Carlos Heller
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 4855-D-2011
Sumario: DERECHO DEL PACIENTE, HISTORIA CLINICA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO -LEY 26529 -: MODIFICACIONES SOBRE MUERTE DIGNA Y CUIDADOS PALIATIVOS INTEGRALES.
Fecha: 30/09/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 144
Artículo 1º)
Dispónese incorporar como segundo párrafo al artículo 1º de la ley
26.529, el siguiente:
Asimismo y
de conformidad con los principios del artículo 2º de la presente ley, con
el objeto de proteger la dignidad de la persona humana durante el
proceso de su muerte, podrá el paciente enfermo en situación terminal,
estado irreversible o de agonía tomar una decisión autónoma.
Queda Artículo 1º - El
ejercicio de los derechos del paciente, en cuanto a la autonomía de la
voluntad, la información y la documentación clínica, se rige por la
presente ley.
Asimismo y
de conformidad con los principios del artículo 2º de la presente ley, con
el objeto de proteger la dignidad de la persona humana durante el
proceso de su muerte, podrá el paciente enfermo en situación terminal,
estado irreversible o de agonía tomar una decisión autónoma.
Artículo 2º)
Incorpórase como segundo párrafo al artículo 2º, inciso e) de la ley
26.529, el siguiente:
Cuando un
paciente se encuentre en situación terminal o de agonía deberá ser
informado en forma adecuada de su estado clínico por el profesional o
equipo médico interviniente. Cuando se tratare de un paciente incapaz, o
que a causa de su estado terminal o agónico no se encontrare consciente
o en uso pleno de sus facultades mentales, la información aludida en el
párrafo anterior le será brindada al representante legal o al cónyuge,
descendientes, ascendientes, o parientes consanguíneos hasta el
segundo grado del paciente, en este orden de prelación.
Asimismo, se dispone
incorporar como inciso i) al artículo 2º de la ley 26.529, el
siguiente:
Inciso i)
Indemnidad del profesional. Ningún profesional interviniente que haya
obrado de acuerdo a las disposiciones de la presente ley estará sujeto a
responsabilidad civil, penal o administrativa, derivada del estricto
cumplimiento de la misma.
Queda Artículo2º -
Constituyen derechos esenciales en la relación entre el paciente y el o
los profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de salud, y
cualquier efector de que se trate, los siguientes:
a) Asistencia. El paciente,
prioritariamente los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a ser
asistido por los profesionales de la salud, sin menoscabo y distinción
alguna, producto de sus ideas, creencias religiosas, políticas, condición
socioeconómica, raza, sexo, orientación sexual o cualquier otra
condición. El profesional actuante sólo podrá eximirse del deber de
asistencia, cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del paciente
otro profesional competente;
b) Trato digno y
respetuoso. El paciente tiene el derecho a que los agentes del sistema
de salud intervinientes, le otorguen un trato digno, con respeto a sus
convicciones personales y morales, principalmente las relacionadas con
sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y a su intimidad,
cualquiera sea el padecimiento que presente, y se haga extensivo a los
familiares o acompañantes;
c) Intimidad. Toda
actividad médico - asistencial tendiente a obtener, clasificar, utilizar,
administrar, custodiar y transmitir información y documentación clínica
del paciente debe observar el estricto respeto por la dignidad humana y
la autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de la
intimidad del mismo y la confidencialidad de sus datos sensibles, sin
perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley Nº 25.326;
d) Confidencialidad. El
paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la
elaboración o manipulación de la documentación clínica, o bien tenga
acceso al contenido de la misma, guarde la debida reserva, salvo expresa
disposición en contrario emanada de autoridad judicial competente o
autorización del propio paciente;
e) Autonomía de la
Voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas
terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de
causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de
la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir
en los términos de la Ley Nº 26.061 a los fines de la toma de decisión
sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su
vida o salud;
Cuando un
paciente se encuentre en situación terminal o de agonía deberá ser
informado en forma adecuada de su estado clínico, por el profesional o
equipo médico interviniente. Cuando se tratare de un paciente incapaz, o
que a causa de su estado terminal o agónico no se encontrare consciente
o en uso pleno de sus facultades mentales, la información aludida en el
párrafo anterior le será brindada al representante legal o al cónyuge,
descendientes, ascendientes, o parientes consanguíneos hasta el
segundo grado del paciente, en este orden de prelación.
f) Información Sanitaria.
El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria,
vinculada a su salud. El derecho a la información sanitaria incluye el de
no recibir la mencionada información.
g) Interconsulta Médica.
El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria por escrito, a
fin de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o
tratamiento relacionados con su estado de salud.
i)
Indemnidad del profesional. Ningún profesional interviniente que haya
obrado de acuerdo a las disposiciones de la presente ley estará sujeto a
responsabilidad civil, penal o administrativa, derivada del estricto
cumplimiento de la misma.
Artículo 3º) Se
dispone incorporar como inciso g) al artículo 5º de la ley 26.529, el
siguiente:
Inciso g): La
garantía del derecho de todo paciente o enfermo a recibir cuidados
paliativos integrales y un adecuado tratamiento del dolor en el proceso de
su muerte.
Queda Artículo 5º -
Entiéndese por consentimiento informado, la declaración de voluntad
suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en
su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente,
información clara, precisa y adecuada con respecto a:
a) Su estado de
salud;
b) El procedimiento
propuesto, con especificación de los objetivos
perseguidos;
c) Los beneficios esperados
del procedimiento;
d) Los riesgos, molestias y
efectos adversos previsibles;
e) La especificación de los
procedimientos alternativos y sus riesgos,
beneficios y perjuicios en
relación con el procedimiento propuesto;
f) Las consecuencias
previsibles de la no realización del procedimiento
propuesto o de los
alternativos especificados.
g) La
garantía del derecho de todo paciente o enfermo a recibir cuidados
paliativos integrales y un adecuado tratamiento del dolor en el proceso de
su muerte
Artículo 4º) Se
modifica el último párrafo del artículo 11 de la ley 26.529, de la
siguiente manera:
Asimismo, si
el paciente en estado de agonía o enfermedad terminal decidiera la
suspensión o limitación del esfuerzo terapéutico cuando a criterio médico
tal medida de soporte vital resulta fútil, ya que solo contribuye a
prolongar en el tiempo una situación clínica carente de expectativas
razonables de mejoría, tales directivas deberán ser aceptadas por el
médico a cargo. Dicha manifestación de voluntad deberá ser escrita
dejando constancia en la historia clínica, conforme lo dispuesto en el
Artículo 7º de la presente ley.
Si el
paciente no pudiere firmar, lo hará su representante legal o cónyuge,
descendientes, ascendientes o parientes consanguíneos hasta el segundo
grado, en este orden de prelación, quienes actuarán como testigos de su
ruego, dejando constancia de su identificación y del motivo que impide la
firma de aquel.
Queda
Artículo 11º - Toda persona capaz mayor de edad puede disponer
directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar
determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y
decisiones relativas a su salud. Asimismo, si el paciente en estado de
agonía o enfermedad terminal decidiera la suspensión o limitación del
esfuerzo terapéutico cuando a criterio médico tal medida de soporte vital
resulta fútil, ya que solo contribuye a prolongar en el tiempo una
situación clínica carente de expectativas razonables de mejoría, tales
directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo. Dicha
manifestación de voluntad deberá ser escrita dejando constancia en la
historia clínica, conforme lo dispuesto en el Artículo 7º de la presente
ley.
Si el
paciente no pudiere firmar, lo hará su representante legal o cónyuge,
descendientes, ascendientes o parientes consanguíneos hasta el segundo
grado, en este orden de prelación, quienes actuarán como testigos de su
ruego, dejando constancia de su identificación y del motivo que impide la
firma de aquel.
Artículo 5º) De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Hace casi
exactamente dos años, en octubre de 2009, esta Cámara sancionó la ley
26.529, sobre Derechos del Paciente, Historia Clínica y Consentimiento
Informado. El reconocido especialista en Derecho Médico y Bioética Oscar
Ernesto Garay, autor, entre otras obras, de Derechos fundamentales de
los pacientes y del Tratado de la Responsabilidad Civil en las
Especialidades Médicas, al que se considera generalmente el más
completo trabajo editado en la Argentina acerca de la responsabilidad
profesional originada en la praxis médica, dedicó a la nueva norma un
extenso comentario.
"Es una buena ley", sostuvo
Garay, que fundamentó su juicio como sigue: "Brota de su articulado la
filosofía de los derechos humanos y de la bioética. La ley 26529 'huele' a
respeto de la dignidad humana, 'transpira' libertad o autonomía de la
voluntad, constituye dicha ley el marco mínimo ético y jurídico desde el
cual comenzar a respetar y promover los derechos humanos de los
pacientes".
No obstante, hay un tema
de extremada seriedad que no está contemplado en la citada norma,
pese a su estrecha vinculación con la dignidad y la autonomía del
paciente, bienes que la citada norma protege. Nos referimos al derecho a
la llamada muerte digna.
Desde comienzos del siglo
XX, y con más intensidad en los últimos tiempos, se ha debatido acerca
de las modalidades en que la ciencia médica interviene en torno al
fenómeno natural de la muerte. Es que a raíz de los notables progresos
de las ciencias aplicadas en la medicina y en la biología, se han
desarrollado una cantidad de mecanismos técnicos que permiten
prolongar los signos vitales en forma desmesurada.
Esta
situación ha llevado a reflexionar acerca del sentido de aplicar nuevas y
modernas técnicas para sostener funciones vitales cuando esos
tratamientos no conllevan una cura efectiva. "En ese sentido - según un
dictamen del Comité de Bioética de la Fundación Favaloro fechado en
Buenos Aires en abril pasado - opera el concepto de futilidad", o sea la
aplicación de acciones y procedimientos médicos "que no conllevan
ningún beneficio o utilidad terapéutica". "La medicalizacion del morir -
prosigue el texto - se observa dramáticamente en el denominado
encarnizamiento terapéutico, es decir en la negación de la muerte como
desenlace del proceso vital a través de...medidas desproporcionadas que
prolongan la vida de forma artificial penosa y gravosa".
En el mismo
sentido se pronuncia el doctor Garay, en el comentario citado
anteriormente: "...Con el fin de curar al enfermo, el galeno no debe
utilizar indiscriminadamente todos los medios que la ciencia le provee; el
límite está impuesto por la razonabilidad médica, la prudencia y los
principios de humanismo y de respeto de la dignidad del paciente; esto
es, cuando la enfermedad presenta la nota de irreversibilidad (no dan
resultados los tratamientos aplicados), no se debe hacer daño al enfermo
a través de la insistencia en él o los tratamientos médicos, es decir, el
encarnizamiento terapéutico".
Como señala el doctor Jorge
Luis Manzini, especialista en Bioética e integrante del Hospital Privado de
la Comunidad de Mar del Plata, los tratamientos médicos pueden dirigirse
a aliviar el sufrimiento, a combatir la enfermedad o a sostener la vida.
Los tratamientos de soporte vital (en realidad, de las funciones vitales),
para que su aplicación tenga fundamento ético, deben justificar las
cargas que producen por los beneficios que se espera de ellos.
Si el
beneficio esperable en estas circunstancias particulares es muy marginal,
se produce un riesgo cierto de sobretratamiento (encarnizamiento
terapéutico, distanasia). Es decir: que con lo que se hace, en vez de
sostener la vida se está dificultando, o impidiendo la muerte.
"La doctrina
bioética", sostiene el doctor Luis Guillermo Blanco, autor de Muerte digna.
Consideraciones bioético-jurídicas, citado por Garay, "dice que la muerte
digna tiene el sentido de "muerte a su tiempo" (ortotanasia), sin
abreviaciones tajantes (eutanasia) ni prolongaciones irrazonables
(distanasia) del proceso de morir, concretándose esa muerte "correcta"
mediante la abstención, supresión o limitación de todo tratamiento fútil,
extraordinario o desproporcionado ante la inminencia de la muerte del
paciente -muerte a la que no se la busca (pues lo que se pretende es
humanizar el proceso de morir, sin prolongarlo abusivamente) ni se la
provoca (ya que resultará de la propia enfermedad que el sujeto
padece)-, aún de los tratamientos relativos a eventuales complicaciones
agudas, temperamento que se justifica cuando el pronóstico sea de
irreversibilidad y siempre que el paciente muriente no haya de sufrir
dolor, otros síntomas, ni sobre todo, hambre ni sed. La situación ideal a
que hoy tiende la medicina es la de integrar el doble valor de vida
humana y el derecho a morir dignamente. Así, se acude a todas las
medidas razonables -respiración asistida, alimentación por las vías
aconsejables, posición lo más cómoda posible en la cama, uso de
antibióticos, etc. -, pero no al encarnizamiento terapéutico que en ese
momento sólo darían una remota esperanza de sobrevida apenas de
calidad mínima".
"El
facultativo debe consultar ... (y respetar) la voluntad del paciente -
afirma Garay en Derechos fundamentales de los pacientes - en cuanto
hasta adonde avanzar en el tratamiento médico. Entonces, si una de las
notas distintivas del paciente terminal es que presenta un 'daño
irreversible' y como consecuencia 'la muerte está próxima', cabe
preguntarse: ¿es razonable que se le aplique 'tecnología de alta
complejidad'?, ¿o que se lo interne en una Unidad de Cuidados
Intensivos? ¿es razonable prolongar el proceso de morir a través de
procedimientos que profundicen el sufrimiento y el dolor humano?"
Es que la recuperación del
control sobre el propio cuerpo por parte del individuo está en la base del
desarrollo ético jurídico que enlaza el derecho con la medicina a través de
los derechos de los pacientes, el consentimiento informado las directivas
anticipadas, los cuidados paliativos.
Así como en el ámbito
internacional en el siglo pasado se ensanchó el horizonte normativo de
los Estados Nacionales con los tratados Internacionales sobre Derechos
Humanos para proteger al individuo restaurando el concepto de dignidad
luego de las grandes guerras y sus secuelas disvaliosas, la Comunidad
Europea y la Organización Mundial de la Salud elaboraron normas y
directivas atinentes a modificar y desarrollar nuevas nociones en el
derecho a la salud, en la relación medico - paciente etc.
Acertadamente, el filósofo
italiano Giorgio Agamben (Homo Sacer) dice que los griegos tenían dos
términos para el significado de vida: Zoe, que expresaba el simple hecho
de vivir común a todos los seres vivos, y Bios la forma propia de un
individuo o grupo en comunidad. El ser parte de esa comunidad es
integrar a la persona que interactúa y se expresa con otros seres
humanos en condiciones de igualdad y libertad, tomando conciencia y
"empoderandose" de sus derechos.
En este punto entonces
debemos preocuparnos como legislador no solo en hacer efectivo desde
lo jurídico la vigencia de los derechos humanos, de los derechos
individuales, y así determinar o fijar un umbral donde el derecho pueda
permitirle al hombre manifestar su voluntad, limitando el control estatal,
ejerciendo su privacidad siempre de acuerdo a sus creencias valores y
principios, pudiendo decidir o en suma proteger su propio cuerpo.
Nuestra Constitución
Nacional, dentro del ámbito del artículo 19, consagra el respeto a la
intimidad o a la privacidad, dejando librada en su esfera íntima a la
persona; libre en sus creencias, convicciones y principios religiosos o
morales. Es decir que las acciones privadas que no ofendan a terceros
son admitidas por nuestro orden Constitucional. Ni más ni menos, está
garantizando la autonomía de la persona.
Nuestra Corte Suprema así
lo sostuvo hace casi veinte años: " Cualquiera sea el carácter jurídico que
se le asigne al derecho a la vida, al cuerpo, a la libertad, a la dignidad, al
honor, al nombre, a la intimidad, a la identidad personal, a la
preservación de la fe religiosa, debe reconocerse que en nuestro tiempo
encierran cuestiones de magnitud relacionadas con la esencia de cada ser
humano y su naturaleza individual y social (Voto de los doctores Rodolfo
C. Barra y Carlos S. Fayt), y "El respeto por la persona humana es un
valor fundamental, jurídicamente protegido, con respecto al cual los
restantes valores tienen siempre carácter instrumental y los derechos de
la personalidad son esenciales para ese respeto de la condición humana
(Voto de los doctores Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt), SCJN, Caso
Bahamondez Marcelo. 1993.
En el plano de la medicina y
de la salud, ese principio ha tomado relevancia considerando todos los
avances en bioética. Como recordamos más arriba, la ley 26529
estableció, como corolario de lo que se viene argumentando, el principio
de la autonomía de la voluntad a los fines de la toma de decisión sobre
terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren la vida o la
salud de la persona.
En el proyecto que ponemos
a consideración y con base al concepto de Consentimiento Informado, se
descarta la llamada eutanasia involuntaria. En todo caso la reforma
apunta a permitir el buen morir paliando los dolores, o mediante la
autónoma decisión del paciente de que se apliquen o retiren los medios
de soporte vital. Para no proliferar en diversas leyes que se superponen
o resultan superfluas es que proponemos la modificación parcial de la
vigente.
En consecuencia de lo
expuesto, solicitamos al señor Presidente la aprobación del presente
proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RIVAS, JORGE | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
SABBATELLA, MARTIN | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
HELLER, CARLOS | CIUDAD de BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
BASTEIRO, SERGIO ARIEL | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
MERCHAN, PAULA CECILIA | CORDOBA | LIBRES DEL SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
01/11/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
09/11/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones con disidencias |
15/11/2011 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 3040/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 3751-D-2011, 0076-CD-2011, 4086-D-2011, 4139-D-2011 y 4855-D-2011 | CON MODIFICACIONES; DICTAMEN DE MAYORIA CON TRES DISIDENCIAS PARCIALES Y DICTAMEN DE MINORIA; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION | 25/11/2011 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3751-D-2011, 0076-CD-2011, 4086-D-2011, 4139-D-2011 y 4855-D-2011 | ||
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3751-D-2011, 0076-CD-2011, 4086-D-2011, 4139-D-2011 y 4855-D-2011 | MEDIA SANCION | |
Diputados | INSERCION DIPUTADA ELSA M. ALVAREZ CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3751-D-2011, 0076-CD-2011, 4086-D-2011, 4139-D-2011 y 4855-D-2011 | ||
Diputados | INSERCION DIPUTADA COMELLI CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3751-D-2011, 0076-CD-2011, 4086-D-2011, 4139-D-2011 y 4855-D-2011 | ||
Diputados | INSERCIONES DIPUTADOS CORTINA Y FORTUNA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3751-D-2011, 0076-CD-2011, 4086-D-2011, 4139-D-2011 y 4855-D-2011 | ||
Diputados | INSERCIONES DIPUTADOS MILMAN Y MOLAS CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3751-D-2011, 0076-CD-2011, 4086-D-2011, 4139-D-2011 y 4855-D-2011 | ||
Diputados | INSERCION DIPUTADA STORANI CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3751-D-2011, 0076-CD-2011, 4086-D-2011, 4139-D-2011 y 4855-D-2011 | ||
Diputados | INSERCION DIPUTADO VIALE CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3751-D-2011, 0076-CD-2011, 4086-D-2011, 4139-D-2011 y 4855-D-2011 | ||
Diputados | INSERCION DIPUTADO MOLAS CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3751-D-2011, 0076-CD-2011, 4086-D-2011, 4139-D-2011 y 4855-D-2011 | ||
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3751-D-2011, 0076-CD-2011, 4086-D-2011, 4139-D-2011 y 4855-D-2011 | ||
Senado | CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3751-D-2011, 0076-CD-2011, 4086-D-2011, 4139-D-2011 y 4855-D-2011 | SANCIONADO |