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Daniel Arroyo

Diputado de la Nación

UNIÓN POR LA PATRIA

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 1280-D-2019

Sumario: PACTO FEDERAL DEL TRABAJO - LEY 25212 -. MODIFICACION DEL ANEXO II, SOBRE REGIMEN GENERAL DE SANCIONES POR INFRACCIONES LABORALES.

Fecha: 29/03/2019

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 24

Proyecto
MODIFICACION DEL ANEXO II- REGIMEN GENERAL DE SANCIONES POR INFRACCIONES LABORALES- CAPITULO 1, ARTICULO 1° Y CAPITULO 2, ARTICULO 4° DE LA LEY 25.212
ARTICULO 1°: Modificase el Anexo II – Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales – Capítulo 1 – Ámbito de Aplicación Art. 1° y el Capítulo 2 – De las Infracciones y Sanciones - Art. 4° - Infracciones muy Graves -Inc. “f” de la Ley 25.212 – Ratificación del Pacto Federal del Trabajo, los que quedarán redactado de la siguiente manera:
CAPITULO 1
Ámbito de Aplicación
ARTÍCULO 1° - La presente ley se aplicará a las sanciones u omisiones violatorias de las leyes y reglamentos del trabajo, salud, higiene y seguridad en el trabajo, así como de las clausulas normativas de los convenios colectivos en las que incurra la parte empleadora.
CAPÍTULO 2
De las Infracciones y Sanciones
ARTÍCULO 4º- Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
a) Las decisiones del empleador que impliquen cualquier tipo de discriminación en el empleo o la ocupación por motivos de: raza, color, ascendencia nacional, religión, sexo, edad, opinión política, origen social, gremiales, residencia o responsabilidades familiares.
b) Los actos del empleador contrarios a la intimidad y dignidad de los trabajadores.
c) La falta de inscripción del trabajador en los libros de registro de los trabajadores, salvo que se haya denunciado su alta a todos los organismos de seguridad social, incluidas las obras sociales, en la oportunidad que corresponda, en cuyo caso se considerará incluida en las infracciones previstas en el artículo 3º, inciso a).
d) La cesión de personal efectuada en violación de los requisitos legales.
e) La violación de las normas relativas a trabajo de menores.
f) La violación de las resoluciones dictadas con motivo de los procedimientos de conciliación obligatoria y arbitraje en conflictos colectivos.
g) Las acciones u omisiones del artículo 3º, inciso h) que deriven en riesgo grave e inminente para la salud de los trabajadores.”
ARTICULO 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En todo el procedimiento de elaboración de la Ley 25.212, que fuera sancionada el 24 de Noviembre de 1.999 y promulgada el 23 de Diciembre de 1.999, en cumplimiento a lo que disponen los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo – O.I.T., queda absolutamente claro que el objeto de toda esa normativa está referida al rol de la Inspección de Trabajo en relación a las obligaciones del EMPLEADOR. Así, en cada uno de los Anexos que integran esta norma se determina el rol del Estado como efector de medidas conducentes a mejorar el EMPLEO: Creación del Consejo Federal del Trabajo (Anexo I) – Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales (Anexo II) – Plan Nacional de Mejoramiento de la Calidad del Empleo (Anexo II) – Programa Nacional de Acción en Materia de Trabajo Infantil (Anexo IV) – Plan para la Igualdad de Oportunidades Entre Varones y Mujeres en el Mundo Laboral (Anexo V) – Plan Nacional para la Inserción Laboral y el Mejoramiento del Empleo de las Personas Discapacitadas (Anexo VI).
La desigualdad constitutiva de la relación laboral ha devenido en la necesaria intervención del Estado para obligar a la parte más fuerte, el EMPLEADOR, al cumplimiento de sus obligaciones legales, convencionales y orden público siempre en relación al trabajador dependiente como emergente del contrato bilateral directo, siendo éste el sujeto de preferente tutela en la normativa en tratamiento.
La delimitación de los sujetos y las acciones u omisiones comprendidos por el alcance del REGIMEN DE SANCIONES POR INFRACCIONES LABORALES que dispone la Ley 25.212 en el Capítulo 1 – ámbito de Aplicación, necesaria y fundamentalmente debe connotar que es la “parte empleadora” la destinataria de sus reglas, englobando en esta definición cualquier tipo de relación laboral legal, formal o informal.
La ausencia de esta precisión gramatical en el texto de la ley pude dar lugar a situaciones inverosímiles donde por circunstancias o intereses determinados se involucre a terceros ajenos a la responsabilidad puntual que le corresponde indelegablemente a la parte Empleadora, a quien el espíritu y el sentido estricto de la norma protectora ordena su cumplimiento.
Ha pretendido la autoridad administrativa laboral sancionar supuestas infracciones a resoluciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que en armonía con las modificaciones que se introdujeron mediante la Ley 26.941 – Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales, dieron como resultado multas exorbitantes, disparatadas y desproporcionadas que abordaremos más adelante, todo ello en virtud de la imprecisión del sujeto imputable por los incumplimientos, acciones u omisiones que violen las leyes y reglamentos del trabajo, salud, higiene y seguridad en el trabajo, así como de las clausulas normativas de los convenios colectivos de trabajo, que de manera precisa corresponden a la parte empleadora.
La definición, descripción y disposición normativa de las INFRACCIONES sean estas leves (Art. 2° - Ley 25.212), graves (Art. 3° - Ley 25.212), muy graves (Art. 4° -Ley 25.212) u obstructivas (Art. 8° - Ley 25.212) están determinadas en relación a obligaciones legales, contractuales, convencionales o de orden público puestas en cabeza exclusivamente de los EMPLEADORES. El espíritu de los Convenios 81 y 129 de la OIT y el de los legisladores que le dieron ingreso con el marco normativo exigido de fondo y de forma, tenían por finalidad garantizar el trabajo inspectivo de los funcionarios designados por la autoridad administrativa laboral y que en virtud de haber sido una facultad delegada a cada jurisdicción provincial y de la Ciudad de Buenos Aires por el Ministerio de Trabajo de la Nación, da origen a los institutos que se crean mediante el Pacto Federal del Trabajo con el dictado de la Ley 25.212 y sus modificatorias Ley 26.940 y Ley 26.941.
De manera absolutamente extraña y ajena a la finalidad y al espíritu de la Ley 25.212 – Anexo II, en el Art. 4° - Infracciones muy graves del Capítulo 2, se incorpora en el tipo legal establecido en el inciso “f”: “La violación por cualquiera de las partes de las resoluciones dictadas con motivo de los procedimientos de conciliación obligatoria y arbitraje en conflictos colectivos”. Así se incorpora un tercero extraño susceptible de ser imputado de una falta que ya tiene contención normativa en la ley específica que regula la actividad de las organizaciones profesionales de trabajadores, la Ley de Asociaciones Sindicales N° 23.551 y su Dcto. Reglamentario 467/88 y la Ley 14.786 que establece las Disposiciones para substanciar los conflictos de intereses cuyo conocimiento sea de competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Queda palmariamente demostrado el espíritu de la normativa en tratamiento, en lo que establece el Artículo 7º - Facultades de los inspectores
1. — Los inspectores, en el ejercicio de su función, tendrán las atribuciones establecidas por el artículo 12 del Convenio sobre Inspección del Trabajo, 1947, número 81, por lo que estarán facultados para:
a) Entrar libremente y sin notificación previa en los lugares donde se realizan tareas sujetas a inspección en las horas del día y de la noche.
b) Entrar de día en cualquier lugar cuando tengan motivo razonable para suponer que el mismo está sujeto a inspección.
c) Requerir todas las informaciones necesarias para el cumplimiento de su función y realizar cualquier experiencia, investigación o examen y en particular:
I) Interrogar solos, o ante testigos, al empleador y al personal.
II) Exigir la presentación de libros y documentación que la legislación laboral prescriba y obtener copias o extractos de los mismos.
III) Tomar y sacar muestras de sustancias o materiales utilizados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos y realizar exámenes e investigaciones de las condiciones ambientales de los lugares de trabajo y de las tareas que en ellos se realizan.
IV) Intimar la adopción de medidas relativas a las instalaciones o a los métodos de trabajo cuyo cumplimiento surja de normas legales o convencionales referentes a la salud, higiene o seguridad del trabajador.
V) Disponer la adopción de medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la salud, higiene o seguridad del trabajador, incluida la suspensión de tareas.
VI) Requerir la colocación de los avisos que exijan las disposiciones legales.
d) Tendrán las demás facultades que le reconocen las leyes.
2. — Los inspectores de trabajo, cuando no se deriven riesgos, daños o perjuicios directos para los derechos de los trabajadores, podrán emplazar al empleador a cumplir con las normas infringidas, labrando acta al efecto.
3. — Los inspectores estarán habilitados para requerir directamente el auxilio de la fuerza pública a los fines del cumplimiento de su cometido.
Las modificaciones que ha tenido la Ley 25.212 mediante la Ley 26.941 han estado orientadas en el sentido de dejar establecido sin lugar a dudas el destinatario de la Sanciones por Infracciones Laborales por “las acciones u omisiones violatorias de las leyes y reglamentos del trabajo, salud, higiene y seguridad en el trabajo, así como de las clausulas normativas de los convenios de trabajo” (Capitulo 2 – Ámbito de Aplicación – Art. 1° - Ley 25.212).
Así la Ley 26.941 introduce una modificación a los Art. 5° y Art. 8° de la Ley 25.212 en relación al valor de referencia para definir el quantum de las multas y la reincidencia por infracciones leves, graves, muy graves y la obstrucción, estableciendo que ya no será un monto variable en Pesos, sino que será un porcentaje también variable del “valor mensual del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de la infracción POR CADA TRABAJADOR”, para determinar de esta manera el valor de la multa que el empleador deberá pagar por su falta.
Esta modificación parcial que introduce la Ley 26.941 aprobada el 21 de Mayo de 2014, es congruente con la determinación del sujeto que es objeto de la imputación y no deja margen alguno para un intento de aplicación analógica de la ley: en la relación laboral hay una sola de las partes que paga SALARIOS y que tiene TRABAJADORES a su cargo. Ni el EMPLEADO como parte del contrato individual de trabajo, ni mucho menos la organización sindical que lo representa en función de los derechos convencionales y de los bienes jurídicos que pertenecen a la comunidad, tienen relación con el pago de salarios y la carga de trabajadores dependientes.
En consecuencia y a priori resultaría aplicable la Ley 25.212 – Anexo II – Art. 4° -Inc. f), si y solo si, a aquellas cuestiones referidas a “la violación de las resoluciones dictadas con motivo de los procedimientos de conciliación obligatoria y arbitraje en conflictos colectivos” por parte del EMPLEADOR, en tanto este inciso tipifica congruentemente en cada uno de los demás supuestos que la norma determina como infracción. Ello, como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, obliga a una revisión de la redacción puntual de este inciso, para evitar consecuencias patrimoniales irreparables a las organizaciones sindicales y para acotar el margen de maniobras que le deja a la autoridad administrativa laboral.
Para mayor abundamiento con el dictado de la Ley 26.940 – Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral se crea el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), donde se especifican aún más los alcances del régimen sancionatorio para las faltas de los empleadores. De esta manera establece el Art.2°: Las sanciones enumeradas en el presente artículo, una vez firmes, serán incluidas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL):
f) Las impuestas por las autoridades laborales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) por obstrucción a la labor de la inspección prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212.
Y en el Art. 9° - punto 4) ratifica que es una falta grave la “obstrucción a la labor de inspección del trabajo prevista en el Art. 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, impuestos por el Ministerio de Trabajo. Empleo y Seguridad Social”
Agregando en el Artículo 10°: En el caso de obstrucción a la labor de la Inspección del Trabajo prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212, el empleador será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha de pago de la sanción y por ciento ochenta (180) días más.
Además de inadecuada e ilegal, la imposición de las disposiciones de la Ley 25.212 a cualquier organización de los trabajadores para sancionar infracciones, cualquiera sea su graduación, configuran una violación a principios básicos del Derecho Administrativo como son la legalidad, la razonabilidad, la proporcionalidad y la regla del “non bis in ídem”.
Está demostrado en estos breves fundamentos que toda la normativa que informan el sentido jurídico de la Ley 25.212 y sus modificatorias, tiene un solo destinatario y toda interpretación que subleve su finalidad puede generar situaciones donde se configuren gravísimas violaciones a los deberes de funcionario público, abuso de autoridad y falsedad ideológica tal como se ha verificado en casos recientes con varias organizaciones de los trabajadores, donde hasta los propios jueces han reconocido respecto del Anexo II – de la Ley 25.212 – Art. 4°, “la imprevisión legislativa original, que no incluyó, expressis verbis, a las asociaciones sindicales como sujeto pasivo de las sanciones”, (Voto Dra. María Cecilia HOCKL – Autos: “Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios c/ Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social s/Queja Expte. Administrat.” – Causa N° 29010/2018/ CA1- CNAT)
La infortunada redacción del Inciso “f” del Art. 4° del Anexo II de la Ley 25.212, ha posibilitado que por una multa impuesta a una organización sindical con parámetros totalmente ajenos a su realidad y con fundamentos matemáticos que le son totalmente ajenos e inaplicables (% SMVM x cada “trabajador”) dan como resultado montos multimillonarios desproporcionados e irracionales que no solo afectan servicios sociales, médicos, asistenciales, deportivos o culturales, sino que ponen en riesgo la viabilidad misma de la organización que tiene como sustento y fundamento constitucional la defensa de los trabajadores.
Distinto son para el empleador las consecuencias del procedimiento establecido en la Ley 25.212, por cuanto su afectación es pecuniaria y no resultan desproporcionados ni irracionales los montos que sancionan sus infracciones por cada trabajador del establecimiento afectado y por cuanto están en juego cuestiones relacionadas con la parte más débil de la relación contractual, que deben ser tuteladas preferentemente por imperio de la Constitución Nacional.
No estamos demandando la impunidad de las organizaciones de los trabajadores ante la comisión de una infracción, por cuanto la Ley de Asociaciones Sindicales N° 23.551 y su Dcto. Reglamentario 467/88, en la parte específica faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación “cuando haya comprobado que en las asociaciones se ha incurrido en graves irregularidades administrativas” (Art. 56° - punto 3 - Inc.b) o “incumplimientos a las disposiciones dictadas por autoridad competente en el ejercicio de facultades legales” (Art. 56° ´punto 2 – Inc. b) a “peticionar en sede judicial la suspensión o cancelación de una personaría gremial o la intervención de una asociación sindical” (Art. 56° - punto 3).
Por lo expuesto, solicito a mis pares, en aras de la justicia social y la defensa de las organizaciones de los trabajadores, acompañen el presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TABOADA, JORGE CHUBUT CULTURA, EDUCACION Y TRABAJO
ARROYO, DANIEL BUENOS AIRES RED POR ARGENTINA
FERREYRA, ARACELI CORRIENTES MOVIMIENTO EVITA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)