Carlos Heller
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 3448-D-2017
Sumario: REGIMEN DE COMPRAS DEL ESTADO NACIONAL Y CONCESIONARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS - LEY 25551 -. MODIFICACIONES, SOBRE CREACION DE LA COMISION ASESORA HONORARIA; MODIFICACION DEL ARTICULO 7 DEL DECRETO 1023/01.
Fecha: 27/06/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 77
PROYECTO DE MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE COMPRAS DEL ESTADO NACIONAL Y CONCESIONARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS, CREADO POR LA LEY Nº 25.551
CAPÍTULO I – MODIFICACIONES A LA LEY Nº 25.551
Artículo 1°. - Sustitúyase el artículo 1º de la Ley Nº 25.551, por el siguiente:
“Artículo 1º.- Los sujetos mencionados a continuación se encuentran obligados a otorgar preferencia a la adquisición, locación o leasing de bienes de origen nacional, en los términos dispuestos por esta ley:
a) Las entidades comprendidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156.
b) El Poder Legislativo de la Nación, el Poder Judicial de la Nación y el Ministerio Público.
c) Las personas humanas y jurídicas públicas o privadas y/o toda otra forma asociativa contemplada en la legislación vigente o futura, ejecutora, administradora y/o concesionaria de obras públicas y/o licenciatarias, concesionarias y/o permisionarias de servicios públicos, o de interés general, de jurisdicción federal. Cuando se trate de operaciones relacionadas con servicios públicos de jurisdicciones provincial y/o municipal, aquellas se encontrarán alcanzadas en la medida de las transferencias de recursos federales y/o de los avales otorgados para operaciones de crédito.
d) Las entidades públicas o privadas, así como sus subcontratistas, a quienes los sujetos enumerados en el artículo 8° de la Ley 24.156 hubieren otorgado permisos, licencias o concesiones para la prestación de servicios y/o realización de actividades de:
1. Telecomunicación, Radiodifusión, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y/o de ampliación de los recursos asociados para la prestación de aquellos servicios;
2. Generación, transporte y distribución de electricidad, ampliación o mantenimiento de aquellas capacidades;
3. Producción, captación, tratamiento, transporte y distribución de gas natural, ampliación o mantenimiento de aquellas capacidades;
4. Transporte de pasajeros y cargas;
5. Explotaciones mineras, petrolíferas o energéticas; y
6. Concesionarios viales.
e) Las personas humanas y jurídicas privadas que resulten adjudicatarias directas de beneficios fiscales o subsidios otorgados por algunas de las entidades mencionadas en el inciso a) de la Ley N° 24.156.
En el caso de las empresas y sociedades con participación estatal, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el porcentaje de participación del Estado en el capital de la empresa y las eventuales exclusiones en sus respectivas normas de creación, el porcentaje de participación patrimonial del Estado Nacional impondrá un porcentaje equivalente de reserva de mercado a favor de la industria nacional.”
Artículo 2º.- Incorpórase a continuación del texto del Artículo 2º de la Ley Nº 25.551 el siguiente texto:
“La Autoridad de Aplicación, previo dictamen de la Comisión Asesora Honoraria, podrá determinar un porcentaje menor o superior de integración nacional, por un plazo de tiempo determinado que no podrá ser inferior a DOS (2) años ni superior a CINCO (5) años, cuando se determinen razones fundadas de interés nacional en la promoción de rubros o sectores industriales o cuando deban compensarse beneficios fiscales, impositivos, financieros, o asimetrías financieras o derivadas de diferentes escalas de producción. El porcentaje de integración nacional no podrá ser reducido cuando exista producción nacional que potencialmente pueda cumplir con el SESENTA POR CIENTO (60%) del valor agregado.
En caso de controversias, dudas o a pedido de los productores de bienes de origen nacional, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, o el organismo que lo sustituya en el futuro, será la institución encargada de certificar el porcentaje de integración nacional del bien de que se trate.
Los bienes de origen nacional que fueran caracterizados por la Autoridad de Aplicación como de “Alta Innovación” o como de “Alta ocupación calificada” gozarán durante CINCO (5) años desde su determinación, automáticamente de una preferencia equivalente al doble de la preferencia general establecida.”
Artículo 3º.- Modifícase el artículo 3º de la Ley Nº 25.551, por el siguiente:
“Artículo 3º.- Los sujetos obligados, deberán reservar en sus contrataciones, un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) como mínimo para la provisión de bienes de origen nacional producidos y/o comercializados por empresas calificadas como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, de conformidad a la Ley Nº 25.300, sus modificatorias y complementarias, y/o por Cooperativas inscriptas en el Registro del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), o en el organismo que en el futuro lo reemplace. A los fines del cómputo del porcentaje, no deberán computarse las obras civiles, la locación de servicios ni los insumos primarios. Para el supuesto en que la reserva de mercado no pueda ser cubierta por los sujetos referidos en el párrafo anterior, aquélla deberá ser cubierta por aquellas empresas que produzcan bienes de origen nacional.
La Autoridad de Aplicación reglamentará el procedimiento para la verificación de la existencia de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y/o de Cooperativas en condiciones de cubrir las demandas de bienes de origen nacional.
Con relación al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) restante, se otorgará la preferencia prevista en el artículo 1º a las ofertas de bienes de origen nacional cuando, para similares prestaciones, en condiciones de pago contado, su precio sea igual o superior hasta un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) en el caso de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y/o de Cooperativas e igual o superior hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) para las restantes, respecto de los bienes ofrecidos que no sean de origen nacional. La Autoridad de Aplicación, previa intervención favorable de la Comisión Asesora, podrá aumentar los márgenes de preferencia por un plazo de tiempo determinado que no podrá ser inferior a UN (1) año ni superior a TRES (3) años, cuando se determinen razones fundadas de interés nacional en la promoción de rubros o sectores industriales.
En el supuesto en que la integración nacional supere el CUARENTA POR CIENTO (40%), los porcentajes de preferencia se incrementarán en un UNO POR CIENTO (1%) cada CINCO (5) puntos porcentuales de integración local sobre el valor bruto de producción de los bienes en cuestión.
En todos los casos, a los efectos de la comparación, el precio de los bienes de origen no nacional deberá contener, entre otros, los derechos de importación vigentes y todos los impuestos y gastos que le demande su nacionalización a un importador particular no privilegiado, de acuerdo a como lo fije la reglamentación correspondiente. Asimismo, para el supuesto de operación con financiación, local o extranjera, pública o privada, el valor total de las ofertas será disminuido en los montos que correspondan a la aplicación de intereses y gastos corrientes para ese tipo de operaciones, a fin de comparar las ofertas a valores de contado. La Autoridad de Aplicación determinará la forma en que el oferente deba acreditar la inexistencia de financiación o, en su caso, las condiciones financieras del crédito solicitado u otorgado para la producción, comercialización y/o traslado al lugar de entrega del bien de que se trate.
Artículo 4º.- Modifícase el artículo 4º de la Ley Nº 25.551, por el siguiente:
“Artículo 4º.- Los sujetos obligados por el presente régimen deberán contratar mediante procedimientos que aseguren una amplia concurrencia de empresas proveedoras de bienes y servicios de origen nacional, en condiciones equitativas e igualitarias con la producción extranjera.
Cuando se adquieran bienes que no sean de origen nacional en competencia con bienes de origen nacional, los primeros deberán haber sido nacionalizados o garantizar el oferente su nacionalización. Se entregarán en el mismo lugar que corresponda a los bienes de origen nacional y su pago se hará en moneda local, en las mismas condiciones que correspondan a los bienes de origen nacional y deberán cumplir todas las normas vigentes.
En su caso, el oferente de bienes de origen no nacional, deberá manifestar mediante declaración jurada que el precio ofrecido es igual al precio de otro producto idéntico o de similares características a las de un producto ofrecido en el mercado del país de origen del bien ofertado. A tal, el oferente deberá presentar en forma conjunta con su oferta, copia certificada por el Consulado correspondiente y auditada de la totalidad de su facturación de productos idénticos o similares a los que constituyen el objeto de la contratación, correspondiente a los TRES (3) años anteriores. Para el supuesto en que el oferente no participara en contrataciones y/o comercializaciones en el mercado del país de origen del bien proveniente del exterior, deberá acreditar en las condiciones que establezca la reglamentación, los precios ofrecidos en ese mercado. La falta de presentación de la documentación respiratoria será causal de desestimación de la oferta.
Para que los sujetos obligados por el presente régimen puedan realizar adjudicaciones a favor de bienes de origen no nacional, deberá contar con un informe favorable de la Autoridad de Aplicación, en la forma y en los plazos que fije la reglamentación, mediante el cual se verifique el cumplimiento del presente.
La emisión del informe de cumplimiento del “Régimen de Compre Trabajo e Industria Argentinos” por parte de la Autoridad de Aplicación, podrá exceptuarse reglamentariamente en los supuestos de contrataciones que, por su monto, resulten de menor cuantía”.
Artículo 5º.- Modifícase el Artículo 5º de la Ley Nº 25.551, por el siguiente:
“Artículo 5º.- A los efectos de garantizar la máxima participación de los oferentes de bienes de origen nacional, deberá darse máxima publicidad a las respectivas convocatorias, concursos y licitaciones en todos los medios de difusión electrónica que determine la Autoridad de Aplicación.
La participación de los procesos de contratación será gratuita y no podrá imponerse otro cargo que el costo de reproducción de los pliegos en soportes materiales. En estos supuestos no podrán imponerse valores superiores al UNO POR MIL (1 o/oo) del valor del presupuesto de dicha adquisición.
En las contrataciones denominadas “llave en mano”, la adjudicataria deberá aplicar las disposiciones del presente régimen, obligación que se extenderá respecto de todas las subcontrataciones vinculadas. A tal efecto, deberán desagregarse a su mínima expresión posible todos los componentes que integren la contratación.
La Autoridad de Aplicación, dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la vigencia del presente, deberá implementar un sistema informático de publicidad y consulta temprana denominado “TIA” -Trabajo e Industria Argentinos-, de utilización obligatoria para los sujetos obligados previa elaboración de las respectivas especificaciones técnicas, que permita verificar en línea la existencia de capacidades de producción y/o comercialización de bienes de origen nacional, identificados por posición arancelaria Nomenclatura Común del Mercosur (NCM). La Autoridad de Aplicación deberá invitar a todos las Asociaciones, Uniones, Cámaras Empresarias industriales y a todo otro agrupamiento que lo solicite y que demuestre la vigencia de su personería gremial y representatividad de sectores y/o empresas industriales, para que integren, con información, el sistema de consulta “TIA”.
Los sujetos obligados deberán publicar sus planes anuales tentativos de contratación, garantizando la máxima difusión, y establecer, cuando aquello no se encuentre normativamente previsto por la naturaleza jurídica del sujeto de que se trate, el carácter público de público del acto de apertura de ofertas. Asimismo, en el posterior procedimiento de comparación de precios no podrán imponer factores, coeficientes, ni criterios de evaluación de ofertas que desvirtúen la estricta comparación de aquellas en base al mejor precio. La Autoridad de Aplicación podrá establecer recaudos adicionales tendientes a garantizar el cumplimiento del presente régimen por parte de todos los sujetos obligados.
Artículo 6º.- Sustitúyase el Artículo 6º de la Ley Nº 25.551, por el que se agrega a continuación:
“Artículo 6º.- Los proyectos para cuya materialización sea necesario realizar cualquiera de las contrataciones a que se alude en la presente ley, se elaborarán adoptando las alternativas técnicamente viables que permitan respetar la preferencia establecida a favor de los bienes de origen nacional. Se considera alternativa viable aquella que cumpla la función deseada en un nivel tecnológico adecuado y en condiciones satisfactorias en cuanto a su prestación.
Los sujetos alcanzados por este Régimen deberán remitir a la Autoridad de Aplicación para su aprobación, los proyectos de Pliegos de Bases y Condiciones Particulares en que resultaren provisiones de adquisiciones de bienes por un monto igual o superior a OCHENTA MILLONES PESOS ($ 80.000.000), acompañados por un informe de factibilidad de participación de la producción nacional a fin de garantizar que los mismos cumplen con las pautas establecidas en el párrafo anterior. En aquellos casos donde las provisiones de adquisición sean por montos iguales o superiores UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000) e inferiores a OCHENTA MILLONES DE PESOS ($ 80.000.000), para que no requieran la previa intervención de la Autoridad de Aplicación, deberán ajustarse a pliegos de Bases y Condiciones aprobados previamente. La Comisión Asesora Honoraria, podrá tomar vista de los proyectos, pudiendo efectuar las observaciones que se estimen correspondientes, las que deberán ser consideradas por la Autoridad de Aplicación.
Las especificaciones técnicas de los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares no podrán contener requisitos cuyo cumplimiento sólo sea factible para determinadas empresas o productos. Cuando en los proyectos de las obras y servicios a contratar existen diferentes alternativas técnicamente viables, se elegirán aquellas que permitan la utilización de materiales, insumos y productos que puedan ser abastecidos por la industria nacional o desarrollados por aquella. A esos efectos:
a) Las especificaciones técnicas indicarán siempre aquellos bienes que puedan producirse en el país, salvo cuando la industria nacional no ofrezca ni sea capaz de ofrecer alguna alternativa, total o parcial viable. Se juzgará alternativa viable aquélla que cumpla la función deseada en un nivel tecnológico similar y en condiciones satisfactorias de calidad; si el bien nacional y el bien a importarse fueran diferentes y distinto el derecho que correspondiere si a ambos se los trajera del exterior, en la comparación se utilizará el derecho mayor.
b) Los proyectos se encuadrarán dentro de las condiciones de producción de la industria nacional en términos de peso, volumen, tamaño, potencia, velocidad o cualquier otro límite de especificación, salvo que existan justificaciones objetivas y claras que indiquen la necesidad de sobrepasarlos.
c) Cuando se especifique su provisión, las obras e instalaciones se fraccionarán en el mayor grado posible, dentro de lo que resulte razonable desde el punto de vista técnico, con el fin de facilitar la máxima participación de la industria nacional en su provisión. Igual criterio se seguirá con los equipos y máquinas que no se producen en el país, pero que, dentro de condiciones técnicas razonables pueden ser parcialmente integrados a base de subconjuntos, partes o componentes fabricados por la industria nacional. Los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares serán acompañados siempre de un listado de elementos que pudieran ser provistos en el país. El sistema de evaluación de ofertas, a utilizarse para comparar las ofertas de máquinas y equipos importados con diferentes grados de participación local, será establecido por vía reglamentaria y tendrá por objeto crear una preferencia proporcional a dicha participación.
d) Las condiciones de provisión se fijarán siempre con plazos de entrega suficientes para permitir a la industria nacional garantizar la producción de los bienes requeridos, salvo urgencia impostergable que impidiera proyectar la obra con suficiente antelación. En tales casos, la urgencia extraordinaria deberá ser fehacientemente acreditada. Tratándose de bienes no seriados, o bienes cuyo único adquirente es el Estado, que no se producen en el país por falta de demanda en el pasado, habiendo firmas dispuestas a desarrollarlos con antecedentes que avalen su capacidad de hacerlo, los plazos deberán fijarse de modo de posibilitarles dicho desarrollo. Si razones de urgencia, debidamente acreditadas, no lo permitieran, el sujeto contratante procurará fraccionar el pedido, importando la parte estrictamente necesaria y reservando la otra para propulsar la nueva actividad local.
Para la elaboración de los Pliegos de Bases y Condiciones, será de aplicación la ley 18.875 (y sus modificaciones) en todos sus términos.
Artículo 7º.- Sustitúyase el Artículo 7º de la Ley Nº 25.551, por el que se agrega a continuación:
“Artículo 7º.- Las operaciones que se celebren con estados extranjeros, con entidades de derecho público internacional, con instituciones multilaterales de crédito y las que se financien total o parcialmente con recursos provenientes de esos organismos, que, en forma expresa, se encuentren condicionadas a la reducción del margen de protección o de preferencia para la industria nacional, por debajo de lo que establece el correspondiente derecho de importación o el presente régimen, se orientarán al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) El proyecto deberá fraccionarse con la finalidad de aplicar el financiamiento y/o contratación para cubrir exclusivamente la adquisición de aquella parte de bienes que no se producen en el país;
b) En ningún caso se aplicarán las condiciones del acuerdo de financiación a las compras no cubiertas por el monto de la misma.
En el caso de haber contradicción entre las previsiones expuestas en los incisos a) y b) y las que surgieren de los convenios de financiación, prevalecerán estas últimas”.
Artículo 8º.- Modifícase el Artículo 8º de la Ley Nº 25.551, por el siguiente:
“Artículo 8º.- Quienes aleguen un derecho subjetivo, un interés legítimo, o un interés difuso o un derecho colectivo, podrán recurrir contra los actos que reputen violatorios de lo establecido en la presente ley, dentro de los CINCO (5) días hábiles contados desde que tomaron o hubiesen podido tomar conocimiento del acto presuntamente lesivo.
Cuando el agravio del recurrente consista en la restricción a su participación en las negociaciones precontractuales o de selección del proveedor o contratista deberá reiterar o realizar una oferta en firme de venta o locación para la contratación de que se trate, juntamente con el recurso, aportando la correspondiente garantía de oferta.
El recurso se presentará ante el sujeto obligado que formuló la requisitoria de contratación, el que podrá hacer lugar a lo peticionado o, en su defecto, deberá remitirlo juntamente con todas las actuaciones correspondientes dentro de los CINCO (5) días hábiles contados desde su interposición, cualquiera fuere su jerarquía dentro de la administración pública o su naturaleza jurídica a la Autoridad de Aplicación, para su sustanciación y resolución y que deberá expedirse dentro de los DIEZ (10) días corridos, contados desde su recepción.
La resolución establecerá el rechazo del recurso interpuesto o, en su caso, la anulación del procedimiento o de la contratación de que se trate y agotará la vía administrativa”.
Artículo 9º.- Modifícase el Artículo 9º de la Ley Nº 25.552, por el siguiente texto:
“Artículo 9º.- El recurso previsto en el artículo anterior tendrá efectos suspensivos respecto de la contratación de que se trate, hasta su resolución por la Autoridad de Aplicación, únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando el recurrente constituya una garantía adicional a favor del contratante que formuló la requisitoria de contratación del TRES POR CIENTO (3%) del valor de su oferta, en aval bancario o seguro de caución, que perderá en caso de decisión firme y definitiva que desestime su reclamo. Si el recurrente se tratara de una Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y/o de Cooperativas, la garantía se reducirá al UNO POR CIENTO (1%).
b) Cuando se acredite la existencia de una declaración administrativa por la que se haya dispuesto la apertura de la investigación antidumping previstas en el Código Aduanero, o por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, respecto a los bienes que hubieren estado en trámite de adjudicación y/o contratación o haber sido favorecidos por la decisión impugnada.
Cuando la Autoridad de Aplicación hiciere lugar al recurso, quedará sin efecto el trámite, procedimiento o acto recurrido y se remitirán las actuaciones al sujeto contratante que elevó las actuaciones al citado organismo, pudiendo en ese acto decidirse que se proceda a la adjudicación de la contratación -de existir oferta válida y vigente- al oferente del bien de origen nacional. Asimismo, se devolverá al recurrente la garantía adicional y comunicará tal decisión a la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, a la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Cuando no se hiciere lugar al recurso, se remitirán las actuaciones al sujeto que formuló la requisitoria de contratación para que continúe con el trámite en curso”.
Artículo 10.- Sustitúyase el Artículo 10 de la Ley Nº 25.551, por el siguiente:
“Artículo 10.- Cuando la Autoridad de Aplicación compruebe que los sujetos comprendidos en el Artículo 1º, incisos c), d) y e) de la presente, hubieren violado u omitido el cumplimiento estricto de las disposiciones del régimen y/o de sus normas aclaratorias y/o complementarias y/o reglamentarias, deberá, tomando en consideración la gravedad del incumplimiento, la capacidad económica y antecedentes del sujeto infractor y la afectación al interés público, aplicar las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa de entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto del contrato, en cuyo marco se verifique el incumplimiento. Dicha multa podrá reducirse hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) si el sujeto infractor rectificare su falta dando cumplimiento inmediato a las disposiciones del presente régimen.
c) Suspensión para resultar adjudicatario de futuras contrataciones públicas, concesiones, permisos, autorizaciones o licencias, por parte de los sujetos alcanzados por el presente régimen, por el plazo de TRES (3) a DIEZ (10) años. El acto admirativo mediante el cual se resolviere aplicar una sanción deberá ser comunicado al SISTEMA DE INFORMACIÓN DE PROVEEDORES (SIPRO) que administra la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES.
d) En los supuestos en que el incumplimiento de la presente Ley provenga de los sujetos obligados por el inciso a) del artículo 1º, la Autoridad de Aplicación deberá emitir copia certificada del acto administrativo que determine el incumplimiento y remitirlo, en forma conjunta con todos los antecedentes administrativos, a la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, a la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la Justicia Federal Penal competente, a fin de que se investigue la eventual comisión de los ilícitos previstos en el artículo 248 y 249 del Código Penal de la Nación”.
CAPITULO II – COMISIÓN ASESORA HONORARIA
Artículo 11.- Creáse en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, la Comisión Asesora Honoraria del “Régimen de Compre Trabajo e Industria Argentinos”, que tiene por objeto principal asesor a la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, verificar el cumplimiento de las obligaciones y requisitos del “Régimen de Compre Trabajo e Industria Argentinos”, promover la elaboración participativa en los Pliegos de Bases y Condiciones Generales y Particulares procurando el estricto cumplimiento de las normas de estímulo previstas en la Ley Nº 25.551, dictaminar y emitir opiniones vinculantes con relación a posibles modificaciones de los porcentajes de integración nacional de los bienes y de los márgenes de preferencia en favor de los bienes de origen nacional; asimismo deberá intervenir de forma previa y obligatoria
Será presidida por un representante del PODER EJECUTIVO NACIONAL y se encontrara integrada por TRES (3) representantes de las jurisdicciones y entidades contratantes, TRES (3) representantes de los sectores productivos que actúen como potenciales oferentes, TRES (3) representantes de las organizaciones sindicales con personería gremial, UN (1) representante de INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, UN (1) representante de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, UN (1) representante del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL. Deberá constituirse efectivamente dentro de los TREINTA (30) de promulgación de la presente Ley. Se reunirá en forma ordinaria, con una periodicidad mensual, y, extraordinaria, cuando la AUTORIDAD DE APLICACIÓN la convoque.
La AUTORIDAD DE APLICIACION dictará la reglamentación relativa a su convocatoria y al funcionamiento interno.
CAPÍTULO III – FOMENTO PARA EL DESARROLLLO DE PROVEEDORES
Artículo 12.- El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, instrumentará regímenes especiales de créditos y garantías, a través de la generación de los mecanismos financieros y monetarios necesarios, con el objeto de que las entidades públicas y privadas, otorgue créditos de fomento, destinados a financiar el desarrollo e innovación tecnológica de las empresas calificadas como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, de conformidad a la Ley Nº 25.300, sus modificatorias y complementarias, y/o por Cooperativas inscriptas en el Registro del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) que tengan por objetivo principal la producción y/o comercialización de bienes de origen nacional.
Artículo 13.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá establecer programas de fomento específicos y complementarios a los previstos en la presente Ley, con el objetivo de estimular la innovación y el desarrollo tecnológico de las empresas calificadas como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, de conformidad a la Ley Nº 25.300, sus modificatorias y complementarias, y/o por Cooperativas inscriptas en el Registro del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) que tengan por objetivo principal la producción y/o comercialización de bienes de origen nacional.
Artículo 14.- Para el supuesto, de contrataciones reiteradas de los mismos bienes o de susceptibles de ser normalizadas, o de bienes que por su importancia o desarrollo lo ameriten, sujetos contratantes procurarán concertar acuerdos de largo plazo con la industria nacional a fin de asegurarle una demanda adecuada y programada, estando facultado a exigirle a la industria nacional como contrapartida inversiones, programas de investigación y desarrollo, capacitación, reducciones de los costos y/o mejoras en la calidad, debiendo estas actividades llevarse a cabo en el territorio nacional. También podrá pautarse la integración progresiva del porcentaje de integración nacional, en los términos que determine la reglamentación y conforme asimismo a lo establecido en el artículo 2° de la presente.
CAPÍTULO IV – DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 15.- Modifícase el artículo 7º del Decreto Nº 1023/2001, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 7°. - Normativa aplicable. Las contrataciones se regirán por las disposiciones de este régimen, por la Ley Nº 25.551 y sus modificaciones y complementarias, por sus respectivas reglamentaciones, por las normas que se dicten en su consecuencia, por los Pliegos de Bases y Condiciones y por el contrato o la orden de compra según corresponda”.
Artículo 16.- Denomínase al Régimen instituido por la Ley Nº 25.551, con las modificaciones que por la presente se incorporan, “Régimen de Compre Trabajo e Industria Argentinos”; cuyas disposiciones se aplicarán a los procedimientos de contratación que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 17.- Deróganse los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 25.551.
Artículo 18.- Modifícase el artículo 20 de la Ley Nº 25.551, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Articulo 20.- Las denominaciones "Compre Argentino”, “Compre Nacional”, “Contrate Nacional" y “Régimen de Compre Trabajo e Industria Argentinos” se han de tener como equivalentes en las normas que así lo mencionen y se asimilarán a la presente”.
Artículo 19.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 20.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL invitará a las Provincias, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir al “Régimen de Compre Trabajo e Industria Argentinos”.
Los bienes producidos, en las condiciones que determine la reglamentación, en las provincias que adhieran al régimen en todos sus términos tendrán, en los primeros CINCO (5) años desde su vigencia, una preferencia adicional del DOS POR CIENTO (2%) con respecto a la preferencia general establecida.
Artículo 21.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 22.- El PODER EJECUTIVO NACIOANAL reglamentará la presente ley dentro del término de TREINTA (30) días de su promulgación.
Artículo 23.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Venimos a presentar este proyecto en el crítico contexto provocado por la políticas implementadas desde la asunción a la presidencia del Ingeniero Mauricio Macri. El sector industrial, en particular las pequeñas y medianas empresas, ha sido uno de los más afectados. Hemos caracterizado su impacto como “una tormenta perfecta” ya que conjugó la virtual destrucción del mercado interno (en base al deterioro del salario real) con la apertura importadora a bienes producidos en el país, generando el desplome de la producción industrial: -4,1% durante el 2016. Para tener noción de la magnitud del deterioro, fue la mayor caída de la producción industrial desde la crisis del 2002.
La tendencia desindustrializadora continuó en los primeros meses del año 2017, con un pico de caída en febrero: -6% interanual promedio. En efecto, en el mes de febrero de 2017 se produjo la retracción de la totalidad de los bloques del Estimador Mensual Industrial, con notables descensos en la producción textil (-22,5%). Como no podía ser de otro modo, la caída en la producción industrial tuvo su correlato en el empleo: entre noviembre 2015 y diciembre 2016 se perdieron alrededor de 53.000 puestos de trabajo registrado industriales. En los primeros meses de 2017, al igual que en la producción, la tendencia se repitió en el empleo, perdiéndose 3.000 empleos registrados en la industria a febrero.
Este contexto hostil llevo al cierre de numerosas empresas, fundamentalmente empresas PyMEs, que no sólo tuvieron que enfrentar una merma en sus ventas, sino además la competencia con productos importados.
La ausencia del Estado en este contexto en tan notoria como preocupante. Las medidas desindustrializadoras implementadas fueron acompañadas por declaraciones de diversos funcionarios de primera línea del gobierno, con un discurso común tristemente coincidente con el que acompañara las políticas implementadas durante la década del noventa cuyo infeliz final todos los argentinos recordamos: la transformación productiva implica direccionar la gestión a la valoración financiera y a la renta agropecuaria.
Pero si lo que se pretende es preservar la industria nacional y los puestos de empleo que la misma genera, la política de desindustrialización debe contrarrestarse fortaleciendo las herramientas normativas existentes y creando otras nuevas.
De esta forma, el presente proyecto de Ley tiene por objeto introducir modificaciones al Régimen de compras del Estado Nacional y concesionarios de Servicios Públicos - Compre Trabajo Argentino, previsto por la Ley Nº 25.551, estableciendo mecanismos de asesoramiento permanente que permitan un efectivo seguimiento del cumplimiento del régimen, como así también instrumentos que generen condiciones de fomento con el objetivo de estimular la innovación y el desarrollo tecnológico de las empresas calificadas como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y de las Cooperativas, que tengan por objetivo principal la producción y/o comercialización de bienes de origen nacional.
En efecto, generar condiciones normativas que favorezcan el desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y de las Cooperativas, por su importancia en la generación de empleo de calidad, y en aquellos sectores estratégicos para el desarrollo nacional, por sus potencialidades en la ampliación de la frontera tecnológica nacional, se impone como un imperativo constitucional para nuestra Nación.
En este sentido, el poder de compra del Estado se constituye en un instrumento idóneo para fortalecer el desarrollo y la participación de proveedores locales en materia industrial y de servicios de alto valor agregado.
En nuestro país, pueden reseñarse como antecedentes de sistemas normativos que fomentan las compras públicas de bienes y servicios de origen nacional, el Decreto-Ley Nº 5.340 del 1º de julio de 1963, ampliado y modificado respecto de su alcance material por la Ley Nº 18.875, y la Ley Nº 25.551, publicada el 31 de diciembre de 2001, que instituyó el “Régimen de compras del Estado Nacional y concesionarios de Servicios Públicos - Compre Trabajo Argentino".
El plexo normativo reseñado en el párrafo anterior, si bien generó importantes avances en el desarrollo de los proveedores locales, hoy se verifica como insuficiente para promover el desarrollo local e introducir los estímulos necesarios que permitan a la industria nacional atravesar un contexto de crisis financiera internacional cuyos efectos en el comercio internacional aún no permiten visualizar un horizonte favorable.
A los efectos de contextualizar nuestro proyecto en el marco de las experiencias internacionales, cabe señalar que el interés por herramientas como la aquí discutida ha resurgido en países cuyas economías presentan diferentes estadios de desarrollo, como Israel, México, Brasil, Uruguay, Estados Unidos de Norteamérica, países integrantes de la Unión Europea, cuyas políticas se orientan a establecer márgenes de preferencia para la adquisición de bienes producidos por sus respectivas industrias nacionales y a promover en forma explícita -a través del otorgamiento de reservas de mercado- el desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Un simple repaso por las distintas experiencias internacionales posibilita concluir que los regímenes de compre nacional son impulsados en las naciones industrializadas, caracterizándolos como una herramienta adecuada para propiciar el desarrollo local, que no resulta incompatible con los compromisos multilaterales. Ello pues, tanto el primer acuerdo sobre contratación pública -denominado "Código de la Ronda de Tokio sobre Compras del Sector Público"- (1981), como el celebrado posteriormente en Marrakech (1994) -al mismo tiempo que el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio-, otorgan un margen de acción para implementar políticas de reserva de mercado y de fomento local.
Sentado lo expuesto, teniendo en cuenta la experiencia recogida durante la aplicación de la Ley Nº 25.551 y considerando las prácticas internacionales en la materia, en el contexto actual resulta particularmente conveniente introducir modificaciones al sistema normativo que permitan extender sus alcances de aplicación subjetiva y material, de modo de orientar las compras públicas hacia un horizonte que permite un mayor desarrollo de los proveedores locales, una mayor capacidad productiva y tecnológica y progresiva incorporación de las empresas calificadas como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y de las Cooperativas en las cadenas globales de valor.
En razón de lo señalado, el proyecto de Ley incorpora las siguientes modificaciones a dicho régimen:
a) Se ajusta el ámbito de aplicación subjetiva del régimen creado por la Ley Nº 25.551, a los fines de extenderlo a todo el Sector Público Nacional, al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público. Precisándose que su aplicación también alcanza a los sujetos concesionarios, permisionarios, licenciatarios de obras y/o servicios públicos y respecto de quienes aquellas hubieren contratado.
b) Incorpora la posibilidad de determinar un porcentaje menor o superior de integración nacional, por un plazo de tiempo determinado, cuando se determinen razones fundadas de interés nacional en la promoción de rubros o sectores industriales. Asimismo, se prevé que los bienes de origen nacional que fueran caracterizados por la Autoridad de Aplicación como de “Alta Innovación” o como de “Alta ocupación calificada” gozarán durante un plazo de tiempo determinado de una preferencia equivalente al doble de la preferencia general establecida.
c) Prevé una reserva del mercado de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) como mínimo para la provisión de bienes de origen nacional producidos y/o comercializados por empresas calificadas como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y/o Cooperativas.
d) Establece una preferencia a las ofertas de bienes de origen nacional de VEINTICINCO POR CIENTO (25%) en el caso de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y/o de Cooperativas y del VEINTE POR CIENTO (20%) para los restantes sujetos, estableciendo en cabeza de la Autoridad de Aplicación la facultad de aumentar los márgenes de preferencia por un plazo de tiempo determinado, cuando se determinen razones fundadas de interés nacional en la promoción de rubros o sectores industriales.
e) Se incorporan mecanismos de máxima publicidad de las contrataciones alcanzas por el Régimen, previendo instancias de consulta con los referentes de la industria nacional y técnicas de participación colectiva en la elaboración de los Pliegos de Bases y Condiciones correspondientes.
f) Modifica el sistema recursivo, de modo de facilitar la eventual intervención de las empresas calificadas como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y/o Cooperativas, frente a un posible incumplimiento del régimen.
g) Se incorpora un nuevo esquema de sanciones, frente a supuestos de incumplimiento.
h) Se crea en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, la Comisión Asesora Honoraria del “Régimen de Compre Trabajo e Industria Argentinos”, que tiene por objeto principal asesor a la AUTORIDAD DE APLICACIÓN y verificar el cumplimiento de las obligaciones y requisitos del régimen.
i) Se instruye al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA a instrumentar regímenes especiales de créditos y garantías destinados a financiar el desarrollo e innovación tecnológica de las empresas calificadas como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, de conformidad a la Ley Nº 25.300, sus modificatorias y complementarias, y/o por Cooperativas inscriptas en el Registro del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) que tengan por objetivo principal la producción y/o comercialización de bienes de origen nacional.
j) Se instruye al PODER EJECUTIVO NACIONAL a los efectos de que establezca programas de fomento específicos y complementarios a los previstos en el régimen y a invitar a las Provincias, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir al régimen.
En virtud de los motivos expuestos y con la convicción de que las presentes modificaciones normativas coadyuvarán al desarrollo de la industria nacional y la creación de trabajo industrial de calidad, para todos los argentinos y argentinas, solicitamos el acompañamiento en la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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KICILLOF, AXEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LOTTO, INES BEATRIZ | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALVAREZ RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FURLAN, FRANCISCO ABEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MARTINEZ, OSCAR ANSELMO | TIERRA DEL FUEGO | MOVIMIENTO SOLIDARIO POPULAR |
DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
IGON, SANTIAGO NICOLAS | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GRANA, ADRIAN EDUARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GIOJA, JOSE LUIS | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CIGOGNA, LUIS FRANCISCO JORGE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RODRIGUEZ, MATIAS DAVID | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HELLER, CARLOS | CIUDAD de BUENOS AIRES | SOLIDARIO SI |
LLANOS MASSA, ANA MARIA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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OBRAS PUBLICAS (Primera Competencia) |
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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14/11/2017 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
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Diputados | Orden del Dia 2026/2017 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0291-D-2016, 4590-D-2016, 8571-D-2016, 0018-D-2017, 1749-D-2017, 2643-D-2017, 0009-PE-2017, 0051-CD-2017, 2944-D-2017 y 3448-D-2017 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 2 DISIDENCIAS PARCIALES; 2 DICTAMENES DE MINORIA: 1 CON MODIFICACIONES Y 1 ACONSEJA EL RECHAZO; CON FE DE ERRATAS | 16/11/2017 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA LLANOS MASSA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0291-D-2016, 4590-D-2016, 8571-D-2016, 0018-D-2017, 1749-D-2017, 2643-D-2017, 0009-PE-2017, 0051-CD-2017, 2944-D-2017 y 3448-D-2017 | ||
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0291-D-2016, 4590-D-2016, 8571-D-2016, 0018-D-2017, 1749-D-2017, 2643-D-2017, 0009-PE-2017, 0051-CD-2017, 2944-D-2017 y 3448-D-2017 | MEDIA SANCION | |
Diputados | INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0291-D-2016, 4590-D-2016, 8571-D-2016, 0018-D-2017, 1749-D-2017, 2643-D-2017, 0009-PE-2017, 0051-CD-2017, 2944-D-2017 y 3448-D-2017 | ||
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0291-D-2016, 4590-D-2016, 8571-D-2016, 0018-D-2017, 1749-D-2017, 2643-D-2017, 0009-PE-2017, 0051-CD-2017, 2944-D-2017 y 3448-D-2017 | ||
Senado | SE SUPRIME EL GIRO A LA COMISION DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0291-D-2016, 4590-D-2016, 8571-D-2016, 0018-D-2017, 1749-D-2017, 2643-D-2017, 0009-PE-2017, 0051-CD-2017, 2944-D-2017 y 3448-D-2017 | ||
Senado | COMUNICACION DE LA SECRETARIA PARLAMENTARIA DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE UNA FE DE ERRATAS CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0291-D-2016, 4590-D-2016, 8571-D-2016, 0018-D-2017, 1749-D-2017, 2643-D-2017, 0009-PE-2017, 0051-CD-2017, 2944-D-2017 y 3448-D-2017 | ||
Senado | CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0291-D-2016, 4590-D-2016, 8571-D-2016, 0018-D-2017, 1749-D-2017, 2643-D-2017, 0009-PE-2017, 0051-CD-2017, 2944-D-2017 y 3448-D-2017 | SANCIONADO | |
Senado | INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0291-D-2016, 4590-D-2016, 8571-D-2016, 0018-D-2017, 1749-D-2017, 2643-D-2017, 0009-PE-2017, 0051-CD-2017, 2944-D-2017 y 3448-D-2017 |