Carlos Heller
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 6526-D-2017
Sumario: PLAN DE ASISTENCIA NACIONAL A LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS - MIPYMES -. CREACION.
Fecha: 07/12/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 182
ASISTENCIA NACIONAL A LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MiPyMEs)
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1º - Créase el Plan de Asistencia Nacional a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) con el objeto de brindarles herramientas para garantizar su sustentabilidad económico-financiera y preservar sus niveles de empleo durante 180 días, los que podrán ser prorrogados.
ARTÍCULO 2º - Quedan comprendidas en la presente Ley todas las empresas del país, de todos los sectores económicos, englobadas dentro de la definición MiPyME establecida por el Ministerio de Producción, excluyendo a la categoría “Mediana tramo 2”.
CAPÍTULO II
BENEFICIOS IMPOSITIVOS
ARTÍCULO 3º - El Poder Ejecutivo arbitrará las medidas necesarias para restablecer el Plan de Facilidades de Pago Permanente para las MiPyMEs, creado oportunamente por la Resolución General N° 3.827/2016, ampliando el límite de facilidades de pago hasta 6 planes para deudas impositivas y hasta 6 planes para deudas de la seguridad social. Se elevará la cantidad de cuotas a doce (12) y se reducirá la tasa de financiación de los planes permanentes de facilidades a 0,5% mensual.
ARTÍCULO 4º - Las MiPyMEs podrán aplicar, en caso de corresponder, sus saldos de libre disponibilidad de origen impositivo con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS al pago de obligaciones previsionales. En caso que este beneficio se haga efectivo, el TESORO NACIONAL depositará en las cuentas de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) el importe en cuestión.
ARTÍCULO 5º - : Sustitúyese el Artículo 52 del Título II del Libro II de la Ley 27.260 por el siguiente:
Artículo 52.- Los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos podrán acogerse por las obligaciones vencidas al 31 de agosto de 2017, inclusive, o infracciones cometidas relacionadas con dichas obligaciones con excepción de los aportes y contribuciones con destino al sistema de obras sociales y las cuotas con destino al régimen de riesgos del trabajo, al régimen de regularización de deudas tributarias y de exención de intereses, multas y demás sanciones que se establece por el presente Título.
Se consideran comprendidas en el presente régimen las obligaciones correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa establecido por la ley 23.427 y sus modificaciones, así como también los cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación, las liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones conforme lo previsto por la ley 22.415 y sus modificaciones y los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional; no resultando alcanzadas por el mismo las obligaciones o infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios.
El acogimiento previsto en el párrafo anterior podrá formularse entre el primer mes calendario posterior al de la publicación de la reglamentación del régimen en el Boletín Oficial hasta el 31 de marzo de 2018, inclusive.
ARTÍCULO 6° - Sustitúyese el Artículo 55 del Título II del Libro II de la Ley 27.260 por el siguiente:
Artículo 55: Se establece, con alcance general, para los sujetos que se acojan al régimen de regularización excepcional previsto en este Título y mientras cumplan con los pagos previstos en el artículo anterior, la exención y/o condonación:
a) De las multas y demás sanciones previstas en la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, en la ley 17.250 y sus modificaciones, en la ley 22.161 y sus modificaciones y en la ley 22.415 y sus modificaciones, que no se encontraren firmes a la fecha del acogimiento al régimen de regularización previsto en este Título;
b) Del cien por ciento (100%) de los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37 y 52 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones del capital adeudado y adherido al régimen de regularización correspondiente al aporte personal previsto en el artículo 10, inciso c) de la ley 24.241 y sus modificaciones, de los trabajadores autónomos comprendidos en el artículo 2°, inciso b) de la citada norma legal;
c) De los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37, 52 y 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, los intereses resarcitorios y/o punitorios sobre multas y tributos aduaneros (incluidos los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional) en el importe que por el total de intereses supere el porcentaje que para cada caso se establece a continuación:
1. Período fiscal 2015 y obligaciones mensuales vencidas desde el 1 de enero de 2016 al 31 de agosto de 2017: el quince por ciento (15%) del capital adeudado.
2. Períodos fiscales 2013 y 2014: treinta por ciento (30%) del capital adeudado.
3. Períodos fiscales 2011 y 2012: sesenta por ciento (60%) del capital adeudado.
4. Períodos fiscales 2010 y anteriores: ochenta (80%) del capital adeudado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y correspondan a obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social vencidas o por infracciones cometidas al 31 de agosto de 2017.
ARTÍCULO 7° - Sustitúyese el Artículo 56 del Título II del Libro II de la Ley 27.260 por el siguiente:
Artículo 56: El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de agosto de 2017, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.
De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el artículo 70 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, el citado beneficio operará cuando el acto u omisión atribuido se hubiere subsanado antes de la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento al presente régimen.
Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de agosto de 2017, inclusive.
Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de agosto de 2017, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha.
También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
La liberación de multas y sanciones importará, asimismo y de corresponder, la baja de la inscripción del contribuyente del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contemplado en la ley 26.940.
ARTÍCULO 8° - Sustitúyese el Artículo 57 del Título II del Libro II de la Ley 27.260 por el siguiente:
Artículo 57: El beneficio que establece el artículo 55 procederá si los sujetos cumplen, respecto del capital, multas firmes e intereses no condonados, algunas de las siguientes condiciones:
a) Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen, siendo de aplicación en estos casos una reducción del quince por ciento (15%) de la deuda consolidada;
b) Cancelación total mediante alguno de los planes de facilidades de pago que al respecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, los que se ajustarán a las siguientes condiciones:
1. Un pago a cuenta equivalente al cinco por ciento (5%) de la deuda. Por el saldo de deuda resultante, hasta noventa (90) cuotas mensuales, con un interés de financiación del uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual.
2. Las Micro y Pequeñas Empresas, conforme lo disponga la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, podrán optar por el plan indicado en el numeral 1 de este inciso o por ingresar un pago a cuenta equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda y, por el saldo de deuda resultante, hasta ciento veinte (120) cuotas mensuales, con un interés de financiación del uno coma ocho por ciento (1,8%) mensual.
3. Las Medianas Empresas del Tramo I y los grandes contribuyentes podrán optar, por el plan indicado en el numeral 1 del presente inciso, o por ingresar un pago a cuenta equivalente al quince por ciento (15%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta noventa (90) cuotas mensuales, con un interés de financiación del uno coma ocho por ciento (1,8%) mensual.
4. En el caso de los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren alcanzados por declaraciones de estado de emergencia y/o desastre agropecuario, de conformidad con lo dispuesto en la ley 26.509, el plan de facilidades de pago será de hasta noventa (90) cuotas mensuales, con un interés del uno por ciento (1%) mensual.
El contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.
ARTÍCULO 9° - Sustitúyese el Artículo 58 del Título II del Libro II de la Ley 27.260 por el siguiente:
Artículo 58: Establécese un régimen de regularización de deudas por contribuciones patronales destinados a Estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que actualmente mantengan deudas con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), se encuentre iniciado juicio al respecto o no, por un plazo de noventa (90) cuotas mensuales, fijándose una tasa de interés del uno como ocho por ciento (1,8%) mensual y estableciéndose el plazo para acogerse al presente beneficio hasta el 31 de marzo de 2018. Para acceder al beneficio deberán realizar un pago a cuenta por el equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda.
Alternativamente al plan dispuesto por el párrafo anterior, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá ofrecer a los Estados Provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un tratamiento análogo al dispuesto para las Universidades Nacionales por el del Decreto 1571, del 1° de noviembre de 2010. Será condición inexorable de su otorgamiento que la jurisdicción que acepte acogerse al mencionado tratamiento acuerde con la referida Administración Federal de Ingresos Públicos el financiamiento de los gastos que le irroga la recaudación de los impuestos nacionales coparticipables.
La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las modalidades, plazos y demás condiciones para el acogimiento al mencionado tratamiento alternativo. Las cuotas de los planes de facilidades de pago que se dicten serán detraídas de la coparticipación federal de impuestos juntamente con la cancelación de las obligaciones previsionales corrientes.
ARTÍCULO 10 - Sustitúyese el Artículo 61 del Título II del Libro II de la Ley 27.260 por el siguiente:
Artículo 61: Podrán regularizarse mediante el presente régimen las obligaciones fiscales vencidas al 31 de agosto de 2017, incluidos en planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado la correspondiente caducidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Asimismo, podrán reformularse los planes de facilidades de pago que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, excluidos aquellos mediante los cuales se haya solicitado la extinción de la acción penal, sobre la base del artículo 16 de la ley 24.769 y sus modificaciones, aplicándose las exenciones y/o condonaciones establecidas en el artículo 55 a los intereses resarcitorios, en la medida que no hayan sido cancelados a la fecha mencionada.
ARTÍCULO 11 - Las MiPyMEs podrán ingresar el saldo correspondiente de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado a los 90 (NOVENTA) días de producido el vencimiento de la declaración jurada.
En aquellos casos en los que las MiPyMEs se encuentre en mora con respecto al pago de esta obligación impositiva, la Administración Federal de Ingresos Públicos deberá facilitar planes de pago a las mismas y asegurarles la no exclusión de este beneficio.
ARTÍCULO 12 - Exceptuase en un 40% del impuesto a las ganancias a las utilidades reinvertidas por la empresas MiPyMEs en nuevas maquinarias, en equipos de producción, o en la incorporación de mejoras tecnológicas que incrementen su productividad.
ARTÍCULO 13 - Establécese la suspensión por 180 días de las medidas cautelares vinculadas a la ejecución de deudas impositivas y / o previsionales aplicables a las Micro y Pequeñas Empresas.
ARTÍCULO 14 - Reestablécese la condición de Monotributista a todas aquellas empresas que entre noviembre de 2015 y la sanción de la presente Ley hayan perdido su condición por falta de pago. Se establecerá simultáneamente un régimen especial para cancelar su deuda con un plazo no inferior a los 36 meses.
ARTÍCULO 15 - Las MiPyMEs podrán, para el año fiscal 2018, computar hasta la totalidad del pago del impuesto a los créditos y débitos bancarios creado por la Ley 25.413 como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias o del Impuesto a los Bienes Personales o Ganancia Minima Presunta.
CAPÍTULO III
OTROS BENEFICIOS
ARTÍCULO 16 - Retrotráense las tarifas a la energía eléctrica, gas y agua que se cobran a las Pequeñas y Medianas Empresas del agro, la industria, el comercio, y de los servicios a los niveles vigentes en noviembre de 2015 (actualizadas por el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) del INDEC) por el lapso de 180 días o hasta tanto se mantenga la vigencia de la presente ley. A partir de esa fecha, mantendrán el beneficio por hasta 24 meses las MiPyMEs que mantengan o incrementen la cantidad de trabajadores registrados en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). El Poder Ejecutivo dispondrá de las partidas presupuestarias necesarias para la implementación de este beneficio. En ningún caso la retracción de las tarifas para PyMEs podrá ser causal de afectación negativa para los planes de obra aprobados para las empresas generadoras, transportadoras y proveedoras de estos servicios.
El procedimiento para acogerse al cuadro tarifario especial será determinado por la Subsecretaría de Emprendedores y PyMEs, organismo dependiente del Ministerio de Producción.
ARTÍCULO 17 - Manténganse fijas las tarifas que abonan las MiPyMEs a las ART durante un periodo de 180 días.
ARTÍCULO 18 - Sustitúyese en Artículo 2° de la Ley 27.264 por el siguiente:
Artículo 2°: La suma fija mensual máxima prevista en la reglamentación para los beneficios dispuestos por el programa se elevará en un cincuenta por ciento (50%) en los casos que se trate de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES), excepto las incluidas en la categoría “Medianas Tramo II” según la definición establecida por el Ministerio de Producción, en un monto como mínimo equivalente a un Salario Mínimo Vital y Móvil.
ARTÍCULO 19 - Sustitúyese el Artículo 3° de la Ley 27.264 por el siguiente:
Artículo 3°: Instruyese al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a realizar todas las acciones necesarias para que el acceso a los beneficios del PROGRAMA DE RECUPERACION PRODUCTIVA pueda realizarse como máximo en UN (1) trámite por parte de las empresas, y el acceso a sus beneficios sea efectivo en un plazo máximo de 30 (TREINTA) días corridos.
ARTÍCULO 20 - Dispónese la asignación de adelantos transitorios o redescuentos desde el Banco Central de la República Argentina (BCRA) con una tasa igual o inferior al 13% anual hacia los bancos comerciales, dirigidos específicamente al canje de documentos de empresas categoría MiPyMEs. Los canjes se realizaran a una tasa promocional equivalente al 50% de la tasa de política monetaria establecida por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) y la empresa podrá obtener por ese concepto un monto equivalente al 50% de la masa de contribuciones patronales. Dichas líneas de redescuentos no tendrán cupos, y estarán vigentes durante 180 días.
ARTÍCULO 21 - Amplíase, para las PyMEs, las líneas de financiamiento vigentes a tasas subsidiadas destinadas a la incorporación de tecnología otorgadas por el Ministerio de Producción a través del Ministerio de Ciencia y Técnica. El monto destinado a capital de trabajo para ese fin será equivalente al 20% del monto obtenido por la empresa para la inversión realizada en maquinaria. Se establece además un periodo de gracia por 180 días.
ARTÍCULO 22 - El Ministerio de Ciencia y Tecnología facilitará el acceso de las empresas MiPyMEs a los planes y programas de innovación tecnológica destinados a resolver las asimetrías de productividad, sin requerir la necesidad de consultorías de terceros.
CAPÍTULO IV
PROMOCIÓN DE EXPORTACIONES PyMEs
ARTÍCULO 23 - Créase el Régimen de Promoción Para Pequeñas y Medianas Empresas - PyMEs - Exportadoras en el marco de la Ley 23.614 de Promoción Industrial, que se regirá con los alcances y limitaciones establecidas en dicha norma, la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 24 - El régimen creado por el artículo 23 tiene por objeto la promoción industrial a partir de que las empresas PyMEs puedan computar los aportes patronales pagados y que surjan efectivamente del Formulario 931 de la Administración Federal de Ingresos Públicos - AFIP, durante los doce (12) meses correspondientes al periodo anual liquidado, como pago a cuenta del impuesto a las ganancias. Asimismo, si el crédito fuere mayor que el impuesto determinado por el periodo, el excedente podrá trasladarse y utilizarse en el siguiente ejercicio fiscal.
ARTÍCULO 25 - El monto del incentivo establecido por la presente ley será por un máximo correspondiente al cinco por ciento (5%) de las exportaciones F.O.B del periodo.
ARTÍCULO 26 - A los efectos de esta ley y de su reglamentación, podrán acceder a este beneficio las empresas PyMEs que registren exportaciones en todas las posiciones arancelarias que correspondan a mercaderías con valor agregado, mano de obra intensiva y/o sean consideradas estratégicas para las economías regionales.
ARTÍCULO 27 - El Ministerio de la Producción serán la autoridad de aplicación del Régimen de Promoción Para Pequeñas y Medianas Empresas - PyMEs - Exportadoras , quedando facultadas para realizar altas, bajas y modificaciones a las posiciones arancelarias del Régimen de Promoción para PyMEs Exportadoras.
ARTÍCULO 28 - Los importes que corresponda acreditar, devolver o transferir a los exportadores PyMEs en concepto de devolución del Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a las prescripciones del artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y su normativa complementaria el decreto 959/2001 y la Resolución General AFIP Nº 1351/2002 y 2000/2006, deberán ser acreditados, devueltos o transferidos, dentro de los 30 días de completada la presentación de la documentación requerida por esta última normativa.
ARTÍCULO 29 - Los importes que corresponda acreditar, devolver o transferir a los exportadores PyMEs en concepto de Estímulos a la Exportación (Drawback, Reintegros y Reembolsos) de acuerdo a las prescripciones dispuestas por los artículos 820, 825 y 827 de la Ley 22415 y su normativa complementaria, deberán ser acreditados, devueltos o transferidos dentro de los 60 días de cumplimentada la documentación exigida por las resoluciones vigentes.
CAPÍTULO V
CONSEJO DE MONITOREO DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
ARTÍCULO 30 - Sustitúyese el Artículo 56 del Título VI de la Ley 27.264 por el siguiente:
Artículo 56: Créase en el ámbito del Ministerio de Producción el Consejo de Monitoreo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, que funcionará como órgano de seguimiento permanente del sector.
Los objetivos del Consejo de Monitoreo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa son el estudio de la situación de las PyMEs argentinas, el seguimiento de los efectos de la política económica en el entramado productivo y comercial MiPyME, la producción y seguimiento de estadísticas sectoriales, el monitoreo de la evolución de la asignación de crédito a las MiPyMEs, el monitoreo de la dinámica importadora en los distintos sectores de actividad y su impacto en el desempeño de la industria y el empleo local, y la generación de propuestas y medidas para la protección y desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa en el país.
ARTÍCULO 31 - Sustitúyese el Artículo 57 del Título VI de la Ley 27.264 por el siguiente:
Artículo 57: Del Consejo de Monitoreo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa participarán el Ministro de Producción, el Secretario de Comercio, el Subsecretario de Comercio Exterior, el Secretario de Emprendedores y MiPyMEs, o quienes ellos designen, representantes del sector PyME y académicos especialistas en desarrollo industrial y política comercial.
ARTÍCULO 32 - Incorporase como artículo 57 bis del Título VI de la Ley 27.264 el siguiente:
Artículo 57 bis: Incorpórase al ámbito del Consejo de Monitoreo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa a la Defensoría de las Buenas Prácticas Comerciales para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, creada por Resolución 369/2015 de la Secretaría de Comercio, cuyo objeto es detectar y evitar abusos y distorsiones en la cadena de producción, distribución y comercialización, que impidan el normal funcionamiento del mercado de bienes y servicios.
CAPÍTULO VI
ACCIONES DE PROMOCIÓN: COMPRA A MiPyMEs - COMPRE NACIONAL
ARTÍCULO 33 - Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 25.551 por el siguiente:
Artículo 3º - Los sujetos obligados, deberán reservar en sus contrataciones, un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) como mínimo para la provisión de bienes de origen nacional producidos y/o comercializados por empresas calificadas como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, de conformidad a la Ley Nº 25.300, sus modificatorias y complementarias, y/o por Cooperativas inscriptas en el Registro del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), o en el organismo que en el futuro lo reemplace. A los fines del cómputo del porcentaje, no deberán computarse las obras civiles, la locación de servicios ni los insumos primarios. Para el supuesto en que la reserva de mercado no pueda ser cubierta por los sujetos referidos en el párrafo anterior, aquélla deberá ser cubierta por aquellas empresas que produzcan bienes de origen nacional.
La Autoridad de Aplicación reglamentará el procedimiento para la verificación de la existencia de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y/o de Cooperativas en condiciones de cubrir las demandas de bienes de origen nacional.
Con relación al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) restante, se otorgará la preferencia prevista en el artículo 1º a las ofertas de bienes de origen nacional cuando, para similares prestaciones, en condiciones de pago contado, su precio sea igual o superior hasta un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) en el caso de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y/o de Cooperativas e igual o superior hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) para las restantes, respecto de los bienes ofrecidos que no sean de origen nacional. La Autoridad de Aplicación, previa intervención favorable de la Comisión Asesora, podrá aumentar los márgenes de preferencia por un plazo de tiempo determinado que no podrá ser inferior a UN (1) año ni superior a TRES (3) años, cuando se determinen razones fundadas de interés nacional en la promoción de rubros o sectores industriales.
En el supuesto en que la integración nacional supere el CUARENTA POR CIENTO (40%), los porcentajes de preferencia se incrementarán en un UNO POR CIENTO (1%) cada CINCO (5) puntos porcentuales de integración local sobre el valor bruto de producción de los bienes en cuestión.
En todos los casos, a los efectos de la comparación, el precio de los bienes de origen no nacional deberá contener, entre otros, los derechos de importación vigentes y todos los impuestos y gastos que le demande su nacionalización a un importador particular no privilegiado, de acuerdo a como lo fije la reglamentación correspondiente. Asimismo, para el supuesto de operación con financiación, local o extranjera, pública o privada, el valor total de las ofertas será disminuido en los montos que correspondan a la aplicación de intereses y gastos corrientes para ese tipo de operaciones, a fin de comparar las ofertas a valores de contado. La Autoridad de Aplicación determinará la forma en que el oferente deba acreditar la inexistencia de financiación o, en su caso, las condiciones financieras del crédito solicitado u otorgado para la producción, comercialización y/o traslado al lugar de entrega del bien de que se trate.
ARTÍCULO 34 - Incorpórase como artículo 3° bis de la Ley Nº 25.551 el siguiente:
Artículo 3° bis: Compras por volúmenes parciales. Los órganos del gobierno, sus entes descentralizados y los concesionarios deben establecer en aquellas licitaciones y concursos relativos a la adquisición de bienes o servicios, en las que la naturaleza del objeto lo permita, un régimen de compras que permita ofertas por volúmenes parciales, con el propósito de facilitar e incrementar la participación de las MiPyMEs. A tales efectos, se establecerán precios de referencia sobre los bienes y servicios objeto de la contratación.
ARTÍCULO 35 - Incorporase como artículo 3° ter de la Ley Nº 25.551 el siguiente:
Artículo 3° ter: Las empresas MiPyMEs tendrán privilegio en el acceso a las licitaciones públicas y se les permitirá el desglose de los rubros o ítems en todos los casos en que sus características lo permitan, a fin de que puedan ofertar o cotizar volúmenes parciales. Se reasignarán valores proporcionales respecto del costo total del pliego y en el caso específico de las MiPyMEs se aplicará un descuento del 50% sobre el costo del pliego desglosado.
CAPÍTULO VII
DEFENSORIA MIPYME – OMBUDSMAN MIPYME
ARTÍCULO 36 - Sustitúyese el artículo 13 de la Ley Nº 24.284 por el siguiente:
Artículo 13.- Adjuntos. A propuesta del Defensor del Pueblo, la comisión bicameral prevista en el artículo 2º, inciso a) debe designar dos adjuntos que auxiliarán a aquel en su tarea, pudiendo reemplazarlo provisoriamente en los supuestos de cese, muerte, suspensión o imposibilidad temporal, en el orden que la comisión determine al designarlos y un ADJUNTO ESPECIAL cuya tarea exclusiva será la de promover acciones tendientes a garantizar los derechos de las micro, pequeñas y medianas empresas – MiPyMEs -. Para ser designado adjunto del Defensor del Pueblo son requisitos, además de los previstos en el artículo 4 de la Ley Nº 24.284:
a) Ser abogado con ocho años en el ejercicio de la profesión como mínimo o tener una antigüedad computable, como mínimo, en cargos del Poder Judicial, Poder Legislativo, de la administración pública o de la docencia universitaria;
b) Tener acreditada reconocida versación en derecho público.
A los adjuntos les es de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 3, 5, 7, 10, 11 y 12 de la Ley Nº 24.284.
Perciben la remuneración que al efecto establezca el Congreso de la Nación por resolución conjunta de los Presidentes de ambas cámaras.”
CAPÍTULO VIII
VENTANILLA ÚNICA EXCLUSIVA
ARTÍCULO 37 - Sustitúyese el Artículo 9° de la Ley 27.264 por el siguiente:
Artículo 9°: A fin de facilitar las gestiones y trámites administrativos para las MiPyMEs el Ministerio de Producción establecerá un esquema de simplificación de los mismos en los estamentos Nacional, Provincial y Municipal, mediante la creación de “Ventanillas Únicas Exclusivas” que propendan a resolver las problemáticas de inicio de actividades, de ampliación, de ajuste, de adecuación a las disposiciones vigentes y del cese de actividades; todo ello mediante la constitución de un centro integrado de asesoramiento y tramitaciones para gestionar, agilizar y resolver los procedimientos administrativos, legales y tributarios que comprendan a las MiPyMEs. Se invita a todas las Provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las municipalidades a adherir, en lo que les compete, a las disposiciones de este artículo.
ARTÍCULO 38 - El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 39 - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los 180 días de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 40 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las medidas aplicadas a partir del 10 de diciembre de 2015 están afectando significativamente a las Micro Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) y al empleo en general, y al que generan las MiPyMEs en particular.
Los lineamientos generales del modelo aplicado, que tiene fuertes coincidencias con el instaurado en los noventa en nuestro país, llevan a preocuparse por el futuro de las MiPyMEs, más allá de la aguda situación económica que ya están viviendo en el presente estas empresas.
El conjunto de las MiPyMEs y el entramado productivo nacional no se sienten contemplados en la agenda oficial. El sector se encuentra en una situación dramática (ahogo financiero, intimaciones y embargos de AFIP, disminución y encarecimiento del crédito, invasión de productos importados, desprotección de la industria local, aumentos de los precios de los insumos, desmesurados ajustes en las tarifas de luz, gas, agua y combustibles). Estos factores, que lejos de solucionarse se han agravado, pueden condenar al cierre a cientos de MiPyMEs
Al discutirse en 2016 la necesidad de una ley que asistiera en la emergencia a las MiPyMEs , en la Comisión de Pequeñas y Medianas Empresas de esta Honorable Cámara expusieron varios representantes de las diversas agrupaciones gremiales empresarias, informando su complicada situación y detallando las medidas que podrían amenguar las distintas amenazas que vienen sufriendo.
Las MiPyMEs son el motor de la producción de bienes y servicios, representando el 45% de las ventas totales y el 65% de la inversión productiva. Sin embargo se encuentran en una posición relegada a la hora de recibir financiamiento bancario y de cualquier otro tipo.
Una primera diferenciación, es que en el proyecto que se presenta, se excluye del ámbito de aplicación a las “medianas tramo 2”, una categoría creada en la última resolución de la Sepyme sobre la definición de MiPyMEs (Resolución 11/2016). El monto máximo de ventas que incluye esta categoría de “mediana tramo 2” casi duplica, en términos reales, los valores máximos que la resolución Sepyme 21/2010 de agosto de 2010 establece para ser considerada mediana empresa. Más precisamente, el nuevo valor para la categoría de “mediana tramo 2” supera en un 65% al máximo de 2010 para las agropecuarias, un 75% para la industria y minería, un 54% para el comercio, un 69% para los servicios y un 90% para la construcción. Sin duda, esto determina la inclusión de grandes empresas en esta categoría. La falta de existencia de mediciones según el nivel de activos, y especialmente, a la cantidad de personal, criterios que complementan al monto de las ventas, y deben seguir siendo tenidos en cuenta, según la legislación vigente, está ausente. Sólo se los refiere globalmente en la Resolución 11/2016.
Las razones de lo expuesto pueden extraerse de los fundamentos de la propia Resolución citada. La misma expresa: “Que los países en desarrollo se caracterizan por la existencia de un fenómeno que se ha denominado “vacío intermedio”, que consiste en tener en un extremo, una multitud de microempresas y, en el otro, a las grandes empresas, pero entre ambos extremos pocas empresas del sector formal y dinámicas”. En verdad, habría que decir que cuando se habla de “grandes empresas” se están refiriendo a las “muy grandes empresas” que concentran gran parte de la producción, por lo tanto ese “vacío intermedio” puede considerarse que está conformado por medianas y grandes empresas y excluye a las muy grandes empresas, de allí que una diferenciación entre medianas y grandes es necesaria. Continuando con las definiciones la Resolución de 2016, se establece: “Que por último, al subdividir a las medianas de menor y de mayor porte se procura alentar estrategias de crecimiento y desarrollo de aquellas empresas, propiciando el acceso de las mismas a instrumentos de fomento a la innovación tecnológica y a la inversión”. Están reconociendo que la incorporación de las “grandes más pequeñas” al universo de MiPyMEs tiene por objeto el crecimiento de éstas, que lo harán restando recursos a las empresas que realmente lo necesitan: las medianas y las pequeñas. En la medida que haya cupos limitados de programas de fomento a las MiPyMEs, este nuevo grupo de “medianas tramo 2”absorberá gran parte de los recursos, como sucede en todos los ámbitos, incluso en aquellas financiaciones o relaciones que no necesariamente entrañan medidas de fomento.
Es por lo tanto, una definición incorrecta de MiPyMEs y que debe ser revisada. No obstante, resultaría inaceptable incluir este nuevo “mediana tramo 2” en los beneficios que propone este proyecto de ley, y por ello se las excluye.
Con respecto a la situación económico-financiera actual de las MiPyMEs, si bien se produjo una moderada recuperación de la actividad en los últimos meses, la demanda en el mercado interno sigue sin alcanzar los niveles de 2015, la inflación continúa en niveles altos y la política monetaria restrictiva con que se pretende combatirla impacta de lleno en el mecanismo de autofinanciamiento de la inversión de este sector. La perspectiva para este conjunto de empresas no mejorará con las reformas recientemente anunciadas, ya que favorecen en mayor medida a grandes corporaciones y tienden a agravar la situación del mercado interno.
En este contexto es preciso tomar medidas segmentadas que contemplen la realidad del sector, que sigue siendo de emergencia. Con tal fin, se propone una serie de medidas fiscales acotadas temporalmente a 180 días, con posibilidad de prorrogar este plazo.
Cabe aclarar, que las medidas propuestas lejos están de hacer mella en el erario público y encuentran una mayor justificación que la quita de retenciones a sectores como la minería, un sector que que se encuentra muy por debajo que el de las MiPyMEs en lo que respecta a la generación de empleo y en el impacto virtuoso sobre el entramado del mercado interno argentino.
Las medidas fiscales para las MiPyMEs que se proponen en este Proyecto incluyen: reestablecimiento del Plan de Facilidades de Pago Permanente, la posibilidad de aplicar sus saldos de libre disponibilidad de origen impositivo al pago de obligaciones previsionales, la consolidación de deudas tributarias y/o previsionales y saldos de planes decaídos al 30 de abril de 2016; el ingreso del saldo correspondiente de la liquidación del IVA a los 90 días de producido el vencimiento de la declaración jurada; computar a cuenta de ganancias o bienes personales el 20% las utilidades reinvertidas por las empresas MiPyMEs en nuevas maquinarias; la suspensión por 180 días de las medidas cautelares vinculadas a la ejecución de deudas impositivas y / o previsionales; el reestablecimiento de la condición de Monotributista a todas aquellas empresas que entre noviembre de 2015 y la sanción de la presente Ley hayan perdido su condición por falta de pago y el acceso a una moratoria no menor a 36 meses; exención de la obligatoriedad de pago del primer anticipo con vencimiento posterior a la sanción de la presente ley del Impuesto a las Ganancias y/o Ganancia Mínima Presunta; y el computo hasta la totalidad del pago del impuesto a los créditos y débitos bancarios como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias o del Impuesto a los Bienes Personales o Ganancia Mínima Presunta para el presente año.
Regularización excepcional de Deudas Tributarias, de seguridad social y aduaneras
Considerando que la situación de ahogo fiscal de las MiPyMEs no terminó de regularizarse a pesar de la instrumentación del Titulo II (Tratamiento impositivo especial para el fortalecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas) de la Ley 27.264 del año 2016.
Que además las circunstancias económico financieras durante 2017 para este sector no se han modificado en lo sustancial. Que aparecen signos de iliquidez preocupantes atento los aumentos de las tasas de interés, de las tarifas de los servicios públicos y de los insumos y demás costos necesarios para mantener las fuentes de trabajo.
Que se hace dificultoso sino imposible el cumplimiento regular de las obligaciones fiscales que van venciendo junto con el pago de las cuotas de los planes de facilidades permanentes y de los planes largos de la citada ley produciéndose caducidades, embargos y juicios que atentan contra la sustentabilidad de la principal fuente de empleo del país como son las MiPyMEs.
Se hace necesario poner en vigencia nuevamente y actualizar lo preceptuado por los artículos 52 a 61 correspondientes al Título II (Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras) de la Ley 27.260. Extendiendo la inclusión de deudas con vencimiento hasta el 31 de agosto de 2017 y manteniendo las condonaciones de multas y demás sanciones y topes de reducción de intereses resarcitorios y punitorios de todo tipo de deudas en simple mora, en discusión administrativa y/o judicial.
Los otros beneficios que se plantean en el presente Proyecto son: retrotraer las tarifas de la energía eléctrica, gas y agua que se cobran a las MiPyMEs a los niveles vigentes en noviembre de 2015 actualizados por el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), mantener las tarifas que abonan las PyMEs a las ART durante 180 días; establecer por 180 días la suma mensual no remunerativa a favor de los trabajadores de las empresas MiPyMEs adheridas al Programa de Recuperación Productiva; asignar adelantos transitorios o redescuentos desde el Banco Central de la República Argentina a los bancos comerciales dirigidos específicamente al canje de documentos de empresas categoría MiPyMEs con una tasa del 22% o menor; la ampliación para las MIPyMEs de las líneas de financiamiento vigentes a tasas subsidiadas destinadas a la incorporación de tecnología; facilitar el acceso de las empresas MIPyMEs a los planes y programas de innovación tecnológica del Ministerio de Ciencia y Tecnología; y la extensión del alcance del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios “Ahora 12”.
Adicionalmente, creemos que se puede avanzar con algunas medidas de carácter estructural, que también ayudarán a transitar la emergencia del sector MiPyME que, a nuestro entender, se prolongará significativamente de no cambiarse el rumbo de las políticas aplicadas.
Es por ello que incluimos nuevos títulos en la normativa referentes a Ventanilla Única Exclusiva MiPyME, Ombudsman MiPyME y Compre Nacional y MiPyME.
Por otro lado, un universo particular de las MiPyMEs contribuye diariamente a sostener la balanza de pagos trayendo divisas genuinas al país. A diferencia de las multinacionales y las grandes empresas nacionales las MiPyMEs no toman deuda externa, ni remiten utilidades al exterior. Su vinculación con el sector externo es netamente productiva. Las grandes mineras de capital extranjero han sido beneficiadas con la exención sobre las retenciones a la exportación, mientras que las MiPyMEs exportadoras, que con su menor tamaño exportan valor agregado -acaso el ideal económico en un país con restricción externa-, no gozan del fomento necesario para continuar y ampliar su actividad. El presente proyecto incorpora la promoción de exportaciones para las MiPyMEs, quedando enmarcado en la Ley 23.614 de Promoción Industrial en cartera del Ministerio de Producción. Las MiPyMEs que accedan a la promoción podrán computar los aportes patronales pagados como pago a cuenta del impuesto a las ganancias o bienes personales durante 12 meses, por un máximo correspondiente al cinco por ciento (5%) de las exportaciones FOB del periodo.
La creciente importancia del sector MiPyME en el país ha quedado registrada en la sucesión de organismos públicos que fueron incorporando políticas específicas para el sector. Así se ha llegado a la situación actual en la cual las políticas para las MiPyMEs se hallan distribuidas por distintas ventanillas de las dependencias públicas. El presente proyecto crea un Consejo de Monitoreo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en el ámbito del Ministerio de Producción, con el objetivo de estudiar la situación de las MiPyMEs y proponer políticas hacia el sector. Dicho órgano lo compondrán no sólo los principales organismos públicos dedicados al sector, sino también representantes del sector y académicos especialistas.
Para reforzar la función de este órgano, que tiene una participación decisiva de funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional, se crea la figura del Ombudsman MiPyME.
Las MiPyMEs son la base de sustentación material del pueblo argentino. Constituyen más del 95 % de las empresas y emplea cerca de la 3/4 parte de los trabajadores en el sector privado. Sin embargo, la defensa de sus derechos no encuentra canales directos. La Defensoría del Pueblo se basa en la abstracción jurídica del ciudadano como si fuera la unidad mínima del Pueblo, cuando en realidad los agentes concretos que constituyen y hacen posible la sociedad son de un orden mayor, son aquellos vinculados a sus distintos espacios de reproducción de la sociedad, entre las cuales la reproducción material en base al trabajo es una de las más representativas. En el presente proyecto se busca incorporar a las MiPyMEs dentro de la defensoría del Pueblo, agregando un adjunto especial cuya tarea exclusiva será la de promover acciones tendientes a garantizar los derechos de las MiPyMEs frente a los actos, hechos y omisiones de la administración pública nacional, así como los abusos y distorsiones por parte de proveedores y clientes más grandes que detentan posiciones monopsónicas, oligopsónicas, monopólicas u oligopólicas.
A su vez, a fin de facilitar las gestiones y trámites administrativos para las MiPyMEs el Ministerio de Producción establecerá un esquema de simplificación de los mismos en los estamentos Nacional, Provincial y Municipal, mediante la creación de “Ventanillas Únicas”. Para tal fin se constituirá un centro integrado de asesoramiento y tramitaciones para gestionar, agilizar y resolver los procedimientos administrativos, legales y tributarios que comprendan a las MiPyMEs.
Finalmente, el presente Proyecto plantea una mayor incidencia de las MiPyMEs en el régimen de Compre Nacional. Para ello, modifica el artículo 3º de la Ley 25.551 (o la que en el futuro la reemplace) llevando a un diez por ciento (25%) el incremento de precios de bienes ofrecidos que no sean origen nacional para otorgar la preferencia a las MiPyMEs y al siete por ciento (20%) para las realizadas por otras empresas.
En muchos casos, las MiPyMEs tienen la dificultad de no dar con la escala en las licitaciones. Para suplir esta desventaja, el proyecto presenta un régimen de compras por volúmenes parciales en las ofertas públicas, con el propósito de facilitar e incrementar la participación de las MiPyMEs. De esta forma, las empresas tendrán privilegio en el acceso a las licitaciones públicas y se les permitirá el desglose de los rubros o ítems.
Cumplido el Bicentenario de la Independencia de nuestro país, vale recordar que en esa gesta no hubo grandes capitales ni financiamiento internacional. La reproducción material que nos dio la Patria fue hecha por pequeños talleres manufactureros, muchos de ellos urgidos con el aliento público, siendo el caso del General San Martín en Mendoza, y por añadidura el resto de las provincias que contribuyeron con su trabajo a la formación del Ejercito del los Andes.
Décadas después, la llamada “organización nacional” consolidada con la tan mentada “generación del ochenta”, a pesar de descansar sobre los beneficios del boom exportador de La Pampa húmeda, consagró la política de “compre nacional” como fomento a la industria naciente. Dicha política de promoción industrial atravesó derroteros a lo largo del siglo XX, descansando sobradamente en las grandes empresas industriales.
Las MiPyMEs ven pasar la quita de retenciones para el sector primario extractivista y blanqueos y moratoria para los fugadores y evasores, beneficiando especialmente a las grandes corporaciones y fortunas. Es hora que se apliquen políticas de fomento para el sector que sostiene el trabajo argentino y la inversión productiva.
La Ley que se sancionó en 2016, promovida como “Ley MiPyME”, no contempla la emergencia de estas empresas Si bien la Ley establece una serie de estímulos, éstos serán mayormente aprovechados por empresas con ventajas competitivas en el mercado, empresas medianas y grandes.
Señor Presidente, por las razones expuestas, se solicita el acompañamiento, tratamiento y aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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HELLER, CARLOS | CIUDAD de BUENOS AIRES | SOLIDARIO SI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS |