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Foto Diputado de la Nación Daniel Arroyo

Daniel Arroyo

Diputado de la Nación

UNIÓN POR LA PATRIA

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 7501-D-2018

Sumario: "PRINCIPIOS BASICOS SOBRE EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE ARMAS DE FUEGO POR LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY" - RESOLUCION 956/2018 DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACION. DEROGACION.

Fecha: 04/12/2018

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 173

Proyecto
DEROGAR LA RESOLUCIÓN 956/2018 DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN. ADOPTAR LOS “PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE ARMAS DE FUEGO POR LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY”.
ARTICULO 1° — Derógase la Resolución 956/2018 del Ministerio de Seguridad de la Nación, publicada en el Boletín Oficial del 3 de diciembre de 2018.
ARTICULO 2° — Adóptense los “PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE ARMAS DE FUEGO POR LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY”, cuyo texto —que figura en el Anexo I de la presente—, fue adoptado por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, con el fin de regular el uso de la fuerza y empleo de armas de fuego por parte de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, a través de una normativa que se encuentre atravesada por la protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, junto a su responsabilidad de mantener la seguridad pública y la paz social.
ARTICULO 3° — Invítese a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los Principios adoptados en el artículo 2 de la presente Ley.
ARTICULO 4° — Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


I.-
El presente Proyecto de Ley tiene por objeto derogar la Resolución 956/2018, dictada el 3 de diciembre del corriente por el Ministerio de Seguridad de la Nación, y adoptar, en su reemplazo, los “PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE ARMAS DE FUEGO POR LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY”, con el fin de regular el uso de la fuerza y empleo de armas de fuego por parte de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, a través de una normativa que se encuentre atravesada por la protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, junto a su responsabilidad de mantener la seguridad pública y la paz social.
Mediante esta Resolución el PODER EJECUTIVO NACIONAL aprueba el REGLAMENTO GENERAL PARA EL EMPLEO DE LAS ARMAS DE FUEGO POR PARTE DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS FEDERALES DE SEGURIDAD, el cual oficializa la ampliación de las facultades de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Nacionales (POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, GENDARMERÍA NACIONAL, PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA) para el empleo de armas de fuego.
El reglamento aprobado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL implica un serio deterioro para la vida democrática y un grave riesgo para el derecho a la integridad física, la libertad y la vida de las y los ciudadanos. Asimismo, el reglamento resulta de una enorme irresponsabilidad para con los agentes y funcionarios de la Policía Federal Argentina, ya que promueve modos de actuación que son reprimidos por el Código Penal, y que no están amparados ni en la ley ni en la jurisprudencia. En igual sentido, este Protocolo puede habilitar acciones que implicarían grave responsabilidad internacional para el Estado Argentino.
II.-
A través de su breve articulado, el Reglamento establecido por la el Ministerio de Seguridad de la Nación habilita a los agentes de las fuerzas de seguridad a disparar en prácticamente cualquier circunstancia. Para construir este formato permisivo, los preceptos del Reglamento se contradicen entre sí. La inseguridad jurídica que potencia alcanza a toda la ciudadanía, incluidos los propios agentes de las fuerzas de seguridad.
El artículo 2° del Reglamento autoriza el uso de las armas de fuego, cuando resulten ineficaces otros medios no violentos, en casos de peligro inminente de muerte o de lesiones graves para el agente o para terceros, o para impedir la comisión de un delito particularmente grave que presente peligro inminente para la vida o la integridad física de las personas o para proceder a la detención de quien represente ese peligro inminente y oponga resistencia a la autoridad o para impedir la fuga de quien represente ese peligro inminente. Es decir, la condición sine qua non es el peligro inminente para la vida o la integridad física del agente o de terceros.
Estos principios iniciales son, justamente, adecuados a lo legislado del Código Penal y en la a Ley Orgánica de la Policía Federal; así como también a los principios internacionales que rigen la materia como lo son los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.
En este sentido el artículo 34 del Código Penal regula la legítima defensa. La doctrina y la jurisprudencia han planteado de manera excluyente por tanto los límites de la respuesta racional a la legítima defensa, como la aplicación de requisitos más estrictos a la hora de evaluarla, en los casos de funcionarios expertos en el manejo de armas de fuego.
“La doctrina más extendida supera este debate limitándose a fundar la legítima defensa en el principio de que el derecho no tiene por qué soportar lo injusto, partiendo del reconocimiento del carácter subsidiario de la legítima defensa, es decir que la defensa solo puede ser legítima cuando no es posible apelar a los órganos o medios establecidos jurídicamente (…). El requisito de racionalidad significa que se excluyen de la legítima defensa los casos de lesiones inusitada o aberrantemente desproporcionadas (…). Cuando se defiende en forma necesaria pero no racional, falta uno de los requisitos para que la defensa sea legítima (justificada), y por tanto nos hallamos fuera de los límites del permiso (ejercicio del derecho de defensa). De allí que la defensa necesaria pero irracional no sea una forma de ejercicio abusivo o un exceso en la legítima defensa (…). La ley en definitiva exige (…) la ausencia de desproporción aberrante entre las conductas lesiva y defensiva (…) ”.
“Su condición de policía en servicio, entrenado para enfrentar este tipo de situaciones y autorizado a portar armas, lo conduce a un nivel de análisis que exige más diligencia y moderación de su parte en función de los intereses que le fueron confiados, pues no debe olvidarse que los mayores conocimientos técnicos y el especial entrenamiento de los integrantes de las fuerzas de seguridad hacen que les sea exigible una mayor precisión a la hora de evaluar la necesidad de la defensa ”
Es decir, sólo cuando hay peligro real e inminente sobre la vida, siempre con principio de proporcionalidad entre los valores jurídicos en juego, es que puede actuar el agente policial. La aplicación estricta de estos principios preserva la vida del agente policial y de los ciudadanos en general. Siempre que se utilizan armas de fuego, corre mayor peligro la vida de todas y todos los ciudadanos; por ello debe restringirse al máximo su uso.
III.-
Sin embargo, la enumeración enunciativa del artículo 5 del Reglamento cuestionado, de los casos de peligro inminente en los cuales los agentes de las fuerzas de seguridad podrían hacer uso de armas de fuego, desvirtúa por completo al propio artículo 2 del Reglamento, y especialmente a los principios legales, supralegales, doctrinarios y jurisprudenciales en materia de uso de armas de fuego por parte de las fuerzas de seguridad.
El protocolo enumera nueve situaciones de tipicidad absolutamente “abierta”, con una utilización llamativa de verbos condicionales, que en los hechos brinda absoluta discrecionalidad al agente de seguridad para actuar. Así, puede leerse en el protocolo que el agente de seguridad podrá abrir fuego, entre otras circunstancias, cuando se presuma verosímilmente que el sospechoso pueda poseer un arma letal; cuando el sospechoso efectuase movimientos que indiquen la inminente utilización de un arma; cuando busque ventaja parapetándose, ocultándose, o mejorando su posición de ataque; cuando se fugue luego de haber causado, o de haber intentado causar, muertes o lesiones graves.
Esta enumeración enunciativa contiene fallas técnicas flagrantes. En primer lugar, varios de los casos descriptos vulneran los principios generales del derecho en materia de derecho penal. Como se ha señalado, la legítima defensa es un instituto de aplicación subsidiaria y el principio de racionalidad en relación a los bienes jurídicos en juego, es una característica fundamental para determinar la antijuridicidad o no de una acción típica.
Asimismo, en el sistema republicano de gobierno, mientras corresponde al PODER LEGISLATIVO disponer reglas generales a través de las leyes, es potestad del PODER JUDICIAL la aplicación de dichas leyes en los casos particulares. No se puede a través de reglas generales (y mucho menos en este caso de reglamentos dispuestos por el PODER EJECTUVO y que contradicen el ordenamiento legal), pretender abarcar el conjunto de casos que se suceden en la vida social.
El análisis para cada caso respecto de la aplicación del instituto de la legítima defensa corresponde al PODER JUDICIAL; no pueden ordenarse el conjunto de casos de la vida social a través de enumeraciones enunciativas.
Este reglamento del PODER EJECUTIVO, podría llevar a los agentes de las fuerzas de seguridad a cometer delitos que luego serán juzgados conforme las leyes vigentes. Los agentes de seguridad no podrán esgrimir los protocolos existentes dado que en nuestro país la Obediencia Debida a los funcionarios del PODER EJECUTIVO no es justificativo para la comisión de delitos.
Un ejemplo claro al respecto es el artículo 5° inciso f) del protocolo, sobre casos de fuga, a través del cual el PODER EJECUTIVO busca dar una nueva señal política; una más de las que ya ha dado a través del caso conocido mediáticamente como “Chocobar”. El artículo claramente no refiere a casos de “peligro inminente”, sin embargo, autoriza la utilización de arma de fuego.
Se le debe recordar al Ministerio de Seguridad de la Nación, impulsor de esta reglamentación, que el policía Chocobar se encuentra procesado por la Justicia. Es decir que cualquier agente de seguridad que actúe bajo los preceptos de esta reglamentación, sería pasible de ser procesado.
Resulta de suma irresponsabilidad que el PODER EJECUTVO NACIONAL, sin pasar por el Congreso, promueva interpretaciones legales que hoy no tienen acogida alguna en la jurisprudencia.
IV.-
En lo que al accionar de agentes de las fuerzas de seguridad refiere, la jurisprudencia de la Cámara Federal de Casación Penal sostuvo que “Respecto de los miembros de las fuerzas de seguridad rigen normas específicas para el empleo de las armas de fuego. Así, entonces el análisis de la causal debe efectuarse teniendo en cuenta el rol de policía de la víctima y las obligaciones que emanan de los ‘Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la ley ’ en cuanto establece en su disposición Nro. 5 que ‘Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley: a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga; b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana; c) Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas”.
La Orden del Día Interna (ODI PFA) Nro. 25 del 6 de febrero de 2012 especifica que “El uso de las Armas exige siempre una causa suficiente, razonable y demostrable en juicio para justificar el enfrentamiento con personas armadas, con el mínimo de riesgo posible para la integridad de terceros inocentes… c) Caso de fuga: no justifica el uso de armas, excepto que: en su huida el agresor continúe haciendo fuego contra el personal policial y ante esa circunstancia no impedir su fuga implique peligro inminente para sí o para terceros… f) Disparos contra vehículos: f.1) No se efectúan disparos contra vehículos en movimiento para forzar su detención”.-
V.-
Este conjunto de motivos explica que la adopción en la normativa nacional de los “PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE ARMAS DE FUEGO POR LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY”, significará una legislación en línea con los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional, con mayor capacidad para promover políticas públicas de seguridad ciudadana, con respeto a la vida, la integridad física y la libertad de las personas.
El Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1979, establece en su artículo 2 que “En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas”. Este es el espíritu del Sistema Internacional de Derechos Humanos en materia de regulación del uso de la fuerza por parte de los Estados en relación a sus fuerzas de seguridad.
Por los fundamentos expuestos, solicitamos a los y las Diputadas Nacionales de esta Honorable Cámara la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto

ANEXO

ANEXO I
PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE ARMAS DE FUEGO POR LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY
Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990
Considerando que la labor de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley constituye un servicio social de gran importancia y, en consecuencia, es preciso mantener y, siempre que sea necesario, mejorar las condiciones de trabajo y la situación de estos funcionarios,
Considerando que la amenaza a la vida y a la seguridad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe considerarse como una amenaza a la estabilidad de toda la sociedad,
Considerando que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley desempeñan un papel fundamental en la protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, tal como se garantiza en la Declaración Universal de Derechos Humanos y se reafirma en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Teniendo presente que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos prevén las circunstancias en las que los funcionarios de establecimientos penitenciarios podrán recurrir a la fuerza en el ejercicio de sus funciones,
Teniendo presente que el artículo 3 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley estipula que esos funcionarios podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiere el desempeño de sus tareas,
Teniendo presente que, en la reunión preparatoria del Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrada en Varenna, Italia, se convino en los elementos que debían tenerse en cuenta en la continuación de los trabajos sobre las limitaciones en el uso de la fuerza y de las armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley,
Teniendo presente que el Séptimo Congreso, en su resolución 14, entre otras cosas, subraya que el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe conciliarse con el debido respeto de los derechos humanos,
Teniendo presente que el Consejo Económico y Social, en su resolución 1986/10, sección IX, de 21 de mayo de 1986, invitó a los Estados Miembros a que prestaran especial atención en la aplicación del Código a la cuestión del uso de la fuerza y armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, y que la Asamblea General, en su resolución 41/149, de 4 de diciembre de 1986, entre otras cosas, acogió con satisfacción esta recomendación formulada por el Consejo,
Considerando que es oportuno, teniendo debidamente en cuenta su seguridad personal, atender al papel de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia y la protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, a su responsabilidad de mantener la seguridad pública y la paz social, y a la importancia de sus calificaciones, capacitación y conducta,
Los Principios Básicos que se enuncian a continuación, formulados para asistir a los Estados Miembros en sus actividades destinadas a asegurar y fomentar el papel que corresponde a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, deben ser tenidos en cuenta y respetados por los gobiernos en el marco de sus respectivas legislaciones y prácticas nacionales, y deben señalarse a la atención de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de otras personas como jueces, fiscales, abogados y miembros del poder ejecutivo y legislativo, y del público en general.
Disposiciones Generales
1. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán y aplicarán normas y reglamentaciones sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego contra personas por parte de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Al establecer esas normas y disposiciones, los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley examinarán continuamente las cuestiones éticas relacionadas con el empleo de la fuerza y de armas de fuego.
2. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley establecerán una serie de métodos lo más amplia posible y dotarán a los funcionarios correspondientes de distintos tipos de armas y municiones de modo que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza y de las armas de fuego. Entre estas armas deberían figurar armas incapacitantes no letales para emplearlas cuando fuera apropiado, con miras a restringir cada vez más el empleo de medios que puedan ocasionar lesiones o muertes. Con el mismo objetivo, también debería permitirse que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cuenten con equipo autoprotector, por ejemplo, escudos, cascos, chalecos a prueba de balas y medios de transporte a prueba de balas a fin de disminuir la necesidad de armas de cualquier tipo.
3. Se hará una cuidadosa evaluación de la fabricación y distribución de armas no letales incapacitantes a fin de reducir al mínimo el riesgo de causar lesiones a personas ajenas a los hechos y se controlará con todo cuidado el uso de tales armas.
4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.
5. Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley:
a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga;
b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana;
c) Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas;
d) Procurarán notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas.
6. Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley ocasionen lesiones o muerte, comunicarán el hecho inmediatamente a sus superiores de conformidad con el principio 22.
7. Los gobiernos adoptarán las medidas necesarias para que en la legislación se castigue como delito el empleo arbitrario o abusivo de la fuerza o de armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.
8. No se podrán invocar circunstancias excepcionales tales como la inestabilidad política interna o cualquier otra situación pública de emergencia para justificar el quebrantamiento de estos Principios Básicos.
Disposiciones especiales
9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.
10. En las circunstancias previstas en el principio 9, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.
11. Las normas y reglamentaciones sobre el empleo de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben contener directrices que:
a) Especifiquen las circunstancias en que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley estarían autorizados a portar armas de fuego y prescriban los tipos de armas de fuego o municiones autorizados;
b) Aseguren que las armas de fuego se utilicen solamente en circunstancias apropiadas y de manera tal que disminuya el riesgo de daños innecesarios;
c) Prohíban el empleo de armas de fuego y municiones que puedan provocar lesiones no deseadas o signifiquen un riesgo injustificado;
d) Reglamenten el control, almacenamiento y distribución de armas de fuego, así como los procedimientos para asegurar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respondan de las armas de fuego o municiones que se les hayan entregado;
e) Señalen los avisos de advertencia que deberán darse, siempre que proceda, cuando se vaya a hacer uso de un arma de fuego;
f) Establezcan un sistema de presentación de informes siempre que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley recurran al empleo de armas de fuego en el desempeño de sus funciones.
Actuación en caso de reuniones ilícitas
12. Dado que todas las personas están autorizadas a participar en reuniones lícitas y pacíficas, de conformidad con los principios consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los gobiernos y los organismos y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reconocerán que la fuerza y las armas de fuego pueden utilizarse solamente de conformidad con los principios 13 y 14.
13. Al dispersar reuniones ilícitas, pero no violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley evitarán el empleo de la fuerza o, si no es posible, lo limitarán al mínimo necesario.
14. Al dispersar reuniones violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán utilizar armas de fuego cuando no se puedan utilizar medios menos peligrosos y únicamente en la mínima medida necesaria. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se abstendrán de emplear las armas de fuego en esos casos, salvo en las circunstancias previstas en el principio 9.
Vigilancia de personas bajo custodia o detenidas
13. Al dispersar reuniones ilícitas pero no violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley evitarán el empleo de la fuerza o, si no es posible, lo limitarán al mínimo necesario.
14. Al dispersar reuniones violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán utilizar armas de fuego cuando no se puedan utilizar medios menos peligrosos y únicamente en la mínima medida necesaria. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se abstendrán de emplear las armas de fuego en esos casos, salvo en las circunstancias previstas en el principio 9.
15. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán la fuerza, salvo cuando sea estrictamente necesario para mantener la seguridad y el orden en los establecimientos o cuando corra peligro la integridad física de las personas.
16. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán armas de fuego, salvo en defensa propia o en defensa de terceros cuando haya peligro inminente de muerte o lesiones graves, o cuando sea estrictamente necesario para impedir la fuga de una persona sometida a custodia o detención que presente el peligro a que se refiere el principio 9.
17. Los principios precedentes se aplicarán sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades de los funcionarios de establecimientos penitenciarios, tal como se enuncian en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, sobre todo las reglas 33, 34 y 54.
Calificaciones, capacitación y asesoramiento
14. Al dispersar reuniones violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán utilizar armas de fuego cuando no se puedan utilizar medios menos peligrosos y únicamente en la mínima medida necesaria. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se abstendrán de emplear las armas de fuego en esos casos, salvo en las circunstancias previstas en el principio 9.
15. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán la fuerza, salvo cuando sea estrictamente necesario para mantener la seguridad y el orden en los establecimientos o cuando corra peligro la integridad física de las personas.
18. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley procurarán que todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sean seleccionados mediante procedimientos adecuados, posean aptitudes éticas, psicológicas y físicas apropiadas para el ejercicio eficaz de sus funciones y reciban capacitación profesional continua y completa. Tales aptitudes para el ejercicio de esas funciones serán objeto de examen periódico.
19. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley procurarán que todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reciban capacitación en el empleo de la fuerza y sean examinados de conformidad con normas de evaluación adecuadas. Los funcionarios que deban portar armas de fuego deben estar autorizados para hacerlo sólo tras haber finalizado la capacitación especializada en su empleo.
20. En la capacitación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los gobiernos y los organismos correspondientes prestarán especial atención a las cuestiones de ética policial y derechos humanos, especialmente en el proceso de indagación, a los medios que puedan sustituir el empleo de la fuerza y de armas de fuego, por ejemplo, la solución pacífica de los conflictos, el estudio del comportamiento de las multitudes y las técnicas de persuasión, negociación y mediación, así como a los medios técnicos, con miras a limitar el empleo de la fuerza y armas de fuego. Los organismos encargados de hacer cumplir la ley deben examinar sus programas de capacitación y procedimientos operativos a la luz de casos concretos.
21. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley proporcionarán orientación a los funcionarios que intervengan en situaciones en las que se empleen la fuerza o armas de fuego para sobrellevar las tensiones propias de esas situaciones.
Procedimientos de presentación de informes y recursos
22. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley establecerán procedimientos eficaces para la presentación de informes y recursos en relación con todos los casos mencionados en los principios 6 y 11 f). Para los casos con respecto a los cuales se informe de conformidad con esos principios, los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley asegurarán que se establezca un procedimiento de revisión eficaz y que autoridades administrativas o judiciales independientes estén dotadas de competencia en circunstancias apropiadas. En caso de muerte y lesiones graves u otras consecuencias de importancia, se enviará rápidamente un informe detallado a las autoridades competentes para la revisión administrativa y la supervisión judicial.
23. Las personas afectadas por el empleo de la fuerza y de armas de fuego o sus representantes legales tendrán acceso a un proceso independiente, incluido un proceso judicial. En caso de muerte de esas personas, esta disposición se aplicará a sus herederos.
24. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán las medidas necesarias para que los funcionarios superiores asuman la debida responsabilidad cuando tengan conocimiento, o debieran haberlo tenido, de que los funcionarios a sus órdenes recurren, o han recurrido, al uso ilícito de la fuerza y de armas de fuego, y no adopten todas las medidas a su disposición para impedir, eliminar o denunciar ese uso.
25. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán las medidas necesarias para que no se imponga ninguna sanción penal o disciplinaria contra los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que, en cumplimiento del Código de conducta pertinente y de estos Principios Básicos, se nieguen a ejecutar una orden de emplear la fuerza o armas de fuego o denuncien ese empleo por otros funcionarios.
26. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no podrán alegar obediencia de órdenes superiores si tenían conocimiento de que la orden de emplear la fuerza o armas de fuego, a raíz de la cual se ha ocasionado la muerte o heridas graves a una persona, era manifiestamente ilícita y tuvieron una oportunidad razonable de negarse a cumplirla. De cualquier modo, también serán responsables los superiores que dieron las órdenes ilícitas.
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GROSSO, LEONARDO BUENOS AIRES MOVIMIENTO EVITA
ARROYO, DANIEL BUENOS AIRES RED POR ARGENTINA
HORNE, SILVIA RENEE RIO NEGRO MOVIMIENTO EVITA
DE PONTI, LUCILA MARIA SANTA FE MOVIMIENTO EVITA
FERREYRA, ARACELI CORRIENTES MOVIMIENTO EVITA
ASENCIO, FERNANDO BUENOS AIRES RED POR ARGENTINA
ALONSO, LAURA V. BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MOYANO, JUAN FACUNDO BUENOS AIRES RED POR ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia)
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO