Carlos Heller
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 6594-D-2015
Sumario: CREACION EN EL AMBITO DEL H. CONGRESO DE LA NACION UNA COMISION BICAMERAL PARA ELABORAR UNA NUEVA LEY CONVENIO DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS.
Fecha: 16/02/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 170
Artículo 1°: Créase, en el ámbito del
Honorable Congreso de la Nación, una "Comisión Bicameral", con el objeto de
elaborar una nueva Ley Convenio de Coparticipación Federal de Impuestos, sobre
la base de acuerdos entre la Nación y las provincias -conforme lo normado por el
Artículo 75 inciso 2° de la Constitución Nacional-, dando cumplimiento a lo
establecido en la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Nacional.
Artículo 2º: La Comisión será
integrada por un representante de cada Provincia, un representante del Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ocho (8) senadores y ocho (8) diputados
elegidos por las Honorables Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación,
respetando la pluralidad de la representación política de las Cámaras.
Artículo 3°: La Comisión Bicameral
establecerá su propio reglamento a los fines de reglamentar su
funcionamiento.
Artículo 4°: Los integrantes de la
"Comisión Especial" desempeñaran sus funciones "ad honorem".
Artículo 5°: La Comisión Bicameral se
constituirá en un plazo no mayor a treinta (30) días, contados a partir de la
aprobación de la presente ley.
Artículo 6°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto de ley tiene como
objetivo la creación de una "Comisión Bicameral", con el fin de dar origen a una
nueva Ley Convenio de Coparticipación Federal de Impuestos, sobre la base de
acuerdos entre la Nación y las provincias -conforme lo normado por el Artículo 75
inciso 2° de la Constitución Nacional-, para así dar cumplimiento a lo establecido
en la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Nacional.
El Artículo 75 inciso 2° de nuestra
Constitución establece como facultad del Congreso de la Nación lo siguiente: "2.
Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias.
Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente
iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común
y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con
excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son
coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de
acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación
de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los
fondos.
La ley convenio tendrá como Cámara
de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada
unilateralmente, ni reglamentada y será aprobada por las provincias".
Del mismo modo, nuestra Carta
Magna, en su reforma del año 1994, estableció en su Disposición Transitoria Sexta
que: "Un régimen de coparticipación conforme a lo dispuesto en el inc. 2 del art.
75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la
finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y funciones
vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la
provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la
distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos
hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación".
Debido a esto, en el Informe Técnico
N°3 de la Comisión de Coparticipación Federal de Impuestos del Honorable Senado
de la Nación, sobre el análisis del Expediente N° S.3554/07, sostuvo que: "La Ley -
Convenio, como su nombre lo expresa, requiere de la existencia de "convenios o
acuerdos previos" cuyos signatarios son los múltiples partícipes beneficiarios del
régimen distributivo de la renta federal. Estos convenios, en su esencia son
"acuerdos políticos".
Para que estos convenios tengan
plena validez, requieren de la adhesión de cada una de las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires por medio de una Ley emanada de las legislaturas
locales, junto con una Ley del Congreso de la Nación, que perfeccione la voluntad
de las múltiples partes contratantes, dando lugar así a esta figura denominada
Ley-Convenio.
Las leyes convenio, por su naturaleza
y por la metodología que requiere su proceso de formación, no pueden ser
reformadas, ni reglamentadas en forma unilateral por ningún partícipe del
régimen..."
La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN, el día 24 de noviembre de 2015, en los autos caratulados CSJ
538/2009 (45-S)/CS1 "Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción
declarativa de inconstitucionalidad", CSJ 191/2009 (45-S)/CS1 "San Luis, Provincia
de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de
pesos", CSJ 786/2013 (49-C) /CS1 "Córdoba, Provincia de c/ Estado Nacional y
otros s/ medida cautelar", CSJ 539/2009 (45-S) CS1 "Santa Fe c/ Estado Nacional
s/ acción declarativa de inconstitucionalidad" y CSJ 1039/2008 (44-S)/CS1 "San
Luis, Provincia de c/ Estado Nacional y otra s/ cobro de pesos"; se dispuso la
inconstitucionalidad del artículo 76 de la Ley N° 26.078 y de los artículos 1°, inciso
a), y 4° del Decreto N° 1.399/01.
Estas medidas dispuestas por la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN respecto del artículo 76 de la Ley
N° 26.078 se refieren sólo a tres Provincias argentinas: Córdoba, San Luis y Santa
Fe. Sin embargo, del modo en que han sido dictadas, sus implicancias más
temprano que tarde, se deben extender al conjunto de todas las provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Dicha situación está llamado a
producir un drástico cambio en el reparto de la coparticipación y una brusca
disminución de los ingresos para la seguridad social, afectando incluso los índices
de movilidad jubilatoria, la asistencia a las cajas de regímenes no transferidos,
condicionando de ese modo a la totalidad del sistema previsional de reparto y a las
prestaciones de la seguridad social.
El estricto cumplimiento de las
precitadas decisiones judiciales de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, trae aparejado dos consecuencias inexorables, desde lo jurídico y desde
lo económico, ya que sólo resolvió sobre tres casos concretos. Desde lo jurídico
colocan en situación de desigualdad al resto de las Provincias y a la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, produciendo una palmaria inequidad entre los
Estados Provinciales, contrario al más elemental principio de igualdad ante la
justicia, consagrado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el SISTEMA FEDERAL
REPRESENTATIVO Y REPUBLICANO, consagrado en el artículo 16 y 1°,
respectivamente, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL por lo cual debe salvaguardarse
dicha situación. Y desde lo económico: de no aprobarse este proyecto de ley, se
incrementarían los montos adeudados con más sus intereses al resto de las
Provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, generando una sustancial
y profunda modificación en el régimen de coparticipación federal de impuestos,
ocasionando a la vez el desfinanciamiento de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL.
Por las razones expuestas, solicito a
mis pares me acompañen en la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CLERI, MARCOS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MORENO, CARLOS JULIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GAILLARD, ANA CAROLINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PEDRINI, JUAN MANUEL | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
TOMAS, HECTOR DANIEL | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARMONA, GUILLERMO RAMON | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BASTERRA, LUIS EUGENIO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HELLER, CARLOS | CIUDAD de BUENOS AIRES | SOLIDARIO SI |
MARTINEZ, OSCAR ANSELMO | TIERRA DEL FUEGO | MOVIMIENTO SOLIDARIO POPULAR |
CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
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Comisión |
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