Carlos Heller
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 2898-D-2010
Sumario: REGIMEN DE FIDEICOMISO CIEGO Y ENAJENACION DE BIENES PARA AUTORIDADES PUBLICAS ELECTAS, MINISTROS Y OTROS CARGOS PUBLICOS. APLICACION DE LA LEY 25188, ETICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA.
Fecha: 05/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 48
Régimen de Fideicomiso Ciego y
Enajenación de Bienes para Autoridades Públicas.
Artículo 1.- Las personas que
resulten electas para los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Nación,
Senadores y Diputados de la Nación; y aquellas personas que sean designadas para
los cargos de Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación, Ministros y Secretarios de
Estado, Interventores Federales, Presidente del Banco Central, Directores y
Presidentes de Empresas del Estado o de sociedades comerciales en las cuales el
Estado tenga una participación accionaria mayoritaria, o Directores de Entes
Autárquicos; están obligados a la enajenación y entrega en fideicomiso ciego de sus
bienes en los en los casos y forma que establece la presente ley.
Los candidatos a los cargos
mencionados podrán someterse voluntariamente a las normas establecidas en la
presente ley desde el momento de la oficialización de sus candidaturas en la Justicia
Electoral.
Artículo 2.- Las autoridades
mencionadas deberán entregar en fideicomiso ciego la totalidad de activos y pasivos
que conforman su patrimonio y el de sus conyugues, convivientes e hijos a cargo
siempre y cuando la suma sea igual o mayor a 10 millones ($10.000.000) de pesos.
La autoridad de aplicación actualizará
semestralmente la suma mencionada en el párrafo anterior.
Quedan exceptuados del fideicomiso
ciego, aquellos bienes destinados por la autoridad y su familia a residencia o
consumo. La autoridad de aplicación será la encargada de determinar, previa
consulta con el sujeto obligado, los bienes que quedarán exceptuados del
fideicomiso.
Artículo 3.- La autoridad de
aplicación indicará a la autoridad pública la enajenación de determinados bienes,
negocios o inversiones cuando por su naturaleza impliquen un conflicto de intereses
imposible de evitar.
Se entiende dentro de este tipo de
bienes, y al sólo efecto enunciativo, a los detallados a continuación.
a. Empresas proveedoras de bienes o
servicios al Estado o a sus organismos.
b. Empresas que prestan servicios
regulados por el Estado.
c. Empresas sujetas a autorizaciones,
licencias, permisos o concesiones otorgadas por el Estado.
d. Bienes sobre los cuales, por su nivel
de concentración o por otras circunstancias, no sea posible asegurar el carácter
ciego de su administración.
En estos casos, la venta deberá ser
efectuada dentro del plazo de 180 días contados desde la notificación efectuada al
funcionario por la autoridad competente.
Artículo 4.- Las autoridades
electas deberán constituir el fideicomiso ciego antes de asumir el cargo. Las demás
autoridades, dentro de los sesenta días siguientes a su designación.
Para la constitución del fideicomiso, la
autoridad pública deberá presentar ante la autoridad de aplicación una declaración
jurada de todos sus activos y pasivos en los términos del artículo 6 de la Ley 25.188.
Si el funcionario no cumpliere con la obligación de presentar la declaración jurada
será intimado en los términos del artículo 8 de la ley 25.188. En un plazo de 20 días
desde su presentación, la autoridad de aplicación deberá expedirse en relación a los
bienes que deberán enajenarse y/o constituir el fideicomiso ciego.
El fideicomiso ciego se constituirá por
escritura pública, en la que el fiduciante podrá manifestar expresamente aquellas
actividades, inversiones, emprendimientos u operaciones financieras en los que
decida no tener ninguna participación.
En caso la autoridad de aplicación
determine la enajenación de bienes, el resultado económico de esas operaciones
deberá ser incluido en el fideicomiso ciego cuando la autoridad pública haya sido
previamente obligada a constituir uno.
En caso la autoridad pública no haya
sido obligada a constituir un fideicomiso ciego, el resultado de la venta de los bienes
deberá incluirse en la declaración jurada de activos debiendo la autoridad de
aplicación, en un plazo de 30 días, reevaluar la necesidad de constituir un
fideicomiso ciego.
Artículo 5.- Solo podrán
desempeñarse como fiduciarios para los efectos de esta Ley las instituciones
financieras sujetas a la supervisión del Banco Central de la República
Argentina.
Artículo 6.- Cada autoridad
pública obligada deberá designar un fiduciario, el cual no deberá tener con él ningún
vínculo comercial o familiar que afecte o pueda afectar su independencia. El
fiduciante podrá remplazar al fiduciario, previa autorización de la autoridad
competente.
Artículo 7.- El fiduciario tendrá
la facultad de administrar los bienes dados en fideicomiso, sin ninguna injerencia,
participación, información o conocimiento del fiduciante, empleando en el ejercicio
de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en
sus propios negocios.
Artículo 8.- Queda prohibido al
fiduciario invertir en los bienes, empresas o negocios enunciados en el artículo 3º de
la presente ley.
Artículo 9.- El fiduciario a
través de la intermediación con la autoridad de aplicación y exclusivamente para
consumo personal o familiar y sólo cuando la disponibilidad lo haga factible,
proveerá al fiduciante dinero con cargo a los bienes dados en fideicomiso ciego.
Artículo 10.- El fiduciario
deberá proporcionar anualmente a la autoridad de aplicación, según formulario
determinado por esta, un informe con la enumeración y el valor de mercado de los
bienes entregados, así como su evolución durante el año precedente, incluyendo los
costos de administración.
Artículo 11.- Queda
estrictamente prohibido al fiduciario establecer comunicación por si o por interpósita
persona, con el fiduciante para informarle sobre el destino de su patrimonio o para
pedir instrucciones sobre cómo administrarlo.
Toda comunicación entre el fiduciario y
fiduciante y personas relacionadas y/o interesadas en el fideicomiso ciego deberá ser
por escrito, previa aprobación de la autoridad de aplicación. La comunicación sólo
podrá versar sobre resultados globales del fideicomiso ciego, giros a beneficio del
fiduciante y pago de impuestos.
Artículo 12.- La violación del
secreto que el fiduciario debe guardar respecto de la gestión y administración de los
bienes dados en fideicomiso ciego será sancionada con multa y pérdida de la licencia
bancaria.
Artículo 13.- El incumplimiento
de las obligaciones establecidas en la presente ley será considerado falta grave y
dará lugar a la sanción disciplinaria respectiva, sin perjuicio de las otras sanciones
que pudieran corresponder.
Artículo 14.- El fideicomiso
ciego concluirá en los siguientes casos:
a) Por la cesación de la función pública
del fiduciante. En este caso, podrá mantenerse hasta por un período de seis meses
posterior al cese efectivo de la función.;
b) Por la revocación expresa del
fiduciante;
c) Por la renuncia del fiduciario;
d) Por la muerte del fiduciante o la
disolución del fiduciario;
e) Por la declaración de concurso o
quiebra del fiduciante.
Una vez concluido el fideicomiso ciego
el fiduciario deberá presentar un informe detallado sobre la evolución de los activos
y pasivos y los movimientos realizados durante su administración.
Artículo 15.- En el caso que el
fideicomiso ciego expire a causa de la renuncia de la autoridad pública, el fiduciario,
previo a la entrega de su informe final, deberá a entregar al fiduciante el patrimonio
encomendado en el plazo pactado o, a falta de estipulación, en un plazo no superior
a 60 días; sin perjuicio de ejecutar en el tiempo intermedio aquellos actos que de
otro modo se retardarían con perjuicio para el fiduciante.
En el caso de disolución del fiduciario,
la obligación señalada en el párrafo primero del presente artículo, deberá ser
cumplida íntegramente por sus liquidadores.
En los casos de quiebra del fiduciante,
las obligaciones de este último en relación con el fideicomiso ciego deberán ser
asumidas por el síndico de la quiebra.
Artículo 16.- Se establece
como autoridad de aplicación de la presente ley a la Comisión Nacional de Ética
Pública creada por la Ley 25.188.
Cláusula Transitoria: Los
funcionarios alcanzados por el régimen establecido en la presente ley, que se
encontraren en funciones a la fecha en que
el régimen se ponga en vigencia, deberán cumplir con las disposiciones de la
presente dentro de los treinta días siguientes a dicha fecha.
Articulo 17: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de Ley tiene por
objeto profundizar los mecanismos para prevenir conflictos de intereses entre los
patrimonios privados de las autoridades públicas y las actividades que éstos
desempeñan en el Estado. Se trata, de proponer una herramienta que junto con la
ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, resuelva los conflictos de intereses
que se puedan plantear en el desempeño de ciertas funciones públicas y que
muchas veces afecta nuestro sistema democrático, restándole credibilidad y
capacidad para actuar con eficiencia sobre la realidad social.
A través de los mecanismos
propuestos: enajenación y fideicomiso ciego, se busca mejorar el control sobre el
patrimonio de las autoridades públicas y disminuir la influencia de sus intereses
privados y de sus familiares directos, en el ejercicio de la función pública.
La Oficina
Anticorrupción en su cuaderno "Conflicto de Intereses: Disyuntivas entre lo
público y lo privado y prevención de la corrupción" (2009) (1) define el
conflicto de intereses en términos genéricos, "...cuando el interés personal de quien
ejerce una función pública colisiona con los deberes y obligaciones del cargo que
desempeña (L. Terry Cooper, The Responsible Administrator, Kennicat Press
Corporation, 1982, pág. 86). Implica una confrontación entre el deber público y los
intereses privados del funcionario, es decir, éste tiene intereses personales que
podrían influir negativamente sobre el desempeño de sus deberes y
responsabilidades (OCDE, Guidelines for Managing Conflict of Interest in the Public
Service, 2003)".
De esta manera, fundamenta las
regulaciones en materia de gestión de intereses, en la búsqueda de preservar la
equidad y la imparcialidad del funcionario evitando que su interés personal o privado
genere o pueda generar una colisión con los intereses públicos por los que debe
velar.
Desde el año 1999 la Ley 25.188 de
Ética Pública regula la cuestión del conflicto de intereses y las incompatibilidades
para los funcionarios de la Administración Pública en todos los niveles y jerarquías
de los tres poderes del Estado.
En sus artículos 13 y 15 la Ley
establece las incompatibilidades correspondientes a quienes ejercen la función
pública, y las medidas a tomar en esos casos:
"ARTICULO
13. - Es incompatible con el ejercicio de la función pública:
a) dirigir, administrar,
representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma, prestar servicios a
quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice
actividades reguladas por éste, siempre que el cargo público desempeñado tenga
competencia funcional directa, respecto de la contratación, obtención, gestión o
control de tales concesiones, beneficios o actividades;
b) ser proveedor por sí
o por terceros de todo organismo del Estado en donde desempeñe sus
funciones.
(...)
ARTICULO
15. - En el caso de que al momento de su designación el funcionario se encuentre
alcanzado por alguna de las incompatibilidades previstas en el Artículo 13,
deberá:
a) Renunciar a tales
actividades como condición previa para asumir el cargo.
b) Abstenerse de tomar
intervención, durante su gestión, en cuestiones particularmente relacionadas con las
personas o asuntos a los cuales estuvo vinculado en los últimos TRES (3) años o
tenga participación societaria."
Sin perjuicio de la necesidad de integrar
de manera urgente la Comisión Nacional de Ética Pública, la legislación vigente no
brinda herramientas para evitar la colisión de intereses que se puede presentar en la
administración de los bienes y el grado de influencia que puede tener un funcionario
sobre las decisiones que tomen en sus órganos de desempeño o las personas a su
cargo. Para evitar y prevenir estas cuestiones, algunos países (EEUU; Inglaterra,
Canadá, España) desarrollaron un sistema de fideicomiso ciego. Este sistema es
especialmente aplicable frente a personas electas o designadas para cargos de alto
rango público y que poseen previamente un amplio patrimonio. En estos casos, el
fideicomiso ciego permite generar una barrera entre la función pública y privada
alejando cualquier sospecha de corrupción.
El fideicomiso ciego, consiste en la
transferencia temporal de bienes, acciones e inversiones a un tercero independiente
quien debe administrarlos de manera libre y autónoma sin comunicar al fiduciante la
evolución de sus fondos ni consultarlo sobre sus preferencias en la administración de
los mismos.
También en la hermana República de
Chile existen algunas iniciativas al respecto. Cabe referenciar especialmente el
proyecto que la ex Presidenta de la República Michelle Bachelet envió al Parlamento
en junio del 2008. En ese proyecto se establece un mandato especial de
administración ciega de patrimonio y la enajenación de activos para aquellas
personas que, al momento de acceder a la Presidencia de la República, posean un
acaudalado patrimonio.
En el mismo sentido que el proyecto
mencionado pero ampliando el rango de los funcionarios abarcados por las medidas,
la iniciativa que tengo el agrado de presentar establece la aplicación de las figuras
de fideicomiso ciego y enajenación de bienes para los principales responsables del
gobierno y la deliberación: Presidente y Vicepresidente de la Nación, Senadores y
Diputados de la Nación; y aquellas personas designadas para los cargos de Jefe de
Gabinete de Ministros de la Nación, Ministros y Secretarios de Estado, Interventores
Federales, Presidente del Banco Central, Directores y Presidentes de Empresas del
Estado o de sociedades comerciales en las cuales el Estado tenga una participación
accionaria mayoritaria, o Directores de Entes Autárquicos.
La diferenciación entre los bienes que
deben destinarse al fideicomiso y aquellos que deben enajenarse está sujeta a la
naturaleza de los mismos. En este punto, se entiende que la propiedad sobre
empresas proveedoras de bienes o servicios al Estado, o que prestan servicios
regulados por e este, o que están sujetas a autorizaciones, licencias, permisos o
concesiones, implica un potencial conflicto de intereses directo o indirecto por el
nivel de influencia de las autoridades abarcadas.
A su vez, para que el fideicomiso pueda
constituirse y se asegure el carácter ciego de la administración, el patrimonio de la
autoridad pública debe estar suficientemente diversificado. Para esto, es necesario
que una comisión especializada pueda analizar previamente el contenido de ese
patrimonio y establecer si correspondiere la enajenación de determinados bienes en
relación a su nivel de concentración u otras circunstancias.
Por otro lado, a los fines de garantizar
la independencia del fiduciario y el carácter ciego de la administración del
patrimonio, el proyecto permite al fiduciante seleccionar al fiduciario dentro del
padrón de entidades financieras fiscalizadas por el Banco Central de la República
Argentina; siempre y cuando no exista entre ellos algún vínculo comercial o familiar.
Asimismo, las comunicaciones entre el fiduciario y en fiduciante son absolutamente
limitadas y el incumplimiento de las restricciones se encuentra penado para ambas
partes.
A modo de control y rendición de
cuentas, el fiduciario deberá proporcionar anualmente a la autoridad de aplicación
un informe sobre la evolución del patrimonio bajo su administración.
Continuando con la profundización de
las medidas desarrolladas en la Ley 25.188, el fideicomiso y la enajenación se
constituyen en base a las declaraciones juradas que las autoridades públicas tienen
la obligación de presentar. Asimismo se establece a la Comisión Nacional de Ética
Pública, como autoridad de aplicación de la regulación que se propone.
Por todo esto, y sobre la clara
convicción de que quien ejerce la función pública por vocación de servicio, de
ninguna manera debe superponer su interés particular al bien común, es que solicito
a mis pares la aprobación de este proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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SABBATELLA, MARTIN | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
IBARRA, VILMA LIDIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
BASTEIRO, SERGIO ARIEL | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
RIVAS, JORGE | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
HELLER, CARLOS | CIUDAD de BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FINANZAS |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2739-D-2012 (TP 41) |