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Foto Diputado de la Nación Carlos Heller

Carlos Heller

Diputado de la Nación

UNIÓN POR LA PATRIA

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE RESOLUCION

Expediente: 2070-D-2010

Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE DIVERSAS CUESTIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA LEY 24013, NACIONAL DE EMPLEO, POR LAS EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES.

Fecha: 12/04/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31

Proyecto
Dirigirse al Poder Ejecutivo para que, a través de su Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, informe sobre los siguientes puntos:
1.- Si la Dirección de Inspección Federal ha verificado el cumplimiento por parte de las empresas habilitadas para la prestación de servicios eventuales de las obligaciones que les imponen el artículo 77 de la ley 24.013 y el artículo 3º del Decreto 1.694/2006.
2.- Si ante el incumplimiento de dicha normativa ha aplicado las sanciones pertinentes.
3.- Si la Autoridad de Aplicación ha realizado algún relevamiento de las negociaciones colectivas que se realizaron para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 1.694/06. De ser así, que se detalle el acuerdo alcanzado para cada actividad o sector respecto a la proporción de trabajadores eventuales que las empresas usuarias podrían contratar en relación al número de sus trabajadores permanentes y sobre la adecuada extensión temporal de dichos contratos con los servicios eventuales a brindar.
4.- ¿Cuáles son las razones que demoran la constitución del Observatorio de Buenas Prácticas en materia de Servicios Eventuales previsto en el artículo 26 del Decreto 1694/2006 y en la Resolución 1225/07 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social?
5.- Ante las reiteradas sentencias judiciales que condenan a empresas de servicios eventuales y, solidariamente, a sus usuarias por cometer fraude laboral a través de contratos de trabajo eventual, si la Autoridad de Aplicación ha constatado la recurrente aparición entre las condenadas de determinadas empresas de servicios eventuales. De ser así, si ha iniciado los procedimientos previstos en el artículo 25 del Decreto 1694/06 y ha aplicado, en los casos que correspondiere, las sanciones establecidas por dicha norma y por el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley Nº 25.212.
6. Si en virtud de lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 1.694/2006, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ha tomado conocimiento de que, en enero último, 19 (diecinueve) trabajadores contratados bajo la modalidad de trabajo eventual por la empresa Le Suivant SRL que se desempeñaban en la metalúrgica SIAT dejaron de hacerlo por decisión de la usuaria.
7.- Si de los resúmenes de actividad que Le Suivant SRL debe presentar bimestralmente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social surge que los trabajadores mencionados en el punto anterior se desempeñaron en la metalúrgica SIAT por plazos que exceden los estipulados en el inciso b) del artículo 72 de la Ley Nacional de Empleo.
8.- De ser así, si la cartera laboral aplicó o prevé aplicar a Le Suivant SRL las sanciones dispuestas por el artículo 79 de la Ley Nacional de Empleo y a SIAT S.A. las que le correspondieren en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Desde que la ley 25.013 barrió con los llamados "contratos basura" -entre ellos, los contratos de trabajo de tiempo determinado como medida de fomento del empleo o por lanzamiento de una nueva actividad, con los de práctica laboral para jóvenes y con los de trabajo-formación-, el contrato de trabajo eventual es "la única modalidad de empleo flexible que ha permanecido en vigencia".
Por honestidad intelectual, consignamos que lo afirmado al final del párrafo precedente no nos pertenece; sino que es el argumento al que apela una EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES para promocionarse ante potenciales usuarios de esta modalidad de contratación de personal. De nuestra parte, diríamos que el contrato de trabajo eventual es -en la práctica- una de las formas que adquiere la precariedad laboral a la que se resigna buena parte de nuestros compatriotas.
Para aproximarnos a la difusión que ha tenido esta modalidad de empleo, podríamos señalar que -según la Federación Argentina de Empresas de Trabajo Temporario (FAETT)- entre 1997 -año previo a la sanción de la ley 25.013- y 2008, el promedio de trabajadores eventuales creció en un 123%, alcanzando en el último de esos años la cantidad de 96.366 personas que se desempeñan como tales. Esta última cifra equivale al 17 por mil de los trabajadores registrados en el sector privado.
De acuerdo con la misma fuente, durante 2008 los trabajadores eventuales laboraron 160.845.118 horas; lo cual significaría que cada uno de ellos cumplió, en promedio, con casi 209 jornadas de 8 horas.
Cabe recordar que la Ley Nº 24.013 regula al trabajo eventual desde su promulgación en setiembre de 1991. Esta norma, conocida como Ley Nacional de Empleo, está reglamentada desde 2006 por el Decreto1694 que en sus considerandos alude a la necesidad de evitar el uso abusivo o fraudulento de los servicios eventuales y reafirma "la regla de indeterminación del plazo que emerge de los artículos 90 y 91 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976)".
Complementariamente, la Resolución 1225/07 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social le asigna a su Dirección de Inspección Federal el carácter de Autoridad de Aplicación y Control en todo el país en relación a las empresas de servicios eventuales.
A nuestro entender, la legislación vigente en la materia resultaría suficiente para evitar el uso abusivo o fraudulento de los servicios eventuales, objetivo que no lograban alcanzar las anteriores reglamentaciones impuestas por los abrogados decretos 342/92 y 951/1999.
Sin embargo, la realidad nos sugiere que no hay un suficiente control sobre las empresas del ramo ni sobre las "empresas usuarias"; es decir, aquellas que contratan trabajadores para afrontar algunas de las circunstancias taxativamente enumeradas en el artículo 6º del decreto 1.694/06.
Ejemplo de ello sería el incumplimiento del artículo 77 de la Ley 24.013 en la que incurren muchas empresas de servicios eventuales. Dicho artículo manda que las mencionadas empresas "deberán estar constituidas exclusivamente como personas jurídicas y con objeto único. Sólo podrán mediar en la contratación de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual".
Sin embargo, basta con ingresar a las páginas de Internet donde ellas se promocionan para verificar que además de "mediar en la contratación de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual", se dedican a las más diversas actividades que las convierten en verdaderos polirubros.
Con el mismo procedimiento de ingresar a sus páginas de Internet, se comprueba que muchas de las empresas habilitadas se presentan bajo rótulos tales como "consultora empresaria", "selección de personal temporario", "personal eventual, tercerización y asesoramiento" y hasta apelando a eslóganes del tipo "better work, beter life" ("mejor trabajo, mejor vida"), entre otras muchas variantes.
Esta extendida costumbre viola lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto 1.694/06, según el cual "En toda documentación, especialmente laboral, perteneciente a las empresas de servicios eventuales, en sus folletos, tarjetas, contratos con las empresas usuarias, carteles que las anuncien y cuando se las promocione, publicite o se las dé a conocer por cualquier medio, deberán colocar en forma destacada la leyenda "EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES" y su número de habilitación".
Un aspecto destacable de la normativa vigente en cuanto al objetivo de evitar el uso abusivo o fraudulento de los servicios eventuales aparece en el artículo 7º del Decreto 1.694/06 cuando establece que los requerimientos de personal por parte de las empresas usuarias "deberán respetar una proporción razonable y justificada de trabajadores eventuales en relación con el número de trabajadores permanentes de la empresa usuaria, como así también una extensión temporal adecuada con los servicios eventuales a brindar".
En su segundo párrafo, dicho artículo dispone que "mediante negociación colectiva se establecerán las pautas que permitan determinar los límites mencionados para cada actividad o sector".
En consecuencia, se hace necesario saber si la negociación colectiva a la que se alude en el párrafo anterior se ha llevado a cabo; pues su realización es una condición sine que non para el efectivo cumplimiento de la "proporción razonable y justificada" de trabajadores eventuales y del máximo que esta modalidad excepcional puede extenderse en el tiempo sin generar situaciones en las que se encubrirían contratos de trabajo por tiempo indeterminado.
Sin el establecimiento de esa "proporción razonable y justificada" y de "una extensión temporal adecuada", las empresas de servicios eventuales y sus usuarias tienen las puertas abiertas para incurrir en el uso abusivo y fraudulento de los contratos de trabajo eventual que la normativa pretende impedir.
Con ese mismo objetivo, el Decreto 1.694/06 creó el Observatorio de Buenas Prácticas en materia de servicios eventuales, organismo que debería analizar las denuncias que se formulasen sobre presuntas violaciones a lo que la normativa dispone en torno a los contratos de trabajo eventual y, en caso de constatarlas, dar intervención a la Autoridad de Aplicación. Sin embargo, a tres años de la publicación del citado decreto, el Observatorio no se ha constituido; con lo cual, la vía administrativa para controlar y sancionar posibles violaciones, queda obstruida de hecho.
Lo hasta aquí expuesto conduce a presumir que la intencionalidad de la Ley 24.013 en lo que respecta a los contratos de trabajo eventual y la de sus normas complementarias quedaría frustrada debido a la mora de la Autoridad de Aplicación en poner en marcha los mecanismos que impedirían utilizar dichos contratos como recurso para encubrir verdaderos fraudes laborales.
Mientras tanto, en los últimos años, el fuero laboral ha emitido numerosas sentencias que condenan a empresas usuarias y, solidariamente, a sus proveedoras de trabajadores eventuales, a indemnizar a aquellos a los que se les da por terminado el contrato cuando se demuestra que la figura contractual bajo la que se desempeñaban ocultaba una relación de trabajo por tiempo indeterminado.
Un seguimiento atento de estas sentencias evidenciaría que ciertas empresas de servicios eventuales aparecen de manera recurrente entre las condenadas. Con este dato, la Autoridad de Aplicación estaría en condiciones de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 25 del Decreto 1694/06 para labrar el acta que corresponda, efectuar los emplazamientos e intimaciones pertinentes, realizar la imputación del incumplimiento constatado y, en su caso, aplicar las sanciones establecidas por este decreto y por el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley Nº 25.212.
Por último, recurrimos a lo que consideramos un caso testigo para constatar si la Autoridad de Aplicación hace uso de las herramientas que pone a su disposición la normativa vigente con el fin de evitar el uso abusivo y fraudulento de los contratos de trabajo eventual.
Se trata del caso de la empresa de servicios eventuales LE SUIVANT S.R.L. que durante varios años proporcionó a la metalúrgica SIAT S.A. personal para desempeñarse en la planta que la usuaria tiene en Valentín Alsina, localidad del partido bonaerense de Lanús.
El 13 de enero último, SIAT comunicó a LE SUIVANT "su decisión irrevocable de dar por finalizada la relación contractual comercial (que mantenían) a partir de las cero horas del día 18/01/10", según consta en el Acta de la reunión celebrada el pasado 17 de enero en la Ciudad de La Plata a instancias de la Subsecretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires.
Como consecuencia de lo decidido por SIAT, 19 trabajadores que se desempeñaban bajo el régimen de contrato de trabajo eventual perdieron sus puestos en la metalúrgica.
Lo peculiar del caso radica en que los trabajadores desplazados se habían desempeñado en la usuaria durante -por lo menos- los dos últimos años con el aparente propósito de atender exigencias extraordinarias del mercado, una circunstancia prevista en la Ley Nacional de Empleo cuando en su artículo 72 dice: "En los casos que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado, deberá estarse a lo siguiente:
a) en el contrato se consignará con precisión y claridad la causa que lo justifique;
b) la duración de la causa que diera origen a estos contratos no podrá exceder de seis meses por año y hasta un máximo de un año en un período de tres años".
Obviamente, el tiempo durante el cual los trabajadores desplazados se desempeñaron en SIAT supera con creces los plazos estipulados en el artículo transcripto y configura una violación a la norma que expone a LE SUIVANT a las sanciones previstas en el artículo 79 de la propia Ley Nacional de Empleo, a la vez que compromete a la usuaria SIAT en virtud de ser "solidariamente responsable", tal como lo dispone el artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
Ante condiciones como la planteada, la Dirección de Inspección Federal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social cuenta con un instrumento que le brinda el artículo 9 del decreto 1.694/06 para controlar que estos límites temporales no sean sobrepasados. Se trata del resumen bimestral que sobre sus actividades deben elevarle las empresas de servicios eventuales y en el que deben incluir la nómina completa de los trabajadores contratados para prestar servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo eventual, individualizando respecto de cada uno de ellos -entre otros datos- la empresa usuaria en la que presta o prestó tareas y la fecha en que el trabajador eventual comenzó su prestación de servicios en la misma.
Con esa información en sus manos, la Dirección de Inspección Federal está en condiciones de detectar posibles fraudes laborales consistentes en contratar a trabajadores eventuales para realizar tareas que requieran una contratación por tiempo indeterminado.
Asimismo, al ser este proceder violatorio de la normativa relativa a modalidades contractuales, configura una infracción grave en los términos del Pacto Federal de Trabajo ratificado por la Ley 25.212 que la autoridad de aplicación debe sancionar, tal como le encomienda el artículo 25 del decreto 1694/2006.
Entendiendo que la información requerida mediante este pedido de informes puede echar luz sobre la efectividad del control real que la autoridad de aplicación hace sobre el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contratos de trabajo eventual, solicitamos la aprobación de la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RIVAS, JORGE BUENOS AIRES NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO
BASTEIRO, SERGIO ARIEL BUENOS AIRES NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO
STOLBIZER, MARGARITA ROSA BUENOS AIRES GEN
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES SI POR LA UNIDAD POPULAR
ITURRASPE, NORA GRACIELA BUENOS AIRES SI POR LA UNIDAD POPULAR
HELLER, CARLOS CIUDAD de BUENOS AIRES NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO
CICILIANI, ALICIA MABEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
MERCHAN, PAULA CECILIA CORDOBA LIBRES DEL SUR
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
SEREBRINSKY, GUSTAVO EDUARDO BUENOS AIRES UCR
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)