Cecilia Moreau
Diputada de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2023 - 09/12/2027
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0311-D-2020
Sumario: CUPO LABORAL PARA PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGENEROS EN EL SECTOR PUBLICO NACIONAL. REGIMEN.
Fecha: 05/03/2020
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
Ley de Cupo Laboral Trans en el Sector Público Nacional
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un cupo laboral para las personas trans en el sector público nacional con el fin de lograr su inclusión laboral y promover la igualdad real de oportunidades.
Artículo 2°. No Discriminación. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y productivo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo, sin discriminación por motivos de su identidad y/o expresión de género.
Artículo 3°. Ámbito de aplicación personal. A los fines de la presente ley, se entiende por persona trans a quien se autopercibe con una identidad o expresión de género distinta a la asignada al momento de su nacimiento, haya o no accedido a los derechos reconocidos en la Ley N ° 26.743.
Artículo 4°. Cupo. Sector Público Nacional. El Estado nacional, entendiéndose por tal los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales y las empresas del Estado, están obligados a ocupar personas trans que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al uno coma cinco por ciento (1,5%) o fracción superior, de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas.
El porcentaje determinado en el párrafo anterior es de cumplimiento obligatorio para el personal de planta efectiva, para los contratados cualquiera sea la modalidad de contratación y para todas aquellas situaciones en que hubiere tercerización de servicios.
Artículo 5º. No suplantación. El cumplimiento del cupo laboral previsto en el art. 4 no puede implicar autorización para suplantar trabajadores o trabajadoras que cuentan con una relación laboral al momento de la sanción de la presente Ley, disponiendo su cese.
Artículo 6°. Terminalidad educativa y capacitación. A los efectos de garantizar la igualdad real de oportunidades, el requisito de terminalidad educativa no constituye un impedimento para el acceso al empleo en los términos de la presente ley.
La autoridad de aplicación debe arbitrar los medios para efectivizar la terminalidad educativa y la capacitación de las personas trans a fin de adecuar su situación a los requisitos legales pertinentes para el cargo.
Artículo 7°. Registro Único de Aspirantes. La autoridad de aplicación debe crear un Registro Único de Aspirantes en el que deben inscribirse aquellas personas trans interesadas en postularse a vacantes laborales en el Estado Nacional.
El Registro debe consignar únicamente el nombre autopercibido, los antecedentes educativos y laborales, y las aptitudes y preferencias laborales de las personas aspirantes.
Artículo 8°. Confidencialidad. El responsable y las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos personales del Registro Único de Aspirantes tienen deber de confidencialidad de conformidad con lo establecido en el art. 10 de la Ley N ° 25.326.
Artículo 9°. Prioridad. Contrataciones del Estado. El Estado Nacional debe priorizar, a igual costo y en la forma que establezca la reglamentación, las compras de insumos y provisiones de aquellas empresas que contraten a personas trans.
Artículo 10. Incumplimiento. El incumplimiento total o parcial de la presente Ley por parte de las funcionarias y funcionarios públicos responsables de los organismos y dependencias enunciadas en el artículo 4°, constituye mal desempeño en sus funciones o falta grave, según corresponda.
Artículo 11. Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo Nacional determinará la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 12. Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 13. Reglamentación. El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará la presente ley en el plazo máximo de sesenta (60) días hábiles de sancionada la misma.
Artículo 14. Cláusula transitoria. Los organismos y dependencias enunciadas en el artículo 4° tendrán un plazo máximo de UN (1) año desde la reglamentación de la presente ley para cumplir el cupo.
Artículo 15. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene como objeto promover y garantizar el acceso al empleo público de las personas trans, asegurando una igualdad real de oportunidades y el acceso a condiciones materiales que permitan a este colectivo el desarrollo de una vida plena y digna, puesto que el acceso al empleo formal supone no sólo autonomía económica, sino también posibilidad de formación, capacitación y acceso a la seguridad social.
La Constitución Nacional recepta la noción de igualdad material (artículo 75 inc. 23) como una evolución del concepto clásico de igualdad como prohibición de discriminación. Es decir que el derecho a ser tratado igual exige, por un lado, un trato no arbitrario por parte del Estado, pero también exige que, en caso de existir situaciones de exclusión de grupos de manera estructural y sistemático, el Estado no puede actuar como si ellas no existieran.
El colectivo LGTBQ y, más particularmente las personas trans, entendiendo que “trans” es un término sombrilla utilizado para describir las diferentes variantes de la identidad de género, cuyo común denominador es la no conformidad entre el sexo asignado al nacer de la persona y la identidad de género que ha sido tradicionalmente asignada a éste, son uno de los grupos histórica y sistemáticamente excluidos en nuestro país y en la región. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva Oc-24/17, del 24/11/2017, disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf, compulsado el 1/03/2020).
A pesar de los avances a nivel legislativo en Argentina (Ley 26.618, Ley 26.743 y Código Civil y Comercial), la discriminación por expresión e identidad de género sigue presente en nuestro país. Justamente, uno de los ámbitos en los cuales aún resta mucho por hacer es el campo laboral, en el cual subsisten grandes dificultades y reiteradas violaciones de los derechos de la población trans, tanto en el acceso al empleo como en la permanencia y trato en el lugar de trabajo. (“ORGULLO (PRIDE) en el trabajo. Un estudio sobre la discriminación en el trabajo por motivos de orientación sexual e identidad de género en Argentina”, Documento de trabajo núm. 2 / 2015, Oficina Internacional de Trabajo, Servicio de Género, Igualdad y Diversidad, Ginebra, OIT, 2015).
A mayor abundamiento, en el año 2012 se realizó una primera Encuesta sobre población trans en nuestro país (Informe técnico de la prueba piloto. Municipio de La Matanza, INDEC e INADI, disponible en http://www.trabajo.gov.ar/downloads/diversidadsexual/Argentina_Primera_Encuesta_sobre_Poblacion_Trans_2012.pdf, compulsada el 1/03/2020) que arrojó como resultado una situación laboral precaria y de elevada inseguridad e informalidad de la población trans. El 20% declaró no realizar ninguna actividad por la que obtenga dinero. El 80% restante expresó dedicarse a actividades vinculadas a la prostitución y otras actividades de precaria estabilidad y de trabajo no formal. Al tener en cuenta el dato de cobertura de salud se reforzó un panorama de fragilidad en la situación de derechos laborales en la que se encuentran las personas Trans que participaron de la encuesta. Siete de cada diez encuestadas afirmaron estar buscando otra fuente de ingresos y ocho de cada diez de las mismas declararon que su identidad Trans les dificulta esta búsqueda. Más de la mitad de las encuestadas no han realizado algún curso de capacitación laboral y la mitad de las que hicieron algún curso de formación afirman que el mismo le sirvió para conseguir trabajo.
En este marco, en el año 2015 en la provincia de Buenos Aires se sancionó la Ley 14.783 de Cupo Laboral Trans, conocida como Ley Diana Sacayán, en homenaje a quien fuera su promotora. La ley establece la creación en el sector público bonaerense de un cupo mínimo de al menos el 1% de los empleos para el colectivo travestis, transexuales y transgénero. Sin embargo, hubo que esperar un poco más de cuatro años para que la ex gobernadora de la Provincia de Buenos Aires la reglamente a través del Decreto 1.473/2019 (B.O. 5/12/2019) a fines del 2019.
A esta iniciativa se le sumaron otras cuatro jurisdicciones: Chubut -LEY I – N º 621 (2018), Río Negro -Ley 5.238 (2018)-, Chaco, -LEY 2934-L (2018)- y Santa Fe -Ley 13.902 (2019)-, estableciendo cupos en una proporción que varía del 0,5% al 5% según cada normativa.
Por su parte, en el caso de la Ciudad de Buenos Aires, si bien en el año 2012 se sancionó la Ley 4.376 de Política Pública para el reconocimiento y ejercicio pleno de la ciudadanía de las personas Lesbianas, Gays, Trans, Bisexuales e Intersexuales (LGTBI), estableciendo que una de las líneas de acción de estas políticas consistía en proponer la incorporación, en una proporción no inferior al cinco (5) por ciento, de personas del colectivo trans en el sector público de la Ciudad, nunca se hizo efectivo. Tanto es así que en abril de 2019 el juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario 21 de la Ciudad de Buenos Aires hizo lugar a una medida cautelar que ordenó al Consejo de la Magistratura porteño a que en un plazo de 30 días dicte la reglamentación para implementar en el Poder Judicial de CABA el cupo laboral del 5 por ciento para personas trans, establecido en la Ley 4376. (Juzgado de 1ra Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N º 21, 04/2019, “Hendrickse, Cristina Montserrat Contra Consejo de la Magistratura de la CABA sobre Impugnación de actos administrativos, disponible en http://public.diariojudicial.com/documentos/000/084/134/000084134.pdf, compulsado el 02/03/2020).
En este contexto, se inscribe la presente propuesta legislativa, estableciendo el cupo laboral trans en el ámbito del Sector Público Nacional en una proporción no inferior al uno coma cinco por ciento (1,5%) o fracción superior, de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas.
Asimismo, establece que la Autoridad de Aplicación será la encargada de crear un Registro Único de Aspirantes en el que deben inscribirse aquellas personas trans interesadas en postularse a vacantes laborales en el Estado Nacional, disponiendo la confidencialidad de estos datos.
También se establece una cláusula de no suplantación, es decir el empleador/a no podrá suplantar a sus trabajadores y trabajadoras disponiendo su cese para el cumplimiento del cupo que se crea por esta normativa.
A los fines de poner en una real equiparación de oportunidades, se establece que la autoridad de aplicación deberá arbitrar los medios para adecuar los requisitos a fin de capacitar a la persona aspirante, con el objeto de no impedir la contratación por motivos de terminalidad educativa.
Finamente se establece que el incumplimiento de la presente normativa por parte de los funcionarios y funcionarias responsables de los organismos y dependencias del Estado Nacional constituirá falta grave o mal desempeño de funciones, de acuerdo al régimen vigente para el tipo de organismo en el que se produzca la falta.
Por último, se establece un plazo prudencial de un año, a contar desde la fecha reglamentación de la presente Ley, para que los organismos y dependencias del Estado Nacional puedan cumplir en forma progresiva con el cupo estipulado en la norma. Una vez cumplido el plazo, el incumplimiento será pasible de las sanciones previstas.
En suma, si el primer obligado a igualar es el Estado, la sanción de una ley nacional de cupo laboral trans en el Sector Público Nacional es una manda imperativa que no podemos desoír como legisladores y legisladoras; leyes que favorezcan la igualdad y destierren los estereotipos de diferenciaciones arbitrarias es una de nuestras obligaciones primordiales.
Por los argumentos expuestos, solicito a mis pares el tratamiento del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALVAREZ RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA | BUENOS AIRES | FRENTE DE TODOS |
MACHA, MONICA | BUENOS AIRES | FRENTE DE TODOS |
SILEY, VANESA RAQUEL | BUENOS AIRES | FRENTE DE TODOS |
MOREAU, CECILIA | BUENOS AIRES | FRENTE DE TODOS |
ESTEVEZ, GABRIELA BEATRIZ | CORDOBA | FRENTE DE TODOS |
HELLER, CARLOS | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE DE TODOS |
MARZIOTTA, GISELA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE DE TODOS |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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MUJERES Y DIVERSIDAD (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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08/10/2020 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
11/11/2020 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
11/11/2020 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
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Diputados | Orden del Dia 0265/2020 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 4032-D-2019, 0014-CD-2021, 0293-D-2020, 0311-D-2020, 0255-D-2020, 2745-D-2020, 3059-D-2020, 3148-D-2020, 3329-D-2020, 4480-D-2020 y 4609-D-2020 | CON MODIFICACIONES; CON 6 DISIDENCIAS PARCIALES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0066-D-20, 2396-D-20, 2535-D-20, 2786-D-20 Y 4699-D-20; (REUNION DE COMISION POR VIDEOCONFERENCIA) | 16/11/2020 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO HELLER (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MARZIOTTA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4032-D-2019, 0014-CD-2021, 0293-D-2020, 0311-D-2020, 0255-D-2020, 2745-D-2020, 3059-D-2020, 3148-D-2020, 3329-D-2020, 4480-D-2020 y 4609-D-2020 | ||
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION (SESION POR VIDEOCONFERENCIA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4032-D-2019, 0014-CD-2021, 0293-D-2020, 0311-D-2020, 0255-D-2020, 2745-D-2020, 3059-D-2020, 3148-D-2020, 3329-D-2020, 4480-D-2020 y 4609-D-2020 | MEDIA SANCION | |
Diputados | INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4032-D-2019, 0014-CD-2021, 0293-D-2020, 0311-D-2020, 0255-D-2020, 2745-D-2020, 3059-D-2020, 3148-D-2020, 3329-D-2020, 4480-D-2020 y 4609-D-2020 | ||
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4032-D-2019, 0014-CD-2021, 0293-D-2020, 0311-D-2020, 0255-D-2020, 2745-D-2020, 3059-D-2020, 3148-D-2020, 3329-D-2020, 4480-D-2020 y 4609-D-2020 | ||
Senado | CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4032-D-2019, 0014-CD-2021, 0293-D-2020, 0311-D-2020, 0255-D-2020, 2745-D-2020, 3059-D-2020, 3148-D-2020, 3329-D-2020, 4480-D-2020 y 4609-D-2020 | ||
Senado | CONSIDERACION Y SANCION (SESION POR VIDEOCONFERENCIA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4032-D-2019, 0014-CD-2021, 0293-D-2020, 0311-D-2020, 0255-D-2020, 2745-D-2020, 3059-D-2020, 3148-D-2020, 3329-D-2020, 4480-D-2020 y 4609-D-2020 | SANCIONADO |