Carlos Heller
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 2269-D-2010
Sumario: REGIMEN DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA.
Fecha: 16/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 35
Acceso a la Información Pública
Artículo 1.- DERECHO DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN. El derecho de acceso a la información pública es un
derecho humano fundamental. Toda persona tiene derecho a solicitar, acceder
y recibir información completa, veraz y oportuna, en forma gratuita, de los
sujetos obligados por la presente ley, con sujeción a las disposiciones
establecidas en la misma. La información en poder del sector público nacional
se considera como un bien público y accesible a cualquier persona física o
jurídica que lo solicite.
Artículo 2.- SUJETOS OBLIGADOS.
Están obligados a brindar la información que les fuera solicitada, sin perjuicio
de otros sujetos:
1. la administración central y
descentralizada de los poderes del Estado;
2. los entes autárquicos, empresas
y sociedades del Estado;
3. las sociedades con participación
estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras
organizaciones empresariales donde el Estado tenga participación en el capital,
o en la formación de las decisiones societarias;
4. los fondos fiduciarios integrados
total o parcialmente con bienes y/o fondos del Estado nacional;
5. el Poder Legislativo;
6. el Poder Judicial, en cuanto a su
actividad administrativa
7. las Fuerzas Amadas, de
seguridad y/o policiales;
8. la Auditoria General de la
Nación;
9. la Defensoría del Pueblo;
10. las empresas privadas a las
que se les haya otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra
forma contractual la prestación de un servicio público o la explotación de un
bien de dominio público.
11. Entes privados con o sin fines
de lucro que tengan fin público o posean información pública.
12. las Universidades nacionales,
colegios e institutos universitarios.
13. el Ministerio Público Nacional,
en cuanto a su actividad administrativa.
14. el Consejo de la Magistratura y
Jurado de enjuiciamiento, en cuanto a su actividad administrativa.
Artículo 3.- PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD. Todas las actividades de los órganos comprendidos en esta ley
están sometidas al principio de publicidad de sus actos. Los funcionarios
responsables deben prever una adecuada organización, sistematización y
publicación de la información a la que se refiere la presente y aquélla que se
produjera en las áreas a su cargo.
Artículo 4.- PRINCIPIO DE
GRATUIDAD. La información solicitada es gratuita, en caso de reproducción, los
costos estarán a cargo del solicitante. Los sujetos obligados deberán informar
con anterioridad el costo de la reproducción, el cual no puede superar la suma
del costo por el material utilizado para la reproducción y, si corresponde, el
valor del envío. En caso de ser posible la información deberá remitirse a través
de correo electrónico.
Artículo 5.- EXHIBICIÓN DE LA LEY
DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. Las oficinas de atención al público
correspondientes a los sujetos obligados mencionados en el artículo 2º, deben
exhibir en lugar visible la presente ley de acceso a la información.
Artículo 6.- PORTALES WEB DE
INFORMACIÓN. Sin perjuicio de lo normado en el artículo 1 de la presente ley,
los sujetos enumerados en el artículo 2, exceptuando los comprendidos en el
inc. 11, deberán publicar y actualizar en sus respectivas páginas Web, como
mínimo, toda la información vinculada a:
- estructura orgánica, funciones y
atribuciones;
- normas, reglamentos,
procedimientos y marco legal vigente;
- guía detallada de trámites que le
competen al organismo, con sus respectivos requisitos y formatos;
- los planes, programas y
proyectos que corresponde ejecutar a cada área determinada;
- los informes y actividades
realizadas;
- toda transferencia de fondos
públicos y la persona física o jurídica (pública o privada) destinataria;
- las contrataciones públicas;
- los informes de auditorías o
evaluaciones internas o externas;
- los permisos, concesiones y
autorizaciones otorgadas y sus respectivos titulares;
- los mecanismos que permitan la
participación ciudadana en la toma de decisiones;
- Información presupuestaria,
incluyendo presupuesto ejecutado, contrataciones, planta de personal, sueldos,
honorarios u otros beneficios que les corresponda a los funcionarios o
empleados públicos;
- En el caso del Poder
Legislativo, se deberá incluir toda la información vinculada a proyectos,
sesiones, ordenes del día, dictámenes, labor de las comisiones (sean especiales,
permanentes o bicamerales), decretos de la presidencia, resoluciones, actas de
las sesiones y versiones taquigráficas. También se deberá incluir información de
los legisladores, incluyendo las comisiones que integran, bloque político al que
pertenecen, declaración jurada e información sobre su labor parlamentaria.
Artículo 7.- BOLETÍN OFICIAL. El
acceso a través de Internet al Boletín Oficial de la República Argentina debe ser
gratuito. El portal debe contener el Boletín Oficial del día, sus ediciones
anteriores, así como sus secciones completas, incluyendo sus anexos
Artículo 8.- EXCEPCIONES.
MATERIAS EXCLUIDAS. Los sujetos obligados por la presente ley sólo pueden
exceptuarse de proveer información cuando:
sea calificada como información
reservada.
se trate de datos personales de
carácter sensible, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la
persona a que se refiere la información.
sea información protegida por
secreto profesional.
cuando pudiere ocasionar un
peligro a la vida o seguridad de una persona.
Artículo 9.- INFORMACIÓN
RESERVADA. A los efectos de la presente se entiende por información
reservada a aquélla calificada como tal por una ley o decreto fundado, sobre la
base de razones actuales consideradas estrictamente en materia de:
a) defensa o seguridad nacional,
referida a cuestiones que puedan afectar la vida o la seguridad de los
ciudadanos. El secreto en ningún caso puede alcanzar a la información sobre
las políticas de defensa;
b) secretos industriales, científicos
o técnicos que pertenezcan a un órgano de la administración pública que
tengan un valor sustancial, o sea razonable esperar que lo tuviere, y cuya
revelación perjudique la competitividad, o lesione los intereses de la Nación
Argentina, o su capacidad de conducción de la economía o resulte de un
beneficio indebido para quien reciba la información;
c) derechos o intereses legítimos
de un tercero cuando se tratare de secretos industriales, financieros,
comerciales, científicos o tecnológicos suministrados a un ente u organismo
estatal en la confianza de que no serían revelados; siendo objeto de convenio
de confidencialidad.
La información clasificada como
reservada es accesible al público cuando concurriere un interés superior que así
lo justifique. También en los casos en los cuales la misma sea solicitada por un
juez de la Nación y resulte necesaria para la resolución de la causa. En ningún
caso el acceso a dicha información implica la desclasificación de la misma como
reservada.
Artículo 10.- PLAZO DE DURACION
DE LA CLASIFICACION. Clasificada una información como reservada, se deben
establecer las razones que fundamentan tal clasificación y una fecha o evento
en el cual la información será de acceso público. A tal fin se deben extremar las
medidas tendientes a su correcta preservación. Ninguna información puede
mantenerse en reserva por más de diez (10) años de la fecha de la decisión
que la califica como tal.
En el caso de que las causales que
dieron origen a la clasificación de la información como reservada hubieran
cesado, la información será de libre acceso, habiéndose vencido o no el plazo
establecido en el acto administrativo o ley que la determinó.
Artículo 11.- EXCEPCION. Se
puede extender la clasificación o recalificar una información específica, si se
mantienen las causales que dieron lugar a la misma. El plazo de la nueva
clasificación no puede exceder los diez años.
Artículo 12.- INFORMACIÓN
PARCIALMENTE RESERVADA. En caso que exista un documento que contenga
en forma parcial información cuyo acceso esté limitado conforme a los términos
de la presente ley, debe suministrarse el resto de la información solicitada.
Artículo 13.- ALCANCES. El Estado
debe proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías,
grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que
haya sido creada u obtenida por el órgano requerido que se encuentre en su
posesión y bajo su control.
El órgano requerido no tiene
obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de
efectuarse el pedido, a excepción de la información que el Estado se obligó a
producir en virtud de tratados internacionales o leyes nacionales.
Artículo 14.- PROCEDIMIENTO. La
solicitud de información debe ser realizada por escrito o vía correo electrónico
ante el área u organismo correspondiente, con la identificación del peticionante
y el tipo de información solicitada, sin estar sujeta a ninguna formalidad. No
puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. La respuesta
puede enviarse por correo electrónico. Las solicitudes también podrán
efectuarse en la oficina correspondiente en forma oral, en cuyo caso el
funcionario que reciba la petición debe dejar constancia de ello e iniciar el
trámite pertinente de forma similar a las presentaciones formuladas por escrito
o vía electrónica.
Artículo 15.- PRINCIPIO DE
COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN. La información requerida a los organismos
nacionales mencionados en la presente ley desde los distintos distritos del país
puede ser presentada en cualquier órgano administrativo local. A tal efecto, las
administraciones públicas celebrarán convenios de colaboración a fin de que se
implementen sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que
garanticen la compatibilidad informática y la transmisión de los asientos.
Asimismo, cuando un organismo
reciba una solicitud de información que se encuentre bajo el control o posesión
de otro organismo, el receptor puede transferírsela a dicho organismo, y debe
notificar al requeriente al respecto.
Artículo 16.- PLAZO DE ENTREGA.
Toda solicitud de información requerida debe ser satisfecha en un plazo no
mayor de quince (15) días hábiles administrativos. El plazo se puede prorrogar,
en forma excepcional, por otros diez (10) días hábiles administrativos si
mediaren circunstancias que imposibiliten reunir la información solicitada en el
plazo previsto. En ese caso la prorroga debe comunicarse en forma fehaciente
con antelación al vencimiento del plazo.
Artículo 17.- AUTORIDAD DE
APLICACIÓN. El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial deberán
definir dentro de su orbita de aplicación, una unidad encargada de las funciones
ejecutivas a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente.
Artículo 18.- INCUMPLIMIENTO. Se
considera que existe negativa a brindar información cuando la misma no se
hubiera entregado en los plazos previstos en el artículo 16. Asimismo, se
considerará como negativa cuando la información sea provista de manera
ambigua o incompleta.
En caso que el responsable
obstruyere el acceso del peticionante a la información solicitada u obstaculice
de cualquier modo la aplicación de la presente ley, incurrirá en falta grave a sus
deberes, sin perjuicio de las sanciones que pudiera caberle conforme lo
establecido en los códigos Civil y Penal de la Nación.
Las empresas de servicios públicos
que no cumplan con las obligaciones exigidas en la presente ley, serán pasibles
de las sanciones previstas en las normas o contratos que regulan las
concesiones del servicio público correspondiente, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal que pudiera corresponder.
Artículo 19. EXIGIBILIDAD
JUDICIAL. Configurado el silencio o denegado el acceso a la información
solicitada queda habilitada la interposición de la acción de amparo prevista en
el artículo 43 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de otras vías
procesal.
Artículo 20.- ARCHIVOS
DOCUMENTALES. El Estado se abstendrá de contratar la explotación privada de
sus fuentes documentales y se arbitrarán los medios necesarios a fin de
implementar los archivos correspondientes para cumplimentar la presente ley.
Artículo 21.- COMPETENCIAS. A
los fines de la presente ley son competentes los tribunales contencioso
administrativo federales cuando el obligado sea un ente u organismo estatal; y
los tribunales civiles y comerciales cuando el obligado sea un ente público no
estatal.
Artículo 22.- Invitase a las
provincias y municipios a sancionar normas similares a la presente ley.
Artículo 23.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La participación ciudadana resulta
un componente esencial para el sistema democrático de gobierno que debe ser
alentado desde las instituciones mediante mecanismos legales como los que
propicia este proyecto. En este sentido, el acceso a la información es un insumo
mínimo absolutamente esencial[1].
Importa destacar que la
participación no se limita a la compulsa electoral sino que también debe
extenderse al control de los Poderes del Estado.
La presente ley tiene por objeto
facilitar el acceso de la ciudadanía a toda información que atañe al
funcionamiento institucional, entendiendo el derecho de acceder a la
información pública como herramienta de contralor de los poderes del Estado y
como presupuesto indispensable para el ejercicio responsable de institutos de
participación como la iniciativa legislativa popular, la consulta popular y la
audiencia pública, entre otros.
El libre acceso a la información
pública es un tema de preocupación creciente en los gobiernos locales por el
efecto que la implementación de políticas de este tipo ejerce sobre la
gobernabilidad democràtica. Entre otras experiencias podemos mencionar la del
Municipio de Morón que habilitó en el año 2005, en el marco de su Programa
de Discrecionalidad Cero, el libre acceso a la información pública creando a su
vez una Oficina tendiente a garantizar la operativización de este derecreto.
Como indica la experiencia mencionada, el libre acceso a la información pública
no sólo amplia las condiciones de la sociedad civil para la participación, sino que
también genera un efecto positivo sobre la propia gestión de gobierno que
puede, a través del intercambio con la sociedad, identificar sus falencias y
resolverlas a tiempo.
Consideramos que contar con la
información detallada y completa sobre los asuntos públicos es una
precondición para poder participar en la vida pública de una Nación.
Los intentos por sancionar una ley
en el Parlamento fracasaron luego de las modificaciones introducidas por el
Senado al proyecto que contaba con media sanción de la Cámara de Diputados,
en el año 2004, que luego perdió estado parlamentario.
Por su parte, el Poder Ejecutivo
dictó el decreto 1172/03, donde se aprueban los Reglamentos Generales de
Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional, la publicidad de gestión e
intereses en dicho ámbito y el acceso a la información pública. Pero la
aplicación de dicho decreto sólo puede remitirse a la jurisdicción del Poder
Ejecutivo Nacional.
El presente proyecto regula el
derecho de acceso a la información pública en el ámbito del Poder Ejecutivo
Nacional, el Poder Judicial -en cuanto a su tarea administrativa-, el Poder
Legislativo, Universidades nacionales, colegios e institutos universitarios, el
Ministerio Público Nacional, el Consejo de la Magistratura y Jurado de
enjuiciamiento, la administración central y descentralizada de los poderes del
Estado, los entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado, las
sociedades con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta
y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado tenga
participación en el capital, o en la formación de las decisiones societarias; los
fondos fiduciarios integrados total o parcialmente con bienes y/o fondos del
Estado nacional; las Fuerzas Amadas, de seguridad y/o policiales, la Auditoria
General de la Nación; la Defensoría del Pueblo; las empresas privadas a las
que se les haya otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra
forma contractual la prestación de un servicio público o la explotación de un
bien de dominio público; entes privados con o sin fines de lucro que tengan fin
público o posean información pública.
El acceso a la información pública
posibilita a las personas opinar con datos concretos y sustentar sus opciones
con documentación, es decir con propiedad y veracidad, contribuyendo al
debate público que es garantía esencial del sistema democrático. A su vez, es
un derecho que encuentra basamento en una de las características principales
del gobierno republicano, que es el de publicidad de los actos de gobierno.
El artículo 13 de la Convención
Americana de Derechos Humanos establece: "Toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole...".
La sanción de una ley al respecto
sólo debería ordenar con plazos, requisitos y excepciones, un derecho ya
otorgado constitucionalmente.
Sin perjuicio de la necesidad
ciudadana de contar con medios de acceso a la información a fin de formar
opinión y controlar la gestión estatal, también este derecho puede constituir un
fin en sí mismo.
En el año 2005, la Organización de
Estados Americanos reivindicó que "el acceso a la información pública es
requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia", e instó
a los Estados "que respeten y hagan respetar el acceso a la información pública
a todas las personas y promuevan la adopción de disposiciones legislativas o de
otro carácter que fueren necesarias para asegurar su reconocimiento y
aplicación efectiva para brindar a los ciudadanos amplio acceso a la información
pública".
Así, en "El acceso a la información
como derecho"[2] se dice: "También puede verificarse el reclamo de la
información en sí misma. En estos casos la información reclamada no tiene
carácter instrumental, sino que el derecho se satisface con la obtención de los
datos en cuestión. Uno de los desarrollos más recientes en materia de
investigación de las violaciones a los derechos humanos cometidas en la pasada
dictadura consiste en la conceptualización del llamado 'derecho a la verdad', es
decir el derecho de familiares de personas desaparecidas a conocer el destino
de éstas, independientemente de las posibilidades de persecución penal. Como
se ve, el objeto fundamental del reclamo se centra en la obtención de datos
relativos a la conducta estatal. La Cámara Federal y Correccional de la Capital
Federal abrió esta vía con algunas resoluciones dictadas en la causa 'ESMA', y
confirmó esta línea en materia procesal en la causa 'LOIS', aceptación de una
medida cautelar para impedir la demolición de la 'ESMA', con el objeto de
preservar posibles fuentes de prueba. En un sentido similar se ha pronunciado
la Cámara Federal de La Plata. También la Corte Suprema de Justicia ha
reconocido, aunque por vía de extensión de los datos personales a familiares
directos, este derecho en la causa 'Urteaga'. La Comisión Interamericana ha ido
más lejos en su alegato ante la Corte en el caso 'Castillo Paéz', en el que señala
la violación al derecho a la verdad y a la información, debido al desinterés del
Estado para esclarecer los hechos que dan lugar a este caso".
En este sentido, la Declaración de
Chapultepec (1994)[3] enuncia entre sus principios "Las autoridades deben
estar legalmente obligadas a poner a disposición de los ciudadanos, en forma
oportuna y equitativa, la información generada por el sector público...."
El proyecto que se propicia
reconoce una amplia legitimación activa para el ejercicio del derecho a la
información a "toda persona". Asimismo, establece que no puede exigirse la
manifestación del propósito de la requisitoria, ya que se considera como
principio que la información es un bien público y accesible a cualquier persona
física o jurídica que la solicite.
El Estado tiene obligación de
suministrar toda la información que se encuentra en poder de los sujetos
obligados mencionados en forma enunciativa en el artículo 2° del presente
proyecto de ley. La información es pública por definición, y la excepción esta
dada en casos puntuales y establecidos en el presente proyecto.
La denegatoria a suministrar la
información solicitada sólo puede proceder en los casos de tratarse de
información reservada, debiendo ser calificada como tal por ley o por decreto
sobre la base de las razones mencionadas en forma taxativa en el presente
proyecto.
Otro de los principios rectores del
presente proyecto es el principio de publicidad. En el artículo 6 se regula el
funcionamiento y los requisitos mínimos de información con los que debe
contar cualquier página Web de los sujetos obligados, la cual debe ser
actualizada permanentemente.
A los fines de la presente ley la
información es aquélla contenida en documentos escritos, fotografías,
grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato. El
principio general es que el órgano estatal no tiene obligación de crear o
producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido,
salvo en los casos en que el Estado se obligó en virtud de tratados
internacionales u otras leyes. Así, se puede mencionar el artículo 42 de la
Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 41 de la Constitución
Nacional, entre otras normas que establecen la obligación de producir
información.
El principio de gratuidad también
se encuentra contemplado en el proyecto donde, solo deberá abonarse un
costo, en caso de ser necesaria su reproducción.
Generalmente se utiliza como
modo de impedir el acceso a la información la dilación de la respuesta, por tal
motivo se incluye un artículo en el cual se establece que toda solicitud de
información debe ser satisfecha en un plazo no mayor a quince días hábiles
administrativos, prorrogables otros quince si mediaren circunstancias que
hicieran de imposible cumplimento reunir la información solicitada en el primer
plazo establecido. En caso de prórroga el organismo debe notificar
fehacientemente al interesado antes del vencimiento del plazo.
Asimismo, la solicitud de
información no puede estar sujeta a ninguna formalidad que no sea su
presentación por escrito, en forma oral o vía electrónica. También se prevé en
el artículo 15 que la solicitud de información que provenga de los distintos
distritos del país pueda presentarse en cualquier órgano administrativo local, a
fin de posibilitar a los ciudadanos el ejercicio del derecho.
En virtud de todo lo expuesto, y en
el entendimiento de que la consagración efectiva del derecho a acceder a la
información pública es constitutivo de la democracia, solicito a mis pares la
aprobación del presente proyecto de ley.
[1] Intervención del Dr.Sabsay.
Versión Taquigráfica reunión de comisión de Sistemas, Medios de Comunicación
y Libertad de expresión del Honorable Senado de la Nación. Martes 7 de
septiembre de 2004
[2] Víctor Abramovich / Christian
Courtis. Anuario de Derecho a la comunicación. Año 2000. Editorial Siglo XXI.
Buenos Aires.
[3] Adoptada por La Conferencia
Hemisférica sobre Libertad de Expresión celebrada en México, D.F. el 11 de
marzo de 1994.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SABBATELLA, MARTIN | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
HELLER, CARLOS | CIUDAD de BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
BASTEIRO, SERGIO ARIEL | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
IBARRA, VILMA LIDIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
RIVAS, JORGE | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
28/04/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
01/09/2010 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1064/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1146-D-2009, 3361-D-2009, 0040-D-2010, 0202-D-2010, 0431-D-2010, 0882-D-2010, 1122-D-2010, 1541-D-2010, 1584-D-2010, 2269-D-2010, 2308-D-2010, 2384-D-2010, 2756-D-2010, 3521-D-2010, 3608-D-2010 y 3696-D-2010 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; CON 5 DISIDENCIAS PARCIALES Y 1 DISIDENCIA; 3 DICTAMENES DE MINORIA: CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0446-D-09, 6167-D-09 Y 0090-D-10; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 06/09/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | ||
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) |