Carlos Heller
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 2198-D-2011
Sumario: CODIGO PENAL: INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 145 QUATER Y QUINTO, DEL TITULO V, SOBRE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y TRABAJO DE MENORES DE EDAD, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 02/05/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 39
Artículo 1°: Incorpórese como artículo 145
quater del Título V "Delitos contra la libertad individual" del Código Penal el
siguiente:
"Art. 145 quater: Será
reprimido con prisión de 1 (uno) a 3 (tres) años, el que utilizare a un menor de dieciséis
(16) años para realizar cualquier tipo de trabajo en beneficio propio o de un tercero. La
pena será 2 (dos) a 4 (cuatro) años de prisión cuando la víctima fuere menor de 13
(trece) años.
En cualquiera de los
supuestos anteriores, la pena será de 3 (tres) a 6 (seis) años cuando:
1. En razón de los
hechos previstos en este artículo se impidiere o dificultare a la víctima el cumplimiento
del Artículo 16° (dieciséis) de la Ley N° 26.206;
2. Las víctimas fueran
3 (tres) o más;
3. El hecho fuere
cometido por 3 (tres) o más personas en forma organizada;
4. El hecho fuere
cometido por un funcionario público.
En caso de condena, el
culpable, si fuere funcionario público sufrirá además la inhabilitación especial por el
doble del tiempo de la condena.
Se hallan eximidos de las
penas contempladas en el párrafo precedente los casos previstos por el Artículo 189°
bis de la Ley N° 20.744 y sus modificatorias.
Artículo 2°: Incorpórese como artículo 145
quinto del Título V "Delitos contra la libertad individual" del Código Penal el
siguiente:
"Art. 145 quinto: Cuando el hecho
fuere cometido por una persona jurídica, será reprimido con prisión de 3 (tres) a 6 (seis) años,
todo director, síndico, administrador, miembro de la comisión fiscalizadora o gerente de la
sociedad que consintiere de cualquier modo que el menor trabaje en provecho de
aquella."
Artículo 3°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto establece penas de
uno a tres años de prisión para las personas que ocuparen a menores de 16 años y de
dos a cuatro años de prisión para quienes ocuparen a menores de 13 años. Asimismo,
se establecen penas de tres a seis años independientemente de cuál sea la edad de las
víctimas, cuando el trabajo impidiere a las victimas el cumplimiento de los años de
escolarización exigidos por la Ley Nº 26.206; el hecho fuere cometido por 3 (tres) o
más personas en forma organizada; las víctimas fueran 3 (tres) o más; o el autor fuere
funcionario público. Se exceptúa de estas penas a los casos de "empresas de familia"
contemplados en el Art. 189º bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
De la misma forma, cuando el hecho sea
cometido por una persona jurídica se establece una pena de tres a seis años de prisión
para todo director, síndico, administrador, miembro de la comisión fiscalizadora o
gerente de la sociedad que consintiere de cualquier modo que el menor trabaje en
provecho de aquélla. Cuando el autor del delito sea un funcionario público cabe la su
inhabilitación especial durante el doble del tiempo de la condena.
Sr. Presidente, el trabajo infantil es una
práctica que debe ser definitivamente desnaturalizada en función de los perjuicios que
implica tanto para el desarrollo del niño o niña como para el desarrollo de la sociedad
en su conjunto.
Es necesario comprender que el trabajo
infantil en cualquiera de sus condiciones y tanto en el contexto urbano como rural
vulnera los derechos del niño o niña en la medida en que necesariamente implica una
tensión con sus actividades educativas y lúdico recreativas. Esta tensión en mayor o
menor medida actúa como un determinante de las situaciones de exclusión social y de
inequidad entre los niños que provienen de hogares pobres y el resto de la sociedad.
De esta forma, el trabajo infantil lejos de ser un remedio para las familias pobres
intensifica y perpetúa su vulnerabilidad (1) .
El establecimiento de penalidades para el
trabajo infantil responde a la necesidad de profundizar su erradicación definitiva. Esta
aspiración es posible gracias a los avances que se han dado en Argentina tanto en el
plano material como jurídico.
La senda de desarrollo con equidad que
transita nuestro país desde el año 2003 ha logrado una considerable reducción de la
pobreza socavando las condiciones en las que el trabajo infantil se constituía como una
condición necesaria de subsistencia. Pero es sin duda la implementación de la
asignación universal por hijo, un punto de inflexión en este sentido, en la medida en
que establece un umbral de ingresos para los menores, permitiendo a las familias
liberar a sus hijos de las actividades laborales y volcarlos a la escolarización.
En el plano jurídico, el trabajo de los
menores está actualmente regulado por las normas de la Constitución Nacional, la
Convención sobre los Derechos del Niño, los convenios 138° y 182° de la O.I.T.
ratificados por la República Argentina y la Ley Nº 26.390 de "Prohibición del Trabajo
Infantil y Protección del Trabajo Adolescente.
La Constitución Nacional establece en su
artículo 75 inc. 23 que el Congreso de la Nación deberá: "Legislar y promover medidas
de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el
pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los
tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de
los niños,..."; el mismo inciso agrega: "Dictar un régimen de seguridad social especial e
integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la
finalización del período de enseñanza elemental...".
La Convención sobre los Derechos del
Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989 y ratificada
por la República Argentina por ley 23.849 (B.O. 22/10/90), en su artículo 32 establece
textualmente: "1. Los Estados partes reconocen el derecho al niño a estar protegido
contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda
ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su
desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. 2. Los Estados partes adoptarán
medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la
aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las
disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados partes, en
particular: a) fijarán una edad o edades mínimas para trabajar; b) dispondrán la
reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo; c) estipularán las
penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del
presente artículo". A los efectos de esta Convención se entiende por "niño" todo ser
humano menor de dieciocho años (Artículo 1°).
Las normas de esta Convención tienen
jerarquía constitucional e integran los derechos y garantías de la Primera Parte de la
Constitución Nacional (artículo 75 inc. 22 C.N.).
También posee rango constitucional el
convenio N° 138 de la OIT, el cual determina que "Todo Miembro que ratifique el
Convenio deberá especificar, en una declaración anexa a su ratificación, la edad mínima
de admisión al empleo o al trabajo en su territorio;...". Agrega que "ninguna persona
menor de esa edad deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna"
(artículo 2.1.). Este Convenio establece como principio general que la edad mínima de
admisión en el empleo no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación
escolar, o en todo caso, a los 15 años (artículo 2.3). Asimismo, mediante la Ley Nº
25.255 se aprueba el Convenio 182° de la OIT sobre "Prohibición de las peores formas
de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación".
Finalmente, la Ley Nacional Nº 26.390
(B.O. 25.6.08) prohíbe el empleo de los menores de 16 años y regula todos los
aspectos del trabajo adolescente estableciendo modificaciones a la Ley de Contrato de
Trabajo 20.744 (t. o. 1976) (t.o. DT, 1976-238), las leyes 22.248 del Régimen Nacional
del Trabajo Agrario, 23.551 de Asociaciones Sindicales (DT, 1988-A, 808) y 25.013 de
Reforma Laboral (DT, 1998- B, 1888).
En este estado de cosas, es posible
avanzar en la constitución del trabajo infantil como un delito desnaturalizando su
existencia y erradicándolo definitivamente de nuestra sociedad. Por este motivo, solicito
a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SABBATELLA, MARTIN | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
BASTEIRO, SERGIO ARIEL | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
HELLER, CARLOS | CIUDAD de BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
RIVAS, JORGE | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
IBARRA, VILMA LIDIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
30/08/2011 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
02/11/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
09/11/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
09/11/2011 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias |
07/08/2012 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2929/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0500-D-2011, 0126-CD-2012, 2198-D-2011 y 3808-D-2011 | CON MODIFICACIONES; UNA DISIDENCIA TOTAL; TRES DISIDENCIAS PARCIALES; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION | 23/11/2011 |
Diputados | Orden del Dia 0663/2012 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0500-D-2011, 0126-CD-2012, 2198-D-2011 y 3808-D-2011 | CON MODIFICACIONES; CON 12 DISIDENCIAS PARCIALES | 21/08/2012 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LAS COMISIONES DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. | ||
Senado | CITACION SESION ESPECIAL (NO SE CONSIDERA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0500-D-2011, 0126-CD-2012, 2198-D-2011 y 3808-D-2011 | ||
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0500-D-2011, 0126-CD-2012, 2198-D-2011 y 3808-D-2011 | MEDIA SANCION | |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0500-D-2011, 0126-CD-2012, 2198-D-2011 y 3808-D-2011 |