo que los partidos chicos que cuentan con menor disponibilidad de recursos tengan la oportunidad de difundir sus ideas y propuestas, incidir y participar del juego electoral, a la vez que se pretende reducir la influencia de los grupos económicos en el diseño de las políticas públicas.
Siguiendo la tendencia regional y global de otros países con esquemas similares (como México o Brasil), proponemos complementar aquellas medidas de la Ley 26.571 con regulaciones estrictas en cuanto a la transparencia y la racionalidad en el manejo y asignación de recursos públicos por parte del Estado, tales como restricciones y prohibiciones en materia de publicidad oficial y de actos de gobierno, o de utilización de fondos con fines proselitistas en general. Todo ello a fin de atenuar las ventajas de los oficialismos de turno (el llamado fenómeno de “la cancha inclinada”).
Desde ya, que rechazamos toda propuesta tendiente a la reducción del tiempo que los servicios de comunicación audiovisual deben ceder a las agrupaciones, por considerarlas de carácter distorsivo y regresivo respecto de aquellas asimetrías que quienes defendemos la igualdad de oportunidades pretendemos reducir.
Por otra parte, también procuramos regular la publicidad no tradicional, es decir, aquélla que se emite fuera de los espacios publicitarios, con propósitos electorales, generando desequilibrios en la presencia mediática de los distintos candidatos.
Se establecen, asimismo, severas sanciones para los funcionarios que utilicen los recursos, o abusen de las prerrogativas a su cargo con fines proselitistas. En el mismo sentido, se tipifican los actos de clientelismo, estableciendo sanciones para quienes ofrecieren beneficios económicos a cambio de la adhesión electoral.
Se proponen, asimismo, una serie de medidas y herramientas tendientes a fortalecer los mecanismos de control, publicidad y rendición de cuentas en el ámbito del financiamiento. Entre ellas, podemos destacar aquéllas que tienden a fortalecer la publicidad, la identificación y trazabilidad de los aportes partidarios tanto en período de campaña como no electoral, permitiendo conocer el origen y destino de los fondos, a través del monitoreo en tiempo real mediante una plataforma en línea y de acceso público, así como la bancarización con la exclusividad de la cuenta única.
Si bien lo cierto en este último caso es que la Ley 26.571 y los decretos reglamentarios 776/2015 y 936/2016 ya habían representado un avance en la materia, se refuerzan los recaudos e instrumentos habilitados con el propósito de impedir que las agrupaciones burlen prohibiciones legales tales como recibir donaciones anónimas, de empresas, contratistas del Estado, etc. A su vez, a través de la reversibilidad se permite a las agrupaciones políticas rechazar aportes prohibidos o de los cuales no puedan demostrar su procedencia.
En igual sintonía, se reducen los plazos para el proceso de control económico-financiero que efectúa el Cuerpo de Auditores Contadores respecto de los informes de los estados contables anuales e informes de campaña.
Por otra parte, a fin de que los mecanismos de control sean lo suficientemente rigurosos y efectivos como se pretende, es necesario dotar de herramientas, recursos y capacidades a la Cámara Nacional Electoral, triplicando la composición del Cuerpo de Auditores Contadores de modo que incluya mínimamente un Auditor Coordinador y una cantidad de miembros no inferior a un Auditor Contador para cada distrito electoral. Asimismo, se establece una asignación presupuestaria específica a favor de la CNE a través de un fondo especial de carácter intangible para cumplir con las funciones encomendadas.
Se propone avanzar en el mismo sentido que la Ley 26.571 lo hizo en el año 2009 respecto de los precandidatos, tendiendo a un equilibrio entre el régimen de las elecciones primarias y las generales que haga solidariamente responsables a los candidatos y autoridades de las agrupaciones políticas por las infracciones a las normas electorales. Entendemos que para que las sanciones sean efectivas, han de amenazar las carreras políticas de los candidatos habida cuenta de que las sanciones pecuniarias son un gasto previsto por parte de las agrupaciones con mayor disponibilidad de recursos y que no generan el impacto deseado.
Por otra parte, se tipifican penalmente determinadas conductas vinculadas al uso indebido de datos personales y a la falsificación de los informes o documentación respaldatoria que conforma las rendiciones de cuentas de los partidos políticos, agravando aquellas que afectan bienes jurídicos que requieren de la mayor tutela por parte del Estado.
Por último, en el entendimiento de que toda propuesta de reforma debe ser acorde a los tiempos que corren no podemos soslayar los escenarios actuales en los que se dirimen las campañas electorales. Podemos proponer las mejores normas para regular la publicidad oficial y garantizar la equidad en los medios de comunicación tradicionales, pero en necesario comprometer a las agrupaciones con mayor poderío económico para evitar los gastos de campaña no declarados en los medios digitales.
Asistimos a una realidad en la que la obscenidad de los gastos de campaña en la era digital pone permanentemente en crisis la eficacia de los dispositivos y mecanismos diseñados para garantizar la equidad, la integridad y la transparencia en las contiendas electorales.
Resulta imprescindible que los actores políticos, que son quienes tenemos el deber de autorregularnos con responsabilidad, asumamos un compromiso ético que desaliente los gastos espurios, “campañas sucias”, así como la propagación de contenidos falsos o difamatorios.
La actividad de los partidos políticos y el desarrollo de los procesos electorales son aspectos centrales que hacen a la calidad e integridad del sistema democrático, y a la credibilidad de la ciudanía en las instituciones y en el modelo de organización que nos damos como sociedad.
En tal sentido, reiteramos la importancia de fortalecer un sistema que genere pisos de equidad entre todas las agrupaciones, con la debida transparencia y publicidad de la información, que permita reforzar la confianza de la ciudadanía en los partidos y la política en general.
Por las razones expuestas solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ARROYO, DANIEL BUENOS AIRES RED POR ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA