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Foto Diputado de la Nación Carlos Heller

Carlos Heller

Diputado de la Nación

UNIÓN POR LA PATRIA

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 6419-D-2017

Sumario: INVERSIONES EXTRANJERAS. REGIMEN.

Fecha: 01/12/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 178

Proyecto
INVERSIONES EXTRANJERAS
I. DEFINICIONES
Artículo 1°. A los efectos de la presente ley, será considerado:
a) Inversor nacional:
1. toda persona humana domi¬ciliada en el país,
2. toda persona jurídica domiciliada en el país y constituida de acuerdo con las leyes nacionales, cuyo capital esté en manos de personas humanas o jurídicas domiciliadas en el país y que no representen directa o indirectamente a personas humanas o jurídi¬cas extranjeras, o bien que sean controladas directa o indirectamente por personas humanas o jurídicas extranjeras,
3. el Estado nacional o provincial o municipal, y sus dependencias, organismos de cualquier grado de descentralización y empresas estatales.
b) Inversor extranjero:
1. Toda persona humana o jurídica domiciliada fuera del territorio nacional.
2. Toda persona jurídica constituida de acuerdo con las leyes del país y domiciliada en éste, cuyos capitales estén en manos de personas humanas o jurídicas domiciliadas en el extranjero, o controladas, directa o indirectamente por personas humanas o jurídi¬cas domiciliadas fuera del territorio nacional.
c) Inversión extranjera: Se considerarán inversiones extranjeras las radicadas por inversores extranjeros, efectuadas mediante aportes de capital procedentes del exterior.
d) Empresa de capital extranjero. Toda empresa cuyo capital pertenezca o sea controlado por personas humanas o jurìdicas domiciliadas fuera de la República o constituidas bajo legislación extranjera, en un porcentaje superior al 50%, o de modo tal que posean su dirección o control.
e) Empresas mixtas. Toda empresa cuyo capital nacional, privado o público, sea de hasta el setenta y cinco por ciento (75 por ciento), y nunca menos del cincuenta y uno por ciento (51 por ciento), del capital de la empre¬sa, y que las facultades de decisión y de dirección administrativa, financiera o comercial le corresponde a los inversores nacionales;
f) Empresas de capital nacional. Toda empresa cuyo capital nacional, público o privado, sea superior al setenta y cinco por ciento (75 por ciento) del capital de la empresa, y que las facultades de decisión y de dirección técni¬ca, administrativa, financiera y comercial le corresponde a los inversores nacionales.
g) Capital repatriable. Es el capital de una empresa formado por el monto de la inversión extranjera inicial autorizada y efectivamente radicada en el país, registrada en moneda de origen o similar, más las reinversiones autorizadas conforme a esta ley, menos las pérdidas netas, y el capital ya repatriado, computada en moneda de origen o similar, al tipo de cambio vigente en el momento de su determina¬ción.
h) Se entenderá por “Domicilio” al definido en el art. 74 del Código Civil y Comercial para las personas humanas
II. RADICACIÓN
Artículo 2°. La radicación de inversiones extranjeras podrá efectuarse, mediante aportes de capital de las siguientes formas:
1. Aportes de divisas para su inversión en los sectores que determine la Autoridad de Aplicación.
2. Aportes de Bienes de capital, y sus repues¬tos, en los casos y condiciones que determine la autoridad de aplicación.
3. Contratación de Créditos externos en divisas.
4. Contratos de obra o servicios que impliquen como contraprestación transferencia de divisas al exterior.
5. Aportes de títulos de la deuda pública nacional con ley argentina y jurisdicción argentina, previo informe del Banco Central de la República Argentina teniendo en cuenta las condiciones de la balanza de pagos.
Artículo 3°. La radicación de las inversiones extranjeras se efectuarán previo otorgamiento de una licencia por la autoridad de aplica¬ción, quien efectuará una evaluación económica, financiera y legal de la operación, y de la propuesta del inversor.
La concesión de la licencia deberá ser comunicada a la Comisión Mixta del Honorable Congreso de la Nación para el seguimiento de las inversiones externas que se prevé en la presente.
Artículo 4° . La autoridad de aplicación deberá ponderar a los efectos de otorgar la licencia:
a) Que la inversión se efectúe con destino en las activida¬des y zonas geográficas determinadas prioritarias para el Estado nacional;
b) Que la inversión contribuya a generar empleo
c) Que la inversión resguarde el uso racional de los recursos naturales y preserve el medio ambiente; y que el inversor adopte los recaudos necesarios a fin de impedir o limitar su contaminación
d) Que tienda a mejorar las condiciones de vida de la población;
e) Que la inversión se destine a la producción de bienes o servicios a que tiendan a posibilitar la sustitución de importaciones;
f) Que la inversión posibilite la incorporación de tecnología
g) Que la inversión sea compatible con los objetivos socio-económicos del país contem¬plando el desarrollo local de investigaciones y estu¬dios de tecnología aplicada en el área que corres¬ponda y la generación de tecnología nacional, empleo y equidad;
h) Que el proyecto productivo destino de la inversión emplee personal directivo, científico, técnico y administrativo de nacionalidad argentina, en la proporción que en cada caso indique la autoridad de aplicación;
i) Que el origen de los fondos sea lícito y respete las Convenciones y Tratados Internacionales suscriptos por la República Argentina .
Artículo 5°. No serán autorizadas la radicaciones de inversiones extranjeras que:
a) sean condicionadas a la celebración de acuerdos o convenios de exportación limitativos de cualquier naturaleza;
b) Sean efectuadas contra firma de documentos que sustraigan los posibles conflictos o contro¬versias a la jurisdicción y competencia de los tribu¬nales argentinos o permitan la subrogación por Estados o personas jurídicas internacionales de las acciones y derechos de los inversores extranjeros;
c) Provengan de inversores domiciliados en jurisdicciones que no suscriban el contrato estándar para el Intercambio Automático de Información Financiera en Materia Fiscal de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico OCDE
d) Se destinen a los sectores de:
1. Actividades relacionadas con la defen¬sa y seguridad nacional.
2. Publicidad, radioemisoras y estaciones de televisión, diarios, revistas y editoriales y otros medios de comunicación masiva .
3. Actividades que por ley estén reser¬vadas a empresas estatales o a empresas de capital nacional, sin perjuicio de las normas que fijen para la subcontratación con empresas privadas.
Artículo 6°. La radicación de inversiones destinadas a empresas con actividades agrícola-ganaderas forestales, pesca , mineras y recursos hídricos sólo podrán ser autorizadas si son destinadas a incorporar, tecnología nueva de especial interés para la economía nacio¬nal, y que su actividad no afecte el medio ambiente
Artículo 7°. La inversión extranjera autorizada mediante licencia para una actividad que traiga aparejada el agota¬miento de las fuentes de recursos naturales, no permitirá amorti¬zaciones por agotamiento fuera de las establecidas con carácter general por las leyes tributarias.
Artículo 8°. La radicación del capital extranjero deberá, en todos los casos, formalizarse mediante aumentos de capital, de acuerdo a la estructura societaria de que se trate. Siempre en todos los casos deberá respetar las normas que establezcan la Autoridad de Aplicación, la Comisión Nacional de Valores para las sociedades que estén registradas ante dicho Organismo y/o la Inspección General de Justicia y/o los organismos que en cada jurisdicción tengan a su cargo la matrícula de las sociedades. No podrá establecerse el voto múltiple para las participaciones de capital extranjero.
Artículo 9°. La solicitud de licencia deberá contener un informe suscripto por un Profesional de las Ciencias Económicas que dé cuenta de la actividad que desarrollará la empresa donde se radicará la inversión expidiénodse sobre los siguientes puntos:
a) Contribución a la descentralización geográfica de las actividades económicas;
b) Empleo de mano de obra nacional desocupa¬da y a su capacitación;
c) Aplicación de tecnología creada o a desarrollar en el país;
d) Utilización de materias primas, productos inter¬medios y bienes de capital de producción nacional;
e) Plan de reinversión de utilidades en actividades productivas nacionales o en instituciones bancarias oficiales nacionales o provinciales con finalidades similares;
f) Compromiso de reinversión de utilidades. Deberá indicar un porcentaje mínimo de utilidades que se compromete a reinvertir en el país. La propuesta será vinculante y se dejarán establecidas las condiciones de la misma en un anexo de cumplimiento obligatorio en el acto administrativo de autorización de la radicación.
Artículo 10. Las licencias que se otorguen podrán establecer, de acuerdo a la reglamentación, un programa de transformación de las empresas extranjeras o mixtas en empresas de capital nacional, o con participación de capital nacional y extranjero, según se establezca, que garantice un aumento, progresivo de la inversión nacional.
En esos casos, la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta las características del sector, volumen de las empresas, situación de la balanza de pagos y posibi¬lidades de inversión nacional.
Artículo 11. La responsabilidad emergente de las obligaciones contraídas en la licencia será asumida en forma conjunta y solidaria por el inversor extranjero y por la empresa en donde se efectúa la inversión.
III. REPATRIACIÓN Y TRANSFERENCIA DE UTILIDADES AL EXTERIOR Y REINVERSIÓN DE UTILIDADES
Artículo 12. El inversor extranjero podrá repatriar la inversión de acuerdo a las condiciones establecidas en la licencia de radicación debidamente aceptadas en su oportunidad por el inversor.
Artículo 13. La repatriación deberá:
a) Garantizar la continuidad de funciona¬miento de la empresa y la prestación del servicio en las condiciones estipuladas;
b) Efectuarse de modo gradual no pudiendo exceder del veinte por ciento (20%) del capital repa¬triable por año. Cada cuota anual de repatriación se determinará por montos fehacientemente acreditados y previa autorización de la autoridad de aplicación, en la moneda en que estuviere registrado.
Artículo 14. Los inversores extranjeros podrán remesar sus utilidades al exterior en la proporción que se establezca en la licencia de radicación o sus modificaciones, previa autorización de la autoridad de aplicación.
Artículo 15. La transferencia de utilidades no podrá efectuarse con fondos prove¬nientes de créditos externos o internos y sólo se hará con utilidades liquidas propias, salvo autorización expresa de la autoridad de aplicación.
Artículo 16. No se autorizarán transferencia de utilidades de sociedades que posean deudas de carácter fiscal o previsional o cuyos controlantes se encuentren en situación de incumplimiento de tales obligaciones.
Artículo 17. La autoridad de aplicación podrá autorizar la reinversión de las utilidades con derecho a transferencia, en la misma empresa, lo que no podrá realizarse en condiciones distintas a las establecidas en la licencia de radicación. La reinversión de utilidades, con derecho a transferencia en otras empresas deberá ajustarse a las disposiciones de la presente ley y sus normas o complementarias.
Artículo 18. A los efectos del cumplimiento de esta ley, la reinversión se acreditará por medios fehacientemente comprobales y se computará en la moneda en que estuviere registrada la inversión al tipo de cambio vigente en la fecha de la: autorización.
Una vez autorizada, la reinversión será conside¬rada como una nueva radicación y dará derecho a repatriar capital y transferir utilidades conforme a lo establecido por esta ley, en las mismas condiciones que las establecidas en la licencia de radicación.
Artículo 19. Las utilidades que anualmente exce¬dan los porcentajes autorizados en la licencia para su transferencia al exterior, o cuya transferencia no se hubiere solicitado de acuerdo con lo establecido en dicho artículo, no podrán ser transferidas al exterior bajo ningún concepto y deberán ser reinvertidas en el país.
Podrán ser invertidas o reinvertidas como capital local sin derecho a repatriación ni a transferencia de utilidades, previa conformidad de la autoridad de aplicación, no pudiendo destinarse a empresas que desarrollen su actividad en los sectores económicos enumerados en el inc. d) del art. 5° de esta ley.
Artículo 20. Las empresas de capital extranjero o mixto que a partir de la fecha de la vigencia de esta ley obtengan beneficios por el acogimiento a regímenes promocionales, no podrán repatriar capitales o transferir utilidades mientras duren los beneficios u obligaciones deriva¬dos de dicho acogimiento.
Artículo 21. Se computará como capital repatriable con derecho a transferencia de utilida¬des el que resulte propiedad de inversores extranje-ros, efectivamente radicado en el país y fehaciente¬mente comprobado por la autoridad de aplicación.
Artículo 22. Las radicaciones extranjeras que no hubieren cumplimentado en término la obligación de inscribirse en el Registro de Inversiones Extranje¬ras que establece el artículo 34 de la presente ley no podrán repatriar capital ni remesar utilida¬des al exterior.
Artítulo 23. El Banco Central de la República Argentina podrá en caso de que exista una situación crítica en la balanza de pagos, limitar la repatriaciones de capital y/o las transferencia de utilidades, Ello no afectará el derecho a realizar tales remesas, que se efectivizará una vez subsanada la situación de crisis.
IV. TRATO JUSTO Y EQUITATIVO
Artículo 24. En ningún caso podrá otorgarse a inversores extranjeros tratamiento más favorable que el que se otorgue a inversores nacionales.
Artículo 25. El Poder Ejecutivo Nacional procederá en el término de 30 días de promulgada la presente ley a denunciar los tratados bilaterales de inversión suscriptos por la República Argentina con otros países, al Convenio con Centro para Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) y a cualquier otro convenio que se contraponga con lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 26. El Estado nacional y las personas jurídicas de derecho público regirán sus contratos y acuerdos con inversores extranjeros bajo la legislación nacional, y sometidos a la jurisdicción nacional.
V. NULIDAD
Artículo 27. Son nulos de nulidad absoluta e insanable los pactos o acuer-dos entre socios o accionistas y sindicatos de accio¬nes tendientes a violar las normas de esta ley y, especialmente, por los que le otorguen al capital extranjero derechos ocultos de decisión o veto distintos de los que aparezcan ostensibles en los actos que se exhiban o denuncien a la autoridad de aplicación. También serán nulos de nulidad absoluta e insanable cualquier contrato o acto celebrado entre la empresa mixta o extranjera y sus socios y/o inversores externos, que sean utilizados para la evasión o elusión impositivas.
VI. DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA MEDIANTE CREDITOS EXTERNOS Y CONTRATOS CON PRESTACIONES DE ENTREGAR SUMAS DE DINERO EN EL EXTERIOR
Artículo 28. Los créditos externos tomados por las empresas extranjeras o mixtas, aún aquellos ya suscriptos pero que no hubieren tenido principio de ejecución a la fecha de publicación de esta ley en el Boletín Oficial, requerirán autorización previa del Banco Central de la República Argentina.
La autorización se otorgará previo análisis de las características gene¬rales de la operación propuesta, según las condicio¬nes de los mercados financieros internacionales, de acuerdo con el principio de la realidad económi¬ca. La autorización deberá quedar registrada ante el Banco Central de la República Argentina, quien podrá fijar límites globales ó sectoriales de endeu¬damiento externo por periodos determinados.
Se excluyen de los requisitos de este artículo a los créditos externo por bienes de capital pagaderos a plazo y los destinados a cubrir importaciones.
Artículo 29. Los créditos externos que obliguen a empresas extranjeras o mixtas quedan sujetos a las siguientes condiciones:
a) No podrá otorgarse aval bancario por dicha operación excepto cuando se trate de créditos prove¬nientes de organismos financieros internacionales de los cuales la República Argentina sea miembro integrante, y la operación esté encuadrada dentro de las prioridades sectoriales ó regionales que determine el Poder Ejecutivo;
b) El monto de las transferencias al exterior por penalidades en que incurra la empresa extranje¬ra o mixta, por su culpa o dolo o el de sus representantes, mandatarios o directores, se descontará directa¬mente del monto del capital repatriable; sin perjui¬cio de las acciones que correspondan;
c) Los créditos sin plazo o sin monto fijo no podrán superar el límite máximo al endeudamiento ni apartarse de las condiciones que para cada operación establezca el Banco Central de la Repú¬blica Argentina.
Se excluyen de los requisitos de este artículo a los créditos externos por bienes de capital pagade¬ros a plazo y los destinados a cubrir importaciones.
Artículo 30. Los créditos externos con principio de ejecución a la fecha de la publicación de la reglamentación de esta ley en el Boletín Oficial deberán adecuar sus prórrogas o modificaciones a lo esta¬blecido en la presente ley.
Los créditos sin monto o sin plazo fijo deberán adecuarse a esas normas dentro del término de un (1) año a partir de dicha publicación. Vencido el plazo, sin el cumpli¬miento de estos requisitos no podrán efectuarse remesas al exterior por éstos conceptos.
Se excluyen de los requisitos de este artículo a los créditos externos por bienes de capital pagade¬ros a plazo y los destinados a cubrir importaciones.
Artículo 31. No se comprenden en este Capítulo las relaciones entre filiales o sucursales y sus casas matrices, o entre aquéllas, como tampoco cuando exista rela¬ción orgánica de dependencia entre la empresa local y la del exterior, en cuyo caso las contribucio¬nes financieras, tecnológicas o de otra índole entre las mismas, cualquiera sea su calificación jurídica, se regirán por las reglas que regulan los aportes y las utilidades, según fuere el caso.
Artículo 32. Los contratos o convenios de cualquier naturaleza, entre personas humanas o jurídicas de derecho privado domiciliadas en el país, y acreedores domiciliados en el exterior, en virtud de los cuales surjan o pueden surgir derechos u obliga¬ciones a transferir valores al exterior, celebrados a partir de la fecha de vigencia de esta ley, sólo autorizarán reme¬sas al exterior una vez aprobados por, la autoridad de aplicación, con intervención del Banco Central de la República Argentina.
Se exceptúan los contratos de uso de tecnología, de transporte y de seguros.
VII. REGISTRO DE INVERSIONES EXTRANJERAS
Artículo 33. Créase el Registro de Inversiones Extranjeras que funcionará como órgano desconcentrado de la Jefatura de Gabinete el que tendrá las siguientes funciones:
a) Registro de todas las empresas extranjeras y mixtas
b) Registro de las radicaciones de inversiones extranjeras.
c) Seguimiento del cumplimiento de las obligaciones de las empresas que radiquen inversiones extranjeras.
d) Implementar, con la asistencia del Banco Central de la República Argentina, un sistema de seguimiento del ingreso de divisas y de las obligaciones de cuenta corriente y cuenta capital que correspondan a las radicaciones aprobadas y a las inversiones extranjeras radicadas con anterioridad.
VIII. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 34. Las transgresiones a las disposiciones de la presente ley determinarán la suspensión transitoria o definitiva de los derechos establecidos en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades penales, cambiarías, tributarias y/o aduaneras que correspondan, tanto para la empresa como para sus controlantes, y los directores de ambas.
Artículo 35. La autoridad de aplicación de la presente ley será la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación.
Artículo 36. La presente ley es de Orden Público, rige en todo el territo¬rio de la Nación.
Artículo 37. Derogase la ley 21.382 así como toda otra norma que resulte incompatible con la presente.
Artículo 38. Créase en el ámbito del Congreso de la Nación, la Comisión Mixta para el Seguimiento de las Inversiones la que será integrada por cinco diputados y cinco senadores.
Artículo 39. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días a contar desde su entrada en vigencia.
Artículo 40. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Durante la última dictadura cívico militar y en los años 90, se impusieron normas para promover de forma indiscriminada las inversiones extranjeras en el país. Las mismas, no favorecieron el desarrollo económico y social, ni crearon las condiciones para aumentar las inversiones productivas. Además, generaron incentivos para la fuga de capitales, la desnacionalización de la economía, la desarticulación productiva y el desempleo.
Las experiencias históricas de los países centrales -y los casos más recientes de los países asiáticos-, muestran que el desarrollo económico se alcanza con un Estado capaz de establecer y ejecutar un plan de desarrollo. Allí, las inversiones extranjeras se subordinan a una estrategia de desarrollo nacional. Se establecen actividades y sectores mediante una lógica de funcionamiento que implica beneficios económicos, tecnológicos, de empleo, sustitución de importaciones y promoción de exportaciones que contribuyan al desarrollo nacional. Se espera que dentro de ese marco también permitan una retribución razonable a las empresas transnacionales.
Así, el Estado establece instancias donde puede determinar bajo qué marco y condiciones se establecen inversiones extranjeras que contribuyan al interés nacional y eviten efectos perniciosos sobre el aparato productivo, el empleo y el equilibrio de la balanza de pagos.
En la historia argentina, la legislación sobre las inversiones extranjeras se acomodó siguiendo los ciclos políticos, pendulando entre el liberalismo desregulador y el intervensionismo desarrollista. Desde la década del noventa, sigue rigiendo una escueta Ley permisiva para el capital extranjero y perniciosa para el capital nacional.
La inversión extranjera en el país se remonta al período colonial, si se considera a los extranjeros que se instalaban en el Río de la Plata para ejercer una actividad económica; pero sus volúmenes eran despreciables, debido a las férreas normas del Virreinato. De todos modos, se da cuenta de pequeños talleres y del comercio clandestino.
En el período independiente, los capitales ingleses se fueron consolidando en el comercio exterior y en los servicios de banca. Su participación se vio alentada después de la batalla de Caseros, cuando los protagonistas de la llamada Organización Nacional convocaron al capital extranjero (desde Juan Bautista Alberdi en su Sistema económico y rentístico de la Confederación Argentina, hasta Bartolomé Mitre en su famoso discurso “El capital inglés”).
Los capitales británicos fueron avanzando en otros rubros como el ferrocarril, constituyendo el “país abanico”, que denunciara Raúl Scalabrini Ortiz. Luego, vendrían los frigoríficos, denunciados por Lisandro de la Torre.
Las inversiones británicas en el Río de la Plata cobraron tal magnitud que por momentos llegaron a significar su principal destino en todo el mundo (Alec Ford). El comportamiento de estos capitales estaba signado por las crisis de balance de pagos. Como señalara Raúl Prebisch, durante el siglo XIX, estos capitales ingresaban en las bonanzas y se fugaban en las crisis, incrementando la volatililidad de la economía. Solo durante los años 1873 a 1876 merecieron algún tipo de cuestionamiento por parte de un sector de la dirigencia política local, como el círculo nacionalista y proteccionista nucleados alrededor de Vicente Fidel López y Carlos Pellegrini, en los debates parlamentarios en torno al a Ley de Aduanas. En esa etapa, se llegó a decir que era preferible la deuda externa antes que la entrada de capitales extranjeros porque estos fugaban lo entrado por el financiamiento pero también la ganancia obtenida de la actividad productiva.
De todos modos, ya a partir de la década del 80 empezaron a madurar las inversiones inglesas que pusieron en marcha el modelo agroexprotador. Entre 1870 y hasta la crisis de 1930, la entrada del capital extranjero y su remisión de utilidades estuvieron exentas de regulación. En 1913, casi el 45% del capital fijo estaba en manos de inversores extranjeros. Para ese entonces, también habían ido ocupando ciertos sectores de industria manufacturera que agregaba valor a productos del sector primario.
En la década del 20 se sumaron las empresas norteamericanas. La competencia con los capitales ingleses quedará manifiesta de la peor manera en 1932 en la llamada Guerra del Chaco, entre Bolivia y Paraguay, donde resolvieron sus intereses la Royal Dutch Shell y la Standard Oil. La expansión internacional de las empresas norteamericanas estaba asociada a la producción de bienes de consumo durable.
Según Adolfo Dorfman, el monto de la inversión extranjera representaba más del 50% del capital industrial en 1937, a pesar de las repatriaciones entre 1933 y 1935, por nuevas radicaciones y por el control de cambios del flamante Banco Central de Prebisch que limitaba la remisión de utilidades.
Durante la presidencia de Juan D. Perón, el Decreto Nro. 3347/48 estableció un régimen para las inversiones externas. El objetivo era promover de forma selectiva la radicación de industrias, para lo cual se reguló la entrada de bienes de capital y del personal técnico. Para tal fin se creó la Comisión Nacional de Radicación de Industrias.
En 1949, la reforma constitucional sancionó la propiedad estatal de los recursos naturales y los servicios públicos al tiempo que otorgó al Estado mayores facultades para la intervención en la economía. En ese marco, en 1953 se estableció por primera vez un régimen legal completo sobre la inversión extranjera, aunque circunscrito a la industria y la minería. Se trató de la Ley Nro. 14.222, por la cual las inversiones extranjeras se vieron obligadas a inscribirse en un registro nacional.
Se creó una Comisión Interministerial de Inversiones Extranjeras. Las inversiones pasaron a requerir una aprobación previa. Para ingresar, debían estar dentro de una actividad considerada estratégica para el gobierno. Pero también gozaron de ciertas concesiones, como eximir total o parcialmente del pago de los derechos de aduana a los bienes físicos que se incorporan al país o bien la declaración de “interés nacional”, accediendo a regímenes de promoción industrial.
En virtud de los efectos de la restricción externa en la balanza de pagos, la inversión debía generar un aporte efectivo de divisas, vía exportaciones o bien a través de la sustitución de importaciones. Se establecieron normas para la repatriación de los capitales, a los diez años, en cuotas del 10 al 20% anual; y las utilidades a los dos años, pudiendo remitir hasta el 8% del capital registrado. De más está decir, que los capitales que ingresaban al país quedaban sujetos a la legislación argentina.
Con el golpe cívico militar de 1955, se liberalizó el régimen de las inversiones extranjeras, eliminando las restricciones sobre la repatriación de capitales y la remisión de utilidades. En 1956 se derogó la normativa sobre la materia.
Finalmente, en 1958, durante la presidencia de Arturo Frondizi, se promulgo la ley 14.780 de inversiones extranjeras. Por la misma se buscó atraer la inversión extranjera a la Argentina. En principio con la idea de que la misma sea orientada por el Estado, siguiendo los preceptos del desarrollismo, en la versión de Rogelio Frigerio.
Las inversiones extranjeras debían contar con aprobación previa del Poder Ejecutivo Nacional, las cuales podrían ir a cualquier sector, salvo aquellos que afectaran la defensa nacional o seguridad nacional. Entre las condiciones para recibir la aprobación, se pedía que proporcionen garantías técnico-económicas y contribuyeran directa o indirectamente a sustituir importaciones, incrementar exportaciones o promover un crecimiento racional y armónico. La Ley establecía una preferencia por aquellas inversiones que elaboraran materias primas para la industria a través de recursos nacionales y/o a producir bienes de capital, y a las que se instalaban en el interior desarrollando e integrando las economías regionales. Si bien la ley permitía la remisión de utilidades (al tipo de cambio libre), daba preferencia a aquellas inversiones que se comprometieran a reinvertirlas en el país.
El espíritu desarrollista de la Ley establecía que el Poder Ejecutivo podía impulsar las actividades industriales a través de derechos aduaneros, régimen impositivo o cambiario, tratamiento crediticio, inclusión en el régimen más favorable de fomento y defensa de la industria. A su vez, el PEN debía verificar el origen extranjero del capital a ingresar y que no fuera aplicado a otros fines que los específicamente aprobados, ni afectase el desenvolvimiento normal de las empresas locales preexistentes. Asimismo, a las industrias nacionales se les aseguraba la posibilidad de importar equipos o elementos de producción similares a los extranjeros.
A partir de esta ley tuvo lugar la segunda fase de la industrialización por sustitución de importaciones, donde predominaron las grandes empresas industriales extranjeras en la actividades incorporadas durante esos años, a saber: automotriz, química, petroquímica, siderurgia.
En 1969, bajo el gobierno de Onganía, se creó el Servicio de Promoción de Inversiones Externas, dependiente del Ministerio de Economía y Trabajo. El Ministro de Economía Dagnino Pastore, impulsó la sanción de la Ley Nro. 18.567, que derogó las normas sobre inversión extranjera y promoción industrial.
En 1971 el gobierno de Gral. Levingston, a instancias del Ministro de Economía Aldo Ferrer, impulsó el régimen de Compre Nacional y una nueva ley de inversiones extranjeras (Ley 19.151), que finalmente fue sancionada en la presidencia del Gral. Lanusse. La nueva norma mejoró la técnica legislativa e introdujo nuevos requisitos para la aprobación de la inversión, como ser el compromiso de reinversión de utilidades y la inclusión de limitaciones a la remisión de utilidades o dividendos y repatriación de capitales. Se estableció que las empresas extranjeras solo podían acceder a crédito bancario interno que fuera de corto plazo y hasta un máximo del 50% del capital registrado más las reservas acumuladas. Además, la empresas debían emplear un porcentaje mínimo promedio del 85% de argentinos en las áreas de dirección, técnica y profesional. Se creó el Registro de Inversiones Extranjeras bajo la orbita de la Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno.
En 1973, el gobierno peronista volvió a reeditar el nacionalismo económico, y las inversiones extranjeras no podían quedar exentas de esa transformación en la estructura económica del país. La legislación fue derogada y reemplazada por la Ley Nro. 20.557.
Si la empresa tenía una participación nacional entre el 51% y el 80% del capital, la aprobación correspondía al PEN. Si era de capital extranjero, la aprobaba el Congreso Nacional. La radicación estaba limitada a actividades o zonas definidas como prioritarias. Debían mejorar el empleo de los recursos humanos y naturales, así como vigilar la contaminación ambiental. Los bienes producidos debían hacer posible la sustitución de importaciones o bien permitir la exportación. En definitiva, se debía asegurar un beneficio neto en el balance de pagos. También se requería el ingreso de tecnología, y ayudar a la generación de tecnología del país. El personal nacional a emplear debía garantizar una proporción establecida. A sí mismo, la entrada de los capitales no podían significar el desplazamiento de empresas nacionales. Debía también evitarse la captación de ahorro interno. Quedaban excluidos los sectores de defensa y seguridad nacional, servicios públicos, seguros, banca y actividades financieras, medios de comunicación masiva y servicios de comercialización interna, así como tampoco en actividades agrícola-ganaderas y forestales a no ser que incorporasen tecnología, ni en pesca salvo que abrieran mercados internacionales.
Las remesas quedaban limitadas. Sus montos no podían superar el 12,5% del capital registrado o bien estipulando puntos porcentuales sobre la tasa de interés bancaria. A su vez, el capital podía ser repatriado en cuotas de no más del 20%, a partir del quinto año.
La tónica de la ley se reflejaba en su art 19 “En ningún caso podrá otorgarse a inversores extranjeros tratamiento más favorable que el que se otorgue a inversores nacionales”. Para asegurar la jurisdicción nacional, no serían autorizadas nuevas inversiones que entren en conflicto con los tribunales argentinos.
El golpe cívico-militar de 1976 volvió a derogar la legislación. El 13 de agosto de 1976 se sancionó la Ley Nro. 21.382 por medio de la cual se dispuso un régimen liberalizante. Esta ley mantuvo vigencia hasta 1980 cuando el 11 de abril de aquel año fue promulgada la Ley Nro. 22.208, texto ordenado por el Decreto Nro 1062/80. Básicamente, estas leyes plantearon que las inversiones podían efectuarse en sectores que antes estaban prohibidos, con previa autorización del PEN, a saber: defensa y seguridad nacional, servicios públicos y telecomunicaciones, radioemisoras, estaciones de televisión, diarios, revistas y editoriales, energía, educación, bancos, seguros y entidades financieras. Como criterio para la aprobación de la inversión se menciona que contribuya al desarrollo económico nacional.
La remisión de utilidades que sobrepasara cierto porcentaje, debía pagar un impuesto especial. Aunque el PEN se reservaba la potestad de eximir del impuesto cuando lo considerara justificado. Este impuesto podía compensarse con los beneficios que se hubieran percibido en menos durante los cinco períodos anuales anteriores.
En caso de que por un problema de balanza de pagos el PEN suspendiese la potestad para la remesa de utilidades, los inversores extranjeros recibirían el equivalente a la suma a transferir en títulos de la deuda pública externa en moneda extranjera a la tasa de interés vigente en el mercado internacional. Los capitales podían repatriarse al tercer año. Los inversores extranjeros tenían los mismos derechos y obligaciones que la Constitución y las leyes otorgaban los nacionales.
En tono con el modelo financiero implementado que permitía la libre movilidad de capitales, la nueva ley excluyó a los títulos públicos y créditos, de aquellas disposiciones que impedían su transferencia al exterior. A su vez, se eliminó la restricción para el acceso al crédito local. A partir de esta ley, la casa matriz y la filial pasarán a ser consideradas independientes.
La siguiente reforma tuvo lugar en el año 1993 cuando se sancionó la Ley Nro. 21.382, aun vigente. Se trató de una mayor desregulación, al punto de caber la norma en una carilla. Según la misma, las inversiones podían efectuarse bajo las mas variadas formas. Los inversores podían efectuar inversiones sin necesitar aprobación previa, estando en iguales condiciones que los inversores locales. Tampoco tenían límites para transferir las utilidades líquidas realizadas o bien repatriar su inversión. Gozaban de los mismos derechos y obligaciones que los inversores nacionales. Las empresas extranjeras podían utilizar cualquiera de las formas jurídicas previstas por la legislación argentina, así como podían hacer uso del crédito interno. Los actos jurídicos entre empresas locales de capital extranjero y las casas matrices o filiales de esta en el extranjero, eran considerados como celebrados entre partes independientes.
El sostenimiento del plan de convertibilidad necesitaba el ingreso continuo de divisas, las cuales eran provistas mayormente por el endeudamiento externo y capitales de corto plazo.
Asimismo, se agregaron más concesiones a la inversión extranjera directa firmando Tratados Bilaterales de Inversión (TBI) y adhiriendo al Convenio del Ciadi. Allí se cedió la jurisdicción a tribunales extranjeros en caso de conflicto sin que se haya efectuado a la fecha un test de constitucionalidad sobre este sistema internacional de protección de inversores externos..
El CIADI es un tribunal arbitral creado bajo la órbita del Banco Mundial.. La imparcialidad de los árbitros llamados a intevenir, así como la supuesta igualdad entre las partes planteada por el Ciadi es puesta en duda por algunos autores ya que su dirección está a cargo de las mismas corporaciones que entablan los juicios contra los Estados (Crivelli).
El CIADI no es el único espacio de resolución de conflictos vinculados a los TBI, pero sí es el principal y el más utilizado contra la Argentina. Los TBI vinieron a facilitar esa posibilidad ya que suelen incluir el arbitraje ante el CIADI como forma de resolución de controversias. Un análisis de la jurisprudencia de los tribunales CIADI demuestra que en casi la totalidad de los reclamos los Estados no puedan ganar la controversia, a lo sumo han logrado mitigar el resultado negativo que parece sellado de antemano..
La República Argentina adhirió de forma voluntaria al CIADI en 1994. No rige ninguna obligación para mantenerse allí. Sin ir más lejos, Brasil no es miembro del Ciadi y sigue siendo un país importante para la inversión extranjera directa. Incluso los Estados Unidos, país impulsor del CIADI, mantiene una ley federal por la cual sus empresas y su gobierno no se someten a arbitrajes exteriores.
Durante los primeros años se firmaron TBI con países de la OCDE, en el marco del proceso privatizador de las empresas públicas, principalmente en servicios de electricidad, gas, agua y saneamiento y en el sector petrolero. En total, se firmaron 58 TBI, aunque cuatro no se pusieron en vigencia. De esa manera, Argentina compartió el primer puesto con España y Suecia entre los países con más TBI firmados del mundo.
En América del Sur, la situación no fue homogénea. Algunos países firmaron un cantidad importante de tratados, pero otros como Brasil y Colombia han optado por mantenerse prácticamente al margen de este sistema.
Los TBI son instrumentos perniciosos para la soberanía nacional. Por lo general tienen cláusulas donde el concepto de inversión queda definido de forma amplia. Las jurisdicciones son remitidas a tribunales arbitrales en el extranjero. Contienen una cláusula de Trato Nacional por la cual se estipula que la normativa debe ser equivalente para el inversor nacional como para el inversor extranjero. Esto es en realidad discriminatorio ya que las empresas nacionales solo pueden recurrir a tribunales nacionales, mientras las extranjeras pueden recurrir a ambos, es decir, tanto a un tribunal nacional como a uno internacional. Incluyen también una cláusula de Nación más favorecida, habilitando al inversor a utilizar prerrogativas que no fueron establecidas en el Tratado firmado por su país, pero si en otros Tratados, todo ello para obtener condiciones más favorables. Además, en muchas oportunidades, a partir de una errónea interpretación de la cláusula de “Nación más favorecida”, se ha habilitado que el inversor “elija” disposiciones de diferentes Tratados, llegando a soluciones perjudiciales para los intereses del Estado. Respecto a la temporalidad, se les otorga una protección de inversiones previas gozando de un efecto retroactivo que cubre las inversiones realizadas con anterioridad a la vigencia del TBI. Asimismo, contienen cláusulas de renovación automática y de ultractividad.
Las políticas económicas neoliberales de la última dictadura cívico militar y la de los años noventa dejaron un saldo de fuerte extranjerización en la estructura económica del país. Durante esas etapas de la historia argentina se implementaron las medidas que fueron edificando un marco institucional favorable al capital extranjero, en perjuicio del nacional. Dichas normas se encuentran aun vigentes. Su modificación constituye un elemento central para alinear los intereses de las grandes empresas transnacionales con un modelo de desarrollo nacional sustentable con equidad.
Por todo lo expuesto, resulta necesario el dictado de una nueva ley que otorgue un marco jurídico a las inversiones extranjeras, ajustado a la Constitución Nacional en su totalidad, y que contemple una adecuada solución a los conflictos que han sido señalados.
El incentivo de inversiones extranjeras debe efectuarse bajo el marco de nuestra Contitución Nacional y canalizarse de modo tal que tiendan a promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad (conforme nuestro preámbulo constitucional).
Cabe destacar que de la proliferación y multiplicidad de los TBI ha resultado un entramado de integración económica entre los países que ha dado una relación asimétrica entre los países desarrollados y los en vías de desarrollo, y un sistema jurídico propio y autónomo.
Este bloque normativo genera una legislación especial aplicable tanto para los países extranjeros como para sus nacionales. A la vez, produce una alteración en la jurisdicción, que no sólo desplaza al Poder Judicial de la Nación del conocimiento de los conflictos que se susciten en este proceso de integración económica, sino que torna a sus pronunciamientos de un valor jurídico nulo, inferior aún a lo de los expertos de parte. Efectivamente, si bien no se trata de acuerdos multilaterales de integración, el complejo jurídico que se deriva de la proliferación de TBI trae como consecuencia un fenómeno jurídico muy similar.
Por otra parte se produce un desdoblamiento de regímenes jurídicos: por un lado para los países –y sus nacionales- que conforman el sistema, en cuyo ámbito impera las normas del TBI y la jurisdicción internacional, y, por el otro, aquel que impera para los nacionales argentinos y para los países y sus nacionales que no hubiesen suscripto TBI, que se rige por el derecho local sin restricciones, y sometido al control del Poder Judicial de la Nación.
Sin perjuicio de ello, los TBIs no fueron concebidos como Tratados de Integración en los términos del Art 75 inc. 24, sino como tratados bilaterales en los términos de los Arts. 27 y 75 inc. 22 de la CN, de modo alguno podrían alterar la Constitución Nacional.
No perdamos de vista que el Art 116 de la CN establece que todas las causas donde el Estado es parte deben ser resueltas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los Tribunales Federales inferiores.
Por otra parte, es un deber del Estado nacional garantizar que las inversiones que se reciban tengan un origen lícito, controlando, en cada caso el origen real de los fondos que ingresan al país, a fin de dar adecuado cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos (Convencion Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional, Ley Nro 25.632; y Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, Ley Nro. 26.097).
Señor Presidente, por las razones expuestas es que solicitamos la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
HELLER, CARLOS CIUDAD de BUENOS AIRES SOLIDARIO SI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FINANZAS (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA