Diputados
Foto Diputada de la Nación Cecilia Moreau

Cecilia Moreau

Diputada de la Nación

UNIÓN POR LA PATRIA

Período: 10/12/2023 - 09/12/2027

PROYECTO DE LEY

Expediente: 3857-D-2017

Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 210 Y 211, SOBRE CONTROL MEDICO LABORAL Y CONSERVACION DEL EMPLEO, RESPECTIVAMENTE.

Fecha: 13/07/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 89

Proyecto
MODIFICACIÓN LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20.744. CONTROL MEDICO - CONSERVACION DE EMPLEO.
Artículo 1°: - Modifíquese el Artículo 210 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, el que quedará redactado de la siguiente forma.
Artículo 210º: El trabajador está obligado a someter al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador, sin perjuicio del mismo, el trabajador a su elección podrá someterse al control médico realizado por profesionales dependientes de Hospitales públicos, debiendo entregar constancia escrita a su empleador dentro de las 48 horas. En caso de discrepancia, y a pedido del empleador, dentro de los 5 días de reciba la constancia médica, se podrá recurrir a la autoridad administrativa, la cual estará integrada por una junta médica la cual deberá expedirse en un plazo no mayor de 15 días.
Artículo 2°: - Modifíquese el Artículo 211 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, el que quedará redactado de la siguiente forma.
Artículo 211º: Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de dos (2) años contado desde el vencimiento de aquéllos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.
Artículo 3°: - De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En el transcurso de la relación laboral, la contingencia de enfermedad o accidente no vinculado al trabajo que impida al trabajador el cumplimiento de la prestación de servicios genera ciertos efectos.
Las inasistencias están justificadas por la enfermedad o accidente inculpable y el empleador está obligado, durante un tiempo determinado, al pago de los salarios como si el trabajador hubiera prestado servicios.
Para que la protección legal genere esos efectos, el trabajador debe cumplir su deber de avisar al empleador.
La ley establece que el trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas.
Cumplido el plazo de la licencia paga por enfermedad, la ley obliga al empleador a reservar el puesto al trabajador durante el plazo de un año, pero en este segundo tramo de la protección legal, el empleador no está obligado a mantener el pago de la remuneración (LCT, artículo 211).
Desde nuestra concepción el plazo de Conservación de empleo, dadas las particulares circunstancias actuales, debe aumentarse a un plazo no menor de dos años.
Durante el plazo de conservación del empleo por enfermedad del trabajador la relación de trabajo continua vigente. Vencido el plazo, si lo desea, el empleador puede finalizar la relación sin abonar indemnizaciones pero en este caso deberá notificar fehacientemente al empleado tal decisión, pues si no lo hace la relación laboral continuará vigente y el trabajador podrá reintegrarse al empleo cuando obtenga el alta médica laboral.
Durante el período de conservación del empleo, que además debe notificarse también fehacientemente para que el trabajador no tenga dudas al respecto, continúa con plena vigencia el contrato de trabajo.
Como un correlato de las obligaciones del empleador, la ley le atribuyó la facultad del control médico del trabajador enfermo, al que éste se debe someter (LCT, artículo 210)
La ley obliga al trabajador que avisó su inasistencia al trabajo por enfermedad, a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador (LCT, artículo 209)
El texto legal expresa claramente que el control lo debe hacer un médico designado por empleador.
Esto genera a todas luces una situación de desfavorable para los intereses del trabajador, ya que se ve claramente en una situación de inferioridad.
Ahora bien, si el trabajador respalda su ausencia con un certificado médico que acredite que no se encuentra en condiciones de trabajar se suscita un conflicto por la discrepancia entre los profesionales médicos (el que asiste al trabajador por un lado y el designado por el empleador para la realización del control)
Esta situación genera un conflicto entre las partes, pues el empleador considerará, siguiendo la opinión del facultativo que realizó el control, que el trabajador está en condiciones de prestar servicios y lo intimará a retomar las tareas. A su vez, el trabajador, amparado en la opinión de su médico expresada en el certificado que presenta al empleador, invocará la enfermedad que le impide realizar tareas.
En el marco de esta situación, la LCT no brinda una solución para dirimir el conflicto. No hay razón para hacer prevalecer la opinión del médico designado por el empleador para la realización del control. Además, actualmente no hay, en el ámbito nacional, un organismo administrativo al que las partes puedan acudir para que un médico oficial dictamine sobre el estado de salud del trabajador. Esta carencia determinaría que la cuestión fuera dirimida finalmente ante un tribunal de justicia. Pero en esta etapa, en la generalidad de los casos, si el empleador ha suspendido el pago de los salarios, el conflicto podrá haber escalado hacia la ruptura contractual.
La jurisprudencia ha expresado varios criterios sobre esta cuestión. En una oportunidad, ante la ausencia de un método arbitral o jurisdiccional que resuelva las discrepancias entre los médicos, se inclinó por hacer prevalecer la opinión del médico de cabecera del trabajador, por ser el profesional a cargo del tratamiento, y por ello, quien mejor conoce el estado y aptitud del trabajador. (CNTrab, Sala VIII, 22/8/08 " Farías, Héctor c/ Coto CICSA s/ despido ")
Razón por la cual creemos que resulta sumamente necesario a fin de salvaguardar los intereses de los trabajadores, modificar el mecanismo interpuesto en el artículo 210 de la LCT respecto del control médico.
Dicho mecanismo resulta a todas luces beneficioso para los intereses del empleador, utilizándose en muchos supuestos en contra de los intereses de su dependiente.
Por tal motivo el presente proyecto de ley establece que si bien el empleador conserva la facultad de control, la misma no será exclusiva del mismo, el trabajador a su elección podrá someterse al control médico realizado por profesionales dependientes de Hospitales públicos, debiendo entregar constancia escrita a su empleador dentro de las 48 horas.
En caso de discrepancia, y a pedido del empleador, dentro de los 5 días de reciba la constancia médica, se podrá recurrir a la autoridad administrativa, la cual estará integrada por una junta médica la cual deberá expedirse en un plazo no mayor de 15 días.
Dicha situación generaría una aproximación de poder entre ambas partes, situación que al día de la fecha no se da, detentando la totalidad del poder en manos del empleador.
Por lo hasta aquí expuesto solicito a los miembros de esta Honorable Cámara su apoyo para impulsar el presente proyecto de Ley. -
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
EHCOSOR, MARIA AZUCENA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
LITZA, MONICA EDITH BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
SELVA, CARLOS AMERICO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
MOREAU, CECILIA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)