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Foto Diputado de la Nación Carlos Heller

Carlos Heller

Diputado de la Nación

UNIÓN POR LA PATRIA

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 5764-D-2011

Sumario: DECLARASE LA EMERGENCIA TERRITORIAL POR EL TERMINO DE CINCO AÑOS EN MATERIA DE POSESION Y PROPIEDAD SOBRE LAS TIERRAS RURALES QUE OCUPAN LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS, LAS COMUNIDADES CAMPESINAS O LOS AGRICULTORES FAMILIARES.

Fecha: 25/11/2011

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 181

Proyecto
TITULO I
DE LA EMERGENCIA Y EL ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1º.- Declárese la emergencia territorial por el término de CINCO (5) años en materia de posesión y propiedad sobre las tierras rurales que ocupan los pequeños productores agropecuarios, las comunidades campesinas o los agricultores familiares, de manera indistinta, en calidad de habitantes y/o ocupantes y/o poseedores.
ARTÍCULO 2º.- A los efectos de la presente ley se consideran pequeños productores agropecuarios, comunidades campesinas y agricultores familiares a todas aquellas personas que de manera individual, colectiva o comunitaria lleven adelante actividades productivas en el medio rural, desarrollando actividades agropecuarias de manera directa, siendo la mayor parte de la fuerza trabajo aportada por los miembros de la familia, con un sistema de producción sustentable social, cultural y ambientalmente, dirigido al autoconsumo, pudiendo comercializar el excedente sin acopio a gran escala.
ARTÍCULO 3º.- Suspéndase durante la vigencia de la emergencia declarada en el Artículo 1º, toda ejecución de sentencia, actos procesales y/o administrativos, o de cualquier índole, que tengan por objeto desalojar tierras rurales contempladas en la presente ley.
ARTÍCULO 4º.- Durante la vigencia de la emergencia declarada en el Artículo 1º, para las personas afectadas por la presente ley, quedan suspendidos todos los plazos de prescripción, tanto para la adquisitiva como para la liberatoria. En consecuencia, el tiempo de la emergencia no será computable a los efectos de la usucapión.
ARTÍCULO 5º.- El MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, ejercerá la función de autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 6º.- Esta norma tiene carácter de orden público e interés social, y el plazo establecido en el Artículo 1º no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas.
TITULO II
CAPITULO I
PROGRAMA NACIONAL DE RELEVAMIENTO DE TIERRAS RURALES
ARTÍCULO 7º.- Créase el PROGRAMA NACIONAL DE RELEVAMIENTO DE TIERRAS RURALES en el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 8º.- El PROGRAMA NACIONA DE RELEVAMIENTO DE TIERRAS RURALES tendrá por objeto determinar la situación real existente, con relación a la ocupación y posesión de tierras rurales, especificando los datos catastrales y registrales vigentes, y las condiciones socio ambientales de los ocupantes; con el fin de establecer una Política Nacional de Saneamiento de Títulos.
ARTICULO 9º.- El PROGRAMA NACIONAL DE RELEVAMIENTO DE TIERRAS RURALES deberá ser ejecutado dentro del plazo establecido por el artículo 1º, debiendo emitir un informe completo que determine el estado de ocupación, uso y tenencia de la tierra por parte de los pequeños productores agropecuarios, comunidades campesinas y agricultores familiares. Toda la información recabada deberá ser incorporada, dentro del mismo plazo, al REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES.
ARTICULO 10.- El MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA realizará el relevamiento establecido por el artículo 9 en colaboración con las comunidades campesinas y asociación de agricultores familiares con anclaje territorial en las zonas relevadas.
ARTICULO 11.- El Relevamiento deberá contener la siguiente información:
a) superficie afectada;
b) situación Jurídica;
c) estudio de títulos y, antecedentes catastrales y dominiales;
d) fecha de inicio de la posesión u ocupación;
e) cantidad de familias afectadas;
f) datos de georeferenciación, territoriales y de mensura;
g) mejoras realizadas;
h) tipos de usos (comunitario- individual);
i) recursos naturales y demás bienes territoriales existentes;
j) caracterización de la gestión del agua, uso y disponibilidad;
k) situación productiva del predio;
l) informe socio-ambiental de las familias;
m) pertenencia a alguna organización formal o de base campesina, indígena o de agricultores familiares; y
n) pedidos de reconocimiento territorial por parte de pueblos originarios sobre esas tierras (Reconocimiento Territorial de Comunidades Indígenas - RE.TE.CI) y estado de situación del trámite.
ARTICULO 12.- La Autoridad de Aplicación dispondrá semestralmente la validación de los resultados parciales del relevamiento a través de la constitución de COMISIONES ZONALES DE TIERRAS integradas por representantes de la sociedad civil, del sector agropecuario, trabajadores rurales, representantes del Estado Nacional, organizaciones civiles de agricultura familiar y vecinos lindantes.
ARTÍCULO 13.- Las COMISIONES ZONALES DE TIERRAS constituidas, en pleno ejercicio de los derechos de participación individual y colectiva de vigilar y controlar, a la vez, actuarán como agentes de control ciudadano y social a los efectos del Relevamiento. Además, a pedido de la parte interesada, la comisión se encuentra obligada a emitir Constancia Certificada del Relevamiento realizado.
ARTICULO 14.- Las organizaciones campesinas y de la agricultura familiar que se propongan como colaboradoras, podrán participar en el PROGRAMA NACIONAL DE RELEVAMIENTO DE TIERRAS RURALES como adjuntos en las tareas de relevamiento. La autoridad de aplicación deberá proporcional a las organizaciones participantes del programa los recursos necesarios con el fines de hacer factible tal colaboración.
ARTICULO 15.- Créanse las MESAS DE DIALOGO Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS, que actuarán como instancia previa en todo conflicto relacionado con el uso y tenencia de la tierra en razón de la emergencia declarada en el artículo 1º, debiendo convocar a las partes intervinientes y a las autoridades de los distintos niveles estaduales con competencia en la materia con el fin de arribar a una resolución pacífica del conflicto.
CAPITULO II
DEL REGISTRO NACIONAL TIERRAS RURALES
ARTÍCULO 16.- El PROGRAMA NACIONAL DE RELEVAMIENTO DE TIERRAS RURALES elaborará un REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES, donde deberá reproducir toda la información recabada conforme lo establecido en el artículo 11.
ARTICULO 17.- De la información resultante, deberá determinarse qué casos se encuentran en condiciones regularizar su situación, con el objeto de realizar un saneamiento de título a la propiedad que permita a los interesados obtener el registro real de dominio.
ARTÍCULO 18.- El REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES será de acceso público y gratuito, debiendo publicarse su contenido íntegro en la página de Internet perteneciente a la autoridad de aplicación.
TÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 19.- Presupuesto. El financiamiento y gastos que demande el cumplimiento de la presente ley provendrán de una partida anual asignada en el Presupuesto General de la Nación al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, quien deberá proveer la totalidad de los recursos necesarios para cumplir con las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 20º- A los fines de la instrumentación del procedimiento operativo de la presente Ley, el Poder Ejecutivo Nacional a través del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, podrá celebrar convenios con las Provincias, Municipios, Comunas y Colegios de Profesionales.
ARTÍCULO 21º- Reglamentación. La presente ley regirá a partir de su publicación en el Boletín Oficial y el Poder Ejecutivo deberá reglamentarla dentro de los sesenta (60) días de ocurrida dicha publicación.
ARTÍCULO 22º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Introducción
Se propicia esta Ley de emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras rurales ocupadas en calidad de poseedores por las familias y comunidades campesinas como remedio a los innumerables conflictos por la tenencia de las tierras rurales que son causa de una vulneración sistemática de los Derechos Humanos de estas familias campesinas en tanto son desalojadas y desapropiadas de sus pertenencias y del principal hecho fuente de sus derechos: el hecho de la posesión. Impidiendo el sistema judicial imperante, el efectivo acceso a la justicia y el acceso a una vivienda adecuada en tanto derechos humanos.
Los cambios en la estructura agraria verificados en nuestro país en las últimas décadas, dan cuenta de la impronta de un modelo productivo que significó la apreciación del suelo rural y la necesidad de incorporar al proceso productivo aquellas tierras por fuera de la región y característica pampeana, lo que se dio en llamar la pampeanización de la producción agrícola.
Esta incorporación, puso de resalto las disputas existentes en los territorios y tierras rurales en tanto en las provincias de Santiago del Estero, Salta, Jujuy, La Rioja, Catamarca, Norte de Córdoba y Santa Fé, Corrientes, Misiones, Formosa, Chaco entre otras, es lugar común que quienes están viviendo y trabajando históricamente en esas tierras no coinciden con los nuevos adquirentes o titulares registrales. Al intentar estos últimos, tomar posesión de las propiedades que no ocuparon, ni trabajaron ni deslindaron durante largo tiempo se encuentran con parajes, pueblos (1) , familias y comunidades campesinas que viven y trabajan estas tierras históricamente y se produce el conflicto.
Resulta entonces importante destacar que en nuestro país la ausencia de impuestos prediales o inmobiliarios significativos sobre tierras rurales entre otras políticas, propiciaron que proliferen casos de propietarios que detentan títulos y pasan años sin que conozcan si quiera sus propiedades; en una clara utilización especulativa de la propiedad. Por eso, esto ultimo y por la significación que tiene la tierra para el campesino y el desarrollo de su vida y costumbre campesina resulta imprescindible hacer referencia a la función social de la tierra en la justificación de la presente.
Huelga para dar cuenta de esta situación, llevar a cabo un casuismo por lo que para la presente fundamentación hacemos referencia a los casos icónicos por su gravedad y vigencia de los que se puede dar cuenta en el informe de Derechos Humanos Argentina para Naciones Unidas así como
el informe del Observatorio de la REDAF Red Agroforestal del Chaco Argentino, y los informes elaborados por la Defensoría del Pueblo de la Nación entorno a la problemática del uso de la tierra que ponemos a disposición de los señores legisladores. Entre ellos cuentan los desalojos propiciados contra el Sr. Jaime y Riera en la Provincia del Chaco Salteño, Ramona Bustamante del Paraje las Maravillas en Córdoba, la muerte de Sandra Juárez, Comunidad Campesina la Simona en Santiago del Estero. Y los más recientes Piruaj Bajo, Pozo del Castaño, y Paraje La Soledad en la misma provincia
Sin perjuicio de ello, y al momento de propiciar el tratamiento del presente proyecto en el recinto se propone la participación de los protagonistas campesinos (agricultores familiares) vulnerados en sus derechos fundamentales y que forman parte o bien son acompañados por las organizaciones que suscriben esta iniciativa, Movimiento Nacional Campesino Indígena, Frente Nacional Campesino, Foro de Organizaciones Nacional de la Agricultura Familiar, Movimiento Campesino Liberación, , Mesa Provincial de Organizaciones de Productores Familiares de Buenos Aires, comparten sus reclamos en este sentido y con todas aquellas ONGs y organizaciones de la sociedad civil que acompañan esta causa.
Asimismo datos suministrados por informe realizado en la Misión FIAN (Foodfirst Information and Action Network), que es una organización internacional de derechos humanos con el Status de consultora permanente de la ONU , entre el 17 al 28 de abril de 2004, una Misión de Investigación en Argentina y elaboró un informe integrado con relevamientos de distintas Organizaciones No Gubernamentales (ONGs) y que trabajan en zonas rurales en el que se desarrollan los impactos de las políticas gubernamentales sobre el sector rural, en especial las en cuanto al modelo agroalimentario y sus consecuencias para las poblaciones campesinas e indígenas.
Valga esta introducción como una referencia a lo que consiguientemente explicitamos como los hechos principales que hacen imprescindible la sanción de la presente ley y la fundamentan.
1) Derechos Humanos
1.a) Derechos Humanos y Desalojos: Derecho a una vivienda adecuada:
La situación que padecen las comunidades campesinas implica una clara violación a los derechos constitucionalmente garantizados y reconocidos por los Pactos Internacionales de Derechos Humanos ( Declaración Universal de Derechos Humanos, Art. 8; Convención Americana de Derechos Humanos, art. 24 y 25; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Numeral III, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en adelante PIDESC, en especial las Observaciones Generales dictadas por el Comité a los fines de proteger el derecho a la tierra y a la vivienda.
Resulta relevante destacar que nuestro país al adherir al PIDESC ha asumido importantes compromisos internacionales. Específicamente, en el derecho social de acceso a la tierra. En este sentido es fundamental la Observación General Nº 7 (O.G. Nº 7 del PIDESC), dictada por el Comité Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales referida a los desalojos forzosos. En ella el Comité ha establecido la obligación de los Estados de dictar leyes que impidan desalojos forzosos y derogar todas aquellas que arbitrariamente los permitan.( O. G. Nº 7 en sus puntos 9, 19, 20 y 21) (2) .
Entre otras medidas fundamentales este organismo ha establecido la obligación de los Estados de relevamiento de información, vigilancia efectiva y formulación de un plan a los fines de avanzar en el grado de realización de los derechos.
Con respecto al derecho a la vivienda adecuada, se reconoce la obligación de los Estados de implementar en forma inmediata una vigilancia eficaz de la situación de vivienda, para lo cual deben realizar un relevamiento del problema y de los grupos que se encuentran en situación de vulnerabilidad: personas sujetas a desahucios forzosos y grupos de bajos ingresos (O.G. Nº 4 punto 13.) (3) También impone a los Estados la obligación de relevar información específica sobre desalojos forzosos que comprenda al número de personas que carece de protección jurídica contra la expulsión arbitraria y las normas jurídicas vigentes relativas a la seguridad de la ocupación y a la protección frente al desahucio. (OG Nº 7 puntos 19, 20, 21).
Asimismo, los principios de Maastricht - Principios que guían la interpretación del PIDESC - mencionan dentro de las personas y grupos susceptibles de sufrir daños desproporcionados por la violación de derechos económicos, sociales, y culturales a los grupos de bajos ingresos, las minorías y los campesinos sin tierra (Principio de Maastricht Nº 20).( (4) )
¿Como se relaciona el derecho a una vivienda adecuada con los desalojos de las comunidades y familias campesinas?
Se entiende por desalojo forzoso "el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos". En la medida en que estos se producen mediando procesos judiciales que no garanticen el derecho de defensa efectivo de las comunidades campesinas o bien sean llevados a cabo de manera compulsiva e inaudita parte como medidas cautelares (preventivas) pero con figurantes de una perdida irremontable de derechos, en tanto la posesión si bien es un hecho, configura un hecho que da derechos. y por derecho de defensa efectivo entendemos la posibilidad cierta de ser atendidos en
sede judicial, resguardados sus derechos y la garantía de ecuanimidad (5) que debiera prevalecer en los estrados judiciales (6) .
Asimismo y con relación a los campesinos agricultores familiares (productores directos), una ley que suspenda los desalojos confiere también la expresión de la máxima "la tierra para quien la trabaja" y una protección de los derechos sociales específicamente del derecho a trabajar, y constituirse como el sujeto agrario que produce la tierra, vive y trabaja en ella.
Es evidente, en tal sentido, el efecto desquiciante y ominoso que los desalojos producen en las personas, familias y comunidades que los padecen, máxime cuando, con notoriedad, la pérdida de la vivienda mortifica, regularmente, un abanico de derechos fundamentales: a la vida y a la integridad sicofísica de la persona, a la salud, a la educación, al trabajo... Violencia que, además, recae, como férrea regla, sobre la legión de los compelidos a vivir en la pobreza extrema, situación esta que, de por sí, violenta, sin excepciones ni limitaciones, todos y cada uno de los derechos humanos. (7)
El desahucio (desalojo) no debe conducir "a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos"; de que los desalojados "no se vean privados de un lugar donde vivir". El marco de protección comprende, incluso, a las ocupaciones sin título o ilegales. En todo caso, la proporcionalidad y razonabilidad de la medida debe quedar en manos de un tribunal independiente, y ser examinada por éste in concreto.
Las mujeres, los niños, los jóvenes, los ancianos, los pueblos indígenas, las minorías étnicas y de otro tipo, así como otros individuos y grupos vulnerables, como los que se encuentran en situación de pobreza, se ven afectados en medida desproporcionada por la práctica de los desalojos forzosos. Es obligación del Estado adoptar, con carácter prioritario, medidas de protección respecto de dichos individuos y grupos. (8)
"El Informe de la Relatora Especial sobre la vivienda adecuada" de Raquel Rolnik de la Asamblea General de las Naciones Unidas, plasmo la importancia de comprender los efectos de un desalojo para una familia, colocándolas en situaciones mas difíciles, obligándolas a vivir en condiciones inadecuadas. Destruyendo muchas veces sus pertenecías, poniendo en peligro la estabilidad de la familia y otros medios de subsistencia como la escolarización.
Considerando necesario que los estados procuren con sus actividades, mejorar el goce de los Derechos Humanos y el derecho a una vivienda adecuada. Para eso, el derecho a la vivienda adecuada, debería integrarse plenamente en todas las políticas, proyectos y actividades relacionados con la vivienda.
1.b) Derecho a la alimentación:
Van Hoof respecto al derecho a la alimentación adecuada (Arts. 11.1. y 11.2. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales -PIDESC) que el Estado tiene la obligación de respetar el derecho a una alimentación adecuada lo que implica que no debe expropiar tierras a aquella población para la cual el acceso a ese recurso constituye la única o principal forma de asegurar su alimentación, salvo que se adopten medidas alternativas apropiadas, y que tiene la obligación de proteger el derecho, que incluye el deber de prevenir que las personas resulten de una u otra manera privada de los recursos básicos para satisfacer sus necesidades de alimentación por otras personas, por ejemplo grupos económicos dominantes, en aspectos diversos como acceso a la tierra, al agua, al mercado, al trabajo.
Así se hace necesario cuando se habla de alimentación, referir no solo a la seguridad alimentaria sino a la soberanía alimentaria y a los campesinos como garantes de esta ultima. En ese sentido el Movimiento Vía Campesina expresa "la soberanía alimentaria es el derecho de los pueblos, las naciones o las uniones de países a definir sus políticas agrícolas y de alimentos, sin ningún dumping frente a países terceros. La soberanía alimentaria organiza la producción y el consumo de alimentos acorde con las necesidades de las comunidades locales, otorgando prioridad a la producción para el consumo local y doméstico. Proporciona el derecho a los pueblos a elegir lo que comen y de qué manera quieren producirlo. La soberanía alimentaria incluye el derecho a proteger y regular la producción nacional agropecuaria y a proteger el mercado doméstico del dumping de excedentes agrícolas y de las importaciones a bajo precio de otros países. Reconoce asimismo los derechos de las mujeres campesinas. La gente sin tierra, el campesinado y la pequeña agricultura tienen que tener acceso a la tierra, el agua, las semillas y los recursos productivos así como a un adecuado suministro de servicios públicos. La soberanía alimentaria y la sostenibilidad deben constituirse como prioritarias a las políticas de comercio (9) .
1. c) Acceso a la Justicia
La gran mayoría de los campesinos y agricultores familiares (pequeños productores) de nuestro País, carecen de títulos de propiedad de los inmuebles donde viven. En efecto, los mismos revisten el carácter de poseedores animus domini de las tierras donde viven pacíficamente hace décadas desde el punto de vista del derecho civil, sin perjuicio de ello la cuestión de los desalojos como practica sistemática excede el marco del derecho privado argentino para inmiscuirse en el derecho internacional de los derechos humanos a través del "acceso a la justicia" y "el derecho a una vivienda adecuada".
A pesar de que las leyes de fondo como el código civil le acuerda derechos de propiedad sobre esas tierras, la precariedad antes aludida se extiende mucho más allá de la inexistencia de una escritura. Se observan factores preponderantes, que subyacen a la letra de la ley, como son la desinformación, la carencia económica, que redundan en una falta de acceso a la justicia. El acceso a la justicia ha sido definido como: "el vínculo entre los individuos como ciudadanos y el sistema judicial para la defensa de sus derechos legalmente reconocidos, partiendo del supuesto que establece que dicho acceso no es igualitario y de la admisión de que es un derecho legalmente consagrado por el principio de igualdad ante la ley". (10)
Sin embargo, el acceso efectivo a la justicia en los sectores rurales se mantiene en el campo de lo formal o "declarativo" por la presencia de determinadas dificultades que lo obstaculizan en torno a:
1.- El costo de los litigios y trámites judiciales.
2.- La falta de capacidad para reconocer que existe un derecho o la posibilidad de defensa del mismo.
3.- La falta de disposición para recurrir a la Justicia a causa de factores subjetivos.
Este tema ha sido abordado por investigadores de la Universidad Nacional de Córdoba (11) , de los cuales se extrae como importante a los fines de dar cuenta de los factores que condicionan el acceso a la justicia, entre los cuales los autores del trabajo señalan:
"Dentro de lo que denominan dimensión objetiva del acceso a la justicia, destacan que el 60 % de los propietarios de viviendas, no tiene escritura pública, si bien son titulares del mismo, sus derechos son inoponibles frente a terceros. Este dato es un alto indicador de marginalidad objetiva respecto del acceso a la justicia"( Begala, ob. Cit.).
También se han destacado factores condicionantes del acceso a la justicia, aquellos que tienen que ver con la dimensión subjetiva; esto es, la percepción de los procedimientos judiciales y sus actores. Así, el vínculo entre los ciudadanos y el sistema judicial para actualizar la defensa de sus derechos depende de la cosmovisión que los mismos tienen tanto de los procedimientos judiciales como de los principales actores jurídicos con quienes deben relacionarse en el proceso de acceder a la Justicia del Estado; algunos condicionantes subjetivos están dados por:
1.- Costo de los litigios y servicios de los abogados.
2.- Desconocimiento del Derecho y medios para hacerlos valer. (12)
2) Uso Comunitario de las Tierras y Poder Judicial
La situación de las familias campesinas en nuestro país, respecto a la tenencia de las tierras individuales y comunitarias, en que viven y producen hace décadas, es extremadamente insegura. Las familias no tienen títulos de los campos que poseen hace décadas. Si bien el Código Civil es claro respecto al reconocimiento del derecho de propiedad a toda persona que posea un inmueble de forma publica, pacifica e ininterrumpida por más de veinte años, otorgando al juicio de usucapión carácter meramente declarativo (13) , la inseguridad que significa para las familias no poder oponer sus derechos frente a terceros a causa de falta de información, carencia económica, falta de acceso a la justicia, discriminación, es una de las principales causas que los somete a desalojos forzosos, perdiendo no sólo su vivienda, sino también la posibilidad de satisfacer sus necesidades básicas con el esfuerzo de su trabajo en la tierra, como parte integrante del sistema productivo, y como afirma Quintín Riquelme: "...para el campesino perder la tierra es perder su identidad" ( Riquelme. 2003).
Es evidente que esta situación de vulnerabilidad del sector campesino, se agrava por diversos factores tales como: - la ampliación de la frontera agropecuaria; - el alto valor que adquirieron los inmuebles rurales en los últimos tiempos; - intereses y maniobras especulativas que persiguen la apropiación de tierras, poseídas por familias campesinas.
A partir de las entrevistas realizadas en las cuatro comunidades, resulta paradigmático describir la actuación y los patrones generales de conductas seguidos por los distintos organismos del Estado, tales como, fiscalías de Instrucción, policías y jueces de paz en el noroeste provincial, a saber:
- Las comisarías y jueces de paz, no reciben las denuncias por turbación, usurpación y/ o delitos menores como la matanza de animales que realizan los poseedores de las tierras comunitarias. Para no recibirlas alegan como excusa la falta de títulos del inmueble sobre el cual se realiza la denuncia, requisito que no existe en ninguna normativa vigente.
- Las actas que realiza la policía y jueces de paz, carecen de las formalidades exigidas, tales como testigos de actuación. Asimismo se tergiversan en esta instancia las afirmaciones de los denunciantes, resultando muy difícil revertir durante el proceso las afirmaciones realizadas por los oficiales públicos.
- Las fiscalías de Instrucción ordenan el cese de los efectos del delito (desalojo) de los poseedores cuando son denunciados sin investigar previamente - tal como lo exige la ley - quién es el poseedor actual y efectivo al momento de realizarse la denuncia.
Los patrones de conductas mencionados tienen su correlato en acciones judiciales iniciadas en contra de los poseedores ancestrales de tierras de uso comunitario, como es el ejemplo del caso de la comunidad del Chacho, Departamento Minas, Provincia de Córdoba de 8 imputados penales por la supuesta comisión del delito de usurpación (Art. 181 del Código Penal).
El eje que seguimos en torno a la alta conflictividad que existe sobre la tenencia de las tierras comunitarias, está vertebrado por la relación entre legalidad y legitimidad, que se relaciona directamente con la coexistencia de dos modelos de desarrollo (o productivos) antagónicos, a saber: El modelo del agro-negocio y el modelo de la producción campesina. En muchos casos las acciones judiciales iniciadas para lograr el desalojo de familias campesinas son "legales", lo controvertido en estos casos es la legitimidad o no de estos procedimientos.
Haciendo referencia a la experiencia de asesoramiento a las familias campesinas de la zona en los conflictos judiciales, nos encontramos en muchos casos ante situaciones en que ambas partes de la contienda tienen derecho y es el juez quien debe interpretar cuál es mejor. Acá el debate tiene que centrarse en torno a la legitimidad de cualquier acción y en este sentido no debe omitirse en el análisis, la concepción del Código Civil, que protege la posesión publica, pacifica e ininterrumpida, promueve la producción y expresa claramente el interés de toda la sociedad en que las tierras se mantengan productivas, sancionando así el abandono de las mismas por parte de sus titulares registrales. (14)
Analizar y comprender las formas tradicionales de uso comunitario de la tierra en la zona rural de nuestro País, implica puntualizar algunos aspectos referidos a este modo de organización social del espacio, por cuanto estos no ocupan un lugar significativo en los estudios de las relaciones sociales agrarias.
En trabajos elaborados por el Equipo Jurídico de Córdoba del Movimiento Nacional Campesino Indígena (MNCI-VC) demuestra que en las cuatro comunidades rurales mencionadas, existe un denominador común: el uso comunitario de la tierra para producción de alimentos y comercialización a pequeña escala de las familias campesinas, es por ello que la tarea de los profesionales y el equipo de trabajo, ha sido la socialización de herramientas técnicas - jurídicas para el reconocimiento de derechos en torno a la tierra, territorio, especificidad cultural y socioeconómica de las familias en relación con modelos de producción sustentable en la dimensión social y ambiental.
De lo observado en las visitas a las cuatro comunidades de referencia, se ha podido verificar las siguientes características: por un lado, todas las familias tienen sus viviendas construidas de material y adobe, cada familia posee de manera exclusiva un especio peridomestico donde se observan, corrales, pozo balde, pequeñas huertas, gallineros, aljibes, represas y animales menores, y por el otro, la producción de animales vacunos y caprinos (vacas, yeguarizos, caballos, cabras y porcinos), se desarrollan en los campos de uso comunitario, los cuales hace décadas vienen siendo mantenidos y cuidados por las familias. En dichos predios mancomunes, se observan mejoras tales como: cerramientos perimetrales e internos, sendas para el manejo del ganado y represas construidas con el esfuerzo de todas las familias que usan el campo y que les permite la subsistencia a través del autoconsumo y la venta del excedente.
De entrevistas realizadas con motivo de distintos estudios en la temática se ha podido observar que una de las principales causas del éxodo a las ciudades, es la perdida de estos espacios comunes de producción, (campos comunitarios). Son claros y coincidentes los relatos en este sentido, al comentar que sucede cuando: "...llega un empresario de afuera que no conoce nuestra forma de vida y de producción y empieza a meter alambre en todos lados, si se cruzan nuestras cabras al predio que el compro, las mata, y cuando termina de cerrar el campo nos deja encerrados a nosotros, que nos quedamos solo con nuestras pocas gallinas y no podemos seguir criando mas animales por que nos quedamos sin campo para darles de comer..." (15)
En este marco, es importante cuestionar el concepto de propiedad individual de la tierra conforme el derecho vigente, en zonas rurales extra pampeanas donde consuetudinariamente se las ha usado en forma comunitaria, vinculado al desarrollo sustentable de las economías domésticas y que la normativa legal vigente no considera en el caso de las comunidades campesinas y si lo hace en el caso de las comunidades indígenas (reforma constitucional del año 1994). Esta es una de las razones, que llevo a las organizaciones campesinas del país a presentar ante el Honorable Congreso de la Nación este Proyecto de Ley.
3) Función social de la Tierra
En el derecho argentino vigente, a partir de la Reforma Constitucional de 1994 se incorporó al plexo constitucional la Convención Americana sobre Derechos Humanos denominada comúnmente "Pacto de San José de Costa Rica" que en su cuerpo establece disposiciones acerca del Derecho de Propiedad consagrando su subordinación a un interés social:
Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
Con un eminente carácter social la norma es inserta y convenida por los demás Estados suscribientes del Pacto, estableciendo notablemente la primacía de los intereses colectivos en la configuración del actual derecho de propiedad. Entre las doctrinas acerca de la función social de la propiedad se evidenciaron en el mundo doctrinas superadoras o quizás soluciones menos drásticas que las expresadas ut supra. En muchos países, en razón de las desigualdades crecientes
provocadas por la concepción absoluta del derecho de propiedad se fomentaron reacciones contra esa concepción liberal. Uno de los inspiradores de la reacción a esta disparidad fue León Dugûit quien afirmaba que el poder estatal y su autoridad provenían de la función que el mismo estado cumple, siendo una de sus funciones esenciales la de proveer ciertos bienes sociales básicos fundándose la protección estatal a la propiedad si esta es usada con arreglo a una función social (16) .
Decía Dugûit con relación a las implicancias de la función social de la propiedad que por un lado se encuentra la obligación del propietario de asegurar su uso acorde a una función social y por otro lado la del Estado de hacer uso de la expropiación en el caso de que la propiedad no cumpla esa función. (17) Entre los filósofos ingleses Jeremy Bentham influyó en la orientación de reformas adoptadas en Gran Bretaña en virtud del principio "la medida de lo justo y de lo injusto consistía en la mayor dicha para el mayor numero". Es esencial para fundamentar esta iniciativa legislativa contemplar la posesión como el elemento fundamental a proteger, tanto en instancias políticas como desde el poder judicial retornar a la función social de la constitución peronista de 1949:
Constitución Argentina de 1949: La función social de la propiedad, el capital y la actividad económica
Art. 38 - La propiedad privada tiene una función social y, en consecuencia, estará sometida a las obligaciones que establezca la ley con fines de bien común. Incumbe al Estado fiscalizar la distribución y la utilización del campo o intervenir con el objeto de desarrollar e incrementar su rendimiento en interés de la comunidad, y procurar a cada labriego o familia labriega la posibilidad de convertirse en propietario de la tierra que cultiva. La expropiación por causa de utilidad pública o interés general debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4°. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invención o descubrimiento por el término que le acuerda la ley. La confiscación de bienes queda abolida para siempre de la legislación Argentina. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilios de ninguna especie en tiempo de paz.
Es útilen este sentido, transcribir las consideraciones hechas por Arturo Enrique Sampay sobre el Derecho de Propiedad "entre las consecuencias económicas de la guerra, aparece una de capital importancia y es el cambio profundo en el concepto de la propiedad. Se ha experimentado una mutación en el sujeto activo de ella y el principio romano, cerrado y antisocial cede su puesto a la concepción de la propiedad como función social".
La cuestión también fue abordada por la Doctrina Social de la Iglesia mediante las encíclicas, así en la encíclica Populorum Progressio luego de recordar que la tierra ha sido dada para todo el mundo y no solamente para los ricos, agrega "Es decir la propiedad Privada no constituye para nadie un derecho incondicional y absoluto. No hay ninguna razón para reservarse en uso exclusivo lo supera la propia necesidad, cuando a los demás les falta lo necesario".
Por otra parte es considerable la cantidad de provincias que han consagrado constitucionalmente el principio de la función social de la propiedad, sobre todo en las reformas posteriores a 1994.
El acceso a la tierra es condición ineludible para garantizar el goce efectivo de otros derechos fundamentales, y los Estados (Nacional y por ende provinciales) deben realizar acciones concretas destinadas a lograr su plena vigencia. La inserción de una función social en el núcleo mismo del concepto de derecho de propiedad, que hoy se vislumbra en las diferentes legislaciones fue vaticinado por la especial agudeza del gran jurista alemán R. Ihering en el S.XIX, al decir "No hay que ser profeta para conocer que esta concepción social de la propiedad ganará cada vez mas terreno a la individualista. Un tiempo vendrá en que la propiedad estará configurada muy distintamente que hoy día, en el que el aparente derecho del individuo a amontonar lo más posible de los bienes terrenales ya reunir en su mano una propiedad territorial sobre la que podrían vivir cientos, y aún miles de labradores independientes, no sea reconocido por la sociedad en mayor grado que el derecho a la vida y la muerte del antiguo padre romano sobre la vida de sus hijos o la venganza privada, el merodeo de los señores feudales y el derecho de clases de la edad media". (18)
Con relación a los conflictos de tenencia de la tierra, estos no serían tales si existiese una correlación entre los titulares dominiales de las tierras rurales extra pampeanas y aquellos que viven y trabajan en ellas hace un centenar de años, con su modalidad de producción y su forma de vida comunitaria tan lejana a la concepción absoluta y exclusiva (en tanto excluye a otros) del derecho de propiedad. La función social es algo inmanente al concepto de propiedad, de conformidad a lo expresado anteriormente y a la evolución de las concepciones, y exigencias de la sociedad actual configurantes de nociones como interés general, bien común, no limitativos pero si integrantes de la misma noción de propiedad y por ende un basamento para un desarrollo equitativo, sustentable e integral de la sociedad (19) .
4) Cambios en la estructura agraria: efectos en el régimen de tenencia de la tierra
4.a) En nuestro país la distribución de la propiedad, la tenencia y el uso de la tierra es profundamente inequitativa y concentrada, y con una tendencia creciente de grandes extensiones
extranjerizadas (22 millones de hectáreas, equivalentes a la superficie de Italia, o 69 veces el territorio de la Capital Federal Argentina, se encuentran en ésta situación). El siguiente cuadro de un trabajo del Ing. Agr. Guillermo Gallo Mendoza, nos da una muestra de la situación.
Tabla descriptiva Tabla descriptiva
El primer dato significativo en el cuadro es que las EAP con una escala de extensión de 1 a 500 has. conforman el 83,03 % del total de EAP del país, y tan sólo explotan el 13,28 % de la tierra. Estamos diciendo que de un total de 297.425 EAP (CNA 2002), los productores que abarcan la escala de extensión hasta 500 has son 246.951, y de las 174.808.564 millones de has censadas (aquí tenemos tierras cultivables pero también no cultivables, bosques nativos, pastizales naturales, tierras no agrícolas, etc.) sólo poseen 2.321.450 millones de las mismas.
En el otro extremo, las EAP con una escala de 500 y hasta más de 20.000 has conforman el 16,96 % de la totalidad de las EAP en el país, y poseen el 86,74 % de la tierra en Argentina. Son 50.443 EAP que abarcan unos 151.628.460 millones de has.
A su vez si analizamos las EAP que van de 1 a 200 has, es decir, toda la gama de pequeños productores, agricultores familiares, y comunidades campesinas (que son objeto del presente proyecto de suspensión de desalojos), observamos que son el 69,51 % del total, y que sólo poseen el 5,78 % de la tierra. Mientras que tomando la franja de EAP que tienen una escala que va desde 500 a 5000 has, las mismas conforman el 14,90 % del total de las EAP y poseen el 36,77 % de la tierra. Y en el otro extremo, si tomamos aquellas EAP que tienen una escala superior a las 20.000 has, conformando sólo el 0,31 % de la totalidad las mismas, observamos que poseen el 20,32 % de la tierra en nuestro país.
Es decir que 936 EAP (grandes terratenientes, fondos de inversión, pools de siembra) de más de 20.000 has cada una poseen cuatro veces más territorios que un total de 206.740 EAP con una escala de hasta 200 has.
La concentración de la propiedad, la tenencia y el uso de la tierra se agudiza y sigue su curso desde hace cuarenta años a ésta parte:
Mientras que en el censo de 1960 contábamos con 471.000 EAP en todo el país; si tomamos los años 1988 y 2002, fechas en las cuáles se han realizado los dos últimos Censos Nacionales Agropecuarios válidos, ya que el del año 2008 no puede ser tomado seriamente, debido a que quedaron sin censar más de 25 millones de ha en nuestro país, como consecuencia de que dicho censo se realizó en pleno conflicto por la resolución 125; podemos afirmar que en pleno auge del capitalismo neoliberal contábamos con 421.221 explotaciones agropecuarias en el país (1988), y que tras 14 años al final de la nefasta década de los 90 y principios del nuevo siglo, en 2002 se contabilizan 333.000 explotaciones agropecuarias, es decir, desaparecieron 88.221 productores, fundamentalmente pequeños.
Desaparecieron agricultores pequeños y medianos de hasta 500 ha inclusive, abarcando una superficie total de 5.715.547 millones de hectáreas, eso llevó la superficie media global de las EAP censadas de 469 a 588 has. También disminuyó en 6.310 la cantidad de EAP sin límites definidos, por lo que la disminución total entre ambos Censos totalizó alrededor de 89.164 EAP.
Tomando los precarios datos del censo 2008, por las razones ya enunciadas, los datos que se presentan son divididos en dos conjuntos de provincias: el de las que alcanzaron una superficie censada inferior al 95% de la lograda en el CNA'02 y el de las que superaron esa proporción. En consecuencia si tomamos el grupo de provincias censadas que superaron el 95 % de lo censado en 2002, y tomamos el porcentaje promedio de disminución de EAP (10,48 %), es decir, de desaparición de productores, podemos expresar que existen al 2008, aproximadamente 298.101 EAP. Una disminución entre 2002 y 2008 de 34.898 productores agropecuarios.
Podemos coincidir con la conceptualización que en el Documento Base del FONAF (Foro Nacional De La Agricultura Familiar) se hace de la agricultura familiar expresando... "En nuestro concepto, la agricultura familiar es una "forma de vida" y "una cuestión cultural", que tiene como principal objetivo la "reproducción social de la familia en condiciones dignas", donde la gestión de la unidad productiva y las inversiones en ella realizadas es hecha por individuos que mantienen entre sí lazos de familia, la mayor parte del trabajo es aportada por los miembros de la familia, la propiedad de los medios de producción (aunque no siempre de la tierra) pertenece a la familia, y es en su interior que se realiza la transmisión de valores, prácticas y experiencias. Incluimos en esta definición genérica y heterogénea distintos conceptos que se han usado o se usan en diferentes momentos, como son: Pequeño Productor, Minifundista, Campesino, Chacarero, Colono, Mediero, Productor familiar y, en nuestro caso, también los campesinos y productores rurales sin tierra y las comunidades de pueblos originarios. El concepto amplio de "Agricultura Familiar" comprende las actividades agrícolas, ganaderas o pecuarias, pesqueras,
forestales, las de producción agroindustrial y artesanal, las tradicionales de recolección y el turismo rural".
Asimismo entre otros datos la importancia de la Agricultura Familiar campesina e indígena, radica en lo siguiente según un estudio de la ex Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca (2007) citado en el documento del FONAF:
a) "Las explotaciones agropecuarias de pequeños productores (PP) (20) alcanzaban, en el año 2002, a un número de 218.868 explotaciones, ocupando una superficie de 23.519.642 hectáreas. Esto significa un 65,6% del total de explotaciones agropecuarias del país, y un 13,5% de la superficie total de todas las explotaciones agropecuarias del territorio nacional.
b) El 71% de los productores del sector agropecuario pertenecen al grupo de PP.
c) El valor bruto estimado de la producción de los PP representa el 19,2% del valor generado por el total de explotaciones agropecuarias.
d) La producción por hectárea es 53 % mayor en el promedio de los PP que en los NO PP, lo que evidencia que los PP presentan mayor productividad de la tierra que los NO PP.
e) Los PP participan en un 19% en la contratación de servicio de maquinaria agrícola.
f) En relación al empleo:
- Las explotaciones agropecuarias de PP concentran el 87,3% del trabajo de familiares del productor.
- Los PP aportan el 53% del empleo total (54% del trabajo permanente y el 29% del trabajo transitorio directo) en el sector agropecuario a nivel nacional.
3.b) Problemáticas en la tenencia y acceso a la tierra de los agricultores familiares:
De gran importancia es la precariedad, según forma legal de tenencia de la tierra en nuestro país, que corresponde a los productores agropecuarios localizados en predios sin límites definidos, lo que no desconoce que también la precariedad es de alta significación en el caso de los "ocupantes" que fueron censados en predios con límites definidos. La significación de los primeros puede inferirse de la lectura del siguiente Cuadro. (ARGENTINA: Cantidad Total de EAP Censadas Con Límites Definidos y Sin Límites Definidos)
Tabla descriptiva
Fuente: INDEC. Información del CNA 2002.
En las provincias los porcentajes más altos de predios sin límites definidos, respecto al total de EAP censadas, corresponden a Catamarca (26,75%), Jujuy (54,80%), La Rioja (27,90%), Neuquén (60,53%), Salta (45,86%) y Santiago del Estero (48,31%) y a nivel de País constituye 10,83% del total de las EAP censadas. Resolver el problema que implica la existencia de productores agropecuarios localizados en estos predios es de alta prioridad para la incorporación de los mismos al circuito económico. Por ejemplo, transformarlos en sujetos de crédito, posibilitar el mejoramiento de las condiciones de las viviendas que actualmente habitan, etc., en una palabra, ser incorporados a la condición efectiva de ciudadanos de la Nación.
Asimismo afirmamos que las diversas dificultades en la tenencia de la tierra son padecidas en gran proporción por los pequeños productores familiares (aquellos que trabajan directamente la tierra, y no poseen trabajadores no familiares remunerados permanentes) que constituyen el 65,6 % del total de EAP censadas en 2002, y podemos graficarlas en el siguiente cuadro:
(21) Cuadro II-2: Situaciones Problemáticas de Tenencia de la Tierra. EAP y EAP de
Pequeños Productores Familiares. TOTAL PAÍS, 2002.
Régimen de EAP
Tenencia Total(1) PPF(a) %
(2) 2/1
Ocupación 48.173 42.586 88.4
Aparcería 3.962 3.241 81.8
Comunal 5.203 3.988 76.6
Comunidad
Indígena 2.502 2.258 90.2
Sucesión
Indivisa 22.446 19.087 85.0
TOTAL 82.286 71.160 86.5
EAP en Propiedad Privada (b)
Total EAP PPF (a) %
(1) (2) 2/1
246.803 (b) 139.301 56.4
El cuadro nos muestra que el 90,2 % de las comunidades y territorios indígenas pertenecen a la pequeña producción familiar, mientras que en el régimen comunal los pequeños productores configuran el 76.6 %, y en las tierras bajo ocupación - posesión, el 88,4 % son explotadas por ésta capa del sujeto social rural. Es decir que hay casi una perfecta correlación entre las situaciones de inestabilidad en la tenencia y el hecho de que corresponden casi en su totalidad a EAP de pequeña agricultura familiar.
Con relación a la ocupación-posesión (uno de los tipos de tenencia precaria de la tierra) de tierras en nuestro país podemos decir que la información censal permite discriminar a los ocupantes-poseedores de tierras fiscales y a los de tierras privadas: 42% y 58% respectivamente. Alrededor del 60% de estas EAP se encuentran bajo ocupación con permiso del propietario y el
resto, bajo ocupación de hecho, es decir, sin permiso del propietario sean estas tierras privadas o fiscales. Las dificultades para mantener la extensión que trabajan, como la continuidad misma en sus lugares de vida y producción, la imposibilidad de acceso al crédito hipotecario, son algunos de los problemas más duros que enfrentan los ocupantes - poseedores. Es un fenómeno que se da principalmente en el NOA, particularmente en Salta y Santiago del Estero. Slutzky expresa que... "En esta región, la ocupación de campos privados se cuenta por décadas o generaciones, principalmente en áreas donde, una vez extraídas las especies madereras más valiosas, los propietarios no encontraron por muchos años incentivos para una explotación intensiva de los mismos. Estos campos eran ocupados por productores de subsistencia, productores semiproletarios, cuya sobrevivencia dependía en gran parte del trabajo asalariado en la zafra cañera y en la cosecha de poroto y de algodón. Hacia inicios de la década del ´80, se mecanizan sustancialmente estas actividades, se rompe aquella articulación y el pequeño productor pasa a depender casi exclusivamente para su subsistencia de la tierra que ocupa.
5) Defensoría del Pueblo de la Nación
La Defensoria del Pueblo de la Nación produjo um informe a fines del año 2006, luego de realizar una verificacion in situ, por los parajes rurales del noroeste y norte de la provincia de Córdoba en el marco de las investigaciones realizadas en todo el Pais para la actuaciòn sobre Uso Sustentable de la Tierra, donde afirma que: "...la Província cuenta con un sistema legal que cubriria los derechos de los poseedores intemporales, quienes ademas de ser sujetos de derechos, son los custodios naturales de la preservacion de esos bosques. Solo que esta legislacion seria burlada, como se denuncia en el presente informe, por las dificultades para el acceso a la justicia por parte de los campesinos, por falta de dinero para pagar sus abogados, por ignorancia, por la accion inescrupulosa de algunos profesionales, por accion francamente irregular de quienes tienen que administrar la justicia. Y cuando es insuficiente la violacion por médio de los recursos legales, se emplearia lisa y directamente la coercion física, por médios privados ilegales (matanza de animales, quema de cercos y cobertizos, abierto robo de agua, agresiones físicas, etc) o por medio del uso irregular de la fuerza publica...". (22)
Cabe mencionar que también la Defensoría del Pueblo llevó a cabo investigaciones en la misma actuación en torno al uso indiscriminado de agroquimicos y sus secuelas así como los desmontes ilegales tales como los de la Comunidad de La Aloja, Rapelli Departamento Pellegrini, Provincia de Santiago del Estero.
4) Antecedentes provinciales de legislación
Resulta importante destacar que existe normativa provincial muy rica en esta materia y que se acompañan como anexo al presente documento en la parte pertinente, que determinan la suspensión de los desalojos. En el caso de la Provincia de La Pampa la Ley Nº 2222 en su Articulo 1º expresa" Suspéndase por el termino de un (1) año los juicios de desalojo de inmuebles rurales, ubicados en los Departamentos de Chicalcó, Chalileo, Puelén, Curacó y Limay Mahuida siempre que fuesen ocupados por cualquier titulo, por familias o habitantes, indígenas u originarios, o sus descendientes cualquiera sea el estadio procesal en el que se encuentren a la fecha de la sanción de la presente Ley". Esta norma continúa vigente por su prorroga hasta el 30 de septiembre de 2011 a través de la Ley Nº 2520 del 24 de septiembre de 2009.
Por otra parte entre la legislación provincial contemporánea y destacable en materia de tierras, se puede hacer referencia a la Ley N° 6086 de Promoción y Arraigo de Puesteros en zonas no irrigadas de la Provincia de Mendoza. Esta ley tiene como objetivos principales mejorar el nivel de vida de los puesteros, propender el acceso a la propiedad de la tierra, legitimar su posesión y tenencia y promover el saneamiento de los títulos. Los beneficiarios de esta ley son los denominados "Puesteros" y se definen como tales a quienes efectivamente y de hecho ocupan las tierras a titulo de poseedor o tenedor, la habitan y personalmente la trabajan. También establece que para el caso de juicio de usucapión de inmueble a nombre de particulares, donde se halle un puesto, el puestero será representado por el defensor oficial miembro del consejo quien podrá requerir los planos de mensura, gozará del beneficio de litigar sin gastos. Así también el juez ordenará la anotación de la litis en el Registro de la Propiedad y será parte necesaria el Fiscal de Estado de la Provincia. (23)
De reciente aprobación, es importante mencionar la Ley sancionada el martes 7 de noviembre de 2010, en la Provincia de Salta que tramitó por. Expte. 91-24.672/10 por la cual se reconoce y protege la identidad cultural de los pequeños productores agropecuarios y familias que habitan en zonas rurales de la provincia de Salta a través de la inserción de mecanismos para promover una igualdad real de oportunidades y reconocer el vínculo que las personas mencionadas tienen con la tierra y regular las consecuencias jurídicas que de él derivan. Asimismo prevé proteger y garantizar el respeto de sus derechos humanos conforme al medio en el que viven los pequeños productores agropecuarios y las familias rurales, brindar seguridad jurídica sobre los derechos de posesión y, en su caso, propiedad que tuvieren sobre las tierras en las que habitan y evitar desalojos de pequeños productores y familias rurales de las tierras en las que habitan a base de documentos firmados con ardid o engaño.
Previendo esta Ley en la Provincia de Salta, en su Articulo 9º la suspensión por el plazo de dieciocho (18) meses la ejecución de sentencias cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de tierras poseídas por familias rurales y pequeños productores agropecuarios que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 3.999 ó 4.015 del Código Civil.
En este sentido, se encuentra presentado en la Legislatura de la Provincia de Santiago del Estero por la diputada campesina Nélida Solorza en la Provincia de Santiago del Estero un proyecto de Ley de Emergencia Territorial de contenido similar al presente, el cual está pendiente de tratamiento.
Por todo lo manifestado es que solicitamos el acompañamiento de nuestros pares, en la sanción del presente proyecto de ley.
ANEXO I
Expte. 91-24.672/10 Legislatura Provincia de Salta
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- La presente Ley tiene los siguientes objetivos:
a) Reconocer y proteger la identidad cultural de los pequeños productores agropecuarios y familias que habitan en zonas rurales de la provincia de Salta.
b) Insertar mecanismos para promover una igualdad real de oportunidades.
c) Reconocer el vínculo que las personas mencionadas tienen con la tierra y regular las consecuencias jurídicas que de él derivan.
d) Proteger y garantizar el respeto de sus derechos humanos conforme al medio en el que viven los pequeños productores agropecuarios y las familias rurales.
e) Brindar seguridad jurídica sobre los derechos de posesión y, en su caso, propiedad que tuvieren sobre las tierras en las que habitan.
f) Evitar desalojos de pequeños productores y familias rurales de las tierras en las que habitan a base de documentos firmados con ardid o engaño.
Art. 2º.- Créase el Programa de Regularización Dominial y Asistencia para pequeños productores agropecuarios y familias rurales, el que además de llevar a cabo las acciones previstas en el artículo anterior, tiene las siguientes funciones:
- Brindar asistencia, capacitación técnica y científica a los pequeños productores agropecuarios, promoviendo su desarrollo productivo, agro-industrial y económico.
- Asistir legal y administrativamente a los pequeños productores agropecuarios.
- Relevar, en coordinación con otras estructuras del Estado Provincial, la situación social y económica de los pequeños productores agropecuarios de la provincia de Salta.
- Organizar un Registro Provincial de pequeños productores agropecuarios y familias rurales.
- Arbitrar los medios que fueren necesarios para la promoción y protección de los derechos humanos reconocidos a las familias rurales y pequeños productores agropecuarios.
- Asistir y apoyar a las personas y familias que habiten en zonas rurales y que fueran objeto de acciones de desalojo y/o reivindicación.
- Asesorar y acompañar a las familias rurales sobre las alternativas jurídicas a su favor para que se declare, en su caso, la adquisición del dominio de sus tierras por el transcurso del tiempo.
Art. 3º.- La Autoridad de Aplicación determina -de acuerdo a criterios objetivos- las condiciones necesarias para ser considerado pequeño productor, teniendo en cuenta las siguientes pautas:
- Las formas jurídicas de la pequeña producción podrán ser, entre otras: Personas Físicas, Sociedades de Hecho, Sociedades Accidentales, Cooperativas de Trabajo.
- La gestión del emprendimiento productivo es ejercida directamente por el productor y/o miembros de su familia.
- El pequeño productor es propietario de la totalidad o de parte de los medios de producción.
- Los requerimientos del trabajo son cubiertos principalmente por la mano de obra familiar y/o con aportes complementarios de asalariados.
Art. 4º .- Las personas físicas o jurídicas que se encuentren inscriptas en el Programa serán reconocidas por el Estado Provincial como sujetos de derecho a fin de coadyuvar a su desarrollo humano, económico, productivo, familiar y social.
Art. 5º.- La inscripción en el Programa de Regularización Dominial y Asistencia para pequeños productores agropecuarios y familias rurales otorga a los beneficiarios los siguientes derechos:
a) Obtener financiamiento, acceder a créditos, programas y planes especiales para realizar mejoras en sus viviendas y en sus sistemas de producción agropecuaria.
b) Obtener habilitación administrativa de los establecimientos agrícola-ganaderos u otros de diversa naturaleza productiva.
c) Ser incorporados a los sistemas de consorcios de riego.
d) Solicitar autorizaciones para desmontar de acuerdo a la normativa vigente en la materia.
e) Otras que determine la reglamentación y que posibiliten el desarrollo humano, económico, productivo, familiar y social de los beneficiarios del Programa.
Art. 6º.- En los casos que la posesión de la tierra sea ejercida por familias conformando un centro poblado, la Provincia instrumentará los medios necesarios a fin de regularizar el dominio a favor de los habitantes de la localidad.
Art. 7º.- Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Desarrollo Económico, o aquel que en el futuro lo reemplace.
Art. 8º.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley en un plazo de hasta noventa (90) días.
Art. 9º.- Suspéndase por el plazo de dieciocho (18) meses la ejecución de sentencias cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de tierras poseídas por familias rurales y pequeños productores agropecuarios que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 3.999 ó 4.015 del Código Civil.
Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DEPETRI, EDGARDO FERNANDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SABBATELLA, MARTIN BUENOS AIRES NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO
HELLER, CARLOS CIUDAD de BUENOS AIRES NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RIVAS, JORGE BUENOS AIRES NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO
PILATTI VERGARA, MARIA INES CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PARADA, LILIANA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
AGRICULTURA Y GANADERIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA PARADA (A SUS ANTECEDENTES)