Cecilia Moreau
Diputada de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2023 - 09/12/2027
PROYECTO DE LEY
Expediente: 3131-D-2018
Sumario: DECLARAR DE INTERES NACIONAL LA RESPUESTA INTEGRAL A LA INFECCION POR EL "VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA HUMANA -VIH-", LAS HEPATITIS VIRALES Y LAS "INFECCIONES DE TRANSMISION SEXUAL - ITS-". DEROGACION DE LA LEY 23798.
Fecha: 22/05/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 53
LEY DE VIH, HEPATITIS VIRALES E INFECCIONES DE TRANSMISIÓN SEXUAL.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º. Declaración de interés nacional.
Declárese de interés nacional:
a) La respuesta integral a la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), las Hepatitis Virales y las Infecciones de Transmisión Sexual (ITS).
b) Los medicamentos, vacunas y productos médicos para la prevención y el tratamiento del VIH, las Hepatitis virales e ITS, así como también la investigación y el desarrollo de tecnologías locales, la disponibilidad de formulaciones para VIH, incluyendo las pediátricas, y Hepatitis virales, de conformidad a lo previsto en las leyes 26.688, 27.113 y sus decretos reglamentarios;
c) La investigación y el desarrollo de tecnologías locales para la producción pública nacional de insumos que garanticen la sustentabilidad de las políticas públicas vinculadas al tema;
d) La utilización de las Salvaguardas de Salud previstas en el ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ADPIC), Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech, aprobado por ley 24425, de conformidad a lo previsto en la ley 24.481 y su reglamentación, que permitan garantizar la sustentabilidad de los tratamientos para VIH, hepatitis virales e ITS;
e) La participación de las personas con VIH y de las organizaciones de la sociedad civil que trabajen la temática, en la “respuesta integral”, en cumplimiento de los lineamientos establecidos por la Declaración de la Cumbre de París sobre el SIDA (MIPA) del 1 de diciembre de 1994, como así también la de las personas con Hepatitis B y C.
Se entiende por “respuesta integral” la detección e investigación de los agentes causales, el diagnóstico y tratamiento, la prevención, asistencia integral –determinantes sociales, psicológica, médica y farmacológica- y la rehabilitación de estas patologías, incluyendo las asociadas, derivadas y concomitantes así como la de los efectos adversos derivados de las mismas y/o de sus tratamientos; como así también las medidas tendientes a evitar su transmisión fortaleciendo la educación de la población y el acceso a la información en cuanto a medidas preventivas y a la reducción del estigma, la discriminación y la criminalización de las personas con VIH, Hepatitis Virales e ITS y su entorno.
ARTÍCULO 2°. Cobertura.
Los agentes del servicio público de salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23660 y 23661, las entidades de medicina prepaga y todos aquellos que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados, tales como obras sociales nacionales y provinciales independientemente de la figura jurídica que posean y de cual sea su objeto principal, están obligados a brindar respuesta integral según lo dispuesto en el artículo 1 de la presente ley a las personas afectadas por el VIH, las Hepatitis virales y las ITS, de acuerdo a las disposiciones emanadas de las autoridades sanitarias nacionales.
ARTÍCULO 3°. Orden Público.
Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República Argentina.
CAPÍTULO II
DERECHOS Y GARANTÍAS
ARTÍCULO 4°. Derechos y garantías.
Derechos y Garantías de las personas afectadas por el el VIH, las Hepatitis virales y las ITS
En ningún caso se podrá:
a) Afectar su dignidad o la de su entorno y/o producir cualquier efecto de marginación, estigmatización, degradación, humillación, o cualquier otro tipo de exclusión o discriminación;
b) Incursionar en el ámbito de su privacidad, acorde con lo dispuesto por la ley de Protección de Datos Personales, 25.326;
c) Divulgar datos personales que permitan identificarlas, respetando el principio de confidencialidad establecido por la Ley de Derechos del Paciente, 26.529; a excepción de la notificación de casos a las autoridades sanitarias que deban garantizar el acceso al diagnóstico y tratamiento adecuados. Dicha notificación debe hacerse de acuerdo a las reglas de confidencialidad establecidas por la Ley de Notificación de Enfermedades Infecciosas, 15.465 y su decreto reglamentario.
Para cualquier otro fin, la información sobre las personas deberá ser protegida a través del código identificatorio que se adopte por vía reglamentaria, salvo que la persona afectada autorice expresamente la divulgación de sus datos personales. En todos los casos, sin excepción, a los fines de la vigilancia epidemiológica deberá utilizarse dicho código.
d) Obligarlos a informar o declarar su estado serológico;
e) Exceder el marco de las excepciones legales taxativas que se establezcan por vía reglamentaria al secreto profesional, las que serán de interpretación restrictiva.
f ) En ningún caso el solo hecho de la infección por VIH, Hepatitis B, Hepatitis C, o cualquier ITS, podrá constituirse en un impedimento para el pleno ejercicio de derechos en ámbitos laborales, educativos, asistenciales, de seguridad social, o para realizar cualquier tipo de contratación civil, bancaria, laboral, comercial o de cualquier otro tipo de relación de consumo.
ARTÍCULO 5°. Personas en contexto de encierro.
Personas en contexto de encierro
Para las personas privadas de la libertad, cualquiera sea la modalidad de la pena, deben aplicarse las directrices y lineamientos sobre diagnóstico, tratamiento, promoción de la salud y prevención del VIH, Hepatitis Virales e ITS que dicte la autoridad de aplicación, sin perjuicio de los derechos reconocidos en la presente ley. En ningún caso serán obligatorias las pruebas de su diagnóstico a personas en contexto de encierro ni a sus visitas.
La autoridad de aplicación debe asistir a las autoridades responsables de las personas en contexto de encierro tanto federales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para el desarrollo de políticas de prevención, diagnóstico, tratamiento y asistencia de dichas patologías, enfocadas a personas en contexto de encierro. En todos los casos, las autoridades responsables estarán obligadas a ofrecer a las personas en contexto de encierro la realización voluntaria de la prueba diagnóstica de VIH, Hepatitis Virales e ITS, debiendo documentar debidamente este acto, mediante firma de consentimiento informado, y garantizándose que ningún perjuicio será derivado de su negativa.
ARTÍCULO 6º. Prueba diagnóstica en el ámbito laboral
Se prohíbe en todos los casos la realización de la prueba diagnóstica de VIH en los exámenes médicos pre-ocupacionales, como así también durante el transcurso de la relación laboral. Los casos de Hepatitis B, C e ITS , se regirán por lo dispuesto por reglamentación. No podrá condicionarse, el ingreso, la permanencia o promoción en los puestos de trabajo a la realización o al resultado de la prueba diagnóstica.
ARTÍCULO 7º. Derechos y Condiciones Laborales
Se prohíbe toda discriminación en el ámbito laboral por motivo de VIH, Hepatitis Virales e ITS.
En ningún caso se podrá, motivado en el estado serológico del trabajador, realizar actos arbitrarios tales como: despidos, hostigamiento, violación de su confidencialidad, u otra forma de discriminación en el ámbito laboral.
Se promoverá que sobre la base del diálogo social, empleadores, trabajadores y Estado desarrollen una Política Nacional sobre VIH y Sida en los lugares de trabajo, promoviendo la empleabilidad de las personas con VIH e impulsando el acceso universal para la prevención, asistencia integral y no discriminación.
A través del ámbito de aplicación, se promoverá el conocimiento y promoción de las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo sobre el VIH y el lugar de trabajo (2010).
ARTÍCULO 8º. Instituciones educativas
Instituciones educativas. Ninguna institución educativa, pública o privada, podrá solicitar pruebas o dictámenes médicos sobre el VIH, Hepatitis Virales e ITS a postulantes e integrantes de la comunidad educativa, como requisito de ingreso, permanencia o promoción; e igualmente para el acceso a becas nacionales y extranjeras.
Se prohíbe también la realización, hacia cualquier integrante de la comunidad educativa, de actos arbitrarios, hostigamientos, violación de confidencialidad acerca del estado serológico, o cualquier otra forma de discriminación en el ámbito educativo con motivo del VIH, las Hepatitis Virales e ITS
CAPÍTULO III
DIAGNOSTICO
ARTÍCULO 9º. Carácter de la prueba diagnóstica
Carácter de la prueba diagnóstica. La prueba para el diagnóstico de infección por el VIH, las Hepatitis virales y las ITS debe contar con información previa y asesoramiento individual posterior, al momento de la entrega del resultado de la prueba, realizado por personas que se hayan capacitado a tal fin.
La necesidad de información previa al examen y el asesoramiento posterior serán determinados en la reglamentación.
Toda prueba debe ser:
1) Voluntaria, sólo puede efectuarse con el consentimiento de la persona;
2) Gratuita en todos los subsistemas de salud;
3) Confidencial, tanto la prueba como el resultado de la misma;
4) Universal, para toda persona que la solicite;
5) Realizada en un marco que garantice la correcta vinculación de la persona diagnosticada con los sistemas de salud.
Artículo 10.-Consentimiento informado.
A los fines de la realización y/o procesamiento de las pruebas para la detección del VIH, las Hepatitis virales y las ITS, es requisito suficiente la solicitud y firma del “consentimiento informado” de la persona interesada, de acuerdo a la normativa vigente, no siendo obligatoria la presentación de una orden firmada por un médico.
Se entiende por “consentimiento informado” a los procedimientos que se establecen en el art. 5 de la ley 26.529 y en el artículo 59 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Las instituciones que realicen las pruebas de VIH, las Hepatitis virales y las ITS, deben capacitar a los equipos de salud, necesarios y pertinentes para la correcta implementación de la técnica y deberán encontrarse bajo los controles de calidad del proceso diagnóstico, conforme las recomendaciones, que oportunamente emita la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 11°. Ofrecimiento de la prueba diagnóstica.
Establécese la obligatoriedad del ofrecimiento de la prueba diagnóstica del VIH, las Hepatitis virales y las ITS en la consulta médica, en todas las especialidades de acuerdo a las recomendaciones vigentes. El ofrecimiento debe ir acompañado de información científica pertinente y actualizada.
ARTÍCULO 12°. Diagnóstico positivo.
En caso de diagnóstico positivo se deberá garantizar la recepción oportuna del resultado, asegurando su confidencialidad, e informar sobre las características de la infección y las diferentes opciones de tratamiento en concordancia con lo establecido por la ley 26.529 y en el artículo 59 del Código Civil y Comercial de la Nación y demás derechos que asisten a las personas, fortaleciendo su vinculación con el sistema de salud.
Artículo 13°. Detección en muestras de sangre y hemoderivados. Trasplantes.
Declárase obligatoria la detección del VIH, Hepatitis Virales e ITS y de sus anticuerpos:
a) en sangre humana destinada a transfusión, elaboración de plasma y otros derivados sanguíneos de origen humano para cualquier uso terapéutico;
b) en los donantes de órganos, tejidos y células para trasplante y otros usos humanos.
Deberán ser descartadas las muestras de sangre y hemoderivados que muestren positividad y notificarse la infección de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la presente ley.
CAPÍTULO IV
VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA
ARTÍCULO 14°. Notificación.
La notificación de casos de infecciones, fallecimiento y causas de muerte por VIH, Hepatitis virales e ITS, se realizará de acuerdo a la ley 15.465 y las normas específicas elaboradas por la Autoridad de Aplicación. El plazo máximo de notificación será de 30 días. A tal fin se determinará por vía reglamentaria los sistemas de información, registro y comunicación pertinentes.
ARTÍCULO 15°. Control y vigilancia
Las autoridades sanitarias involucradas en los distintos ámbitos de aplicación de esta ley procurarán mantener actualizada, con fines estadísticos y epidemiológicos, la información de sus áreas de influencia correspondiente a la prevalencia e incidencia de las personas con VIH, Hepatitis Virales e ITS, así como también los casos de fallecimiento y las causas de su muerte.
Sin perjuicio de la notificación obligatoria los agentes comprendidos en el artículo 2 de la presente Ley deberán presentar a la Superintendencia de Servicios de Salud o la autoridad que la reemplace en el futuro, una actualización mensual estadística y de la vigilancia epidemiológica.
CAPÍTULO V
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 16°.Autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación será la que determine el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 17°. Deberes.
La Autoridad de Aplicación deberá implementar y proponer medidas positivas y articuladas con la jurisdicción nacional, provincial y municipal, incluyendo la concreción de acuerdos que aseguren:
a) El desarrollo de programas sustentables de conformidad con la presente ley, garantizando los recursos para su financiación y ejecución; asegurando la incorporación de la sociedad civil dentro de las políticas inherentes al VIH, Hepatitis Virales e ITS, como parte fundamental en las estrategias de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, acompañamiento y adherencia;
b) la capacitación de recursos humanos y conforme a las directrices internacionales vigentes en la materia tendientes al cumplimiento de las disposiciones de la presente ley en un marco respetuoso de los derechos humanos, la sensibilización de la sociedad y el desarrollo de actividades de investigación, coordinando sus actividades con otros organismos públicos y privados, como así también organizaciones de personas con VIH, Hepatitis Virales e ITS, o que trabajen en la temática, articulando los subsistemas de salud de la Nación y cooperando en el intercambio regional y global, como así también promoviendo la concertación de acuerdos internacionales para la formulación y desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de esta ley;
c) la incorporación del rol del promotor par, dentro del sistema de salud en todos los niveles;
d) la existencia del sistema de información estadística y epidemiológica que se establezca, para contribuir a la formulación e implementación de políticas públicas relacionadas al VIH, Hepatitis Virales e ITS;
e) El acceso a las pruebas de detección de VIH, Hepatitis Virales e ITS y a los análisis necesarios, garantizando la periodicidad en la realización;
f) el ofrecimiento obligatorio de la prueba de VIH para las personas embarazadas, en cumplimiento de la Ley 25543, así como también las pruebas diagnósticas de Hepatitis Virales e ITS, ampliando sus alcances al periodo de lactancia y a sus parejas y el acceso a la información sobre la importancia de la realización del examen en las oportunidades indicadas por las políticas vigentes;
g) el acceso universal al tratamiento antirretroviral en forma gratuita, en todos los ámbitos de la salud, de acuerdo a lo establecido en las leyes 24455 y 24754, atendiendo en forma integral a las personas que viven con VIH, Hepatitis Virales o ITS, considerando en el tratamiento integral a las co-infecciones, enfermedades oportunistas, patologías endócrinas metabólicas, toxicidades asociadas al tratamiento y otras patologías asociadas en lo inherente a prevenir la transmisión vertical y demás relacionadas con la protección y calidad de vida de las personas;
h) la profilaxis post exposición al VIH, las Hepatitis virales e ITS en todos los casos que sea requerida, con prescripción médica y bajo las normativas emitidas por las autoridades sanitarias nacionales;
i) La disponibilidad y accesibilidad a insumos y materiales para la prevención, el tratamiento y la asistencia de las personas con VIH, las Hepatitis virales y las ITS;
j) la distribución de los insumos necesarios para la prevención, atención y tratamiento de manera oportuna, gratuita y en respeto de los derechos de las personas con VIH, Hepatitis Virales e ITS; en todos los subsistemas de salud;
k) la información a las autoridades competentes, como así también a todas las personas que tengan como función la aplicación de la presente ley, aportando estrategias adecuadas para la promoción de la salud, detección, prevención y tratamiento del VIH, Hepatitis Virales e ITS;
l) la especial atención a las personas con VIH, las Hepatitis virales y las ITS que se encuentren en situación de vulnerabilidad de derechos, transitoria o permanente;
m) El seguimiento en la transición del uso de servicios de pediatría hacia el uso de los servicios médicos en la adultez; y especial protección a las personas que hubieran nacido con VIH, hepatitis virales e ITS. Igual seguimiento corresponderá en la atención de adultos mayores.
n) el desarrollo de programas que apoyen la adherencia a los tratamientos del VIH, las Hepatitis virales y las ITS.
o) la Implementación de políticas de difusión de derechos de las personas con VIH, hepatitis virales e ITS, y de fortalecimiento de las organizaciones de la sociedad civil que las agrupen, o que trabajen la temática, para poder tomar decisiones informadas sobre el tratamiento y el seguimiento de las infecciones;
p) el desarrollo de programas sustentables que implementen políticas para la reducción de daños en usuarios de sustancias psicoactivas a los fines de la prevención de la transmisión del VIH, Hepatitis Virales e ITS, asegurándose el respeto de todos sus derechos y garantías;
q) llevar a cabo campañas de difusión y concientización a la población sobre las características del VIH, las Hepatitis Virales e ITS, las posibles causas y vías de transmisión, las medidas aconsejables de prevención y los tratamientos adecuados y oportunos para mejorar la calidad de vida de las personas afectadas y los derechos que las asisten. Dicha información deberá ser promovida también en todos los niveles de educación conforme lo establecido por la Ley 26.150;
r) la creación de instancias de apoyo y asistencia legal gratuitas a las personas con VIH, Hepatitis Virales e ITS y su entorno que hayan sido discriminadas, vulneradas o criminalizadas por la sola condición de la infección.
s) La aplicación de métodos de diagnóstico y tratamiento que tengan acreditada debidamente la seguridad, eficacia, calidad y accesibilidad garantizando la participación del sector de personas con VIH, Hepatitis e ITS en el proceso de su elección;
t) El reconocimiento de la diversidad cultural y la identidad de los pueblos indígenas.
ARTÍCULO 18°. Comisión Nacional de VIH, Hepatitis Virales e ITS
Créase en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, la Comisión Nacional de VIH, Hepatitis Virales e ITS, integrada por representantes de las agencias estatales, sociedades científicas, las organizaciones de la sociedad civil con trabajo en VIH, Hepatitis Virales e ITS y representantes de las redes de personas con VIH, Hepatitis B y C, cuya integración debe ser determinada por vía reglamentaria.
La Comisión tiene funciones de asesoramiento respecto de las políticas públicas en materia de VIH, Hepatitis Virales e ITS y sobre las directrices de prevención, diagnóstico, tratamiento y asistencia en la materia.
ARTÍCULO 19°. Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo. Encomiéndese al INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI), monitorear de manera especial y permanente la situación de las personas con VIH, hepatitis e ITS, instrumentando las acciones necesarias para visibilizar, documentar, disuadir y erradicar las prácticas discriminatorias y violaciones a los derechos humanos de las mismas, a cuyo fin contará con la cooperación de la Comisión Nacional de VIH, Hepatitis Virales e ITS.
ARTÍCULO 20°. Actualización de directrices y lineamientos.
El Poder Ejecutivo a través de la autoridad competente y con participación de la Comisión Nacional de VIH, Hepatitis Virales e ITS será el encargado de actualizar las directrices y lineamientos sobre diagnóstico, tratamiento, cuidado, apoyo y prevención.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 21°. Sanciones
Los actos u omisiones que impliquen transgresión a las normas de la presente ley y a las reglamentaciones que se dicten en consecuencia, serán considerados faltas administrativas, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal en que pudieran estar incursos los infractores.
Los infractores a los que se refiere el párrafo anterior serán sancionados por la autoridad competente, de acuerdo a la gravedad y/o reincidencia de la infracción con sanciones de multa, inhabilitación y clausura
Las sanciones establecidas en los incisos precedentes podrán aplicarse independientemente o conjuntamente en función de las circunstancias previstas en la primera parte de este artículo.
En caso de reincidencia, se podrá incrementar hasta el décuplo la sanción aplicada.
ARTÍCULO 22°. Reincidencia.
A los efectos de esta Ley se consideran reincidentes a quienes, habiendo sido sancionados, incurran en una nueva infracción dentro del término de cuatro (4) años contados desde la fecha en que haya quedado firme la sanción anterior, cualquiera fuese la autoridad que la impusiera.
ARTÍCULO 23°. Afectación de la recaudación
El monto recaudado en concepto de multas por la autoridad de aplicación ingresa a la cuenta especial del Fondo de Fortalecimiento Nacional de la Salud, dentro de la cual se contabilizará por separado y deberá utilizarse exclusivamente en erogaciones que propendan al logro de los fines indicados en la presente ley.
El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ingresará de acuerdo con lo que al respecto se disponga en cada jurisdicción, debiéndose aplicar con la finalidad indicada en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 24°. Procedimiento
Las infracciones a esta ley serán sancionadas por la autoridad sanitaria competente previo sumario, con audiencia de prueba y defensa a los imputados, según procedimiento administrativo correspondiente. La constancia del acta labrada en forma, al tiempo de verificarse la infracción, y en cuanto no sea enervada por otros elementos de juicio, podrá ser considerada como plena prueba de la responsabilidad de los imputados.
ARTÍCULO 25°. Incumplimiento.
La falta de pago de las multas aplicadas hace exigible su cobro por ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme.
ARTÍCULO 26°. Procedimientos provinciales
En cada provincia y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los procedimientos se ajustarán a lo que al respecto resuelvan las autoridades competentes de cada jurisdicción, de modo concordante con las disposiciones de este título.
Artículo 27°. Facultades de verificación y secuestro
Las autoridades sanitarias a las que corresponda actuar de acuerdo a lo dispuesto en esta ley están facultadas para verificar su cumplimiento y el de sus disposiciones reglamentarias mediante inspecciones y/o pedidos de informes según estime pertinente. A tales fines, sus funcionarios autorizados tendrán acceso a cualquier lugar previsto en la presente ley y podrán proceder a la intervención o secuestro de elementos probatorios de su inobservancia.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 28°. Presupuesto
Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, en el ámbito nacional, serán atendidos con cargo al Presupuesto Nacional que anualmente se aprueba y todo otro recurso y/o financiamiento que a tal fin se disponga.
ARTÍCULO 29°. Derogación
Derogase la ley 23.798. Los derechos y garantías consagrados en sus normas complementarias y reglamentarias, continúan en vigencia hasta la reglamentación de la presente ley.
ARTÍCULO 30°.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los sesenta días de su promulgación.
ARTÍCULO 31°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La iniciativa que vengo a presentar es el resultado de dos años de enriquecedor trabajo, en cooperación con el Poder Ejecutivo Nacional, a través de Jefatura de Gabinete de Ministros y el Ministerio de Salud de la Nación, Asociaciones Civiles vinculadas al tema y Colegas de esta Honorable Cámara de Diputados, en la búsqueda de actualizar y ampliar el objeto de la ley 23.798, sancionada el 16 de agosto de 1990, que declara de interés nacional a la lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, abarcando en ese concepto, tanto a la detección e investigación de sus agentes causales, como al diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, su prevención, asistencia y rehabilitación y la de sus patologías derivadas, como así también a las medidas tendientes a evitar su propagación y en primer lugar la educación de la población.
Éste ha receptado, en gran medida, los otros numerosos proyectos que durante los últimos años fueron impulsados por las organizaciones civiles, redes de personas con VIH, agencias internacionales, programas jurisdiccionales de VIH, y el trabajo que hacia fines del año 2015 el Ministerio de Salud de la Nación. Una de las modificaciones más importantes que introduce esta reforma es la incorporación de las hepatitis virales y las enfermedades de transmisión sexual, incluyéndolas tanto en lo que hace a la declaración e interés nacional, en casi todas las cuestiones que refieren al VIH, ya que no habían sido contempladas en por la ley 23.798.
Sin embargo, la reforma que se plantea no sólo importa la incorporación de otras enfermedades, a las previsiones de la ley, sino que implica una concreta ampliación de derechos sociales en lo referente al acceso a la salud desde el enfoque de derechos humanos, ya que impone la obligación de implementar políticas públicas activas en la materia. En ese sentido, la modificación de la ley persigue que los tratamientos para combatir estas enfermedades, su sustentabilidad y la defensa de la soberanía sanitaria, sean considerados temas de interés nacional para garantizar su continuidad.
La necesidad de corregir el vocabulario estigmatizante e incluir en una primera etapa a las Hepatitis Virales en este estandar de "interés nacional" y ampliar el enfoque de derechos humanos y determinantes sociales en salud, como así también la necesidad de reforzar la obligación de acceso al tratamiento de todos los subsistemas de salud, el rol del Estado en la promoción de la salud, la prevención y la asistencia y el rol de las organizaciones civiles, en articulación con el Estado, se ven plasmadas de una u otra forma en este proyecto.
En este sentido, se agregan a las declaraciones de interés nacional varios supuestos, tales como la investigación y el desarrollo de tecnologías locales para la producción pública nacional de insumos, la utilización de las Salvaguardas de Salud previstas en el ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ADPIC), Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech, aprobado por ley 24425 y la participación de las personas con VIH y de las organizaciones de la sociedad civil que trabajen la temática, en la “respuesta integral”.
El proyecto también establece que las obras sociales y demás entidades que prestan cobertura médica están obligados a brindar respuesta integral según lo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley, a las personas afectadas por el VIH, las Hepatitis virales y las ITS y asimismo amplía el universo de garantías para estas personas y establece previsiones específicas para personas en contexto de encierro, para el ámbito laboral y las instituciones educativas.
Finalmente se fijan disposiciones concretas respecto a la prueba diagnóstica, se enumeran detalladamente los deberes de la autoridad de aplicación y se crea la Comisión Nacional de VIH, Hepatitis Virales e ITS, como órgano de asesoramiento, que contará con la participación por representantes de las agencias estatales, sociedades científicas, las organizaciones de la sociedad civil con trabajo en VIH, Hepatitis Virales e ITS y representantes de las redes de personas con VIH, Hepatitis B y C.
Cabe destacar que todos estos trabajos, dirigidos a reformar la Ley 23.798, se dieron en el contexto de las nuevas metas fijadas por la ONU en referencia al VIH, conocidas como 90/90/90, cifras que hacen referencia a que el 90 por ciento de la población con VIH conozca su diagnóstico en una etapa temprana de la infección; que el 90 por ciento de quienes requieren tratamiento según las normas nacionales puedan recibirlo y que el 90 por ciento de las personas atendidas tengan una carga viral indetectable. A lo cual la cartera de salud nacional, propuso sumar el compromiso de hacer que el 90 por ciento de los tratamientos sean accesibles en lo económico.
Señor Presidente, de acuerdo al Boletín Epidemiológico de la Dirección de Sida y Enfermedades de Transmisión Sexual, en Argentina reciben tratamiento por VIH 69 mil personas y el 70 por ciento de ellas lo hace en el sistema público de salud.
A su vez, cabe resaltar que unas 126 mil personas viven con VIH en el país, donde cada año se producen unas 6 mil nuevas infecciones, 6.500 diagnósticos y 1.400 muertes por sida, como lo reportara el Boletín 2015 sobre VIH-Sida en Argentina. El informe sostuvo además que la epidemia “está amesetada desde hace una década” en el país.
Luego de dos años de arduo y meticuloso trabajo finalmente podemos contar con un proyecto que recoge saberes expertos en una temática de honda relevancia, en gran parte superador de la norma que se modifica, aunque manteniendo sus aciertos y disposiciones sobre infracciones y sanciones, entre otras.
Sin lugar a dudas, estamos en presencia de un proceso de trabajo articulado entre Estado, Organizaciones Sociales, Sociedades científicas y Programas Jurisdiccionales, logrando distintos aportes y visiones; en suma, un proceso escalonado que fue permitiendo sintetizar aportes y enriquecer los primeros borradores elaborados, con la ilusión de concretar la meta que hoy estamos poniendo a consideración de esta HCDN.
Es menester destacar que todo el proceso de construcción normativa ha demostrado que, si desde el Estado se tiene la decisión de enriquecer la gestión logrando espacios de articulación, todos salimos beneficiados.
La seriedad, el compromiso y el esfuerzo con el que se ha trabajado en la elaboración de este proyecto, así como la trascendencia que sin duda provoca instalar en la agenda de salud una cuestión tan sensible, nos obliga a generar consensos en pos de legislar para el futuro, concibiendo instrumentos que contengan las aspiraciones de los colectivos alcanzados por las consecuencias de las enfermedades de transmisión sexual, en la convicción de que el deber que nos impone la noble tarea para la cual hemos sido electos, nos compromete a representar fielmente los anhelos de nuestro pueblo.
Por todo lo expuesto, invito a mis pares, Señores Diputados de la Nación, a que me acompañen en el presente proyecto de Ley, con su tratamiento y aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LIPOVETZKY, DANIEL ANDRES | BUENOS AIRES | PRO |
POLLEDO, CARMEN | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
AUSTIN, BRENDA LIS | CORDOBA | UCR |
MARTINEZ, SILVIA ALEJANDRA | JUJUY | UCR |
MOREAU, CECILIA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
BIANCHI, IVANA MARIA | SAN LUIS | UNIDAD JUSTICIALISTA |
FERREYRA, ARACELI | CORRIENTES | PERONISMO PARA LA VICTORIA |
NAJUL, CLAUDIA | MENDOZA | UCR |
FILMUS, DANIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BURGOS, MARIA GABRIELA | JUJUY | UCR |
ARROYO, DANIEL | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BANFI, KARINA | BUENOS AIRES | UCR |
YEDLIN, PABLO RAUL | TUCUMAN | JUSTICIALISTA POR TUCUMAN |
HERS CABRAL, ANABELLA RUTH | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA |
ENRIQUEZ, JORGE RICARDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
WECHSLER, MARCELO GERMAN | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
WISKY, SERGIO JAVIER | RIO NEGRO | PRO |
ACERENZA, SAMANTA MARIA CELESTE | BUENOS AIRES | PRO |
PASTORI, LUIS MARIO | MISIONES | UCR |
GARCIA, ALEJANDRO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
PITIOT, CARLA BETINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
OLIVETO LAGO, PAULA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
DAVID, JAVIER | SALTA | JUSTICIALISTA |
CARRIZO, SOLEDAD | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTES DE LOS DIPUTADOS HERS CABRAL; TERADA; ENRIQUEZ; WECHSLER; WISKY; ACERENZA; PASTORI; GARCIA, ALEJANDRO; PITIOT; OLIVETO LAGO; DAVID, JAVIER Y CARRIZO, MARIA SOLEDAD (A SUS ANTECEDENTES) |