Carlos Heller
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 2628-D-2012
Sumario: ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA: REGIMEN.
Fecha: 02/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 39
Acceso a la Información
Pública
Artículo 1.- DERECHO DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN. El derecho de acceso a la información pública es un
derecho humano fundamental. Toda persona tiene derecho a solicitar, acceder y
recibir información completa, veraz y oportuna, en forma gratuita, de los sujetos
obligados por la presente ley, con sujeción a las disposiciones establecidas en la
misma. La información en poder del sector público nacional se considera como un
bien público y accesible a cualquier persona física o jurídica que lo solicite, sin
necesidad de invocar un derecho subjetivo o interés alguno, ni contar con un
patrocinio letrado.
Artículo 2.- SUJETOS
OBLIGADOS. Están obligados a brindar la información que les fuera solicitada, sin
perjuicio de otros sujetos:
a. la administración central y
descentralizada de los poderes del Estado;
b. los entes autárquicos,
empresas y sociedades del Estado;
c. las sociedades con
participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas
otras organizaciones empresariales donde el Estado tenga participación en el
capital, o en la formación de las decisiones societarias;
d. los fondos fiduciarios
integrados total o parcialmente con bienes y/o fondos del Estado nacional;
e. el Poder Legislativo;
f. el Poder Judicial;
g. las Fuerzas Amadas, de
seguridad y/o policiales;
h. la Auditoria General de la
Nación;
i. la Defensoría del Pueblo;
j. las empresas privadas a las que
se les haya otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma
contractual la prestación de un servicio público o la explotación de un bien de
dominio público;
k. Entes privados con o sin fines
de lucro que tengan fin público o posean información pública;
l. las Universidades nacionales,
colegios e institutos universitarios;
m. el Ministerio Público
Nacional;
n. el Consejo de la Magistratura y
Jurado de enjuiciamiento.
Artículo 3.- PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD. Todas las actividades de los sujetos obligados comprendidos en
esta ley están sometidas al principio de publicidad de sus actos. Los funcionarios
responsables deben prever una adecuada organización, sistematización y
publicación de la información a la que se refiere la presente y aquélla que se
produjera en las áreas a su cargo.
Artículo 4.- PRINCIPIO DE
GRATUIDAD. La información solicitada es gratuita, en caso de reproducción, los
costos estarán a cargo del solicitante. Los sujetos obligados deberán informar con
anterioridad el costo de la reproducción, el cual no puede superar la suma del
costo por el material utilizado para la reproducción y, si corresponde, el valor del
envío. En caso de ser posible la información deberá remitirse a través de correo
electrónico.
Artículo 5.- EXHIBICIÓN DE LA
LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. Las oficinas de atención al público
correspondientes a los sujetos obligados mencionados en el artículo 2º, deben
exhibir en lugar visible la presente ley de acceso a la información.
Artículo 6.- PORTALES WEB DE
INFORMACIÓN. Sin perjuicio de lo normado en el artículo 1 de la presente ley, los
sujetos enumerados en el artículo 2, exceptuando los comprendidos en el inc. k que
no posean páginas web, deberán publicar y actualizar en sus respectivas páginas
Web, como mínimo, toda la información vinculada a:
- estructura orgánica, funciones y
atribuciones;
- normas, reglamentos,
procedimientos y marco legal vigente;
- guía detallada de trámites que le
competen al organismo, con sus respectivos requisitos y formatos;
- los planes, programas y
proyectos que corresponde ejecutar a cada área determinada;
- los informes y actividades
realizadas;
- toda transferencia de fondos
públicos y la persona física o jurídica (pública o privada) destinataria;
- las contrataciones públicas;
- los informes de auditorías o
evaluaciones internas o externas;
- los permisos, concesiones y
autorizaciones otorgadas y sus respectivos titulares;
- los mecanismos que permitan la
participación ciudadana en la toma de decisiones;
- información presupuestaria,
incluyendo presupuesto ejecutado, contrataciones, planta de personal, sueldos,
honorarios u otros beneficios que les corresponda a los funcionarios o empleados
públicos;
- en el caso del Poder Legislativo,
se deberá incluir toda la información vinculada a proyectos, sesiones, ordenes del
día, dictámenes, labor de las comisiones (sean especiales, permanentes o
bicamerales), decretos de la presidencia, resoluciones, actas de las sesiones,
versiones taquigráficas y actas de votación. También se deberá incluir información
de los legisladores, incluyendo las comisiones que integran, bloque político al que
pertenecen, declaración jurada e información sobre su labor parlamentaria.
Artículo 7.- BOLETÍN OFICIAL. El
acceso a través de Internet al Boletín Oficial de la República Argentina debe ser
gratuito. El portal debe contener el Boletín Oficial del día, sus ediciones anteriores,
así como sus secciones completas, incluyendo sus anexos
Artículo 8.- EXCEPCIONES.
MATERIAS EXCLUIDAS. Los sujetos obligados por la presente ley sólo pueden
exceptuarse de proveer información cuando:
- Sea calificada como
información reservada.
- Cuando se tratare de
información referida a datos personales de carácter sensible, en los términos de la
ley 25.326, cuya publicidad constituyere una vulneración al derecho a la intimidad,
salvo que se contare con el consentimiento expreso de la persona a la que se
refiriere la información solicitada.
- Sea información protegida
por secreto profesional.
- Cuando pudiere ocasionar
un peligro a la vida o seguridad de una persona.
- Cuando se tratare de
información que pudiere poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema
financiero o bancario.
Artículo 9.- INFORMACIÓN
RESERVADA. A los efectos de la presente se entiende por información reservada a
aquélla calificada como tal por una ley o decreto fundado, sobre la base de razones
actuales consideradas estrictamente en materia de:
a) defensa o seguridad nacional,
referida a cuestiones que puedan afectar la vida o la seguridad de los ciudadanos.
El secreto en ningún caso puede alcanzar a la información sobre las políticas de
defensa;
b) secretos industriales,
científicos o técnicos que pertenezcan a un órgano de la administración pública
que tengan un valor sustancial, o sea razonable esperar que lo tuviere, y cuya
revelación perjudique la competitividad, o lesione los intereses de la Nación
Argentina, o su capacidad de conducción de la economía o resulte de un beneficio
indebido para quien reciba la información;
c) derechos o intereses legítimos
de un tercero cuando se tratare de secretos industriales, financieros, comerciales,
científicos o tecnológicos suministrados a un ente u organismo estatal en la
confianza de que no serían revelados; siendo objeto de convenio de
confidencialidad.
La información clasificada como
reservada es accesible al público cuando concurriere un interés superior que así lo
justifique. También en los casos en los cuales la misma sea solicitada por un juez de
la Nación y resulte necesaria para la resolución de la causa. En ningún caso el
acceso a dicha información implica la desclasificación de la misma como reservada.
Artículo 10.- PLAZO DE
DURACION DE LA CLASIFICACION. Clasificada una información como reservada,
se deben establecer las razones que fundamentan tal clasificación y una fecha o
evento en el cual la información será de acceso público. A tal fin se deben extremar
las medidas tendientes a su correcta preservación. Ninguna información puede
mantenerse en reserva por más de diez (10) años de la fecha de la decisión que la
califica como tal.
Artículo 11.- EXCEPCION. Se
puede reducir o extender la clasificación o recalificar una información específica, si
se mantienen o extinguen las causales que dieron lugar a la misma. El plazo de la
nueva clasificación no puede exceder los diez años.
Artículo 12.- INFORMACIÓN
PARCIALMENTE RESERVADA. En caso que exista un documento que contenga en
forma parcial información cuyo acceso esté limitado conforme a los términos de la
presente ley, debe suministrarse el resto de la información solicitada.
Artículo 13.- ALCANCES. El
Estado debe proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías,
grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que haya
sido creada u obtenida por el órgano requerido que se encuentre en su posesión y
bajo su control.
El órgano requerido no tiene
obligación de crear, producir o elaborar información con la que no cuente al
momento de efectuarse el pedido, a excepción de la información que el Estado se
obligó a producir en virtud de tratados internacionales o leyes nacionales.
En estos casos, debe informar al
peticionante por escrito y mediante resolución fundada.
Artículo 14.- PROCEDIMIENTO.
La solicitud de información debe ser realizada por escrito o vía correo electrónico
ante el área u organismo correspondiente, con la identificación del peticionante y
el tipo de información solicitada, sin estar sujeta a ninguna formalidad. No puede
exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. La respuesta puede
enviarse por correo electrónico. Las solicitudes también podrán efectuarse en la
oficina correspondiente en forma oral, en cuyo caso el funcionario que reciba la
petición debe dejar constancia de ello e iniciar el trámite pertinente de forma
similar a las presentaciones formuladas por escrito o vía electrónica.
Artículo 15.- PLAZO DE
ENTREGA. Toda solicitud de información requerida debe ser satisfecha en un
plazo no mayor de quince (15) días hábiles administrativos. El plazo se
puede prorrogar, en forma
excepcional, por otros diez (10) días hábiles administrativos si mediaren
circunstancias que imposibiliten reunir la información solicitada en el plazo
previsto. En ese caso la prorroga debe comunicarse en forma fehaciente con
antelación al vencimiento del plazo.
Artículo 16.- AUTORIDAD DE
APLICACIÓN. El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial deberán
definir dentro de su ámbito de competencia, una unidad encargada de las
funciones ejecutivas a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente.
Las autoridades designadas a tal
fin deberán garantizar el acceso irrestricto desde cualquier punto del país.
Asimismo, la autoridad de
aplicación velara por la implementación adecuada de los procedimientos
especiales necesarios para que las personas con discapacidad puedan acceder a la
información que requieren.
Artículo 17.- INCUMPLIMIENTO.
Se considera que existe negativa a brindar información cuando la misma no se
hubiera entregado en los plazos previstos en el artículo 15. Asimismo, se
considerará como negativa cuando la información sea provista de manera ambigua
o incompleta.
En caso que el responsable
obstruyere el acceso del peticionante a la información solicitada u obstaculice de
cualquier modo la aplicación de la presente ley, incurrirá en falta grave a sus
deberes, sin perjuicio de las sanciones que pudieran caberle conforme lo
establecido en los Códigos Civil y Penal de la Nación.
Las empresas de servicios
públicos que no cumplan con las obligaciones exigidas en la presente ley, serán
pasibles de las sanciones previstas en las normas o contratos que regulan las
concesiones del servicio público correspondiente, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal que pudiera corresponder.
Artículo 18. EXIGIBILIDAD
JUDICIAL. Configurado el silencio o denegado el acceso a la información solicitada
queda habilitada la interposición de la acción de amparo prevista en el artículo 43
de la Constitución Nacional, sin perjuicio de otras vías procesales.
Artículo 19.- ARCHIVOS
DOCUMENTALES. El Estado se abstendrá de contratar la explotación privada de
sus fuentes documentales y se arbitrarán los medios necesarios a fin de
implementar los archivos correspondientes para cumplimentar la presente ley.
Artículo 20.- COMPETENCIAS. A
los fines de la presente ley son competentes los tribunales contencioso
administrativo federales cuando el obligado sea un ente u organismo estatal; y los
tribunales civiles y comerciales federales cuando el obligado sea un ente público
no estatal.
Artículo 21.- Invitase a las
provincias y municipios a sancionar normas similares a la presente ley.
Artículo 22.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto recoge las
discusiones sucedidas tanto en la Cámara de Diputados, como en el Senado en el
año 2010.
La participación ciudadana
resulta un componente esencial para el sistema democrático de gobierno que debe
ser alentado desde las instituciones mediante mecanismos legales como los que
propicia este proyecto. En este sentido, el acceso a la información es un insumo
mínimo absolutamente esencial [1].
Importa destacar que la
participación no se limita a la compulsa electoral sino que también debe
extenderse al control de los Poderes del Estado.
El texto precedente tiene por
objeto facilitar el acceso de la ciudadanía a toda información que atañe al
funcionamiento institucional, entendiendo el derecho de acceder a la información
pública como herramienta de contralor de los poderes del Estado y como
presupuesto indispensable para el ejercicio responsable de institutos de
participación como la iniciativa legislativa popular, la consulta popular y la
audiencia pública, entre otros.
El libre acceso a la información
pública es un tema de preocupación creciente en los gobiernos locales por el efecto
que la implementación de políticas de este tipo ejerce sobre la gobernabilidad
democràtica. Entre otras experiencias podemos mencionar la del Municipio de
Morón que habilitó en el año 2005, en el marco de su Programa de
Discrecionalidad Cero, el libre acceso a la información pública creando a su vez una
Oficina tendiente a garantizar la operativización de este decreto. Como indica la
experiencia mencionada, el libre acceso a la información pública no sólo amplia las
condiciones de la sociedad civil
para la participación, sino que también genera un efecto positivo sobre la propia
gestión de gobierno que puede, a través del intercambio con la sociedad, identificar
sus falencias y resolverlas a tiempo.
Consideramos que contar con la
información detallada y completa sobre los asuntos públicos es una precondición
para poder participar en la vida pública de una Nación.
Los intentos por sancionar una
ley en el Parlamento fracasaron luego de las modificaciones introducidas por el
Senado al proyecto que contaba con media sanción de la Cámara de Diputados, en
el año 2004, que luego perdió estado parlamentario.
Un nuevo intento por parte del
Senado se registró en el año 2010, iniciativa elevada con media sació n a la Cámara
de Diputados que fue tratada en Comisión, pero no obtuvo tratamiento en el
recinto.
Por su parte, el Poder Ejecutivo
dictó el decreto 1172/03, donde se aprueban los Reglamentos Generales de
Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional, la publicidad de gestión e
intereses en dicho ámbito y el acceso a la información pública. Pero la aplicación de
dicho decreto sólo puede remitirse a la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.
El presente proyecto regula el
derecho de acceso a la información pública en el ámbito del Poder Ejecutivo
Nacional, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, Universidades nacionales, colegios
e institutos universitarios, el Ministerio Público Nacional, el Consejo de la
Magistratura y Jurado de enjuiciamiento, la administración central y
descentralizada de los poderes del Estado, los entes autárquicos, empresas y
sociedades del Estado, las sociedades con participación estatal mayoritaria,
sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales
donde el Estado tenga participación en el capital, o en la formación de las
decisiones societarias; los fondos fiduciarios integrados total o parcialmente con
bienes y/o fondos del Estado nacional; las Fuerzas Amadas, de seguridad y/o
policiales, la Auditoria General de la Nación; la Defensoría del Pueblo; las empresas
privadas a las que se les haya otorgado
mediante permiso, licencia,
concesión o cualquier otra forma contractual la prestación de un servicio público o
la explotación de un bien de dominio público; entes privados con o sin fines de
lucro que tengan fin público o posean información pública.
El acceso a la información pública
posibilita a las personas opinar con datos concretos y sustentar sus opciones con
documentación, es decir con propiedad y veracidad, contribuyendo al debate
público que es garantía esencial del sistema democrático. A su vez, es un derecho
que encuentra basamento en una de las características principales del gobierno
republicano, que es el de publicidad de los actos de gobierno.
El artículo 13 de la Convención
Americana de Derechos Humanos establece: "Toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole...".
La sanción de una ley al respecto
sólo debería ordenar con plazos, requisitos y excepciones, un derecho ya otorgado
constitucionalmente.
En el año 2005, la Organización
de Estados Americanos reivindicó que "el acceso a la información pública es
requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia", e instó a
los Estados "que respeten y hagan respetar el acceso a la información pública a
todas las personas y promuevan la adopción de disposiciones legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación
efectiva para brindar a los ciudadanos amplio acceso a la información pública".
Así, en "El acceso a la información
como derecho"[2] se dice: "También puede verificarse el reclamo de la información
en sí misma. En estos casos la información reclamada no tiene carácter
instrumental, sino que el derecho se satisface con la obtención de los datos en
cuestión. Uno de los desarrollos más recientes en materia de investigación de las
violaciones a los derechos humanos cometidas en la pasada dictadura consiste en
la conceptualización del llamado 'derecho a la verdad', es decir el derecho de
familiares de
personas desaparecidas a
conocer el destino de éstas, independientemente de las posibilidades de
persecución penal. Como se ve, el objeto fundamental del reclamo se centra en la
obtención de datos relativos a la conducta estatal. La Cámara Federal y
Correccional de la Capital Federal abrió esta vía con algunas resoluciones dictadas
en la causa 'ESMA', y confirmó esta línea en materia procesal en la causa 'LOIS',
aceptación de una medida cautelar para impedir la demolición de la 'ESMA', con el
objeto de preservar posibles fuentes de prueba. En un sentido similar se ha
pronunciado la Cámara Federal de La Plata. También la Corte Suprema de Justicia
ha reconocido, aunque por vía de extensión de los datos personales a familiares
directos, este derecho en la causa 'Urteaga'. La Comisión Interamericana ha ido
más lejos en su alegato ante la Corte en el caso 'Castillo Paéz', en el que señala la
violación al derecho a la verdad y a la información, debido al desinterés del Estado
para esclarecer los hechos que dan lugar a este caso".
En este sentido, la Declaración de
Chapultepec (1994)[3] enuncia entre sus principios "Las autoridades deben estar
legalmente obligadas a poner a disposición de los ciudadanos, en forma oportuna y
equitativa, la información generada por el sector público...."
El proyecto que se propicia
reconoce una amplia legitimación activa para el ejercicio del derecho a la
información a "toda persona". Asimismo, establece que no puede exigirse la
manifestación del propósito de la requisitoria, ya que se considera como principio
que la información es un bien público y accesible a cualquier persona física o
jurídica que la solicite.
Los sujetos comprendidos en el
artículo 2 tienen la obligación de suministrar toda la información que se encuentra
en su poder. La información es pública por definición, y la excepción esta dada en
casos puntuales y establecidos en el presente proyecto.
La denegatoria a suministrar la
información solicitada sólo puede proceder en los casos de tratarse de información
reservada, debiendo ser calificada como tal por ley o por
decreto sobre la base de las
razones mencionadas en forma taxativa en el presente proyecto.
Otro de los principios rectores del
proyecto es el principio de publicidad. En el artículo 6 se regula el funcionamiento
y los requisitos mínimos de información con los que debe contar cualquier página
Web de los sujetos obligados, la cual debe ser actualizada permanentemente.
A los fines de la presente ley la
información es aquélla contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones,
soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato. El principio general es
que el órgano estatal no tiene obligación de crear o producir información con la
que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo en los casos en que el
Estado se obligó en virtud de tratados internacionales u otras leyes. Así, se puede
mencionar el artículo 42 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el
artículo 41 de la Constitución Nacional, entre otras normas que establecen la
obligación de producir información.
El principio de gratuidad también
se encuentra contemplado en el proyecto donde, sólo deberá abonarse un costo, en
caso de ser necesaria su reproducción.
Generalmente se utiliza como
modo de impedir el acceso a la información la dilación de la respuesta, por tal
motivo se incluye un artículo en el cual se establece que toda solicitud de
información debe ser satisfecha en un plazo no mayor a quince días hábiles
administrativos, prorrogables otros diez si mediaren circunstancias que hicieran
de imposible cumplimento reunir la información solicitada en el primer plazo
establecido. En caso de prórroga el organismo debe notificar fehacientemente al
interesado antes del vencimiento del plazo.
Asimismo, la solicitud de
información no puede estar sujeta a ninguna formalidad que no sea su
presentación por escrito, en forma oral o vía electrónica.
En virtud de todo lo expuesto, y
en el entendimiento de que la consagración efectiva del derecho a acceder a la
información pública es constitutivo de la democracia, solicito a mis pares la
aprobación del presente proyecto de ley.
[1] Intervención del Dr.Sabsay. Versión Taquigráfica reunión de
comisión de Sistemas, Medios de Comunicación y Libertad de expresión del Honorable Senado de la Nación. Martes
7 de septiembre de 2004
[2] Víctor Abramovich / Christian Courtis. Anuario de Derecho a la
comunicación. Año 2000. Editorial Siglo XXI. Buenos Aires.
[3] Adoptada por La Conferencia Hemisférica sobre Libertad de
Expresión celebrada en México, D.F. el 11 de marzo de 1994.
Firmante | Distrito | Bloque |
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HELLER, CARLOS | CIUDAD de BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO |
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