Daniel Arroyo
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 6491-D-2018
Sumario: ESTABLECER QUE PARA EL OTORGAMIENTO, SUSPENSION O CADUCIDAD DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS POR INVALIDEZ, ASIGNACIONES NO CONTRIBUTIVAS Y TODA OTRA PRESTACION DESTINADA A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DEBERA AJUSTARSE A LO PRESCRIPTO EN LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LEYES 26378 Y 27044 -.
Fecha: 16/10/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 142
Artículo 1°.- Todo procedimiento de otorgamiento, suspensión o caducidad de las pensiones no contributivas por invalidez instituidas por el artículo 9° de la Ley N°13.478 y sus modificatorias; asignaciones no contributivas previstas en el artículo 11 de Ley 26.928, y de toda otra prestación destinada a las personas en situación de discapacidad, deberá ajustarse a los principios, derechos y obligaciones establecidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; instrumento aprobado mediante Ley N°26.378 y que, por imperio de la Ley N°27.044, goza de jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Artículo 2°. - Derógase la Resolución 268/2018 de la Agencia Nacional de Discapacidad, organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, y déjase sin efecto todo acto administrativo que se hubiera dictado o instrumentado en consecuencia.
Artículo 3°. - Déjase sin efecto toda otra disposición, acto o medida que afecte la percepción o el acceso a las prestaciones referidas en el artículo 1° de la presente Ley, en contravención a los principios, derechos y obligaciones establecidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Artículo 4°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa surge como uno de los resultados de la jornada de trabajo y debate realizada el pasado 4 de mayo en esta Honorable Cámara de Diputados, que contó con la participación de representantes del Departamento de Discapacidad de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE); de las áreas de discapacidad de distintas centrales de trabajadores; de profesionales y especialistas en la materia, así como de entidades intermedias vinculadas a las problemáticas de las personas en situación de discapacidad. La mencionada jornada tuvo, entre otros objetivos, analizar la implementación en nuestro País de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
La Ley 26.378 aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley 27.044 otorga jerarquía constitucional a la misma, siguiendo el procedimiento establecido por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
El Preámbulo de la Convención señala que se garantizan derechos desde una visión “amplia e integral para promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, sobre la base de un enfoque holístico (...) en las esferas del desarrollo social, los derechos humanos y la no discriminación”. Afirma, a su vez, que “la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.
En la misma tesitura, el Artículo 1º de la Convención destaca que su propósito “es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”, incluyendo en el universo de las personas con discapacidad a “aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.
La referida convención de derechos humanos, que -tal como indicamos- es parte integrante del escalón más alto de nuestro sistema jurídico, se inscribe en un modelo social que aborda la cuestión desde una dimensión más amplia en pos de garantizar la autonomía y el empoderamiento de las personas con discapacidad (PCD) como sujetos de derechos y no objetos de asistencialismo. En ese esquema trazado por la Convención, la pensión no contributiva por invalidez ES y DEBE SER concebida como un derecho humano dentro del marco del sistema de protección social, siendo una obligación del Estado garantizar efectivamente el mismo.
Este derecho humano que tienen las PCD a percibir una asignación económica para contribuir a superar las distintas barreras que deben enfrentar y para garantizarles un nivel de vida adecuado y su protección social, está establecido -entre otras disposiciones- en el artículo 28 de la Convención:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas:
a) Asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad a servicios de agua potable y su acceso a servicios, dispositivos y asistencia de otra índole adecuados a precios asequibles para atender las necesidades relacionadas con su discapacidad;
b) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en particular las mujeres y niñas y las personas mayores con discapacidad, a programas de protección social y estrategias de reducción de la pobreza;
c) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad y de sus familias que vivan en situaciones de pobreza a asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad, incluidos capacitación, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales adecuados;
d) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda pública;
e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación”.
Indudablemente, la pensión no contributiva por invalidez es un derecho humano que contribuye a la “dignidad, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas con discapacidad” (artículo 3 de la Convención).
Asimismo, el derecho humano a la pensión por invalidez como parte del sistema de protección social está garantizado por el artículo 1° de la Ley N°22.431, que establece la creación de “un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca”.
La pensión no contributiva por invalidez, al tiempo que es un derecho personal de las personas con discapacidad, también forma parte del derecho constitucional a la “protección integral de la familia”, garantizado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
En igual sentido, el Preámbulo de la Convención señala que “la familia es la unidad colectiva natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a recibir protección de ésta y del Estado, y de que las personas con discapacidad y sus familiares deben recibir la protección y la asistencia necesarias para que las familias puedan contribuir a que las personas con discapacidad gocen de sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones”. Recordemos que el nivel de vida adecuado y la protección social de las personas con discapacidad debe “asegurar el acceso de las personas con discapacidad y de sus familias que vivan en situaciones de pobreza a asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad, incluidos capacitación, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales adecuados” (artículo 28 inciso c).
En este contexto, al ser una atribución del Congreso de la Nación la aprobación de los tratados y convenciones sobre Derechos Humanos, y el otorgamiento de la jerarquía constitucional en virtud del artículo 75 inciso 22, también es un deber de este Congreso velar por el efectivo cumplimiento de los derechos garantizados por los tratados y las convenciones sobre Derechos Humanos aprobados, como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
En el marco de la evaluación de la implementación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se observa con preocupación la Resolución 268/2018 (20/09/2018) de la Agencia Nacional de Discapacidad.
Cabe aclarar que la Agencia Nacional de Discapacidad fue creada como organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, mediante el Decreto 698/2017 (05/09/2017) del Presidente Mauricio Macri, con el fundamento de garantizar los derechos consagrados por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por lo cual sus decisiones administrativas deben fundamentarse en la misma y no resultar contradictorias con sus enfoques, principios y derechos.
Sin embargo, la cuestionada Resolución 268/2018 de la Agencia Nacional de Discapacidad se sitúa en las antípodas del fin tuitivo de la Convención, puesto que establece un circuito administrativo de notificación de incompatibilidades y de suspensión y caducidad de las pensiones no contributivas por invalidez, basándose en el arcaico Decreto del PEN 432 del año 1997, que es 11 años anterior a la sanción de la Ley 26.378 que aprueba en el año 2008 la mentada Convención, y dista más aún de la Ley 27.044 que otorga en el año 2014 jerarquía constitucional a la misma.
La Agencia Nacional de Discapacidad, al fundamentar la Resolución 268/2018 en el Decreto 432/97, dictado hace 21 años, toma una decisión administrativa con un enfoque desactualizado, restrictivo y limitante de los derechos de las personas en situación de discapacidad, toda vez que a la fecha en que fuera dictado el Decreto en cuestión no había sido siquiera adoptada en el ámbito de Naciones Unidas la Resolución
de la Asamblea General que aprueba la Convención ampliatoria en la protección de derechos de las PCD (A/ RES/ 61/ 106 del 13 de diciembre de 2006).
Así es que los requisitos establecidos por el Decreto 432/97 para el acceso a la aludida pensión no reconocen el enfoque integral de reafirmación de la dignidad; de autonomía individual; de ampliación de derechos; de protección social de las personas en situación de discapacidad y de sus familias; de superación de las barreras que deben enfrentar; de no discriminación; de igualdad de oportunidades; de nivel adecuado de vida y de mejora continua de sus condiciones de vida, entre otros derechos que garantiza la Convención.
Es constitucionalmente indudable que, con relación a los requisitos para la asignación, suspensión o caducidad de las pensiones no contributivas por invalidez, la Agencia Nacional de Discapacidad se debe guiar por los principios establecidos y por los derechos consagrados por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
En especial, la Agencia Nacional de Discapacidad debe abstenerse de tomar decisiones administrativas que vulneren el principio de “discriminación por motivos de discapacidad", que establece el artículo 2° de la Convención, evitando “cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluyendo todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables”.
Asimismo, las decisiones de la Agencia deben guiarse por el Artículo 5º de la Convención que establece el principio de Igualdad y no discriminación:
“1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.
2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.
3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables”.
Las decisiones administrativas de la Agencia Nacional de Discapacidad deben respetar, garantizar y hacer efectivas las obligaciones que el Estado ha asumido en el marco de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, sin obstaculizar las mismas.
En este sentido, el artículo 4° inciso 1 de la Convención señala, entre otras, algunas obligaciones que la Agencia debe respetar:
“Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:
a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;
b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad;
c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad;
d) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella”.
En su misión, la Agencia Nacional de Discapacidad debe buscar ampliar la cobertura y los recursos públicos destinados a la efectiva promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, y no a ajustar regresivamente los mismos. En este sentido, el artículo 4° inciso 2 de la Convención establece que “con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos (...)”.
La adopción de una decisión administrativa, como lo es la Resolución 268/2018, fundamentada en un decreto 11 años anterior a la aprobación de una Convención sobre Derechos Humanos con jerarquía Constitucional, como lo es la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, implica una vulneración a los derechos y a los principios allí consagrados, negando en la práctica el pleno y efectivo acceso a los mismos, constituyendo un grave antecedente que pone en riesgo el sistema constitucional de protección de los derechos humanos.
Asimismo, la Resolución 268/2018 ha sido adoptada en forma unilateral por la Agencia Nacional de Discapacidad, sin tener en cuenta el mecanismo de consultas con las personas en situación de discapacidad y con las organizaciones que las representan, que establece, como una obligación del Estado, el artículo 4 inciso 3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: “en la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan”.
Es por ello, que el Congreso de la Nación debe intervenir para evitar que la reglamentación de las Leyes y las decisiones administrativas contravengan los principios establecidos y los derechos consagrados en las Convenciones sobre Derechos Humanos aprobadas por el Congreso, en especial cuando las mismas gozan de jerarquía constitucional.
Por las razones expuestas, solicito a mis pares que acompañen con su voto el presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ARROYO, DANIEL | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
ASENCIO, FERNANDO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
GROSSO, LEONARDO | BUENOS AIRES | PERONISMO PARA LA VICTORIA |
MERCADO, VERONICA | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
MASIN, MARIA LUCILA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DISCAPACIDAD |