Cecilia Moreau
Diputada de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2023 - 09/12/2027
PROYECTO DE LEY
Expediente: 2787-D-2018
Sumario: FARMACIAS - LEY 17565 -. MODIFICACIONES SOBRE REGULACION DEL EJERCICIO. DEROGACION DEL ARTICULO 13 DEL DECRETO 2284/91 RATIFICADO POR LEY 24307.
Fecha: 10/05/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 45
ARTÍCULO 1°. Modifíquese el artículo 3 de la Ley 17.565, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3°: Las farmacias por ser un servicio público impropio integrante del sistema de salud, estarán racionalmente distribuidas en el territorio nacional a fin garantizar el acceso equitativo a los medicamentos y demás productos sanitarios, y su uso racional, con la prestación de servicios farmacéuticos integrales y continuos basados en la atención primaria de la salud y la educación sanitaria.
Para asegurar la accesibilidad y calidad en el servicio según las necesidades sanitarias, la autorización de la instalación de farmacias será establecida por las autoridades jurisdiccionales correspondientes, determinando los requerimientos de distancia entre farmacias y la cantidad de farmacias por habitante de acuerdo a las características demográficas y geográficas de cada jurisdicción.
Los traslados de farmacias podrán realizarse dentro de la misma localidad, partido o departamento y podrá solicitarse para farmacias que acrediten una antigüedad mínima de funcionamiento en su lugar de origen, conforme al régimen local.
A los efectos de obtener la habilitación por parte de la autoridad sanitaria competente, además de lo concerniente a la propiedad y dirección técnica previstos en la presente ley, el interesado deberá acreditar que la farmacia reúne los requisitos edilicios, sanitarios, de seguridad, equipamiento, documentación, drogas y medicamentos que se establezcan en la reglamentación.
Asimismo, la autoridad sanitaria fijará los medicamentos o especialidades medicinales que por su acción terapéutica pueden ser requeridos en casos de urgencia y deban conservarse en las farmacias para su dispensación inmediata del público.
ARTÍCULO 2°. Modifícase el artículo 4 de la Ley 17.565, el que quedará redactado en los siguientes términos:
Artículo 4°: Una vez acordada la habilitación a que se refieren los artículos precedentes, en las farmacias no se podrá introducir modificación alguna en su denominación o razón social o en las modalidades de sus prestaciones, sin autorización previa de la autoridad sanitaria.
Para facilitar a los usuarios la identificación de las oficinas de farmacia, deberán contar en su fachada con una cruz verde, con dispositivo que permita su iluminación.
Las reformas, ampliaciones, cierres temporarios, definitivos o reaperturas, deberán comunicarse previamente a la autoridad sanitaria.
Toda farmacia que haya permanecido cerrada por más de treinta (30) días corridos, será considerada como entidad nueva en el caso de su reapertura.
ARTÍCULO 3°. Incorpórase como artículo 14 de la Ley 17.565, el siguiente texto:
Artículo 14°: Podrá autorizarse la instalación de farmacias cuando la propiedad sea:
a) De profesionales farmacéuticos con título habilitante.
b) De Sociedades Colectivas ó Sociedades de Responsabilidad Limitada, integradas totalmente por profesionales habilitados para el ejercicio de la Farmacia,como asimismo, entre profesionales farmacéuticos y terceros no farmacéuticos, no pudiendo estos últimos tener injerencia en la dirección técnica de la farmacia, ni en ninguna tarea vinculada al ejercicio profesional. El/los profesional/es Director/es Técnico/s asumirá/n como gerente/s en este tipo de sociedades. Las sociedades de Responsabilidad Limitada estarán integradas por personas físicas quienes deberán individualizarse ante la autoridad sanitaria. El tercero no farmacéutico no podrá participar en más de dos (2) sociedades propietarias de farmacias
c) De Establecimientos hospitalarios públicos dependientes de la Nación, Provincias o Municipios. La dispensación de medicamentos se hará exclusivamente con destino a los pacientes asistidos en el establecimiento, ya sean internados o ambulatorios, previa presentación de la receta médica o modalidad interna que la sustituya. Las clínicas, sanatorios y hospitales privados deberán contar con servicio de farmacia habilititada para brindar servicio exclusivamente a los pacientes internados.
Las mismas deberán contar con la presencia efectiva personal de profesionales farmacéuticos.
d) De Obras Sociales, Entidades Mutualistas y/o Gremiales que se encuentren autorizadas por sus estatutos, las que deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Una antigüedad mínima de cinco (5) años en su actividad social reconocida y el número mínimo de afiliados o asociados que se determine en la reglamentación.
2. Que se obliguen a mantener la dirección técnica efectiva personal de un farmacéutico.
3. Estas Farmacias estarán destinadas exclusivamente al servicio asistencial de los asociados ó afiliados de la Entidad ó Entidades que las instalen y de las personas a su cargo, cuya nómina y vínculo deberá consignarse en el carnet que lleva el beneficiario. Asimismo, en el local en el que funcione el establecimiento, se deberá contar con la nómina de las personas habilitadas para hacer uso de la farmacia, en la cual se consigne su nombre y dirección, como asimismo, vínculo familiar con el titular afiliado o asociado y número de credencial correspondiente, la cual deberá ser permanentemente actualizada.
4. Estas Farmacias no podrán tener propósito de lucro y no podrán expender medicamentos y demás productos farmacéuticos a precio mayor que el costo y un adicional que se estimará para cubrir gastos generales y que fijará el Ministerio de Salud.
5. El Balance de estas Farmacias debe estar integrado en el Balance consolidado de la entidad propietaria.
6. Estas Farmacias en ningún caso podrán ser entregadas en concesión, locación ó sociedad con terceros, sea en forma declarada ó encubierta. Cuando se constatare la transgresión a esta norma se procederá a la inmediata clausura del establecimiento sin perjuicio de otras sanciones que puedan aplicarse según el caso.
Queda prohibido la suscripción de contratos de franquicia o de cualquier otro tipo de contrato o convenio conducente a la disminución, aunque sea parcial, de la independencia técnica o de criterios en el ejercicio de la profesión farmacéutica.
Queda prohibido cualquier autorización para otras modalidades de propiedad de Farmacias que no sean las especificadas en este artículo.
ARTÍCULO 4°. Incorpórase como artículo 15 de la Ley 17.565, el siguiente texto:
Artículo 15°: En caso de fallecimiento del propietario ó socio farmacéutico de inhabilitación en su carácter de tal, podrá mantenerse el funcionamiento de la Farmacia, siempre que la dirección técnica sea ejercida por un profesional farmacéutico, debiendo regularizarse la situación en el término de tres (3) años.
ARTÍCULO 5°. Modifíquese el artículo 17° de la Ley 17.565, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 17°: Los farmacéuticos para ejercer su profesión deberán estar inscriptos en la matricula cuyo registro y atención se encuentra a cargo de los colegios profesionales o de la autoridad sanitaria correspondiente cuando no existiere colegio en la jurisdicción, los que autorizarán el ejercicio profesional otorgando la respectiva matrícula y extendiendo la correspondiente credencial. Esta deberá ser devuelta al colegio profesional o la autoridad sanitaria cuando por cualquier circunstancia sea suspendida o cancelada la referida matrícula. Los interesados, en su primera presentación deberán constituir domicilio legal y declarar sus domicilios real y profesional.
La matriculación es el acto por el cual el colegio profesional o la autoridad sanitaria otorga la autorización para el ejercicio profesional, de acuerdo a lo establecido en la presente, y podrá ser cancelada en virtud de sentencia judicial firme, de acuerdo a lo establecido en la presente ley o en las respectivas leyes de colegiación.
ARTÍCULO 6°. Incorpórase como artículo 61 BIS° de la Ley 17.565, el siguiente texto:
Artículo 61 BIS°: Las disposiciones de la presente ley son de orden público y serán de aplicación a la actividad farmacéutica en todo el ámbito nacional.
Las autoridades jurisdiccionales correspondientes ejercerán las facultades de habilitación, fiscalización y control, pudiendo disponer exigencias específicas cuando así lo impongan fundadamente particulares circunstancias locales, en cuanto resulten complementarias a las de esta ley.
ARTÍCULO 7º: Deróganse el artículo 13 del Decreto 2284/91, ratificado por Ley 24.307 y el artículo 1 inciso c) del Decreto N° 240/99.
ARTÍCULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto tiene por objeto actualizar la regulación del ejercicio de la farmacia, como establecimiento, institución jurídica y sobre la profesión del farmacéutico, en función de los avances científico-tecnológicos y educativos, los cambios de paradigma en el enfoque de los servicios farmacéuticos impulsados por organismos internacionales especializados de salud (Organización Panamericana de la Salud -OPS-, Organización Mundial de la Salud -OMS-, Federación Internacional Farmacéutica –FIP-), como así también, la adaptación al contexto normativo, sociopolítico y de políticas sanitarias.
Al respecto, ha de tenerse presente que el derecho a la protección de la salud es uno de los derechos humanos fundamentales consagrado constitucionalmente con la incorporación de los tratados internacionales en la reforma de 1994, constituyendo un deber inexcusable del Estado, el de cumplir y respetar tal derecho a la salud. En tal sentido, el Estado debe procurar las condiciones, prestaciones y bienes necesarios para lograr el más alto nivel posible de salud, incluyendo entre las acciones requeridas al efecto, la elaboración del marco legal regulatorio adecuado para las diferentes actividades del sector salud.
Es así pues que, en el marco de las políticas de salud, las acciones de atención primaria a través de los centros de salud, así como las de promoción y educación sanitaria, colocan al farmacéutico y a las farmacias en un papel relevante, por tener este profesional un contacto directo e inmediato con el paciente y sus familiares o allegados, y se transforma en un establecimiento sanitario de consejo profesional autorizado y de derivación consciente a la consulta médica.
En este aspecto, cabe resaltar que las directrices de la OMS en alianza con la FIP sobre el papel del farmacéutico en los servicios de salud, la función del farmacéutico y las buenas prácticas de farmacia y más tarde, sobre su rol en el autocuidado y la automedicación , sumado a la experiencia en regiones de Latinoamérica, han representado un marco importante para redefinir el papel no solo del profesional, sino de los servicios farmacéuticos hacia la garantía de la atención integral, integrada y continua, respondiendo a las necesidades y problemas, tanto individuales como colectivos, de la salud de la población. Los valores, principios y elementos de la atención primaria de la salud (APS) representan pues una excelente oportunidad para reorientar los servicios farmacéuticos de calidad como parte integral de los sistemas y servicios de salud.
Las farmacias realizan entonces, un trabajo complementario de las acciones llevadas a cabo por los servicios de atención de la salud, siendo su preocupación constante la calidad de sus servicios y de los productos que dispensa, dirigiendo los esfuerzos de su actuación en forma prioritaria a las necesidades de los pacientes.
En ese marco, es dable señalar que, como consecuencia de su condición jurídica, esto es, por su carácter de servicio público impropio, las farmacias se hallan sujetas a un régimen legal específico que es parte del poder de policía del Estado, el cual responde a la necesidad de garantizar un servicio de calidad al público, acorde a la naturaleza de la farmacia como centro sanitario al servicio de la comunidad.
En el ámbito de la farmacia, se desempeña el farmacéutico, cuya misión es conforme lo ha definido la OPS, contribuir al cuidado de la salud individual y colectiva de la población, a través de su participación activa en el equipo de salud y la comunidad, con servicios farmacéuticos integrales, integrados y continuos, comprometidos con el acceso equitativo a medicamentos y otros insumos sanitarios esenciales de calidad, y su uso racional, incluyendo las terapias alternativas y complementarias en un sistema de salud basado en la atención primaria de la salud, para de este modo alcanzar su mayor nivel de salud posible .
Resulta así trascendente que el público pueda acceder al servicio en condiciones equitativas, y que la actividad farmacéutica constituya una fuente de información fidedigna y segura a través del farmacéutico, en la actual concepción de su rol como agente sanitario de relevancia social. Estas importantes funciones sanitarias que deben cumplir las farmacias como servicio de salud, deben estar relacionadas con un grupo de población mínimo al cual brindar el mismo. Lo expuesto, se vincula a la necesaria distribución de los establecimientos farmacéuticos de manera estratégica y razonable para que toda la población tenga posibilidad de acceso en igualdad de condiciones.
Sin embargo, por aplicación del Decreto 2284/91 de “desregulación económica”, promovido por el entonces ministro de economía Domingo Cavallo, se posibilitó la instalación indiscriminada de farmacias, concentradas en zonas urbanas, dejando sin servicio a poblaciones más alejadas de tales centros o en áreas rurales, prioriozando el factor económico por sobre la real necesidad o utilidad pública en la apertura de nuevas oficinas de farmacia.
Este modelo insertó al medicamento y a la profesión farmacéutica en un marco económico de libre competencia, sometido a la ley de la oferta y demanda; muy alejado del modelo sanitario sostenido por la profesión farmacéutica. En efecto, en tanto el medicamento es un bien social y no una simple mercancía, la atención en salud no debe regularse con reglas de un mercado absolutamente comercial; se imponen pues el criterio profesional, el uso racional del medicamento y el bienestar general. Una activa participación del Estado en el control de la dinámica permitirá a la población un mejor acceso a esta instancia sanitaria garantizando medicamentos confiables y optimizando los servicios que presta el farmacéutico a la población.
A fin de permitir que ello resulte viable, es que corresponde realizar una planificación y ordenamiento para la autorización del funcionamiento de las farmacias, de tal forma de propender a su real distribución racional en el territorio nacional. Ello, con el objetivo de garantizar a la población, una adecuada y homogénea atención farmacéutica, como asimismo, que el acceso al medicamento sea ágil y rápido, y en las mismas condiciones para todos, independientemente donde resida el paciente.
Por el artículo 13 del referido Decreto 2284/91, se modificó además el artículo 14 de la ley 17.565, posibilitando que personas ajenas a la profesión puedan ser propietarias de farmacia, permitiéndose la titularidad a otras formas societarias tipificadas en la ley de sociedades, incluso sociedades anónimas.
Sin embargo, este tipo de figuras sociales no se compadece con la condición jurídica de la farmacia. En efecto, en tanto se trata de un servicio público impropio, resulta menester la individualización del sujeto que brinda tal servicio, de modo de precisar las responsabilidades que pudieran caberle en lo que el acto sanitario de la dispensa refiere (esto es, ante la eventual producción de un hecho dañoso derivado de una incorrecta actuación profesional del farmacéutico). Admitir un criterio diverso, conduciría a que tal servicio público, quede en manos de sujetos indeterminados, mutables en función de las modificaciones en la composición societaria, con el consiguiente riesgo de la disipación de la responsabilidad.
Conforme ha sido definido por calificada doctrina, “la farmacia es, por excelencia, el ámbito del ejercicio profesional del farmacéutico, al que es inherente la titularidad del establecimiento. Dicho de otro modo, el concepto "farmacia-farmacéutico" es un todo inescindible y la titularidad -o propiedad- no es más que una modalidad de la regulación profesional” . Surge entonces claramente la indivisibilidad del ejercicio profesional y la propiedad de la farmacia, por ser la oficina farmacéutica el ámbito natural donde el farmacéutico ejerce su profesión, ya que la farmacia existe porque existe el farmacéutico.
Lo antes dicho es compartido por varios países miembros de la Unión Europea, que han sancionado en sus respectivos Estados, diversas leyes, que con un espíritu marcadamente sanitario, regulan sobre la instalación y funcionamiento de las farmacias, en cuanto prestadoras de un servicio público. La práctica recogida en estos países, ha demostrado resultados altamente positivos, en cuanto a la organización del funcionamiento de las farmacias, arrojando como resultado una eficiente cobertura farmacéutica al paciente y garantizando la independencia del asesoramiento profesional del farmacéutico como titular de la oficina farmacéutica.
Las modificaciones normativas operadas a partir del año 1991 en la ley 17565, condujeron a que el farmacéutico director técnico que no sea propietario de su farmacia -en forma individual o como socio administrador de una sociedad-, quedara en franca relación de dependencia; llevando a una fractura de responsabilidades jurídicas. Así personas ajenas a la profesión actuando como empleadores y administradores de farmacias, se reservan el poder de decisión, los distintos aspectos de la administración, incluidas entre otras actividades, las compras de medicamentos, pudiendo marginar de ellas al farmacéutico, perdiendo así este profesional el control exclusivo sobre la gestión de compras, mantenimiento de stocks, horarios de atención, etc. Se identifica pues una situación compleja en cuanto a determinar quién será el responsable de la calidad y procedencia de medicamentos adquiridos en esa forma, donde el profesional director técnico no hubiera tenido injerencia en alguna de estas adquisiciones.
Por otra parte, a través del presente proyecto de ley se recepta la evolución normativa del desempeño profesional desde las incumbencias propias y las actividades reservadas al título farmacéutico, constituyéndolo así en un texto integrado, aplicable a todos los ámbitos de competencia referidos al ejercicio de la profesión farmacéutica. De tal modo, resulta una propuesta abarcativa y actualizada, contemplado temas no incluidos en la normativa vigente, posibilitando así superar vacíos legislativos.
A su vez, aquellas actividades reservadas e incumbencias definidas en el nivel educativo universitario, que viene acreditada con la posesión del título farmacéutico, no habilita para ejercer, resultando necesario un procedimiento de registro ante los colegios de farmacéuticos y asociaciones profesionales (que ejercen potestades legalmente delegadas por el Estado, en cuanto al registro y control de la matrícula) o la autoridad sanitaria según corresponda, conocido como matriculación, y el cumplimiento de pautas contenidas en un cuerpo normativo que define la buena práctica de la profesión.
Se propone además derogar el artículo 13 del decreto 2284/91, con el fin de superar las gravosas consecuencias que la desregulación económica trajo aparejada, con una clara distorsión de los criterios sanitarios y la ausencia de fiscalización efectiva por parte del Estado. A los efectos precedentemente reseñados, se establecen pautas regulatorias de alcance nacional, siendo las mismas de orden público; con resguardo de las normas locales preexistentes y dejando a criterio de cada jurisdicción el desarrollo de los aspectos operativos específicos.
El presente proyecto de ley se enmarca en el contexto normativo precedentemente referenciado, en consonancia con los avances científicos, tecnológicos y educativos, y recogiendo las recomendaciones de organismos de jerarquía internacional en materia de salud.
Por todo lo expuesto, solicito a los y las legisladoras, acompañen con su voto el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RAVERTA, MARIA FERNANDA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BIANCHI, IVANA MARIA | SAN LUIS | UNIDAD JUSTICIALISTA |
MACHA, MONICA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MOREAU, CECILIA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
ROSSI, AGUSTIN OSCAR | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LARROQUE, ANDRES | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KIRCHNER, MAXIMO CARLOS | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ARROYO, DANIEL | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
SOLANAS, JULIO RODOLFO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERREYRA, ARACELI | CORRIENTES | PERONISMO PARA LA VICTORIA |
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
TAILHADE, RODOLFO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO DE PEDRO (A SUS ANTECEDENTES) |