Cecilia Moreau
Diputada de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2023 - 09/12/2027
PROYECTO DE LEY
Expediente: 1390-D-2016
Sumario: DEUDAS PREVISIONALES. REGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACION.
Fecha: 06/04/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 25
Régimen Especial Regularización
Deudas Previsionales
Artículo 1º: Los trabajadores autónomos inscriptos
o no en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), y los sujetos adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en adelante monotributistas, que
hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad jubilatoria prevista en el artículo 19 de la ley
24.241, podrán regularizar sus deudas previsionales conforme el régimen especial
establecido en la presente ley.
Los trabajadores autónomos podrán regularizar
su situación respecto de la deuda que mantengan por aportes, mientras que los
monotributistas lo harán con relación a las deudas originadas en las cotizaciones
previsionales fijas con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), hayan sido
incluidas o no en regímenes de regularización de deudas vigentes.
En ambos casos, la referida deuda comprenderá
las obligaciones devengadas hasta el 31 de diciembre de la fecha de corte y los intereses
resarcitorios devengados hasta la fecha de consolidación de la misma.
La fecha de corte será calculado restándole al
año en curso la cifra 12 (DOCE).
La adhesión al régimen de regularización no
obsta al cumplimiento del pago de los aportes y/o cotizaciones previsionales fijas que
hubiesen correspondido en el período del día posterior a la fecha de corte de esta moratoria
y hasta el último mes vencido anterior a la fecha de presentación de la solicitud de
adhesión.
Artículo 2º: El trabajador autónomo o el monotributista que se inscriba en el régimen de
regularización podrá acceder a las prestaciones instituidas por los incisos a), b), e) y f) del
artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificatorias. De igual modo, tendrán derecho a inscribirse
en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo o
monotributista fallecido mencionados en el artículo 53 de la ley 24.241 y sus modificatorias,
que pretendan acceder a la prestación prevista en el inciso d) del artículo 17 de la referida
ley, siempre que existiera inscripción del causante previa al deceso en calidad de trabajador
autónomo o monotributista formalizada y registrada ante la Administración Nacional de la
Seguridad Social (ANSES) o la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), según el
período que corresponda.
Artículo 3º: Para acceder a dichas prestaciones deberá haberse cancelado una (1) cuota del
régimen de regularización de deuda.
Artículo 4º: A los fines del acogimiento al presente régimen, el trabajador autónomo o
monotributista deberá encontrarse inscripto ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP) y contar con la Clave Fiscal otorgada por la misma.
Artículo 5º: La cancelación de las obligaciones incluidas en el presente régimen será
efectuada en la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP), mediante el pago al contado o en un plan de hasta sesenta (60) cuotas,
cuyos importes se adecuarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad
establecido por el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias. La tasa de interés de
financiamiento será del uno con treinta y cinco centésimos (1,35%) mensual.
Artículo 6º: La deuda que incluyan los trabajadores que se inscriban en el presente régimen,
será calculada de acuerdo con el sistema de liquidación informático implementado por la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y se compondrá por el capital adeudado
por sus aportes previsionales y/o cotizaciones fijas, con más los intereses correspondientes.
Los trabajadores autónomos, para determinar el capital adeudado por sus aportes
previsionales deberán considerar el valor que, para cada período mensual correspondiere,
conforme se indica a continuación:
a) Anteriores a octubre del año 1993: El del aporte vigente para la respectiva categoría al
mes de junio del año 1994, conforme a lo establecido por la ley 24.476 y sus
modificaciones.
b) Posteriores a octubre del año 1993 y hasta la fecha de corte inclusive: El del aporte para
la respectiva categoría a la fecha de vencimiento original de la obligación.
A tal fin, deberá tenerse en cuenta la categoría mínima obligatoria en la que debió
encuadrarse el trabajador autónomo o, en el caso de haber optado por una mayor, ésta
última.
Los monotributistas determinarán su deuda considerando los valores de las cotizaciones
previsionales fijas vigentes para cada período por el cual se regulariza la deuda, más los
intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de consolidación.
Las obligaciones omitidas -total o parcialmente- relativas a los conceptos y por los
períodos indicados en este artículo, estarán exentas de sanciones administrativas, cualquiera
sea su naturaleza e independientemente del estado procesal en que se encontrare su
tramitación o sustanciación.
En el caso de trabajadores autónomos la deuda incluirá el capital omitido más los intereses
resarcitorios de acuerdo con la tasa dispuesta por el artículo 37 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por todo el período de mora a partir del día 1° de
abril del año 1993, inclusive, al valor vigente a la fecha de origen de cada una de las deudas,
reducida en un cincuenta por ciento (50%).
Idéntico tratamiento se aplicará a los monotributistas a partir de la vigencia del Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
En ningún supuesto el importe total de los intereses por cada una de las deudas incluidas en
la presente regularización podrá superar el treinta por ciento (30%) del capital que se
cancela.
No se encuentran sujetas a reintegro o repetición, las sumas que con anterioridad a la fecha
de entrada en vigencia de la presente ley, se hayan ingresado en concepto de capital,
intereses resarcitorios y punitorios y multas, por las obligaciones indicadas en el presente
artículo.
Artículo 7º: La fecha inicial de pago de las prestaciones que se otorguen por aplicación de la
presente ley, será el primer día del mes siguiente a la fecha de cumplimiento del requisito de
la cuota mínima previa abonada establecido en el artículo 3°.
Artículo 8º: A los fines de la presente ley, en los casos en que se hubieran solicitado
prestaciones previsionales, una vez abonada la cuota previa a la que hace alusión el artículo
3°, el monto de las siguientes será detraído por la Administración Nacional de la Seguridad
Social (ANSES) de los importes correspondientes a las prestaciones que se otorguen.
Artículo 9º: El pago en cuotas previsto en el art. 5 para la obtención del beneficio previsional
que se otorga en el marco de la presente resulta incompatible con el goce de otra prestación
previsional de cualquier naturaleza (contributiva o no contributiva) incluyendo retiros y planes
sociales, salvo en el caso en que el importe de la prestación que el titular percibe a la fecha
de solicitud no supere el del haber previsional mínimo vigente a la fecha de solicitud de la
prestación.
Artículo 10º: Para la evaluación de la condición de aportante prevista en el artículo 95 de la
ley 24.241 y la aplicación de las previsiones del decreto 460/99, se podrán considerar
servicios reconocidos por el presente régimen de regularización de deuda sólo en el
supuesto que el trabajador autónomo o monotributista acredite el mínimo de años de
servicios con aportes exigidos en el régimen común o diferencial en que se encuentren
incluidos para acceder a la Prestación Básica Universal, en cuyo caso se considerará
aportante regular. Asimismo, se considerará aportante irregular con derecho quien acredite,
doce (12) meses de aportes dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la fecha de
solicitud del retiro por invalidez o la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, siempre
que acredite el cincuenta por ciento (50%) del mínimo de años exigido para el goce de la
Prestación Básica Universal.
Artículo 11º: Podrán tramitar reconocimientos de servicios prestados en el marco del Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA) al amparo de la presente ley, las personas que
cumplan con las condiciones previstas en los artículos precedentes, los que serán oponibles
a los sistemas previsionales diferentes del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)
que habiliten formalmente su consideración en el marco del régimen de reciprocidad
jubilatoria establecido en el decreto-ley 9.316/46.
Artículo 12º: Facúltase a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y a la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para el dictado de las normas
aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de la presente ley.
Artículo 13º: Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El primer intento de inclusión a los
trabajadores en edad jubilatoria data del año 2000, en que se sancionó la 25.321, mediante
la cual en forma muy sencilla y sin fijar fechas de corte establece: " Los trabajadores que
completen los años de servicios y los aportes requeridos para acceder al beneficio jubilatorio
de acuerdo a las leyes correspondientes, podrán renunciar a los meses trabajados en calidad
de autónomo, que excedieren o hubieren sido simultáneos a dicho período, caducando a tal
efecto la deuda exigible por esos lapsos" Esta ley, sancionada en plena crisis económica,
fue fundamental para permitir la inclusión de aquellos que habiendo alcanzado los requisitos
de edad y tiempo de servicios con aportes, tenían deudas por aportes omitidos o pagados
fuera de término con el sistema previsional., teniendo la virtud de poseer el carácter de
permanente. Es oportuno recordar que, hasta la sanción de dicha ley, muchas personas con
edad cumplida y aportes suficientes, no podían solicitar su beneficio sin previamente pedir el
libre deuda previsional de la AFIP, lo que implicaba pagar sumas de dinero que no tenían
quedaban fuera del sistema previsional, máxime si recordamos la pérdida de puestos de
trabajo de la década que culminaba.
La inclusión social da un gran avance, ya en
períodos de mayor bienestar económico argentino, en el año 2005 con el dictado del decreto
PEN 1454/2005 que, con el manifestado propósito de reglamentar la Ley 24.476 amplía sus
alcances para permitir que quien carezca de los aportes suficientes para jubilarse, adhiera al
plan de facilidades de pago y comience a percibir la prestación previsional, con el descuento
de la cuota resultante del plan directamente por parte de la ANSeS del beneficio que ya
podía gozar. Se le dio a este plan el carácter de permanente, pero se llevó la fecha de corte
de las deudas 09/1993. Millones de argentinos se incorporaron a estos beneficios tendiendo
a la cobertura de la una gran mayoría de la población.
Por último, en el año 2014 se sancionó la ley
26.970 restringida a quienes cumplieran la edad jubilatoria dentro de los dos años de
vigencia de la presente, por lo cual este régimen de facilidades de pago no estará disponible
para quienes adquieran el requisito de la edad a partir del día 19/09/2016, es decir en
escasos 6 meses. Esta ley que abarcaba personas que no podían por su edad acogerse a
los regímenes previsionales, funcionó adecuadamente, permitiendo una cobertura del 97%
de la población en edad jubilable en Argentina.
A diferencia de las otras normas, ésta ley previó
un engorroso sistema de consulta a la AFIP para que ésta informara si cumplía con
parámetros que tendían a restringir la posibilidad de acogimiento a personas que el órgano
recaudador consideraba de ingresos altos.
Se demostró que sólo el 4% de los solicitantes
fueron rechazados por la AFIP -según informe producido por el Lic.Bossio en el Honorable
Congreso de la Nación Argentina-
Este resultado, que siempre es un aprendizaje,
nos lleva a dejar de lado las limitaciones de tipo socio- económicos establecidas por esta ley
que está pronta a volver a dejar desamparados a muchos argentinos y argentinas que
habiendo llegado a su edad adulta mayor se verán privados de un ingreso que, en nuestra
concepción debe ser universal.
Necesariamente bajarán los índices de cobertura
a partir del año 2017 porque problemas de fondo, como el alto porcentaje de trabajadores
dependientes e independientes que se mantienen al margen del sistema registrado, no
obstante los esfuerzos que los gobiernos han realizado mediante sucesivas leyes con
incentivos y penalidades para combatirlo.
Con el proyecto que planteamos tenemos la
intención de establecer un régimen permanente que no implique constantes retoques y que
exima de burocracia innecesaria a un Estado que se pretende sea moderno.
Por lo expuesto solicito la aprobación del presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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SELVA, CARLOS AMERICO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
MOREAU, CECILIA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
MASSA, SERGIO TOMAS | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
BARLETTA, MARIO DOMINGO | SANTA FE | UCR |
PEREZ, RAUL JOAQUIN | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
SOLA, FELIPE CARLOS | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
ALONSO, HORACIO FERNANDO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
GRANDINETTI, ALEJANDRO ARIEL | SANTA FE | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
LAGORIA, ELIA NELLY | CHUBUT | TRABAJO Y DIGNIDAD |
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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