Carlos Heller
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 2531-D-2010
Sumario: SERVICIOS FINANCIEROS PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL. REGIMEN.
Fecha: 26/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 41
SERVICIOS
FINANCIEROS PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y
SOCIAL
SECCIÓN PRIMERA: LEY
DE SERVICIOS FINANCIEROS PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y
SOCIAL.
TÍTULO I: RÉGIMEN
GENERAL
CAPÍTULO I: OBJETIVO
Y ALCANCE
ARTÍCULOS: 1 Y
2
CAPÍTULO II:
ENTIDADES FINANCIERAS
ARTÍCULOS: 3 a
5
CAPÍTULO III:
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULOS: 6 a
8
CAPÍTULO IV:
AUTORIZACIÓN Y CONDICIONES PARA FUNCIONAR
ARTÍCULOS: 9 a 23
TÍTULO II:
OPERACIONES
CAPÍTULO I:
ARTÍCULO: 24
CAPÍTULO II: BANCOS
COMERCIALES
ARTÍCULO: 25
CAPÍTULO III: BANCOS
DE INVERSIÓN
ARTÍCULO: 26
CAPÍTULO IV: BANCOS
HIPOTECÁRIOS
ARTÍCULO:
27
CAPÍTULO V:
COMPAÑÍAS FINANCIERAS
ARTÍCULO: 28
CAPÍTULO VI: CAJAS DE
CRÉDITO
ARTÍCULOS:
29 y 30
CAPÍTULO VII:
RELACIONES OPERATIVAS ENTRE ENTIDADES
ARTÍCULO:
31
CAPÍTULO VIII:
OPERACIONES PROHIBIDAS Y LIMITADAS
ARTÍCULO:
32
CAPÍTULO IX:
PUBLICIDAD
ARTÍCULOS:
33 y 34
TÍTULO III: LIQUIDEZ Y
SOLVENCIA
CAPÍTULO I:
REGULACIONES
ARTÍCULO: 35
y 36
CAPÍTULO II: CENTRAL
DE DEUDORES
ARTÍCULOS: 37
CAPÍTULO III:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
ARTÍCULOS: 38 y
39
CAPÍTULO IV:
DEMOCRATIZACIÓN DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS
ARTÍCULOS:
40 a 46
TÍTULO IV: PROTECCIÓN DEL
USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS
CAPÍTULO I:
DEFENSORÍA DEL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS
ARTÍCULOS:
47 a 50
CAPÍTULO II:
DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL USUARIO
ARTÍCULOS:
51 a 53
CAPÍTULO III: CÓDIGO
DE CONDUCTA
ARTÍCULO:
54
TÍTULO V: DEFENSA DE
LA COMPETENCIA
ARTÍCULOS: 55 y
56
TÍTULO VI: SISTEMA
ESTATAL DE GARANTÍA DE LOS DEPÓSITOS
ARTÍCULOS:
57a 64
TÍTULO VII:
REGULARIZACIÓN Y SANEAMIENTO
CAPÍTULO I: RÉGIMEN
INFORMATIVO, CONTABLE Y DE CONTROL, SECRETO, SANCIONES,
RECURSOS y LIQUIDACIÓN JUDICIAL
ARTÍCULOS: 65 Y
66
CAPÍTULO II:
REESTRUCTURACIÓN DE LA ENTIDAD EN RESGUARDO DEL CRÉDITO Y
LOS DEPÓSITOS BANCARIOS
ARTÍCULOS:
67 y 68
TÍTULO VIII: RÉGIMEN
INFORMATIVO, CONTABLE Y DE CONTROL
CAPÍTULO I:
INFORMACIÓN, CONTABILIDAD Y BALANCES
ARTÍCULO: 69
CAPÍTULO II:
CONTROL
ARTÍCULOS:
70 y 71
CAPÍTULO III:
SECRETO
ARTÍCULOS:
72 y 73
CAPÍTULO IV:
SANCIONES Y RECURSOS
ARTÍCULOS: 74 y
75
TÍTULO IX:
REVOCACIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACION Y QUIEBRA DE
ENTIDADES FINANCIERAS
CAPÍTULO I:
REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAR, DISOLUCIÓN
Y LIQUIDACIÓN DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS
ARTÍCULOS: 76 a 80
CAPÍTULO II:
LIQUIDACIÓN JUDICIAL
ARTÍCULOS:
81 y 82
CAPÍTULO III:
QUIEBRA
ARTÍCULOS: 83 a
86
CAPÍTULO IV:
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULOS:
87 a 89
SECCIÓN SEGUNDA:
MODIFICACIONES A LA
CARTA ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO:
90
SECCIÓN TERCERA -
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULOS: 91 a
95
SECCIÓN PRIMERA -
LEY DE SERVICIOS FINANCIEROS PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO
Y SOCIAL.
TÍTULO I
RÉGIMEN
GENERAL
CAPÍTULO I
OBJETIVO Y
ALCANCE
ARTÍCULO 1º - La
actividad financiera es un servicio público orientado a satisfacer las necesidades
transaccionales, de ahorro y crédito de todos los habitantes de la Nación, y
contribuir a su desarrollo económico y social.
ARTÍCULO 2º - Son
objetivos de la presente Ley:
a) Promover el acceso universal
a los servicios financieros.
b) Proveer medios de pago y
transaccionales eficientes para facilitar la actividad económica y las necesidades
de los usuarios.
c) Fortalecer el ahorro nacional
mediante productos financieros acordes a las necesidades de los usuarios.
d) Proteger los ahorros
colocados en las entidades financieras, en particular los correspondientes a los
pequeños y medianos ahorristas.
e) Impulsar el financiamiento
productivo general, en particular de las micro, pequeñas y medianas empresas
nacionales.
f) Promover el crédito
destinado a satisfacer las necesidades de vivienda y consumo de las personas y
grupos familiares.
g) Alentar una distribución
regional equitativa de la actividad financiera.
h) Preservar la estabilidad del
sistema financiero.
CAPÍTULO II
ENTIDADES
FINANCIERAS
ARTÍCULO 3º.- Se
denominan entidades financieras y quedan comprendidas en esta ley y en sus
normas reglamentarias las personas jurídicas, sean éstas privadas o públicas -
estatales o mixtas- de la Nación, de las provincias o municipalidades que
realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos
financieros.
ARTÍCULO 4º.- Quedan
expresamente comprendidas en las disposiciones de esta ley las siguientes
clases de entidades:
a) Bancos comerciales;
b) Bancos de inversión;
c) Bancos hipotecarios;
d) Compañías financieras;
e) Cajas de crédito.
ARTÍCULO 5º.- Las
disposiciones de la presente ley podrán aplicarse a personas y entidades
públicas y privadas no comprendidas expresamente en ella, cuando a juicio del
Banco Central de la República Argentina lo aconsejen el volumen de sus
operaciones, razones de política monetaria y crediticia y la necesidad de
preservar los derechos de los usuarios financieros involucrados.
CAPÍTULO III
AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
ARTÍCULO 6º.- El Banco
Central de la República Argentina, tendrá a su cargo la aplicación y la
fiscalización del cumplimiento de la presente ley, con todas las facultades que
ella y su Carta Orgánica le otorgan. Dictará las normas reglamentarias que
fueren menester para su cumplimiento, a cuyo efecto deberá establecer
regulaciones y exigencias diferenciadas que ponderen:
a) Clase, naturaleza jurídica y origen
del capital de las entidades.
b) Cantidad y ubicación de sus
casas.
c) Volumen y particularidades de la
operatoria.
d) Características económicas y
sociales de los sectores y regiones atendidos.
ARTÍCULO 7º.- Las
autoridades de control en razón de la forma societaria, sean nacionales o
provinciales, limitarán sus funciones a los aspectos vinculados con la
constitución de la sociedad y a la vigilancia del cumplimiento de las
disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes.
ARTÍCULO 8º.- La
intervención de cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no
tengan relación con las disposiciones de la presente ley.
CAPÍTULO IV
CREACIÓN,
AUTORIZACIÓN Y CONDICIONES PARA FUNCIONAR
ARTÍCULO 9º.- Las
entidades financieras públicas estatales se constituirán en la forma que
establezcan sus cartas orgánicas. El resto de las entidades deberá hacerlo en
forma de sociedad anónima o cooperativa, con excepción de las cajas de crédito
que se constituirán exclusivamente en forma de cooperativa y las compañías
financieras únicamente en forma de sociedad anónima.
Las acciones con derecho a voto de
las entidades financieras constituidas en forma de sociedad anónima serán
nominativas.
ARTÍCULO 10º.- No
podrán desempeñarse como promotores, fundadores, directores,
administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores o
gerentes de las entidades comprendidas en esta Ley:
a) Los afectados por las
inhabilidades e incompatibilidades establecidas por el artículo 264 de la Ley
número 19.550;
b) Los inhabilitados para
ejercer cargos públicos;
c) Los deudores morosos de las
entidades financieras;
d) Los inhabilitados para ser
titulares de cuentas corrientes u otras que participen de su naturaleza, hasta
tres años después de haber cesado dicha medida;
e) Los inhabilitados por
aplicación del inciso 5) del artículo 74 de esta ley, mientras dure el tiempo de su
sanción.
f) Quienes por decisión de
autoridad competente hubieran sido declarados responsables de irregularidades
en el gobierno y administración de las entidades financieras.
Sin perjuicio de las inhabilidades
enunciadas precedentemente, tampoco podrán ser síndicos de las entidades
financieras quienes se encuentren alcanzados por las incompatibilidades
determinadas por el artículo 286, incisos. 2º y 3º de la Ley 19.550.
ARTICULLO 11º.- La
entidades comprendidas en esta ley no podrán iniciar sus actividades, efectuar
adquisiciones, absorber otras entidades o fusionarse ni realizar transmisión de
fondos de comercio sin previa autorización, según corresponda:
a) Del Banco
Central de la República Argentina, para las entidades financieras
nacionales.
b) Del Poder Ejecutivo
Nacional, previa opinión fundada del Banco Central de la República Argentina,
en el caso de entidades financieras de capital extranjero.
ARTÍCULO 12º.- Al
considerarse la autorización para funcionar de las entidades financieras
nacionales se evaluará:
a) La contribución del proyecto
a los objetivos de la presente ley.
b) La conveniencia de la
iniciativa.
c) Las características del
proyecto.
d) Las condiciones generales y
particulares del mercado.
e) Los antecedentes,
responsabilidad y experiencia de los solicitantes en la actividad financiera.
ARTÍCULO 13º.- Al
considerarse la autorización para funcionar en el caso de las entidades de
capital extranjero, se evaluará:
a) Lo indicado en el
artículo anterior para las entidades financieras nacionales.
b) Su potencial contribución al
desarrollo de las relaciones comerciales y financieras con el exterior.
c) Que el país de origen cuente
con un régimen de supervisión de base consolidada conforme a los principios
generalmente aceptados en esta materia a nivel internacional. Para los países
que integran la Asociación Latinoamericana de integración (ALADI), no se
tendrá en cuenta este requerimiento.
d) La existencia de criterios de
reciprocidad respecto de las condiciones de instalación de entidades financieras
nacionales en el país de origen.
ARTÍCULO 14º.- Se
considerarán entidades financieras nacionales, a los fines de la presente
ley:
a) Las entidades financieras
públicas,
b) Las privadas calificadas como
locales de capital nacional. A tal efecto, se considerará entidad financiera
privada local de capital nacional aquélla en la cual la participación directa o
indirecta en su capital por personas físicas o jurídicas domiciliadas fuera del
territorio de la República no exceda del 30 % (treinta por ciento), ni que dichas
personas cuenten directa o indirectamente con la cantidad de votos necesarios
para prevalecer en las asambleas de accionistas.
c) Las entidades financieras
constituidas como cooperativas.
ARTÍCULO 15º.- A los
fines de la presente ley se considerará entidades financieras de capital
extranjero a:
a) Las sucursales de entidades
financieras radicadas en el exterior.
b) Las entidades financieras locales
de capital extranjero. Se considerará que una entidad financiera es local de
capital extranjero cuando personas físicas o jurídicas domiciliadas fuera del
territorio de la República sean propietarias directa o indirectamente de más del
30 % (treinta por ciento) del capital, o cuenten directa o indirectamente con la
cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas.
Toda vez que en una asamblea
realizada en una entidad local de capital nacional prevalezcan los votos de
inversores extranjeros, dicha entidad quedará calificada a partir de ese
momento como local de capital extranjero.
ARTÍCULO 16º. - Todo
aumento de participación de capital en entidades financieras, excepto el
proveniente de distribución de utilidades, así como toda inversión en entidades
financieras, realizadas por parte de personas físicas o jurídicas domiciliadas en
el exterior, por empresas calificadas como locales de capital extranjero o por
entidades financieras de capital extranjero requerirá en los términos del artículo
15 de la presente, para su aprobación, el mismo procedimiento descrito en el
artículo anterior.
ARTÍCULO 17º.- Las
sucursales de entidades financieras extranjeras existentes y las nuevas que se
autorizaren:
a) Deberán tener en el país una
representación con poderes suficientes de acuerdo con la legislación
Argentina;
b) Deberán radicar efectiva y
permanentemente en el país los capitales que correspondan según el artículo 38
de la presente ley.
c) Quedarán sujetas a las leyes
y tribunales argentinos.
d) Responderán con la
totalidad de su patrimonio local y el de su Casa Matriz por los pasivos que
contraigan en la República Argentina
Los acreedores en el país de las
sucursales de entidades financieras extranjeras gozarán de privilegio sobre los
bienes que dichas sucursales posean dentro del territorio nacional.
ARTÍCULO 18º.- Las
Entidades Financieras locales de capital extranjero y sus accionistas mayoritarios
de capital extranjero, no podrán oponer limitaciones o exenciones de
responsabilidad por las operaciones bancarias que realicen y que no se
encuentren especialmente previstas en la legislación vigente.-
ARTÍCULO 19º.- La
actividad en el país de representantes de entidades financieras del exterior para
el desarrollo de actividades no operativas quedará condicionada a la previa
autorización del Banco Central de la República Argentina, y a las
reglamentaciones que éste establezca. Para decidir la autorización, el Banco
Central de la República Argentina deberá considerar los mismos aspectos que
para las entidades financieras de capital extranjero. Sólo se permitirá la
actividad de representantes de aquellas entidades constituidas en el extranjero
que se encuentren autorizadas por autoridad competente del país de origen
para captar depósitos.
ARTÍCULO 20º.- Las
entidades financieras constituidas como cooperativas no podrán transferir sus
fondos de comercio a entidades de otra naturaleza jurídica.
ARTÍCULO 21º.- Los
directorios de las entidades constituidas bajo el tipo de sociedad anónima en el
país, sus integrantes, los miembros de los consejos de vigilancia y los síndicos,
deberán informar sin demora sobre cualquier negociación de acciones u otra
circunstancia capaz de producir un cambio en su calificación como entidad de
capital nacional o extranjero o alterar la estructura de los respectivos grupos de
accionistas. Igual obligación regirá para los enajenantes y adquirentes de
acciones y para los consejos de administración de las entidades cooperativas y
sus integrantes.
El Banco Central considerará la
oportunidad, mérito y conveniencia de esas modificaciones, encontrándose
facultado para denegar su aprobación, así como para revocar las autorizaciones
concedidas cuando se hubieren producido cambios fundamentales en las
condiciones básicas que se hayan tenido en cuenta para acordarlas.
ARTÍCULO 22º.- La
apertura de nuevas filiales de las Entidades Financieras, deberá contar con
previa autorización del Banco Central de la República Argentina. La política de
autorización de apertura de filiales tendrá como objetivo ampliar la cobertura
geográfica del sistema financiero de modo de facilitar el acceso de los usuarios
a sus servicios, así como evitar una excesiva concentración de filiales en las
diferentes plazas, en particular en los centros urbanos densamente poblados. El
Banco Central de la República Argentina podrá denegar las solicitudes por
razones de oportunidad, mérito y conveniencia. También podrá establecer la
suspensión transitoria de la apertura de filiales en determinadas plazas o
regiones del país cuando considere cubiertas las necesidades de atención de los
diversos segmentos de usuarios, previa opinión de la Defensoría del Usuario de
Servicios Financieros.
ARTÍCULO 23º.- Para la
apertura de filiales o cualquier tipo de representación de las entidades
financieras nacionales en el exterior, deberá requerirse autorización previa del
Banco Central de la República Argentina, el que evaluará la iniciativa dentro de
las normas que dicte al respecto y determinará el régimen informativo relativo a
las operaciones y marcha de las mismas. Para evaluar la aprobación o
denegación de la solicitud, el Banco Central de la Argentina tendrá en cuenta,
entre otros aspectos, su contribución potencial al desarrollo de las relaciones
comerciales y financieras con el país de radicación de la filial o representación.
TÍTULO II
OPERACIONES
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 24º.- Las
operaciones que podrán realizar las entidades enunciadas en el artículo 4 serán
las previstas en este título y otras que el Banco Central de la República
Argentina considere compatibles con su actividad.
CAPÍTULO II
BANCOS
COMERCIALES
ARTÍCULO 25º.- Los
Bancos Comerciales podrán efectuar las siguientes operaciones:
a) Recibir depósitos a la vista y a
plazo;
b) Conceder créditos a corto,
mediano y largo plazo;
c) Descontar, comprar y vender
letras, pagarés, prendas, cheques, giros y otros documentos negociables;
d) Otorgar avales, fianzas u otras
garantías; aceptar letras, giros y otras libranzas;
e) Emitir y operar tarjetas de crédito
y debito;
f) Efectuar operaciones de factoraje
financiero;
g) Realizar inversiones en títulos
públicos;
h) Emitir bonos, obligaciones y
certificados de participación en los préstamos que otorguen u otros
instrumentos negociables en el mercado local o en el exterior, de acuerdo con la
reglamentación que el Banco Central de la República Argentina establezca;
i) Efectuar inversiones de carácter
transitorio en colocaciones fácilmente liquidables, incluyendo títulos
privados;
j) Realizar inversiones en acciones u
obligaciones, prefinanciar su emisión y realizar su colocación conforme a la
reglamentación que se establezca;
k) Actuar en
negocios fiduciarios administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros
encargos fiduciarios;
l) Actuar como
sociedad depositaria de Fondos Comunes de Inversión.
m) Recibir valores en custodia;
n) Gestionar por
cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y actuar como agentes
pagadores de dividendos, amortizaciones e intereses;
o) Realizar operaciones en moneda
extranjera, cambiarias, de cartas de crédito y otras operaciones de comercio
exterior, todo ello con previa autorización del Banco Central de la República
Argentina;
p) Obtener créditos del exterior y
actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y
extranjera;
q) Dar en locación financiera bienes
de capital adquiridos con tal objeto;
r) Cumplir mandatos y comisiones
conexos con sus operaciones;
s) Brindar servicios de alquiler de
cajas de seguridad.
Los Bancos Comerciales podrán
solicitar la autorización para la realización de operaciones no previstas en este
artículo al Banco Central de la Republica Argentina, quien deberá otorgarlo o
denegarlo con carácter general.
Para efectuar operaciones con
productos derivados, tales como futuros y opciones -entre otros-, deberán
contar con autorización expresa del Banco Central de la República
Argentina.
CAPÍTULO III
BANCOS DE
INVERSIÓN
ARTÍCULO 26º.- Los
bancos de inversión podrán:
a) Recibir depósitos a plazo.
b) Emitir bonos, obligaciones y
certificados de participación en los préstamos que otorguen u otros
instrumentos negociables en el mercado local o en el exterior, de acuerdo con la
reglamentación que el Banco Central de la República Argentina establezca.
c) Conceder créditos a mediano y
largo plazo, y complementaria y limitadamente a corto plazo.
d) Otorgar avales, fianzas u otras
garantías y aceptar y colocar letras y pagarés de terceros vinculados con
operaciones en que intervinieren.
e) Realizar inversiones en valores
mobiliarios vinculados con operaciones en que intervinieren, prefinanciar sus
emisiones y colocarlos.
f) Efectuar inversiones de carácter
transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;
g) Actuar como fiduciarios y
depositarios de fondos comunes de inversión, administrar carteras de valores
mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios.
h) Obtener créditos del exterior y
actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y
extranjera.
i) Realizar operaciones en moneda
extranjera, previa autorización del Banco Central de la República
Argentina.
j) Dar en locación financiera bienes
de capital adquiridos con tal objeto.
k) Cumplir mandatos y comisiones
conexos con sus operaciones.
CAPÍTULO IV
BANCOS
HIPOTECÁRIOS
ARTÍCULO 27º - Los
bancos hipotecarios podrán:
a) Recibir depósitos de
participación en préstamos hipotecarios y en cuentas especiales;
b) Emitir obligaciones
hipotecarias;
c) Conceder créditos para la
adquisición, construcción, ampliación, reforma, refección y conservación de
inmuebles urbanos o rurales, y la sustitución de gravámenes hipotecarios
constituidos con igual destino;
d) Otorgar avales, fianzas u otras
garantías vinculados con operaciones en que intervinieren;
e) Efectuar inversiones de carácter
transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;
f) Obtener créditos del exterior,
previa autorización del Banco Central de la República Argentina y actuar como
intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera, y
g) Cumplir mandatos y comisiones
conexos con sus operaciones.
CAPÍTULO V
COMPAÑÍAS
FINANCIERAS
ARTÍCULO 28º - Las
compañías financieras podrán:
a) Recibir depósitos a plazo.
b) Emitir letras y pagarés.
c) Conceder créditos para la
compra o venta de bienes pagaderos en cuotas o a término y otros préstamos
personales amortizables.
d) Otorgar anticipos sobre créditos
provenientes de ventas, adquirirlos, asumir sus riesgos, gestionar su cobro y
prestar asistencia técnica y administrativa.
e) Otorgar avales, fianzas u otras
garantías; aceptar y colocar letras y pagarés de terceros.
f) Realizar inversiones en valores
mobiliarios a efectos de prefinanciar sus emisiones y colocarlos;
g) Efectuar inversiones de carácter
transitorio en colocaciones fácilmente liquidables.
h) Gestionar por cuenta ajena la
compra y venta de valores mobiliarios y actuar como agentes pagadores de
dividendos, amortizaciones e intereses.
i) Actuar como fiduciarios y
depositarios de fondos comunes de inversión; administrar carteras de valores
mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios.
j) Obtener créditos del exterior,
previa autorización del Banco Central de la República Argentina, y actuar como
intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera.
k) Dar en locación financiera
bienes de capital adquiridos con tal objeto.
l) Cumplir mandatos y comisiones
conexos con sus operaciones.
CAPÍTULO VI
CAJAS DE
CRÉDITO
ARTÍCULO 29º - Las
cajas de crédito cooperativas podrán:
a) Recibir depósitos a la vista, en
caja de ahorros y a plazo, los que no tendrán límite alguno, excepto cuando sea
de aplicación lo previsto en el inciso d) del artículo 30.
b) Debitar letras de cambio giradas
contra los depósitos a la vista por parte de sus titulares. Las letras de cambio
podrán cursarse a través de las cámaras electrónicas de compensación;
c) Conceder créditos y otras
financiaciones, destinados a pequeñas y medianas empresas urbanas y rurales,
incluso unipersonales, profesionales, artesanos, empleados, obreros,
particulares, cooperativas y entidades de bien público:
d) Emitir y operar tarjetas de
crédito y débito
e) Otorgar avales, fianzas y otras
garantías
f) Efectuar inversiones de carácter
transitorio en colocaciones fácilmente liquidables:
g) Cumplir mandatos y comisiones
conexos con sus operaciones.
No podrán realizar las operaciones
previstas en los incisos c), e) y f) anteriores con otras entidades financieras,
cooperativas de crédito o mutuales y cualquiera otra persona física o jurídica
cuya actividad sea el otorgamiento de financiaciones, fianzas, avales u otras
garantías, cualquiera sea su modalidad.
ARTÍCULO 30º - Las cajas
de crédito cooperativas deberán ajustarse a los siguientes requisitos:
a) Las operaciones activas se
realizarán preferentemente con asociados que se encuentren radicados o
realicen su actividad económica en la zona de actuación en la que se le autorice
a operar. El Banco Central de la República Argentina delimitará el alcance de
dicha zona de actuación atendiendo a la viabilidad de cada proyecto, a cuyo
efecto sólo se admitirá la expansión de la caja de crédito cooperativa en sus
adyacencias, de acuerdo con los criterios y parámetros objetivos que adopte la
reglamentación que dicte dicha institución. Deberán remitir información
periódica a sus asociados sobre su estado de situación patrimonial y capacidad
de cumplimiento de las obligaciones adquiridas, de conformidad a la
reglamentación que dicte la autoridad de aplicación.
b) Deberán distribuir sus
retornos en proporción a los servicios utilizados y/o al capital aportado.
c) Podrán solicitar
la apertura de hasta CINCO (5) sucursales dentro de su zona de actuación. Sin
perjuicio de ello, la reglamentación que dicte el Banco Central de la República
Argentina podrá contemplar la instalación de otras dependencias adicionales o
puestos de atención en dicha zona, los que no serán computados a los fines del
límite precedente. Para su identificación deberán incluir las referencias
necesarias que permitan asociar unívocamente la caja de crédito cooperativa a
su zona de actuación.
d) Para la captación de fondos no
será aplicable el límite de la zona de actuación en la que se encuentren
autorizadas a operar, sin perjuicio de que resultará de aplicación el principio de
operar en ese rubro preferentemente con asociados. La reglamentación que
dicte el Banco Central de la República Argentina deberá contemplar los recaudos
pertinentes a efectos de prevenir un grado elevado de concentración de los
pasivos considerando las características en cuanto a monto, plazo, el carácter
de asociado o no del titular.
e) El requisito estipulado en inciso
a) de éste artículo en materia de financiaciones preferentes con asociados y
dentro de la zona de actuación de la caja de crédito cooperativa, se considerará
cumplido cuando las que se otorguen a asociados no sean inferiores a 75% y
siempre que las que se concierten fuera de la zona de actuación no superen el
15%, en ambos casos respecto del total de financiaciones. El Banco Central de
la República Argentina podrá aumentar la proporción de operaciones con
asociados y disminuir el límite para las que se concierten fuera de la zona de
actuación. A tal fin, deberá tener en cuenta, entre otros factores, la evolución
en el desarrollo que alcance la operatoria de la caja de crédito cooperativa,
considerada individualmente y/o en su conjunto, en su zona de actuación.
f) Las cajas de crédito cooperativas
deberán asociarse en una cooperativa de grado superior especializada con
capacidad, a satisfacción del Banco Central de la República Argentina y del
Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, para proveer a sus
asociadas asistencia financiera y otros servicios financieros, incluyendo los
vinculados a la colocación de excedentes transitorios de liquidez; brindar
soporte operativo, asesoramiento, etc., así como de representación ante las
autoridades regulatorias y de supervisión competentes.
Dicha integración deberá
concretarse dentro de los CINCO (5) años siguientes al inicio de sus actividades,
o el plazo menor que establezca la reglamentación del Banco Central de la
República Argentina.
CAPÍTULO VII
RELACIONES
OPERATIVAS ENTRE ENTIDADES
ARTÍCULO 31º - Las
entidades comprendidas en esta ley podrán acordar préstamos, comprar y
descontar documentos a otras entidades, siempre que estas operaciones se
encuadren dentro de las que están autorizadas a efectuar por sí mismas y de
conformidad con la reglamentación que dicte al respecto el Banco Central de la
República Argentina.
CAPÍTULO VIII
OPERACIONES
PROHIBIDAS Y LIMITADAS
ARTÍCULO 32º - Las
entidades comprendidas en esta ley no podrán:
a) Explotar por cuenta propia
empresas comerciales, industriales, agropecuarias, o de otra clase, excepto las
que brinden servicios complementarios de la actividad financiera, los cuales
serán establecidos taxativamente por el Banco Central de la República
Argentina.
b) Constituir gravámenes sobre sus
bienes sin previa autorización del Banco Central de la República Argentina;
c) Aceptar en garantía sus propias
acciones;
d) Operar con sus directores y
administradores y con empresas o personas vinculadas con ellos, en condiciones
más favorables que las acordadas de ordinario a su clientela,
e) Emitir giros o efectuar
transferencias de plaza a plaza, con excepción de los bancos comerciales.
f) Ser titulares de acciones de otras
entidades financieras, cualquiera sea su clase.
Las entidades podrán ser titulares
de acciones y obligaciones de empresas de servicios públicos en la medida en
que sean necesarias para obtener su prestación.
CAPÍTULO IX
PUBLICIDAD
ARTÍCULO 33º - Las
denominaciones que se utilizan en esta ley para caracterizar las entidades y sus
operaciones, sólo podrán ser empleadas por las entidades autorizadas.
No podrán utilizarse
denominaciones similares, derivadas o que ofrezcan dudas acerca de su
naturaleza o individualidad. Queda prohibida toda publicidad o acción tendiente
a captar recursos del público por parte de personas o entidades no autorizadas.
Toda transgresión faculta al Banco Central de la República Argentina a disponer
su cese inmediato y definitivo, aplicar las sanciones previstas en el artículo 74 e
iniciar las acciones penales que pudieren corresponder asumiendo la calidad de
parte querellante.
ARTÍCULO 34º - Las
entidades financieras locales de capital extranjero deberán poner en
conocimiento del público en general, el alcance de la responsabilidad de su
grupo accionario mayoritario de capital extranjero por las operaciones bancarias
realizadas en la República Argentina. Las empresas que resulten comprendidas
en los supuestos del artículo anterior, cumplirán con la obligación que el mismo
establece mediante avisos publicitarios que deberán ubicar en cada uno de sus
locales, en lugares de lectura accesible, e incorporar en sus correspondientes
páginas web, y en toda publicidad que realicen, por cualquier medio de
comunicación o que entreguen en sus locales, con el objeto de promover sus
servicios.
TÍTULO III
LIQUIDEZ Y
SOLVENCIA
CAPÍTULO I
REGULACIONES
ARTÍCULO 35º - Las
entidades comprendidas en esta ley se ajustarán a las normas que se dicten
sobre:
En especial
a) Límites a la expansión y otras
regulaciones referidas al crédito tanto en forma global como para los distintos
tipos de préstamos y de otras operaciones de inversión. En particular:
La capacidad prestable proveniente
de los depósitos constituidos en moneda extranjera, incluidas las imposiciones a
plazo en moneda extranjera liquidables en pesos, deberán aplicarse en
operaciones en las cuales el deudor tenga ingresos en moneda extranjera o en
pesos vinculados a la cotización de la moneda extranjera. Podrá aplicarse hasta
un 10% de dicha capacidad prestable a la financiación de proyectos de inversión
y/o adquisición de bienes, que incrementen o estén vinculados a la producción
de mercaderías para la exportación, y a operaciones de clientes pymes,
cualquiera sea su actividad, que la destinen a importación de bienes de capital
para incrementar la producción de mercaderías destinadas al mercado interno.
En todos los casos, los ingresos
deben ser de una periodicidad y magnitud suficientes, medidos en moneda
extranjera, para cancelar la financiación recibida, según las regulaciones que
establezca el Banco Central de la Republica Argentina.
b) Otorgamiento de fianzas, avales,
aceptaciones y cualquier tipo de garantía;
c) Plazos, tasas de interés,
comisiones y cargos de cualquier naturaleza;
En particular:
Las tasas de interés activas de los
préstamos en pesos, excluidos los adelantos y descubiertos en cuentas
corrientes, que las entidades financieras otorguen a las Micro y Pequeñas
empresas, según la definición establecida por el Ministerio de Industria y
Turismo o la dependencia del Poder Ejecutivo Nacional que corresponda o en su
defecto por la que establezca la reglamentación, no podrán superar en una
proporción del 5% (cinco por ciento) la Tasa Media del sistema financiero para
ese segmento.
Las tasas de interés activas para
los préstamos personales de hasta $ 100.000 (cien mil pesos) que se otorguen,
monto que será adecuado periódicamente por el Banco Central de la República
Argentina, no podrán superar en una proporción del 5 % (cinco por ciento) la
Tasa Media del sistema financiero para ese segmento.
Las Tasas Medias se calcularán en
base al promedio ponderado de los préstamos otorgados por las entidades
financieras correspondientes a cada segmento.
El Banco Central de la República
Argentina establecerá la metodología de cálculo de las Tasas Medias en base a
la información que deberán proporcionar las entidades y diferenciando entre
préstamos de hasta un año de plazo y superiores al año tanto para el segmento
de préstamos a Micro y Pequeñas empresas como para el de préstamos
personales.
El Banco Central de la República
Argentina establecerá normas complementarias con el fin de evitar el cobro de
otros conceptos, salvo aquellos que importen el recupero de costos
efectivamente incurridos por la entidad financiera vinculados con la financiación
otorgada.
d) Inmovilización de activos.
e) Relaciones técnicas a mantener
entre los recursos propios y las distintas clases de activos, los depósitos y todo
tipo de obligaciones e intermediaciones directas o indirectas; de las diversas
partidas de activos y pasivos, y para graduar los créditos, garantías e
inversiones.
El Banco Central de la República
Argentina establecerá límites a las financiaciones relacionados con el patrimonio
de los deudores y con el patrimonio de la entidad otorgante, graduando los
mismos en función de la calidad de las garantías involucradas.
Los grupos económicos serán
considerados como un solo deudor.
Quedarán excluidas de los límites
sobre graduación del crédito, las financiaciones a personas físicas o jurídicas o
grupos o conjuntos económicos no vinculados que, en conjunto por cada
cliente, no superen los 750.000 pesos.
Este monto será adecuado
anualmente por el Banco Central de la República Argentina. Tampoco estará
alcanzada la asistencia crediticia con destino a la ejecución de proyectos de
inversión, así como otras financiaciones que establezca el Banco Central de la
República Argentina.
Se establecerán límites específicos
sobre graduación del crédito, que serán inferiores a los fijados con criterio
general, cuando los deudores se encuentren vinculados a la entidad financiera
otorgante.
Se limitará la concentración del
riesgo de las carteras activas de las entidades financieras, definido como la
suma de las financiaciones que individualmente superan una proporción
significativa del patrimonio de la entidad financiera.
ARTÍCULO 36º - Las
entidades deberán mantener las reservas de efectivo que se establezcan con
relación a depósitos, en moneda nacional o extranjera, y a otras obligaciones y
pasivos financieros.
CAPÍTULO II
CENTRAL DE
DEUDORES
ARTÍCULO 37º - El Banco
Central de la República Argentina implementará y administrará, en las
condiciones que éste establezca, una Central de Deudores a la que las entidades
financieras deberán informar el monto de las financiaciones y el estado de
cumplimiento de las mismas. Las entidades financieras tendrán acceso a dicha
Central de Deudores en las condiciones que establezca el Banco Central de la
República Argentina
CAPÍTULO III
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL
ARTÍCULO 38º - Las
entidades mantendrán los capitales mínimos que establezca el Banco Central de
la República Argentina. Las exigencias básicas se establecerán en función de la
clase y de la jurisdicción donde se encuentre radicada la actividad principal de la
entidad, con niveles decrecientes de exigencia para las zonas con menor oferta
relativa de servicios bancarios. La exigencia básica máxima para los Bancos
Comerciales será de 25 millones de pesos, para las Compañías Financieras de
10 millones y para las Cajas de Crédito de 500.000 pesos. Estos montos serán
adecuados anualmente por el Banco Central de la Republica Argentina.
ARTÍCULO 39º - Las
entidades deberán destinar anualmente al fondo de reserva legal la proporción
de sus utilidades que establezca el Banco Central de la República Argentina, la
que no será inferior al 10% ni superior al 20%. No podrán distribuir ni remesar
utilidades antes de la aprobación de los resultados del ejercicio y de la
publicación del balance general y cuenta de ganancias y pérdidas, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 69 de la presente ley.
CAPÍTULO IV
DEMOCRATIZACIÓN
DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 40º - El Banco
Central de la República Argentina establecerá un listado de "Servicios
Esenciales", dirigidos hacia los sectores de menores ingresos de la población,
que las entidades deberán ofrecer con pautas, denominación, publicidad y
comisiones comunes.
El Banco Central establecerá el
nivel máximo de las comisiones que las entidades podrán cobrar en los
"Servicios Esenciales", pudiendo en algunos casos ser gratuitos. Las entidades
tendrán el derecho de no brindar el servicio a determinados usuarios en base a
consideraciones de riesgos.
ARTÍCULO 41º - El Banco
Central de la República Argentina creará y administrará un Fondo Compensador
que se integrará con el aporte mensual obligatorio de todas las entidades
financieras. Dicho aporte consistirá en una alícuota única que se aplicará sobre
la base de la operatoria de cada una de las entidades.
Los recursos del Fondo
Compensador se distribuirán entre las entidades en base al volumen de
"servicios esenciales" efectivamente prestados y en base a la cantidad de
sucursales ubicadas en zonas geográficas de menor densidad poblacional y
menor desarrollo económico social, según lo establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 42º - El Banco
Central de la República Argentina dispondrá un régimen de delegación de
determinadas operatorias financieras de pago, ahorro y crédito a través de
empresas de servicios públicos, cooperativas, comercios y otros que se
considere convenientes con el objeto de ampliar la cobertura geográfica y el
acceso de la población a los servicios financieros.
ARTÍCULO 43º - El 38%,
como mínimo, del promedio anual de las financiaciones totales al sector
privado de cada entidad financiera deberá tener como beneficiarios a Micro,
Pequeñas y Medianas empresas, según la definición establecida por el Ministerio
de Industria y Turismo o la dependencia del Poder Ejecutivo Nacional que
corresponda o en su defecto la que establezca la respectiva reglamentación.
Las entidades podrán colocar esos
recursos en préstamos a otras entidades financieras, siempre que las entidades
tomadoras observen el destino final indicado precedentemente, destinarlos a la
compra de fideicomisos cuyos activos subyacentes estén constituidos por
financiaciones otorgadas al mismo segmento o destinarlos a la adquisición de
Obligaciones Negociables emitidas por el Banco de la Nación Argentina cuyos
fondos deberán ser asignados a financiaciones con igual destino.
El 2%, como mínimo, del promedio
anual de las financiaciones totales al sector privado de cada entidad financiera
deberá destinarse al financiamiento de microemprendedores utilizando las
técnicas de originación y seguimiento típicas del segmento, las que se basan en
información y monitoreo muy cercanos a los clientes. Esa financiación podrá
realizarse mediante financiación otorgada directamente a microemprendedores
o mediante préstamos a instituciones dedicadas específicamente a financiar a
microemprendedores. Este límite podrá ser cumplido también computando las
financiaciones otorgadas por una institución dedicada específicamente a
financiar a microemprendedores en cuyo capital participe directamente la
entidad financiera.
ARTÍCULO 44º -
Anualmente las entidades financieras deberán confeccionar un "Informe sobre
Contribución a la Democratización de los Servicios Financieros" en el cual se
brinde información y análisis detallado sobre la operatoria de la entidad
financiera en aspectos tales como la asistencia a las Micro, Pequeñas y
Medianas empresas, la distribución de "Servicios Esenciales", la prestación de
otros servicios dirigidos a la población de menores recursos y la atención a
zonas de menor densidad poblacional y menor desarrollo económico social.
El Banco Central de la Republica
Argentina establecerá las características de dicho Informe y evaluará a las
entidades mediante un régimen de calificación que incluirá la opinión de la
Defensoría del Usuario de Servicios Financieros. Las evaluaciones y
calificaciones deberán ser de conocimiento público.
ARTÍCULO 45º - El Banco
Central de la República Argentina, a través de la Defensoría del Usuario de
Servicios Financieros, deberá implementar anualmente una encuesta
representativa que abarque a todos los segmentos de usuarios de servicios
financieros de diferentes regiones del país con el fin de evaluar las necesidades
en materia financiera y los grados de satisfacción de las mismas.
ARTÍCULO 46º - Las
entidades comprendidas en la presente ley prestarán los servicios especiales
vinculados con la seguridad social que el Banco Central de la República
Argentina les requiera por indicación del Poder Ejecutivo Nacional. Estos
servicios serán remunerados, salvo las excepciones que justificadamente se
establezcan.
TÍTULO IV
PROTECCIÓN DEL
USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS
CAPÍTULO I
DEFENSORÍA DEL
USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS.
ARTÍCULO 47º - Créase
en el ámbito del Banco Central de la República Argentina la Defensoría del
Usuario de Servicios Financieros cuya misión consiste en la defensa y protección
de los intereses y derechos de los usuarios de servicios financieros frente a los
actos, hechos u omisiones de las entidades financieras que generen conflictos
con sus clientes o usuarios, derivados de las relaciones bancarias o financieras.
La Defensoría del Usuario de Servicios Financieros tendrá una dependencia
funcional directa del Presidente del Banco Central de la Republica
Argentina.
ARTÍCULO 48º - La
Defensoría del Usuario de Servicios Financieros estará compuesta por un
Defensor y por una Comisión Asesora de tres miembros, la designación para
dichos puestos se encontrará a cargo del Directorio del Banco Central de la
República Argentina, quien deberá ponderar que los conocimientos, experiencia
e idoneidad de las personas designadas sean adecuados para ejercer las
funciones previstas en el presente título.
El Banco Central de la República
Argentina solicitará al Consejo Interuniversitario Nacional que eleve propuestas
de candidatos a integrantes de la Comisión Asesora.
La duración en el cargo del
Defensor y de los miembros de la Comisión Asesora es de tres años, y podrán
ser designados nuevamente por un solo periodo consecutivo.
ARTÍCULO 49º - Son
funciones de la Defensoría del Usuario de Servicios Financieros:
a) Ser órgano de consulta obligada
del Directorio del Banco Central de la República Argentina respecto de proyectos
de normas a dictar que afecten a las personas amparadas por la normativa de
defensa del consumidor vigente. Deberá expedirse sobre la conveniencia de las
normas sometidas a su análisis y promover las modificaciones que estime
pertinentes.
b) Constituirse como segunda
instancia de análisis de reclamos interpuestos por los clientes o usuarios de las
entidades comprendidas en la presente ley, una vez agotado el procedimiento
previsto en los artículos 51 y siguientes.
c) Llevar un registro de los
reclamos interpuestos ante las entidades así como también los recibidos por
ésta con fines estadísticos.
d) Poner en conocimiento de la
Superintendencia de Entidades Financieras las violaciones a la normativa
aplicable incurridas por las entidades financieras en asuntos de competencia del
Banco Central de la República Argentina respecto de las que haya tomado
conocimiento con motivo de los reclamos que interpongan los clientes o
usuarios de las entidades ante él, ello a los efectos de la iniciación de los
sumarios que corresponda y aplicar de sanciones en los términos del artículo 74
de la presente ley.
e) Realizar relevamientos, estudios
y análisis sobre necesidades y grados de satisfacción de los usuarios de
servicios financieros en todo el país, incluida la encuesta anual que establece el
artículo 45 de la presente.
f). Opinar a requerimiento del
Presidente del Banco Central de la República Argentina sobre las necesidades y
satisfacción de los usuarios de servicios financieros vinculadas con la cobertura
geográfica de las filiales del sistema financiero, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 22 de esta ley.
ARTÍCULO 50º - La
Defensoría del Usuario de Servicios Financieros deberá estar dotada de recursos
humanos, económicos y de infraestructura que permitan llevar a cabo las
funciones encomendadas por la presente ley.
CAPÍTULO II
DEPARTAMENTO DE
ATENCIÓN AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS.
ARTÍCULO 51º - Las
entidades comprendidas en esta ley están obligadas a dar tratamiento y
resolver los reclamos que presenten sus usuarios, por lo que al efecto deberán
disponer de un Departamento de Atención a Usuarios de sus servicios
financieros, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Banco Central
de la República Argentina.
Las entidades asegurarán que el
Departamento de Atención a Usuarios esté dotado de los medios humanos,
materiales, técnicos y organizativos adecuados para el cumplimiento de sus
funciones. En particular, adoptarán las acciones necesarias para que el personal
de dichos departamentos disponga de un conocimiento adecuado de la
normativa sobre defensa del consumidor.
ARTÍCULO 52º - Las
entidades deberán designar al titular del Departamento de Atención al Usuario a
través de su Directorio o Consejo de administración. Tal designación se
comunicará al Banco Central de la República Argentina. La persona designada
será quien represente a la entidad financiera ante la Defensoría del Usuario de
Servicios Financieros.
ARTÍCULO 53º - Cada
entidad dictará un Reglamento Interno, que regulará la actividad del
Departamento de Atención a Usuarios de conformidad con las pautas
establecidas por el Banco Central de la República Argentina al efecto. El
mencionado reglamento será sancionado por el Directorio o Consejo de
Administración de cada entidad, y comunicado a la Defensoría del Usuario de
Servicios Financieros para su aprobación y registro.
CAPÍTULO III
CÓDIGO DE
CONDUCTA
ARTÍCULO 54º - Queda
bajo la órbita del Banco Central de la República Argentina el dictado de un
Código de Conducta para las entidades en lo referente al quehacer financiero, la
protección y defensa de los derechos del consumidor de productos y servicios
financieros.
TÍTULO V
DEFENSA DE LA
COMPETENCIA
ARTÍCULO 55º - El Banco
Central de la República Argentina deberá monitorear el nivel de concentración
en las distintas operatorias de la actividad financiera con el objeto de asegurar
un nivel razonable de competencia en el sistema financiero. Cuando a juicio del
Banco Central no existieran condiciones suficientes de competencia en la
realización de las operaciones pasivas, activas y/o de servicios deberá adoptar
las acciones necesarias para revertir esta situación. Las entidades financieras
podrán solicitar al Banco Central de la República Argentina que evalúe si existen
o no condiciones razonables de competencia en la prestación de servicios.
Para la aprobación de las fusiones,
absorciones o transferencias de fondos de comercio entre entidades de igual o
distinta clase el Banco Central de la República Argentina deberá tener en
cuenta el impacto de la operación bajo análisis sobre el nivel de concentración y
competencia de la actividad financiera.
ARTÍCULO 56º - Ninguna
entidad financiera privada podrá tener una participación en el conjunto del
sistema financiero superior al 8 %, tanto en el total de depósitos provenientes
del sector privado como en el total de préstamos otorgados al sector privado.
Cuando alguna entidad financiera privada supere este límite el Banco Central de
la República Argentina establecerá el procedimiento y plazo de
regularización.
TÍTULO VI
SISTEMA ESTATAL DE
GARANTÍA DE LOS DEPÓSITOS
ARTÍCULO 57º - Créase
un Sistema Estatal de Seguro de Garantía de los Depósitos, de carácter parcial y
oneroso, con el objeto de garantizar los depósitos en entidades financieras.
ARTÍCULO 58º -
Transfiéranse al Estado Nacional los dineros y activos que integren el "Fondo
de Garantía de los Depósitos" creado por Decreto 540/95, y facúltese al Banco
Central de la República Argentina a administrar y disponer de dichos dineros y
activos en los términos que la reglamentación oportunamente disponga.
El Poder Ejecutivo establecerá el
procedimiento que resulte necesario para cumplir con lo previsto en el presente
artículo, incluso aquello vinculado con la liquidación de "Seguro de Depósitos
S.A.", el "Fondo de Garantía de los Depósitos" y la extinción del Fideicomiso
oportunamente constituido al efecto.
ARTÍCULO 59º - Mediante
el Sistema Estatal de Seguro de Garantía de los Depósitos, el Estado Nacional
garantizará la cobertura prevista en el presente capítulo. Este sistema operará
en forma subsidiaria y complementaria al sistema de privilegios y protección de
depósitos establecidos por esta ley.
ARTÍCULO 60º - Se encuentran
garantizados por el presente Sistema, los depósitos en pesos y en moneda extranjera
realizados en las entidades financieras bajo la forma de cuenta corriente, caja de ahorros,
plazo fijo, u otras modalidades que determine el Banco Central de la República
Argentina, que reúnan los requisitos establecidos en la presente ley y los demás que
disponga la reglamentación que se dicte.
ARTÍCULO 61º - No están
alcanzados por la cobertura del Sistema de Garantía:
a) Los depósitos de entidades
financieras en otros intermediarios, incluidos los certificados de plazo fijo
adquiridos por negociación secundaria.
b) Los depósitos efectuados
por personas vinculadas, directa o indirectamente, a la entidad según las pautas
establecidas o que establezca en el futuro el Banco Central de la Republica
Argentina.
c) Los depósitos a plazo fijo de
títulos valores, aceptaciones o garantías.
d) Los depósitos sobre los
cuales se hubiere pactado una tasa de interés superior en dos puntos
porcentuales anuales a la tasa de interés pasiva para plazos equivalentes del
Banco de la Nación Argentina correspondiente al día anterior al de la imposición.
El Banco Central de la República Argentina podrá modificar las tasa de
referencia establecida en este inciso comunicándola con 5 días hábiles bancarios
de antelación.
ARTÍCULO 62º - La
Garantía cubrirá la devolución de los depósitos a la vista o a plazo fijo hasta la
suma de $ 100.000 o su equivalente en moneda extranjera. El Banco Central de
la República Argentina adecuará, al menos, cada dos años el importe de
cobertura del Sistema de Garantía. Los depósitos por importes superiores al del
monto de la cobertura también quedan comprendidos en el régimen de garantía
hasta ese límite máximo.
La garantía rige en igualdad de
condiciones para personas físicas y jurídicas. El importe máximo garantizado lo
es por persona y depósito en cada entidad, según se indica a continuación: Para
determinar el importe alcanzado por la cobertura y su devolución al depositante,
se computará la totalidad de los depósitos que registre cada persona en la
entidad a la fecha de la revocación de su autorización para funcionar. En las
cuentas e imposiciones a nombre de dos (2) o más personas, se entenderá que
una sola de ellas goza de la garantía, prorrateándose la misma entre los
participantes.
La garantía se hará
efectiva en forma subsidiaria y complementaria al reintegro de los depósitos por
aplicación de los privilegios establecidos por esta ley en su artículo 82, dentro
de los 30 días hábiles contados desde el día siguiente al de la revocación de la
autorización para funcionar de la entidad, en la medida en que los depositantes
cumplan los requisitos que establezca la reglamentación. El Banco Central de la
República Argentina podrá autorizar la extensión de dicho plazo cuando la
cantidad de beneficiarios en trámite de liquidación lo justifique.
El pago de las sumas garantizadas
se realizará en pesos o en moneda extranjera, según la proporción de cada
especie que resulte del total del capital depositado. A ese último fin y para
homogeneizar los saldos del total depositado cuando se trate de depósitos en
moneda extranjera se tomará su equivalente en pesos según la cotización del
tipo de cambio vendedor para billetes del Banco de la Nación Argentina,
correspondiente al día anterior a la revocación de la autorización para funcionar
de la entidad comprendida.
Cuando el Banco Central de la
República Argentina disponga la suspensión total o parcial de las operaciones o
la revocación de la autorización para funcionar de una entidad financiera, el
Sistema Estatal de Seguro de Garantía de los Depósitos deberá reintegrar a sus
titulares de las sumas depositadas en las cuentas en que se acrediten sus
remuneraciones, correspondientes a dicho concepto, en un plazo no mayor de 5
días hábiles desde la fecha de la suspensión o revocación de la autorización
para funcionar.
ARTÍCULO 63º - Las
entidades financieras autorizadas para operar en la República Argentina deberán
integrar al Banco Central de la Republica Argentina como aporte regular al
Sistema de Garantía de los Depósitos una suma mensual que determinará el
Banco Central de la Republica Argentina entre un mínimo de 0,015 % y un
máximo de 0,06 % del promedio de los saldos diarios de los depósitos en pesos
y en moneda extranjera constituidos en las entidades financieras. Cuando
circunstancias generales y extraordinarias lo hicieran aconsejable a juicio de la
mayoría absoluta del Directorio del Banco Central de la República Argentina,
podrá excederse durante el período que se considere necesario esta alícuota
máxima.
A los fines de los cálculos del
promedio de saldos diarios de los depósitos en pesos y moneda extranjera
quedan excluidos los depósitos correspondientes a las cuentas oficiales
nacionales abiertas en el Banco de la Nación Argentina.
El Banco Central podrá suspender
la obligación de efectuar aportes al Sistema de Garantía de los Depósitos
cuando considere que el monto acumulado fuera prudente en relación con la
situación del mercado financiero y con las funciones de dicho Sistema.
En cualquier momento el Banco
Central de la República Argentina podrá exigir a las entidades financieras el
adelanto en la integración de hasta dos (2) años del mínimo previsto para los
aportes normales.
ARTÍCULO 64º - El Banco
Central de la Republica Argentina podrá entablar las acciones judiciales que
correspondan cuando existan causales reales de recuperar los importes
desembolsados.
TÍTULO VII
REGULARIZACIÓN Y
SANEAMIENTO
CAPÍTULO I
PAUTAS
GENERALES
ARTÍCULO 65º - La
entidad que no cumpla con las disposiciones de esta ley o con las respectivas
normas dictadas por el Banco Central de la República Argentina, dará las
explicaciones pertinentes, dentro de los plazos que éste establezca al
efecto.
La entidad deberá presentar un
plan de regularización y saneamiento, en los plazos y condiciones que
establezca el Banco Central de la República Argentina y que en ningún caso
podrá exceder de los 30 días, cuando:
a) Se encuentre afectada su
solvencia o liquidez, a juicio del Banco Central de la República Argentina;
b) Se registren deficiencias de
efectivo mínimo durante los períodos que el Banco Central de la República
Argentina establezca;
c) Registrara reiterados
incumplimientos a los distintos límites o relaciones técnicas establecidas;
d) No mantenga la responsabilidad
patrimonial mínima exigida para su clase, ubicación o características
determinadas.
El Banco Central de la República
Argentina podrá, sin perjuicio de ello, designar veedores con facultad de veto,
cuyas resoluciones serán recurribles en única instancia ante el presidente del
Banco Central de la República Argentina.
Asimismo, podrá exigir la
constitución de garantías y limitar o prohibir la distribución o remesas de
utilidades.
La falta de presentación, el rechazo
o el incumplimiento de los planes de regularización y saneamiento facultará al
Banco Central de la República Argentina para resolver, habiendo sido oída o
emplazada la entidad y sin más trámite, la revocación de la autorización para
funcionar como entidad financiera, sin perjuicio de aplicar las sanciones
previstas en la presente.
El Banco Central de la República
Argentina, a fin de facilitar el cumplimiento de los planes de regularización y
saneamiento o fusiones y/o absorciones, podrá: admitir con carácter temporario
excepciones a los límites y relaciones técnicas pertinentes; eximir o diferir el
pago de los cargos y/o multas previstos en la presente ley. Esto, sin perjuicio de
otras medidas que, sin afectar las restricciones que el cumplimiento de su Carta
Orgánica le impone, propendan al cumplimiento de los fines señalados.
Sobre estas decisiones el
presidente del Banco Central deberá informar al Honorable Congreso de la
Nación, en oportunidad del informe anual dispuesto en el artículo 10 de la ley
24144.
ARTÍCULO 66º.- Por las
deficiencias en la constitución de reservas de efectivo en que incurran, las
entidades abonarán al Banco Central de la República Argentina un cargo de
hasta cinco veces la tasa máxima de redescuento. Asimismo, el Banco Central
de la República Argentina podrá establecer otros cargos por el incumplimiento
de las demás normas establecidas en ésta ley.
CAPÍTULO II
REESTRUCTURACIÓN
DE LA ENTIDAD EN RESGUARDO DEL CRÉDITO Y LOS DEPÓSITOS
BANCARIOS
ARTÍCULO 67º.- Cuando a
juicio exclusivo del Banco Central de la República Argentina, adoptado por la
mayoría absoluta de su Directorio, una entidad financiera se encontrara en
cualquiera de las situaciones previstas por el artículo 77, aquél podrá autorizar
su reestructuración en defensa de los depositantes, con carácter previo a la
revocación de la autorización para funcionar. A tal fin, podrá adoptar cualquiera
de las siguientes determinaciones, o una combinación de ellas, aplicándolas en
forma secuencial, escalonada o directa, seleccionando la alternativa más
adecuada según juicios de oportunidad, mérito o conveniencia, en aplicación de
los principios, propósitos y objetivos derivados de las normas concordantes de
su Carta Orgánica, de la presente ley y de sus reglamentaciones.
I. - Reducción, aumento y
enajenación del capital social.
a) Disponer que la entidad registre
contablemente pérdidas contra el previsionamiento parcial o total de activos
cuyo estado de cobrabilidad, realización o liquidez así lo requiera, a solo juicio
del Banco Central, y la reducción de su capital y/o afectación de reserva con
ellas;
b) Otorgar un plazo para que la
entidad resuelva un aumento de capital social y reservas para cumplir con los
requisitos establecidos por las normas aplicables, el que deberá ser suscripto e
integrado dentro de dicho plazo. Los accionistas que suscriban dicho aumento
de capital o integren nuevo capital deberán ser autorizados de conformidad con
lo previsto en el artículo 21.
El Banco Central fijará el plazo en
caso del inciso a) y de este inciso teniendo en cuenta los plazos mínimos legales
para el otorgamiento de los actos societarios del representante legal, del órgano
de administración, y del órgano asambleario necesarios para su
implementación;
c) Revocar la aprobación para que
todos o algunos accionistas de una entidad financiera continúen como tales,
otorgando un plazo para la transferencia de dichas acciones, que no podrá ser
inferior a diez (10) días;
d) Realizar o encomendar la venta
de capital de una entidad financiera y del derecho de suscripción de aumento de
capital. A este efecto, la entidad y los socios prestarán su conformidad y
depositarán los títulos representativos de sus participaciones, si ello no hubiera
ocurrido hasta ese momento.
II. - Exclusión de activos y
pasivos y su transferencia.
a) Disponer la exclusión de activos
a su elección, valuados de conformidad con las normas contables aplicables a
los balances de las entidades financieras, ajustados a su valor neto de
realización, por un importe que no sea superior al de los distintos rubros del
pasivo mencionados en el inciso b).
Podrán excluirse activos sujetos a
gravamen real de prenda e hipoteca por el valor neto que resulte de restar al
valor del bien, estimado según precios de mercado, el valor nominal del crédito,
asumiendo quien llegara a tener la disposición del bien gravado la obligación de
satisfacer los derechos del acreedor hipotecario o prendario, hasta el producido
neto de su venta. Los bienes sujetos a embargo judicial podrán excluirse sin
limitación de ninguna especie.
El Banco Central de la República
Argentina dictará, con carácter general, las normas de valuación de activos
pertinentes.
A los fines del presente inciso y
cuando el Banco Central de la República Argentina lo considere conveniente,
podrán constituirse fideicomisos financieros con todos o parte de los activos de
la entidad, emitiéndose UNO (1) o más certificados de participación por valores
nominales equivalentes a los pasivos que se excluyan.
La entidad, en su caso, asumirá el
carácter de beneficiaria o fideicomisaria.
b) El Banco Central de la República
Argentina podrá excluir total o parcialmente los pasivos referidos en el artículo
82, inciso d), así como, en su caso, los créditos del Banco Central de la
República Argentina definidos en el artículo 86, respetando el orden de
prelación entre estos acreedores. En la exclusión parcial se deberá respetar el
orden de prelación contenido en el inciso d) del artículo 82 sin que, en ningún
caso, se asigne tratamiento diferenciado a pasivos del mismo grado.
c) Autorizar y encomendar la
transferencia de los activos y pasivos excluidos conforme a los incisos a) y b), a
favor de entidades financieras. También se podrán transferir activos en
propiedad fiduciaria a fideicomisos financieros en los términos de la Ley Nº
24.441, cuando sea necesario para alcanzar el propósito de este artículo.
III. - Intervención judicial.
De ser necesario, a fin de
implementar las alternativas previstas en este artículo, El banco central de la
república Argentina deberá solicitar al juez de comercio, la intervención judicial
de la entidad, con desplazamiento de las autoridades estatutarias de
administración, y determinar las facultades que estime necesarias a fin del
cumplimiento de la función que le sea asignada.
Ante esa solicitud, el magistrado
deberá decretar de inmediato y sin substanciación, la intervención judicial de la
entidad financiera, teniendo a las personas designadas por el Banco Central de
la República Argentina como interventores judiciales, con todas las facultades
determinadas por el banco central de la República Argentina, manteniéndolos
en sus respectivos cargos hasta tanto se verifique el cumplimiento total del
cometido encomendado.
La intervención judicial de una
entidad sujeta al procedimiento establecido en el Apartado II) producirá la
radicación, ante el juez que intervenga, de todos los juicios de contenido
patrimonial que afectaren a los activos excluidos o se refieran a los pasivos
excluidos.
IV. - Responsabilidad.
En los casos previstos en este
artículo se aplicará lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo in fine de la
Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el
artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus modificaciones, respecto de éste, los
fideicomisos referidos en el artículo 31, inciso b) de dicho ordenamiento, y los
terceros que hubieran realizado los actos en cuestión, salvo la existencia de
dolo. La falta de derecho al reclamo de daños y perjuicios y consecuente
ausencia de legitimación alcanza a la misma entidad y sus acreedores,
asociados, accionistas, administradores y representantes.
V. - Transferencias de activos y
pasivos excluidos.
a) Las transferencias de activos y
pasivos de entidades financieras autorizadas, encomendadas o dispuestas por el
Banco Central de la República Argentina, así como cualquier otro acto que
complemente a las anteriores o resulte necesario para concretar la
reestructuración de una entidad financiera, se rigen exclusivamente por lo
dispuesto en esta ley, siendo inaplicable a estos casos la ley Nº 11.867.
b) No podrán iniciarse o
proseguirse actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos cuya
transferencia hubiere autorizado, encomendado o dispuesto el Banco Central de
la República Argentina en el marco de este artículo, salvo que tuvieren por
objeto el cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación
laboral. Tampoco podrán trabarse medidas cautelares sobre los activos
excluidos. El juez actuante a los fines de la intervención prevista en el Apartado
III) ordenará, de oficio o a pedido de los interventores o de quienes adquieran
activos en propiedad plena o fiduciaria, sin substanciación, el inmediato
levantamiento de los embargos y/o inhibiciones generales trabados, los que no
podrán impedir la realización o transferencia de los activos excluidos debiendo
recaer las medidas cautelares derivadas de créditos laborales sobre el producido
de su realización.
c) Los actos autorizados,
encomendados o dispuestos por el Banco Central de la República Argentina en
el marco de este artículo que importen la transferencia de activos y pasivos o la
complementen o resulten necesarios para concretar la reestructuración de una
entidad financiera, así como los relativos a la reducción, aumento y enajenación
del capital social, no están sujetos a autorización judicial alguna ni pueden ser
reputados ineficaces respecto de los acreedores de la entidad financiera que
fuera propietaria de los activos excluidos, aun cuando su insolvencia fuere
anterior a cualquiera de dichos actos.
d) Los acreedores de la Entidad
Financiera enajenante de los activos excluidos no tendrán acción o derecho
alguno contra los adquirentes de dichos activos, salvo que tuvieren privilegios
especiales que recaigan sobre bienes determinados.
e) El adquirente en propiedad
plena o fiduciaria a quien se le transfiera un activo excluido por aplicación de
esta norma, podrá intervenir en todo proceso judicial en el cual el anterior
titular actúe como parte o tercero y que involucre los activos excluidos, en igual
calidad que éste, sustituyéndolo aun como parte principal, sin que se requiera la
conformidad expresa de la parte contraria.
ARTÍCULO 68º - La
oportunidad, mérito y conveniencia de los actos adoptados por el Banco Central
de la República Argentina o la Superintendencia de Entidades Financieras y
Cambiarias, en ejercicio de las competencias y funciones adjudicadas por los
artículos 18, 49 y concordantes de la Carta Orgánica del Banco Central de la
República Argentina, 65, 66, 67, 77 y 78 de la presente ley, normas
concordantes y complementarias de las anteriores, sólo serán revisables en
sede judicial cuando hubiere mediado arbitrariedad o irrazonabilidad
manifiestas. El mismo régimen alcanzará a los actos complementarios de los
anteriores adoptados por otros órganos de la Administración Pública Nacional.
Sobre estas decisiones el presidente del Banco Central deberá informar al
Honorable Congreso de la Nación, en oportunidad del informe anual dispuesto
en el artículo 10 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República
Argentina.
TÍTULO VIII
RÉGIMEN
INFORMATIVO, CONTABLE Y DE CONTROL
CAPÍTULO I
INFORMACIÓN,
CONTABILIDAD Y BALANCES
ARTÍCULO 69º. - La
contabilidad de las entidades y la confección y presentación de sus balances,
cuentas de ganancias y pérdidas, demás documentación referida a su estado
económico financiero e informaciones que solicite el Banco Central de la
República Argentina, se ajustarán a las normas que el mismo dicte al
respecto.
Dentro de los noventa días de la
fecha de cierre del ejercicio, las entidades deberán publicar, con no menos de
quince días de anticipación a la realización de la asamblea convocada a los
efectos de su consideración, el balance general y su cuenta de resultados con
certificación fundada de un profesional inscripto en la matrícula de contador
público.
CAPÍTULO II
CONTROL
ARTÍCULO 70º.- Las
entidades financieras deberán dar acceso a su contabilidad, libros,
correspondencia, documentos y papeles, a los funcionarios que el Banco Central
de la República Argentina designe para su fiscalización u obtención de
informaciones. La misma obligación tendrán los usuarios de créditos, en el caso
de existir una verificación o sumario en trámite.
ARTÍCULO 71º.- Cuando
personas no autorizadas realicen operaciones de intermediación habitual entre
la oferta y la demanda de recursos financieros o actúen en el mercado del
crédito, el Banco Central de la República Argentina podrá requerirles
información sobre la actividad que desarrollen y la exhibición de sus libros y
documentos. Si se negaren a proporcionarla o a exhibir dicha documentación,
aquél podrá solicitar orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza
pública.
Comprobada la realización de
operaciones que no se ajusten a las condiciones especificadas en las
disposiciones de esta ley, el Banco Central de la República Argentina
podrá:
a) Disponer el cese inmediato y
definitivo de la actividad, y
b) Aplicar las sanciones previstas
en el artículo 74.
CAPÍTULO III
SECRETO
ARTÍCULO 72º.- Las
entidades comprendidas en esta ley no podrán revelar las operaciones pasivas
que realicen.
Sólo se exceptúan de tal deber los
informes que requieran:
a) Los jueces en causas judiciales,
con los recaudos establecidos por las leyes respectivas;
b) El Banco Central de la República
Argentina en ejercicio de sus funciones;
c) Los organismos recaudadores de
impuestos nacionales, provinciales o municipales sobre la base de las siguientes
condiciones:
- Debe referirse a un responsable
determinado;
- Debe encontrarse en curso una
verificación impositiva con respecto a ese responsable, y
- Debe haber sido requerido
formal y previamente.
Respecto de los requerimientos de
información que formule la Dirección General Impositiva, no serán de aplicación
las dos primeras condiciones de este inciso.
d) La Unidad de Información
Financiera, en el marco de análisis de un reporte de operación sospechosa.
También quedan exceptuados los informes que las Entidades brinden a la
Unidad de Información Financiera en cumplimiento de su deber de
informar.
e) Las propias entidades para
casos especiales, previa autorización expresa del Banco Central de la República
Argentina.
El personal de las entidades debe
guardar absoluta reserva de las informaciones que lleguen a su
conocimiento.
ARTÍCULO 73º.- Las
informaciones que el Banco Central de la República Argentina reciba o recoja en
ejercicio de sus funciones, vinculadas a operaciones pasivas, tendrán carácter
estrictamente confidencial.
El personal del Banco Central de la
República Argentina, o de auditorías externas que éste contrate para cumplir
sus funciones, debe guardar absoluta reserva sobre las informaciones que
lleguen a su conocimiento. Los profesionales intervinientes en dichas auditorías
externas quedarán sujetos a las disposiciones de los artículos 74 y 75 de la
presente ley.
Las informaciones que publique o
exija hacer públicas el Banco Central de la República Argentina, sobre las
entidades comprendidas en esta ley, mostrarán los diferentes rubros que, para
las operaciones pasivas, como máximo podrán contener la discriminación del
Balance General y cuenta de resultados mencionados en el artículo 69.
CAPÍTULO IV
SANCIONES Y
RECURSOS
ARTÍCULO 74º .-
Quedarán sujetas a sanción por el Banco Central de la República Argentina las
infracciones a la presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que
dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus
facultades.
Las sanciones serán aplicadas por
el presidente del Banco Central de la República Argentina, o la autoridad
competente, a las personas o entidades o ambas a la vez, que sean
responsables de las infracciones enunciadas precedentemente, previo sumario
que se instruirá con audiencia de los imputados, con sujeción a las normas de
procedimiento que establezca la indicada institución y podrá consistir, en forma
aislada o acumulativa, en:
1. Llamado de atención.
2. Apercibimiento.
3. Multas.
4. Inhabilitación temporaria o
permanente para el uso de la cuenta corriente bancaria.
5. Inhabilitación temporaria o
permanente para desempeñarse como promotores, fundadores, directores,
administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores,
gerentes, auditores, socios o accionistas de las entidades comprendidas en la
presente ley.
6. Revocación de la autorización
para funcionar.
El Banco Central de la República
Argentina reglamentará la aplicación de las multas, teniendo en cuenta para su
fijación los siguientes factores:
- Magnitud de la infracción.
- Perjuicio ocasionado a
terceros.
- Beneficio generado para el
infractor.
- Volumen operativo del
infractor.
- Responsabilidad patrimonial de
la entidad.
Si del sumario se desprendiere la
comisión de delitos, el Banco Central de la República Argentina promoverá las
acciones penales que correspondieran, en cuyo caso podrá asumir la calidad de
parte querellante en forma promiscua con el ministerio fiscal.
ARTÍCULO 75º.-Las
sanciones establecidas en los incisos 1) y 2) del artículo anterior, sólo serán
recurribles por revocatoria ante el presidente del Banco Central de la República
Argentina.
Aquellas sanciones a las que se
refieren los incisos 3), 4), 5) y 6) del artículo anterior, serán apelables, al solo
efecto devolutivo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal de la Capital Federal.
En el caso del inciso 6, hasta tanto
se resuelva el recurso, dicha Cámara dispondrá la intervención judicial de la
entidad sustituyendo a los representantes legales en sus derechos y
facultades.
Los recursos deberán interponerse
y fundarse ante el Banco Central de la República Argentina dentro de los quince
(15) días hábiles a contar desde la fecha de notificación de la resolución. Si el
recurso fuera de apelación, las actuaciones deberán elevarse a la Cámara
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Para el cobro de las multas
aplicadas en virtud del inciso 3) del artículo anterior, el Banco Central de la
República Argentina seguirá el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Constituirá título suficiente la
copia firme de la resolución que aplicó la multa, suscrita por dos firmas
autorizadas del Banco Central de la República Argentina, sin que puedan
oponerse otras excepciones que la de prescripción, espera y pago
documentados.
La prescripción de la acción que
nace de las infracciones a que se refiere este artículo, se operará a los seis (6)
años de la comisión del hecho que la configure. Ese plazo se interrumpe por la
comisión de otra infracción y por los actos y diligencias de procedimientos
inherentes a la sustanciación del sumario, una vez abierto por resolución del
presidente del Banco Central de la República Argentina. La prescripción de la
multa se operará a los tres (3) años contados a partir de la fecha de notificación
de dicha sanción firme.
Los profesionales de las auditorías
externas designadas por las Entidades Financieras para cumplir las funciones
que la ley, las normas reglamentarias y las resoluciones del Banco Central de la
República Argentina dispongan, quedarán sujetas a las previsiones y sanciones
establecidas en el artículo 74 por las infracciones al régimen.
Las Sociedades Calificadoras de
Riesgo, sus integrantes profesionales intervinientes y cualquier otra persona
física o jurídica que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de una
profesión o título habilitante, produjera informes u opiniones técnicas de
cualquier especie, en infracción o contrarios a las normas de su arte, oficio o
profesión, quedarán también sujetos por las consecuencias de sus actos a las
previsiones y sanciones del artículo 74.
TÍTULO IX
CAPÍTULO I
REVOCACIÓN DE LA
AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAR, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE
LAS ENTIDADES FINANCIERAS
ARTÍCULO 76º.-
Cualquiera sea la causa de la disolución de una entidad comprendida en la
presente ley, las autoridades legales o estatutarias deberán comunicarlo al
Banco Central de la República Argentina, en un plazo no mayor a los 2 días
hábiles de haber tomado conocimiento. Igual procedimiento deberá observarse
en el caso de decisión de cambio del objeto social.
ARTÍCULO 77º.- El Banco
Central de la República Argentina podrá resolver la revocación de la autorización
para funcionar de las entidades financieras:
a) A pedido de las autoridades
legales o estatutarias de la entidad;
b) En los casos de disolución
previstos en el Código de Comercio o en las leyes que rijan su existencia como
persona jurídica;
c) Por afectación de la solvencia
y/o liquidez de la entidad que, a juicio del Banco Central de la República
Argentina, no pudiera resolverse por medio de un plan de regularización y
saneamiento;
d) En el caso que se hayan
producido cambios fundamentales en las condiciones básicas que se tuvieron en
cuenta para acordarla.
e) En los demás casos previstos en
la presente ley.
Al resolver la revocación de la
autorización para funcionar o durante el período de suspensión transitoria de
una Entidad Financiera, el Banco Central de la República Argentina podrá
ordenar que se efectivice el pago de los acreedores laborales previstos en el
inciso b) del Artículo 86, y a los depositantes del privilegio general previsto en
los apartados 1) y 2) del inciso d) del artículo 82, respetando el orden de
prelación respectivo y distribuyendo los fondos de que disponga la entidad a
prorrata entre los acreedores de igual rango, cuando fueren insuficientes.
ARTÍCULO 78º.- El Banco
Central de la República Argentina notificará de inmediato y de manera
fehaciente la resolución adoptada a las autoridades legales o estatutarias de la
ex entidad y al juzgado comercial competente, en su caso.
En los casos previstos en los
incisos a) y b) del artículo 77 de la presente ley, si las autoridades legales o
estatutarias de la entidad lo solicitaren al juez de la causa, y éste considerare
que existen garantías suficientes podrá, previa conformidad del Banco Central
de la República Argentina, el que deberá expedirse en el plazo de 5 días,
autorizarlas o disponer a que ellas mismas administren el proceso de cese de la
actividad reglada o de liquidación de la entidad. En cualquier estado del proceso
de autoliquidación de la entidad o de la persona jurídica, el juez podrá disponer
la continuidad de las mismas por la vía judicial si se dieran los presupuestos de
la legislación societaria o concursal para adoptar tal determinación.
Cuando se verifique la causal
prevista en el inciso c) del artículo 77 de la presente ley, aunque concurra con
cualquier otra, o cuando se trate del supuesto previsto en el inciso d) del mismo
artículo, sólo procederá la liquidación judicial de la ex entidad, salvo que
correspondiere su quiebra y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67 de la
presente ley.
Cuando las autoridades legales o
estatutarias de una entidad soliciten su liquidación directamente al juez, previo
a todo trámite éste notificará al Banco Central de la República Argentina para
que tome la intervención que le corresponde conforme a esta ley.
Si la resolución de revocación de la
autorización para funcionar dispusiere el pedido de quiebra de la ex entidad, el
juez interviniente deberá expedirse de inmediato. No mediando petición de
quiebra por el Banco Central de la República Argentina el Juez podrá decretarla
en cualquier estado del proceso cuando estime que se hayan configurado los
presupuestos necesarios.
Los honorarios de los peritos o
auxiliares que el juez interviniente designare a los fines de la presente ley,
deberán fijarse en función de la tarea efectivamente realizada por aquéllos, con
absoluta independencia de la cuantía de los activos, pasivos o patrimonio de la
entidad.
ARTÍCULO 79º.- A partir
de la notificación de la resolución que dispone la revocación de la autorización
para funcionar y hasta tanto el Juez competente resuelva el modo del cese de la
actividad reglada o de la liquidación de la ex entidad, serán nulos cualquier tipo
de compromisos que aumenten los pasivos de la misma y cesará su exigibilidad
y el devengamiento de sus intereses.
La autoliquidación, la liquidación
judicial y/o la quiebra de las entidades financieras quedarán sometidas a lo
prescripto por las leyes N. 19.550 y 24.522 en todo aquello que no se oponga a
lo dispuesto en la presente ley.
En los procesos de autoliquidación,
liquidación o quiebra al requerimiento del Juzgado Interviniente, el Banco
Central de la República Argentina deberá informar y prestar asistencia técnica
sobre los asuntos de su conocimiento en virtud del ejercicio de sus funciones de
superintendencia cumplidas con anterioridad a la revocación de la autorización
para funcionar.
ARTÍCULO 80º.- La
resolución que disponga la revocación de la autorización para funcionar será
apelable, al solo efecto devolutivo, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso deberá
interponerse y fundarse ante el Banco Central de la República Argentina dentro
de los 15 días hábiles siguientes.
CAPÍTULO II
LIQUIDACIÓN
JUDICIAL
ARTÍCULO 81º.- El
liquidador judicial deberá será designado por juez competente, conforme a lo
dispuesto por la Ley de Concursos y Quiebras para los síndicos. En el supuesto
de que se declarare la quiebra de la entidad, dicho liquidador continuará
desempeñándose como síndico.
Desde la resolución de revocación
de la autorización para funcionar y hasta tanto el juez competente resuelva el
modo de la liquidación de la actividad y/o de la ex entidad, serán nulos
cualquier tipo de compromisos que aumenten los pasivos de las ex entidades y
cesará la exigibilidad y devengamiento de sus intereses.
El liquidador judicial podrá solicitar
orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para asegurar el
cumplimiento de la decisión del juez.
Los honorarios del liquidador
judicial se fijarán también en función de la efectiva tarea realizada, con absoluta
independencia de la cuantía de los activos, pasivos y/o patrimonio de la
entidad.
Estando la ex entidad en proceso
de liquidación judicial, el liquidador presentará dentro del plazo de 45 días
hábiles contados a partir de la aceptación del cargo, un informe que permita al
juez conocer el patrimonio de la ex entidad financiera y deberá solicitar de
inmediato la declaración de quiebra si advirtiera la cesación de pagos por sí
mismo, o en virtud de pedidos de quiebra iniciados por terceros. El juez deberá
disponerla si advirtiera la existencia de presupuestos falenciales. Será removido
el liquidador que no presentara dicho informe en el plazo establecido, sin que
sea necesaria intimación previa.
ARTÍCULO 82º.- La
liquidación judicial se realizará de acuerdo a las siguientes disposiciones y con
aplicación de las normas sobre liquidación de sociedades, en lo que no queda
expresamente contemplado a continuación:
a) Desde la resolución de
revocación de la autorización para funcionar, ningún acreedor por causa o título
anterior a la revocación podrá iniciar o proseguir actos de ejecución forzada
sobre los bienes de la ex entidad, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un
crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral.
Los embargos y/o inhibiciones
generales trabados, no podrán impedir la realización de los bienes de la ex
entidad y deberán recaer sobre el producido de su realización, por hasta los
montos originalmente constituidos;
b) La resolución que disponga
la liquidación judicial tendrá la misma publicidad que la establecida por la Ley de
Concursos para la declaración de quiebra, aplicándose de igual modo, en forma
analógica, la publicidad y procedimiento para la insinuación y verificación de los
créditos que componen el pasivo. Los pagos a los acreedores deberán
efectuarse con la previa conformidad del juez interviniente, en concordancia con
el inciso f), y aplicándose igualmente en forma analógica lo dispuesto por la Ley
de Concursos y Quiebras para la liquidación de los bienes y proyecto de
distribución y pago a los acreedores.
c) El liquidador judicial
determinará la totalidad de obligaciones exigibles provenientes de depósitos de
sumas de dinero, estableciendo la procedencia del pago y genuinidad de los
instrumentos;
d) Con el orden de prelación
que resulta de los apartados siguientes tendrán privilegio general para el cobro
de sus acreencias por sobre todos los demás créditos, con excepción de los
créditos con privilegio especial de prenda e hipoteca y los acreedores laborales
enunciados en los incisos a) y b) del Artículo 86, los siguientes:
1) Los depósitos de las personas
físicas y/o jurídicas hasta la suma de $ 100.000 o su equivalente en moneda
extranjera, gozando de este privilegio una sola persona por depósito. Este
monto será adecuado anualmente por el Banco Central de la Republica
Argentina. Habiendo más de un titular la suma se prorrateará entre los titulares
de la imposición privilegiada. A los fines de la determinación del privilegio, se
computará la totalidad de los depósitos que una misma persona registre en la
entidad.
2) Los depósitos constituidos por
importes mayores, por las sumas que excedan la indicada en el apartado
anterior.
3) Los pasivos originados en
líneas comerciales otorgadas a la entidad y que afecten directamente al
comercio internacional.
Los privilegios establecidos en los
apartados 1) y 2) precedentes no alcanzarán a los depósitos constituidos por las
personas vinculadas, directa o indirectamente, a la entidad, según las pautas
establecidas o que establezca en el futuro el Banco central de la República
Argentina
e) El liquidador judicial
realizará informes mensuales a partir del previsto en el quinto párrafo del
artículo 81 sobre el estado de la liquidación, los que permanecerán a disposición
de los interesados en el juzgado interviniente en la liquidación.
f) Concluidas las operaciones
de liquidación judicial, el liquidador presentará al juez interviniente el balance
final con una memoria explicativa de sus resultados y con un proyecto de
distribución de fondos, previa deducción de los importes necesarios para
cancelar las deudas que no hubieren podido ser satisfechas.
De la presentación se dará cuenta
por edictos publicados por tres (3) días, en dos (2) diarios del lugar en que la ex
entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios
legales.
Los socios y acreedores
reconocidos sólo podrán formular impugnaciones al balance final de la
liquidación y al proyecto de distribución de fondos dentro de los 30 días hábiles
siguientes al de la última publicación y ellas serán resueltas por el juez en el
expediente de la liquidación, donde los impugnantes tendrán derecho a
intervenir en calidad de parte. La sentencia que se dicte tendrá efecto aun con
respecto a quienes no hubieran formulado impugnaciones. Transcurrido el plazo
de 30 días hábiles sin que se hubieran producido impugnaciones, o resueltas
éstas judicialmente, tanto el balance como el proyecto de distribución se
tendrán por aprobados con las modificaciones que puedan resultar de la
sentencia y se procederá a la distribución;
g) Las sumas de dinero no
reclamadas por sus titulares serán depositadas en el juzgado interviniente por el
plazo de un año, a contar de la publicación de la declaración judicial de
finalización de la liquidación. Dichos fondos podrán ser invertidos a propuesta
del liquidador judicial.
El derecho de los acreedores a
percibir los importes que les correspondiere en la distribución prescribirá en el
plazo indicado. La prescripción operará de pleno derecho, destinándose los
importes no cobrados al Instituto Nacional de Previsión Social para Jubilados y
Pensionados;
h) Distribuidos los fondos o, en
su caso, efectuada la entrega indicada precedentemente, el juez, mediante
resolución que será publicada por un (1) día en dos (2) diarios del lugar en que
la entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios
legales, declarará finalizada la liquidación.
Los acreedores de la ex entidad
sólo podrán accionar contra ella en tanto no haya sido pronunciada la
declaración de finalización de la liquidación y únicamente hasta la concurrencia
de los bienes no realizados, fondos no distribuidos o importes no depositados,
sin perjuicio de las acciones que les correspondiere contra los socios en forma
individual;
i) Los libros y documentación
de la entidad liquidada serán depositadas en el lugar que el juez designe, por el
plazo de diez (10) años, a contar de la fecha de publicación de declaración
judicial de finalización de la liquidación, a cuyo vencimiento serán
destruidos.
j) Todos los juicios de
contenido patrimonial iniciados o a iniciarse en contra de la ex entidad o que
afectaren sus activos tramitarán ante el juez que entienda en la liquidación
judicial, sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del artículo 89 de la
presente ley.
CAPÍTULO III
QUIEBRA
ARTÍCULO 83º.- Las
entidades financieras no podrán solicitar la formación de concurso preventivo ni
su propia quiebra. No podrá decretarse la quiebra de las entidades financieras
hasta tanto les sea revocada la autorización para funcionar por el Banco Central
de la República Argentina. A partir de esa revocación regirá lo dispuesto en el
artículo 85 de la presente ley.
Cuando la quiebra sea pedida por
circunstancias que la harían procedente según la legislación común, los jueces
rechazarán de oficio el pedido y darán intervención al Banco Central de la
República Argentina para que, si así correspondiere, se formalice la petición de
quiebra.
Si la resolución del Banco Central
de la República Argentina que dispone la revocación de la autorización para
funcionar, comprendiere la decisión de peticionar la quiebra de la ex entidad,
dicho pedido deberá formalizarse inmediatamente ante el juez
competente.
Ante un pedido de quiebra
formulado por el liquidador judicial el juez podrá dictarla sin más trámite,
conforme lo establecido en el párrafo anterior o de considerarlo necesario,
emplazar al deudor en los términos y plazos que la Ley de Concursos y Quiebras
establece, para que invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su
derecho.
ARTÍCULO 84º.- Una vez
que el juez interviniente declare la quiebra, ésta quedará sometida a las
disposiciones de esta ley y de la Ley de Concursos y Quiebras, salvo en lo
concerniente a las siguientes disposiciones:
a) No serán reputados ineficaces ni
susceptibles de revocación, de conformidad con las normas de la Ley de
Concursos y Quiebras, los actos realizados o autorizados por el Banco Central
por los supuestos previstos en la ley vigente hasta la sanción de la ley 24.144,
ni los actos realizados o autorizados a realizar a entidades o terceros de acuerdo
a las disposiciones del artículo 67 de la presente ley y el artículo 17 incisos b) y
c) de la Carta Orgánica del Banco Central, ni los créditos del Banco Central con
el privilegio absoluto del artículo 86 ni sus garantías;
b) En ningún caso serán aplicables
las normas sobre continuación de la explotación de la empresa;
c) Lo dispuesto por los incisos d) y
e) del artículo 82 de la presente ley, será igualmente aplicable en caso de
quiebra
d) La verificación de créditos del
Banco Central de la República Argentina se formalizará sin necesidad de cumplir
con el recaudo de acompañar los títulos justificativos de los mismos, a los que
se refiere el artículo 32 de la ley. 24.522, bastando a tales efectos la
certificación de los saldos contables emitidos por el Banco Central de la
República Argentina. Esta disposición será de aplicación al caso previsto en el
artículo 82 inciso b).
ARTÍCULO 85º.-
Dispuestas las exclusiones previstas en el apartado II del artículo 67 de la
presente ley ningún acreedor, con excepción del Banco Central de la República
Argentina, podrá solicitar la quiebra de la ex entidad sino cuando hubieren
transcurrido sesenta (60) días corridos contados a partir de la revocación de la
autorización para funcionar. Transcurrido dicho plazo la quiebra podrá ser
declarada a pedido de cualquier acreedor pero en ningún caso afectará los actos
de transferencia de los activos y pasivos excluidos realizados o autorizados de
acuerdo a las disposiciones del mencionado artículo, aun cuando estos
estuvieren en trámite de instrumentación y perfeccionamiento.
ARTÍCULO 86º.- Los
fondos asignados por el Banco Central de la República Argentina y los pagos
efectuados en virtud de convenios de créditos recíprocos o por cualquier otro
concepto y sus intereses, le serán satisfechos a éste con privilegio absoluto por
sobre todos los demás créditos, con las siguientes excepciones en el orden de
prelación que sigue:
a) Los créditos con
privilegio especial por causa de hipoteca, prenda y los créditos otorgados
conforme a lo previsto por el artículo 17 incisos b) c) y f) de la Carta Orgánica
del Banco Central de la República Argentina, en la extensión de sus respectivos
ordenamientos.
b) Los créditos privilegiados
emergentes de las relaciones laborales, comprendidos en el artículo 268 de la
Ley 20.744 y sus modificatorias. Gozarán del mismo privilegio los intereses que
se devenguen por las acreencias precedentemente expuestas, hasta su
cancelación total.
c) Los créditos de los depositantes
de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, inciso d), apartados 1 y 2).
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES
COMUNES
ARTÍCULO 87º.- A los
efectos del artículo 793 del Código de Comercio, las certificaciones de los saldos
deudores en cuenta corriente serán suscriptas por los funcionarios que actúen
en la administración del proceso de autoliquidación, el liquidador judicial o el
síndico de la quiebra de las ex entidades de que se trate.
ARTÍCULO 88º.-El Banco
Central de la República Argentina, tendrá capacidad legal para promover las
acciones civiles y penales que correspondan contra las personas responsables
de actos previstos en el Código Penal. En las acciones penales, podrán asumir la
calidad de parte querellante.
También podrá asumir esa calidad,
en las causas penales que se instruyan por quiebra fraudulenta o culpable de
acuerdo con las respectivas normas del Código Penal.
ARTÍCULO 89º.- El juez
que previno en el trámite de intervención judicial conocerá también en el
trámite de los procesos de autoliquidación, liquidación judicial o quiebra, sin
perjuicio de las disposiciones específicas sobre competencia material que
contengan los respectivos códigos procesales.
Toda cuestión relacionada con la
competencia del juzgado se resolverá por vía incidental, continuándose el
trámite principal ante el de su radicación, hasta que exista una sentencia firme
que decrete la incompetencia en cuyo caso se ordenará el paso del expediente
al que corresponda, siendo válidas todas las actuaciones que se hubieren
cumplido hasta entonces.
SECCIÓN
SEGUNDA.
MODIFICACIONES A
LA CARTA ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA
ARTÍCULO 90º.-
Modifícanse los siguientes artículos de la ley 24.144 Carta Orgánica del Banco
Central de la República Argentina:
a) Sustitúyense los incisos "ñ" y
"o" del artículo 14 que quedarán redactado de la siguiente manera:
Inciso ñ: Autorizar la
apertura de nuevas entidades financieras locales de capital nacional y entidades
cooperativas y emitir opinión fundada sobre la apertura de nuevas entidades
financieras de capital extranjero, comprendiéndose entre las mismas a las
sucursales de entidades financieras del exterior y a las entidades locales de
capital extranjero según lo establecido en el artículo 15 y subsiguientes de la
presente ley de Servicios Financieros para el Desarrollo Económico y
Social.
Inciso o: Autorizar la
apertura de sucursales de entidades financieras y los proyectos de adquisición,
fusión y/o transferencia de sus fondos de comercio.
b) Incorpórense al artículo 14
los siguientes incisos:
Inciso t: Reglamentar el
funcionamiento de la Defensoría del Usuario Financiero y designar al titular de
ésta así como también a los integrantes de la Comisión Asesora, de conformidad
con lo establecido al respecto por la Ley de Servicios Financieros para el
Desarrollo Económico y Social.
Inciso u: Reglamentar los
"Servicios esenciales" previstos en el capítulo "Democratización de los servicios
financieros" de la presente Ley de Servicios Financieros para el Desarrollo
Económico y Social y establecer el nivel máximo de las comisiones que las
entidades podrán cobrar por los mismos.
Inciso v: Reglamentar y
administrar el Fondo Compensador previsto en el artículo 41 de la presente ley
de Servicios Financieros para el Desarrollo Económico y Social y establecer el
aporte mensual obligatorio de todas las entidades financieras.
Inciso w: Monitorear el
nivel de concentración en las distintas operatorias de la actividad financiera con
el objeto de asegurar un nivel razonable de competencia en el sistema
financiero.
Inciso x: Reglamentar el
procedimiento, plazo y regularización para los casos en que alguna entidad
financiera supere el límite de participación en el total de los depósitos o
préstamos del sistema financiero previsto en la presente ley de Servicios
Financieros para el Desarrollo Económico y Social.
c) Sustitúyese el inciso "h" del
artículo 18 que quedará redactado de la siguiente manera:
Inciso h: Establecer,
administrar y disponer los aportes que realicen las entidades financieras al
Sistema Estatal de Seguro de Garantía de los Depósitos. El Banco podrá
efectuar excepciones a los fondos enunciados en segundo término atendiendo
situaciones particulares de liquidez de las entidades financieras.
d) Incorpórase al artículo 18 el
inciso "j" que quedará redactado de las siguiente manera:
Inciso j: Otorgar garantías
especiales que directa o indirectamente, implícita o explícitamente, cubran
obligaciones de las entidades financieras originadas en la captación de
depósitos.
e) Derógase el inciso "k" del artículo
19.
SECCIÓN TERCERA -
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 91º - El Banco
Central de la República Argentina dictará dentro del año de promulgada la
presente un Código de Conducta. Hasta el momento de su dictado será de
aplicación el Código de Practicas Bancarias.
ARTÍCULO 92º.-
Deróganse las leyes 25.738 y 21.526, modificatorias y complementarias y toda
otra disposición, legal o reglamentaria, que se oponga a la presente ley.
ARTÍCULO 93º.- Derógase
el art. 1 de la ley 24.485 y su decreto reglamentario Nº 540/95.
ARTÍCULO 94º.- Las
entidades financieras deberán adecuarse en forma gradual a lo dispuesto en los
artículos 43 y 56 de la presente ley, contando con un plazo máximo de 2 (dos)
años para ello, conforme lo disponga la reglamentación.
ARTÍCULO 95º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley 21.526 de Entidades
Financieras vigente fue sancionada de facto en el año 1977 por la dictadura
militar de entonces y formó parte de una denominada Reforma Financiera que
incluyó además de la Ley 21.526, la descentralización de depósitos (Ley 21.495)
y modificaciones legales a la Carta Orgánica del Banco Central de la Republica
Argentina. La ley 21.526 vino a remplazar la Ley de Bancos 18.061 que regía
desde 1969, también promulgada por una dictadura militar, que fue
posteriormente complementada y modificada de modo sustancial por la Ley
20.520 de Nacionalización de Depósitos, sancionada en 1974 por el gobierno
democrático de entonces.
Desde 1977 la Ley 21.526 fue
complementada y/o modificada por 19 leyes y 18 decretos. Sin embargo estos
cambios dejaron intacto el espíritu y los ejes centrales de la norma original. El
contenido de la Ley 21.526 encuentra sus fundamentos en las corrientes
teóricas monetaristas incubadas en la denominada Escuela de Chicago y que
dieron sustento a los planes económicos aplicados por los gobiernos militares
prevalecientes en la época en el Cono Sur.
La Sanción de la Ley 21.526 tuvo
como objetivo primordial avanzar en la liberalización y desregulación del sistema
financiero, con el argumento que la regulación e intervención del sector público
en la actividad financiera conduce ineludiblemente a la "represión financiera" y
al debilitamiento de la intermediación financiera, es decir, a la disminución de
los volúmenes de ahorro y crédito. La solución pregonada era muy sencilla,
liberalizar la actividad financiera y relajar las regulaciones de modo de permitir
el libre funcionamiento del mercado y su capacidad de asignar recursos
eficientemente.
Algunas de las principales
disposiciones de la Ley 21.526 que responden a esta orientación son las
siguientes. Se otorga una amplísima libertad a los bancos comerciales,
facultándolos a realizar toda operatoria que no se encuentre explícitamente
prohibida por la legislación, se concede una libertad absoluta en la fijación de
las tasas de interés pasivas y activas, se liberaliza el régimen de apertura de
filiales, y se autoriza a las entidades financieras a ser propietarias de acciones
de otras entidades financieras.
La Reforma Financiera de 1977
formaba parte de un conjunto de "reformas estructurales" impulsadas por los
organismos financieros internacionales (Banco Mundial y el Fondo Monetario
Internacional) que nutrían la condicionalidad de los préstamos otorgados por
esas instituciones. En consecuencia, la Reforma Financiera formó parte de un
plan económico y un modelo de acumulación de la dictadura militar que
contemplaba una inserción subordinada en la globalización naciente, la defensa
de los intereses de los grupos empresarios mas concentrados locales y del
exterior, el aliento a los mecanismos de valorización financiera externa (deuda
externa) e interna (Reforma Financiera), un cambio estructural regresivo en el
patrón de distribución del ingreso, la reducción del rol del Estado en la
economía y el vaciamiento de las empresas publicas.
La Reforma Financiera de 1977 y el
plan económico en su conjunto revelaron muy rápidamente sus profundas
deficiencias, mas allá de los avances logrados en favor de los intereses mas
concentrados. En 1980 el país atravesó una profunda crisis bancaria que tuvo su
raíz en la desregulación y liberalización bancaria impulsada por el nuevo marco
legal. La combinación de libertad de tasas, política monetaria muy contractiva,
garantía total sobre los depósitos, enormes fallas de regulación y supervisión,
tolerancia ante formidables fraudes financieros y el marco de recesión
económica no podían sino culminar en una crisis bancaria de severas
proporciones, cuyos costos fueron "socializados" a través de los perversos
mecanismos puestos en práctica.
Los cambios introducidos en la
legislación bancaria desde 1977, que como hemos dicho no alteraron la esencia
del esquema normativo, tuvieron diversas orientaciones en función del contexto
y de la orientación de la política económica y financiera predominante.
En la década de los noventa el
sistema financiero actuó como engranaje del régimen de convertibilidad vigente.
La Ley 24.144, sancionada en 1992, modificó la Carta Orgánica del Banco
Central e introdujo cambios en la Ley 21.526 y sus modificatorias. El esquema
financiero de 1992 incluía severas restricciones a la actuación del Banco Central
como prestamista de última instancia y la eliminación del régimen de garantía
de depósitos, ya que ambos instrumentos constituían pasivos eventuales del
Banco Central que alterarían la rígida relación entre las reservas y los pasivos
monetarios de la convertibilidad. Pese a estas modificaciones, el modelo
económico neoliberal de la convertibilidad no requirió de una nueva legislación
financiera. Por el contrario, las ideas de liberalización y desregulación que
impregnaban la ley 21.526, se pusieron al servicio del modelo económico de esa
década.
La legislación financiera no sólo se
mantuvo en sus aspectos nodales sino que a través del Decreto 146/94 se
adoptaron medidas tendientes a liberalizar el ingreso de bancos extranjeros en
el país. Estas disposiciones eran congruentes con las modificaciones legislativas
sobre inversiones extranjeras, con la intención de equiparar el tratamiento al
capital extranjero con el concedido a las empresas nacionales. Concretamente,
el Decreto 146/94 amplió los límites de participación extranjera en el capital a
los efectos de considerar nacional a una entidad financiera y removió el
requisito de reciprocidad con los países de origen como condición para
autorizar a los bancos de capital extranjero.
La crisis financiera que atravesó el
país en el año 1995, como consecuencia del denominado "efecto Tequila", llevó
a reimplantar algunos de los instrumentos que componen la red de seguridad
financiera, mediante la ampliación de las facultades de asistencia del Banco
Central a las entidades en dificultades y con la creación -a través de la Ley
24.485- de un Sistema de Garantía de los depósitos Bancarios, régimen que
incluía la creación de una sociedad de propiedad mixta SEDESA para la
administración de un Fondo de Garantía.
Cabe señalar que algunas de las
modificaciones que se fueron introduciendo al texto original de la Ley 21.526 a
lo largo de los años de vigencia significaron avances. Un ejemplo concreto son
las modificaciones introducidas para otorgar al Banco Central mejores y más
flexibles herramientas para encarar procesos de reestructuración de los bancos
en defensa de los depositantes, disminuyendo los costos a afrontar por los
sistemas de garantía de los depósitos, tal como lo establece el Artículo 35bis de
la Ley 21.526 vigente. No obstante, ninguna de estas modificaciones significó
un cambio en los aspectos esenciales de la ley y de sus implicancias.
Durante la vigencia de la Ley
21.526 se produjeron varias crisis financieras y la desaparición de una gran
cantidad de entidades, muchas de ellas por quiebra, otras por fusión con
entidades de mayor envergadura. Esta situación, asociada a la liberalidad para
el ingreso de bancos de capitales extranjeros, determinó una fuerte
concentración de la actividad bancaria.
Definiciones básicas del Proyecto
de Ley de Servicios Financieros para el Desarrollo Económico y Social
El proyecto de Ley que ponemos a
consideración se funda en la noción que la actividad financiera es un servicio
público. La actividad bancaria tiene una naturaleza peculiar que la diferencia de
otras de esencia comercial, ya que la misma se halla sometida a un régimen
jurídico con un margen de actuación particularmente limitado (1) . La misma sólo
puede ser ejercida por personas jurídicas que, además, se diferencian de las
restantes sociedades comerciales atento a que requieren de una autorización
para el ejercicio de sus actividades y asimismo se encuentran sometidas al
control de la autoridad de aplicación durante toda su existencia (2) .
Su característica más importante es
que se trata de un sistema regulado por el Estado, en el cual no se puede
participar empresarialmente de un modo libre (3) , atento a que, en razón de los
vastos intereses económicos y sociales involucrados, se ha instituido un sistema
de control permanente que comprende desde la autorización para operar hasta
la cancelación de la misma (4) . Así, la actividad bancaria, opera dentro de un
diseño constitucional que prevé una intervención reforzada del Estado y la
necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción
(5)
La actividad que despliegan los
bancos, al incidir tan esencialmente en la economía general de los habitantes y
al constituir un factor fundamental y permanente en las relaciones económicas
de los individuos entre sí y de éstos con el Estado, justifica que tal función o
actividad sea tenida como "servicio público", siéndole aplicables las
consecuencias jurídicas inherentes al servicio público (6) .
Cabe insistir sobre la significativa
importancia que recae sobre la actividad bancaria, ya que la eventual
interrupción del funcionamiento del servicio bancario de un país o la puesta de
ese servicio en situación de incertidumbre, tienen una capacidad destructora en
términos económicos mucho mayor que la de cualquier interrupción en el
suministro de cualquier otro servicio público.
Por estas razones, este tipo de
servicio debe ser prestado para cubrir necesidades de interés general, y no
particular, por lo tanto, su prestación, al igual que cualquier otro servicio
público, debe funcionar de manera permanente, es decir, de manera regular y
continua para que pueda satisfacer necesidades de las comunidades por sobre
los intereses de quienes los prestan y no debería perseguir principalmente fines
de lucro ya que corresponde anteponer el interés de la comunidad a los fines
del beneficio económico de personas, organismos o entidades públicas o
privadas que los proporcionan.
La actividad bancaria avanza más
allá del derecho comercial y éste resulta insuficiente como continente
regulatorio del funcionamiento y de la operatoria de las Entidades Financieras y
de la autoridad de aplicación. En virtud de los intereses públicos y privados
comprometidos, ella configura un "sistema" en el que siempre se encuentra
implícitamente como finalidad última la tutela del bienestar general. En razón de
ello la normativa regulatoria de la actividad bancaria reviste un intenso interés
público en atención a que las Entidades Financieras tienen una singular
importancia en la economía moderna, por cuanto son depositarias del crédito
público y a la vez canalizadoras de los recursos acumulados para contribuir al
desarrollo económico.
En consecuencia, la actividad está
asegurada por un régimen jurídico especial, de derecho público, ya que es la
Administración quien establece normas de "subordinación", fija condiciones para
autorizar el ejercicio de la actividad financiera, los derechos y deberes de las
entidades, las infracciones y las sanciones correspondientes, todo ello para
permitir que quien la desarrolla pueda atender mejor la satisfacción de las
necesidades sociales.
Debe tenerse presente, sin
embargo que una apropiada regulación del servicio financiero, al margen de
reconocer las prerrogativas a quien lo presta, debe suministrar a los
administrados o usuarios las armas legales contra los eventuales desbordes de
la autoridad reguladora y las entidades financieras prestadoras del
servicio.
Acorde a estos preceptos y
tendiendo en cuenta la prestación amplia de los servicios bancarios y la
necesidad evidente con que son demandados por los particulares, se justifica la
consideración de la actividad bancaria como un servicio público, de aquellos que
obedecen a la necesidad general de la comunidad que debe ser satisfecha y de
cuya utilización no puede prescindirse. En tal sentido, el crédito y toda la
actividad financiera detentarían el carácter de un servicio público el cual el
Estado presta de manera indistinta, directamente o a través de entidades
particulares en quienes, por motivos de eficiencia y funcionalidad, delega
atribuciones que se ha reservado jurídicamente.
De acuerdo a lo manifestado,
podemos sintetizar las siguientes características como propias del servicio
público financiero:
a) Se trata de un servicio
público por sus características de permanencia, continuidad, regularidad, y
generalidad.
b) Si un particular asume la
prestación de la actividad bancaria adquiere una posición de supremacía
material, con relevancia jurídica frente al usuario y se obliga por lo tanto a
respetar los derechos de los usuarios.
c) La prestación del servicio
bancario, como parte integrante de la actividad financiera, es de interés público,
lo que significa que esta actividad debe buscar el bienestar general,
d) No todas las personas
pueden prestar el servicio público bancario, pues en razón del alto riesgo social
que implica esa actividad, la necesidad de la prestación en condiciones de
seriedad, liquidez y eficiencia, capaz de generar la confianza pública nacional e
internacional, justifican la previa licencia gubernamental.
e) La calificación como servicio
público de la actividad financiera permite que el Estado la regule, otorgándole a
las personas que la ejercen un conjunto de derechos, facultades y
prerrogativas, y permite que a la vez ejerza sobre ellos la vigilancia, inspección
y control, necesarios para garantizar el cumplimiento de sus finalidades
sociales.
f) Como servicio público, la
actividad bancaria constituye un instrumento necesario para la realización de los
valores y principios constitucionales fundamentales.
g) El Estado debe garantizar
que dicho servicio se preste de conformidad con los principios de eficiencia y
universalidad, y para ello cuenta con las potestades necesarias para regularlos,
controlarlos, y vigilarlos. (7)
A diferencia de la legislación
financiera vigente, el presente Proyecto de Ley se ha concebido a partir de las
necesidades de los usuarios y no de las entidades financieras, procurando, tal
como se desprende de la mencionada noción de servicio publico de la actividad
financiera, satisfacer las necesidades transaccionales, de ahorro y crédito de la
comunidad, de modo de contribuir al desarrollo económico y social de la Nación.
Otro criterio general que
caracteriza al actual Proyecto de Ley y lo diferencia de la Ley 21.526 vigente es
el convencimiento sobre la necesidad de acotar el margen de discrecionalidad
del Banco Central. Si bien resulta indiscutible que esta institución cumple un rol
muy relevante en la reglamentación de la Ley y como regulador de la actividad,
se ha juzgado necesario que aquellos aspectos normativos que traducen la
voluntad del legislador en aspectos fundamentales del servicio financiero
queden plasmados en el texto legal.
CAPÍTULO de Objeto y
alcance
Los objetivos de la Ley han sido
incluidos en el Proyecto y sirven de guía para todo su articulado, así como para
la etapa regulatoria posterior. Ellos son:
a) Promover el acceso universal
a los servicios financieros.
b) Proveer medios de pago y
transaccionales eficientes para facilitar la actividad económica y las necesidades
de los usuarios
c) Fortalecer el ahorro nacional
mediante productos financieros acordes a las necesidades de los usuarios
d) Proteger los ahorros
colocados en las entidades financieras, en particular los correspondientes a los
pequeños y medianos ahorristas
e) Impulsar el financiamiento
productivo, en particular de las micro, pequeñas y medianas empresas
nacionales
f) Promover el crédito
destinado a satisfacer las necesidades de vivienda y consumo de las personas y
familias
g) Alentar una distribución
regional equitativa de la actividad financiera.
h) Preservar la estabilidad del
sistema financiero
CAPÍTULO de Entidades
Financieras
Se prevé la existencia de 5 clases
de entidades, los Bancos Comerciales, Bancos de Inversión, Bancos
Hipotecarios, Compañías Financieras y Cajas de Crédito. Se elimina la clase de
Sociedades de Crédito para al Vivienda, ya que la experiencia internacional, en
particular en la reciente crisis financiera internacional, alerta sobre la necesidad
de contar con entidades de un tamaño y capital considerables para administrar
riesgos complejos como son los vinculados con el financiamiento de la
vivienda.
Se ratifica el criterio que el Banco
Central puede aplicar las disposiciones de la ley a personas no comprendidas
expresamente en la misma, cuando ello se justifique por el volumen de
operaciones y razones de política monetaria, incorporándose en el Proyecto
presente la necesidad de actuar también cuando se encuentren amenazados
los derechos de los usuarios involucrados.
CAPÍTULO de la Autoridad de
Aplicación.
Se incorporan nuevos criterios
diferenciales a los que debe atender el Banco Central para el dictado de las
normas reglamentarias. Son ellas el origen del capital de las entidades
financieras, las características de la operatoria involucrada y las regiones
geográficas atendidas.
CAPÍTULO sobre la Autorización
para funcionar
La contribución a los objetivos de
la Ley pasa a ser un criterio adicional para considerar la autorización para
funcionar de nuevas entidades. Se admite la forma cooperativa para toda clase
de entidades excepto para las compañías financieras, dado que se considera
que sus características operativas no se adecuan a las propias del movimiento
cooperativo.
Se incorpora una definición precisa
para diferenciar las entidades de capital nacional y las de capital extranjero.
Para las entidades financieras de capital extranjero y para las representaciones
de entidades financieras del exterior se incorporan criterios más restrictivos para
su actuación en el sistema financiero nacional. Algunos de estos criterios se
encontraban presentes en textos legales anteriores a las Ley 21.526.
Específicamente se otorga al Poder Ejecutivo Nacional la facultad de
autorización para el funcionamiento de nuevas entidades de capital extranjero,
así como para aumentos de participación en el capital de entidades financieras
y nuevas inversiones del exterior en el sistema financiero. Además, se
restablece el criterio de reciprocidad con los países de origen.
Se establece que la política de
autorizaciones de filiales deberá guiarse por el objetivo de ampliar la cobertura
geográfica del sistema financiero de modo de facilitar el acceso de los usuarios
a sus servicios, así como evitar una excesiva concentración de filiales en las
diferentes plazas, en particular en los centros urbanos densamente poblados.
CAPÍTULO de Operaciones de las
entidades financieras
Para los Bancos Comerciales se
mantiene el criterio de "banca universal" facultándolos a realizar una amplia
gama de actividades a través de un listado taxativo, abandonando el criterio
anterior de admitir toda operatoria que no se encuentre expresamente
prohibida. La operatoria con derivados, una operatoria que por su complejidad y
opacidad entraña riesgos difíciles de evaluar y gestionar, requieren de una
autorización especial por parte del Banco Central, del mismo modo que
cualquier otra operatoria no prevista en la Ley.
Se mantiene la flexibilización de la
operatoria de las Cajas de Crédito dispuesta por las Leyes 25.782 y 26.173,
admitiéndose además las emisión y operatoria con tarjetas de crédito y
débito.
Respecto de las operatorias
prohibidas se establecen disposiciones más estrictas sobre la explotación de
empresas no financieras por parte de las entidades, limitándose esa posibilidad
a los servicios complementarios de la actividad financiera que taxativamente
establezca el Banco Central. Se anula la posibilidad de que las entidades
financieras sean propietarias de acciones de otras entidades financieras, de
modo de impedir un incremento en los riesgos de contagio entre entidades con
las eventuales consecuencias sistémicas asociadas.
CAPÍTULO sobre Publicidad
Se ha derogado la ley 25.738. Se
incorpora a las entidades locales de capital extranjero la obligación de poner en
conocimiento del público los supuestos en que su grupo accionario mayoritario
no respalde en su totalidad las operaciones realizadas en la Argentina.
CAPÍTULO sobre
Regulaciones
A diferencia de lo que ocurría con
la Ley 21.526, se establecen una serie de regulaciones por Ley, recogiendo
valiosos antecedentes en este sentido en el análisis de la legislación
internacional comparada. El objetivo es no dejar a criterio exclusivo del Banco
Central ciertas pautas regulatorias fundamentales para lograr la estabilidad del
sistema financiero y favorecer la cantidad y calidad de los servicios financieros.
Entre las principales regulaciones
abordadas se destacan:
a) La obligatoriedad de
establecer un calce o cobertura entre pasivos y activos en moneda extranjera de
modo de eliminar una poderosa fuente de inestabilidad que se hizo evidente en
el colapso del régimen de convertibilidad en el año 2001. El 10% permitido para
las operaciones de crédito de pymes y de inversión en la financiación de
proyectos de inversión y/o adquisición de bienes, que incrementen o estén
vinculados a la producción de mercaderías para la exportación, se basó en las
últimas modificaciones normativas.
b) La regulación sobre las tasas
de interés de las operaciones activas de los sectores mas desprotegidos y con
menor capacidad de negociación. Esta regulación supone disponer un límite
máximo del 5% de la tasa hasta el cual las entidades financieras podrán
superar una tasa promedio del sistema financiero, para los préstamos a micro y
pequeñas empresas y para los préstamos personales de hasta 100.000 pesos.
No se trata de 5 puntos de interés, sino del 5% que es proporcional a la tasa de
interés. Si la tasa media fuese del 10% anual, la tasa máxima a cobrar sería el
10.5%. Esta norma se inspira en regimenes similares vigentes en la actualidad
en Chile y en Uruguay.
c) El establecimiento de
criterios generales para la graduación del crédito procurando establecer un
equilibrio entre la necesidad de acotar los riesgos incurridos por las entidades
financieras y la necesidad de evitar que las relaciones técnicas exigidas se
conviertan en obstáculos insalvable para las personas físicas y jurídicas con
patrimonios pequeños.
d) El otorgamiento de estatus
legal a la conformación de una central de deudores, una herramienta que la
experiencia internacional y nacional ha probado que resulta de gran valía para
contribuir a la gestión del riesgo de crédito de las entidades financieras así como
para facilitar el crédito a las personas físicas y jurídicas contribuyendo a paliar
los problemas de información asimétrica propios de las tareas de evaluación
crediticia.
e) La estipulación de criterios y
montos máximos (que deben ajustarse anualmente) para el capital de las
entidades financieras, concepto que en la Ley 21.526 quedaban a criterio del
Banco Central y que las exigencias deben graduarse en función de la
localización geográfica de las entidades.
CAPÍTULO de Democratización de
los servicios financieros
Con el objetivo de ampliar y
mejorar el acceso al crédito de las empresas y los particulares de todas las
regiones del país, en particular de los sectores de menor potencial económico,
se incluyen una serie de instrumentos y regulaciones específicas, entre los que
se destacan:
a) Se encomienda al Banco
Central establecer un listado de "Servicios Esenciales" dirigidos hacia los
sectores de menores ingresos de la población, para los que se fijarán pautas
operativas determinadas y un nivel máximo de comisiones
b) Se crea un Fondo
Compensador en el seno del Banco Central para estimular a las entidades y
compensar los costos mayores en que incurren cuando desarrollan mayor
operatoria en zonas geográficas de menor densidad poblacional y/o menor
desarrollo económico social y cuando prestan una mayor cantidad de Servicios
Esenciales.
c) Se encomienda al Banco
Central implementar un régimen de delegación de ciertas operatorias con el
objetivo de facilitar el acceso de la población en las zonas con escasa cobertura
geográfica por parte del sistema.
d) Las entidades financieras
deberán destinar no menos de un 38% del total de sus financiaciones al sector
privado a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Mipymes) y un 2% a
microemprendimientos. Esta participación se estima en la actualidad en un
21% y resulta inferior en el caso de los bancos extranjeros. El objetivo es
contribuir a aumentar el crédito al sector y reducir la brecha entre el aporte que
este segmento de empresas realiza a la producción y el empleo y su
participación en el total del crédito. El insuficiente acceso al crédito de las
Mipymes ha sido un problema crónico en la Argentina, tal como ocurre en los
países desarrollados y en desarrollo, hecho que ha motivado la implementación
de regulaciones, instrumentos e instituciones tendientes a paliar esta
deficiencia.
e) Se impone
a las entidades financieras la realización anual de un "Informe sobre
Contribución a la Democratización de los Servicios", recogiendo la experiencia
en tal sentido de la Community Reinvestment Act de los Estados Unidos de
Norteamérica.
CAPÍTULO de Protección del
Usuario de Servicios Financieros.
En los últimos años en nuestro
país, en el contexto de una tendencia internacional en este sentido, se ha
avanzado en la construcción de un esquema normativo destinado a proteger los
derechos del consumidor. En el año 1993 se sancionó la Ley 24.240 de Defensa
del Consumidor y a partir de de 1994 la defensa del consumidor adquirió rango
constitucional, ya que el artículo 42 de la Constitución Nacional, dispone que:
"Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de la salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección, y a
condiciones de trato equitativo y digno". En el presente Proyecto de Ley se ha
incluido un Capítulo específico para contribuir a asegurar el derecho de los
usuarios de los servicios financieros, incluyendo diversas iniciativas.
En primer lugar se crea la
Defensoría del Usuario de Servicios Financieros en el ámbito del Banco Central
cuya misión consiste en la defensa y protección de los intereses de los usuarios
financieros frente a los actos, hechos u omisiones de las entidades financieras.
Esta Defensoría tendrá dependencia funcional directa del Presidente del Banco y
su titular deberá ser una persona con conocimiento e idoneidad adecuados para
el cargo. El Defensor contará con una Comisión Asesora para la cual se solicitará
al Consejo Interuniversitario Nacional proponer candidatos. Son funciones de la
Defensoría, entre otras, asesorar al Directorio, constituirse como segunda
instancia de reclamos interpuestos por los usuarios y realizar análisis y estudios
sobre las necesidades, intereses y grado de satisfacción de los usuarios.
En segundo lugar, se encomienda
al Banco Central implementar un Código de Conducta de las entidades
financieras orientado a contribuir a la protección de los derechos de los
usuarios financieros.
Finalmente, se establecen una
serie de pautas mínimas que las entidades financieras deberán cumplir en la
obligatoria constitución de un Departamento de Atención al Usuario de Servicios
Financieros.
CAPÍTULO sobre Defensa de la
Competencia
La protección de los derechos de
los usuarios financieros y la disponibilidad de servicios financieros, entre ellos
del financiamiento en condiciones razonables de costo, depende -entre otros
factores- de que se aseguren condiciones adecuadas de competencia entre las
entidades. La presencia de una vigorosa banca pública constituye un aporte
fundamental para el logro de estos objetivos. Sin embargo, se ha considerado
necesario incorporar en el texto legal otras regulaciones tendientes a
contrapesar la tendencia a la concentración financiera privada.
Esta tendencia a la concentración
se advierte con claridad en la mayor parte de los sistemas financieros de todo
el mundo. En nuestro país la concentración en el seno de la banca privada se ha
incrementado en los últimos años. En la actualidad los mayores 5 bancos
privados concentran el 51,4% de los activos totales privados y las mayores 10
entidades un 77,1% de ese total. La concentración bancaria tiende a asociarse
con una elevada concentración de las carteras de crédito. En nuestro país los 10
principales deudores concentran el 7,1% de las financiaciones totales y los 100
mayores el 18,2%.
El debate sobre la necesidad de
establecer un límite al tamaño de las entidades financieras ha cobrado
intensidad luego de la reciente crisis financiera internacional y se ha traducido
en propuestas concretas en los documentos sobre la reforma de la regulación.
Las crisis bancarias, y la más reciente en particular, han probado que la
existencia de entidades que resultan "demasiado grandes para caer" pueden
generar consecuencias sistémicas muy negativas y costos fiscales enormes en
los salvatajes.
Por lo tanto, en el presente
Proyecto se dispone que el Banco Central deberá monitorear el nivel de
concentración de las diferentes operatorias y adoptar medidas correctivas
cuando se vean afectas las condiciones de competencia. Del mismo modo, la
variable de concentración bancaria deberá ser ponderada por el Banco Central
para la aprobación de fusiones, absorciones o transferencias de fondos de
comercio. Además, se establece un límite máximo para la participación de las
entidades financieras privadas en el sistema, fijando que ninguna entidad
financiera privada podrá tener una participación superior al 8 % del total de los
depósitos y de los préstamos al sector privado en el conjunto del sistema
financiero.
CAPÍTULO de Garantía de
Depósitos
Se reincorpora al seno del Banco
Central el Sistema de Garantía de Depósitos que fue parcialmente privatizado
mediante la Ley 24.485.
El objetivo es ampliar la protección
de los pequeños ahorristas impidiendo que la misma se encuentre sujeta a la
disponibilidad de recursos en el Fondo de Garantía creado por esa Ley. En el
Sistema de Garantía incluido en la presente Ley, es el Estado Nacional el que
garantiza los depósitos de los pequeños ahorristas.
El Sistema será limitado,
obligatorio para todas las entidades y oneroso. Las entidades financieras
deberán realizar un aporte vinculado con el monto de sus depósitos para
acceder a la cobertura. La garantía cubrirá los depósitos a la vista y a plazo en
moneda local y extranjera hasta el monto de 100.000.- pesos, monto que será
adecuado cada dos años por el Banco Central.
Capítulos sobre Regularización y
Saneamiento, Régimen Informativo, Contable y de Control, Secreto, Sanciones y
Recursos y Liquidación Judicial
Se mantienen en lo fundamental
las disposiciones de la Ley vigente. Se han introducido las siguientes
modificaciones. Se dispone que el Presidente del Banco Central deberá informar
al Honorable Congreso de la Nación, en oportunidad del informe anual dispuesto
en el ARTÍCULO 10 de la Carta Orgánica del BCRA lo actuado en cumplimiento
de lo dispuesto en el ARTÍCULO 49 de la Carta Orgánica que autoriza al
Superintendente a disponer la suspensión, transitoria, total o parcial de las
operaciones de una o varias entidades y el pedido al Directorio de la revocación
de la autorización para funcionar.
Se eleva a $ 100.000 (cien mil
pesos) el privilegio de los depósitos de las personas físicas y jurídicas (o su
equivalente en moneda extranjera) en caso de liquidaciones judiciales. El monto
será adecuado anualmente por el BCRA.
Por todo lo expuesto es que solicito
a mis pares que me acompañen en la sanción de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
HELLER, CARLOS | CIUDAD de BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
IBARRA, VILMA LIDIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
BASTEIRO, SERGIO ARIEL | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
BELOUS, NELIDA | TIERRA DEL FUEGO | PROYECTO PROGRESISTA |
SABBATELLA, MARTIN | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
VAZQUEZ, SILVIA BEATRIZ | BUENOS AIRES | PARTIDO DE LA CONCERTACION - FORJA |
RIVAS, JORGE | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
FINANZAS (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
03/08/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
26/08/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
30/09/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
02/11/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |