Carlos Heller
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 1818-D-2010
Sumario: CODIGO PENAL, LIBERTAD CONDICIONAL: SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 14 (NO SE CONCEDE A REINCIDENTES) Y 16 (EXTINCION DE LA PENA); MODIFICACION DE LA LEY 24660, DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD: SUSTITUCION DEL ARTICULO 56 (REVOCACION DE LA LIBERTAD ASISTIDA), DEROGACION DEL ARTICULO 56 BIS Y DEL CAPITULO 2 BIS (EXCEPCIONES).
Fecha: 07/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
Artículo 1º.-
Sustitúyese el artículo 14 del Código Penal, por el siguiente:
"Artículo 14.- La libertad
condicional no se concederá a los reincidentes."
Art. 2º.-
Sustitúyese el artículo 16 del Código Penal, por el siguiente:
"Artículo 16. Transcurrido el
término de la condena, o el plazo de diez años señalado en el artículo 13 sin que la
libertad condicional haya sido revocada, la pena quedará extinguida, lo mismo que
la inhabilitación absoluta del artículo 12."
Art. 3º.-
Sustitúyese el artículo 56 de la Ley 24.660, por el siguiente:
"Artículo 56. Cuando el condenado
en libertad asistida cometiere un delito o violare la obligación del apartado 1 del
artículo 55, la libertad asistida será revocada.
El resto de la condena se agotará
en un establecimiento semiabierto o cerrado.
Si el condenado en libertad
asistida incumpliere reiteradamente las reglas de conducta impuestas, violare la
obligación prescripta en el apartado 3 del artículo 55 o se sustrajere, sin causa, a
lo prescrito en el apartado 4 de ese artículo, el juez de ejecución o juez
competente podrá revocar su incorporación a la libertad asistida o disponer que no
se le compute en la condena todo o parte del tiempo que hubiere durado la
inobservancia. En tal supuesto se prorrogarán los términos, hasta tanto acatare lo
dispuesto en el plazo que se le fije, bajo apercibimiento de revocatoria.
En los casos de revocatoria,
deberá practicarse nuevo cómputo no considerándose el tiempo que haya durado
la libertad."
Art. 4º.- Deróganse
el artículo 56 bis y el Capítulo 2 bis - Excepciones a las modalidades básicas de la
ejecución, de la Ley 24.660.
Art. 5º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es una
reproducción del proyecto de ley correspondiente al expediente 3635-D-2008 de
mi autoría. A continuación se reproducen los fundamentos que acompañaron dicho
proyecto.
Uno de los objetivos
centrales de la ley de ejecución penal (Ley 24.660) es la progresividad en la
ejecución de la pena privativa de libertad, en la idea rectora de que el condenado
adquiera la capacidad de respetar la ley procurando su adecuada reinserción
social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad, conforme lo
establece su artículo 1º.
La Constitución
Nacional consagra en el artículo 18 que "... Las cárceles de la Nación serán sanas y
limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda
medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que
aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice".
A su vez, esta
disposición se completa con otras dos normas constitucionales: el artículo 31, que
reza "Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten
por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de
la Nación..."; y el artículo 75, inciso 22, que otorga jerarquía constitucional a
diversos instrumentos internacionales. Entre ellos, la Declaración Universal de
Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención contra la Tortura y
otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Esta jerarquía constitucional implica
condicionar el ejercicio de los poderes públicos a la observancia plena de los
derechos y garantías reconocidos en los tratados internacionales, y su
incumplimiento podrá hacer incurrir al Estado en responsabilidad ante la
comunidad internacional.
Dos instrumentos
internacionales deben ser particularmente tenidos en cuenta como cuestión previa
al análisis de las modalidades de ejecución de penas privativas de libertad: el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 10 establece "1. Toda
persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a
la dignidad inherente al ser humano... 3. El régimen penitenciario consistirá en un
tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social
de los penados..."; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto
San José de Costa Rica) que consagra el derecho a la integridad personal en el
artículo 5, en los siguientes términos: "1. Toda persona tiene derecho a que se
respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a
torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona
privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al
ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente...6.
Las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la
reforma y la readaptación social de los condenados."
La Ley 24.660, en consonancia con
las normas citadas, previó en el Capítulo II las "modalidades básicas de la
ejecución", instituyendo, a continuación, una "Sección Primera" sobre
"progresividad del régimen penitenciario", consistente en cuatro etapas o periodos
por los que transita el cumplimiento de la pena: observación, tratamiento, prueba
y libertad condicional.
Este régimen de progresividad
consiste en conferir al penado un avance graduado hacia su libertad, atravesando
distintos períodos sucesivos, a través de los cuales las medidas restrictivas van
disminuyendo, con el objetivo de que el regreso al medio libre no sea brusco, sino
gradual, facilitando de ese modo el objetivo de resocialización perseguido, es decir,
la naturaleza de este instituto es lograr la atenuación paulatina de las condiciones
de encierro, a fin de evitar en el interno un reintegro traumático a la vida
extramuros.
En definitiva, corresponde tener
presente el significado de la resocialización como fin de la ejecución penal en
nuestro sistema normativo.
El régimen penitenciario desde el año
1933 al sancionarse la Ley 11.833 de Organización Carcelaria y Régimen de la
Pena, se sustenta en la progresividad, criterio que no cambió ni con la Ley
Penitenciaria Nacional (Decreto Ley 412/1958, ratificado por Ley 14.467), ni con la
Ley 24.660, que expresamente, en su artículo 6º, establece "El régimen
penitenciario se basará en la progresividad...".
Este esquema se vio severamente
afectado a partir de las sanciones de las leyes 25.892 y 25.948, que afectaron la
progresividad del sistema penitenciario al limitar, respecto de los penados por
determinados delitos, por un lado, el otorgamiento de la libertad condicional, y por
el otro, privarlos de los beneficios del período de prueba, es decir, de su
incorporación a un establecimiento abierto o sección independiente de éste, que se
base en el principio de autodisciplina, de obtener salidas transitorias o de
incorporarse al régimen de la semilibertad.
Muy ilustrativas son
las palabras de la obra dirigida por el Dr. D`Alessio: "Si se considera que el
régimen penitenciario progresivo consagrado por la ley de ejecución es el colorario
de un programa constitucional en la materia, la mera circunstancia de que el
legislador haya excluido de aquél -selectivamente- a los condenados por ciertos
delitos, evidencia un serio problema constitucional, por afectación del principio de
igualdad ante la ley (art. 16 CN). Por otra parte, la señalada inconstitucionalidad se
hace patente cuando se observa que el Código Penal contempla para los delitos
enunciados -salvo el del art. 165- penas privativas de la libertad perpetuas.
Conforme lo expuesto, en esos casos el legislador se ha apartado del principio
(readaptación) que, por mandato constitucional, preside la ejecución de la pena
privativa de la libertad, al pretender consagrar el encierro vitalicio de los
condenados sin dejar margen para su egreso anticipado (cfr. arts. 14 del Cód.
Penal y 56 bis de la ley 24.660). En otras palabras, se ha sancionado una pena
constitucionalmente prohibida. Acertadamente se ha advertido que la norma
cuestionada es contraria a la dignidad del ser humano, pues una pena a
perpetuidad -sin posibilidad de egreso- es una forma de pena cruel, inhumana y
degradante, que puede definiese como una pena de muerte en sentido material.
Sobre el punto, cabe señalar que la inconstitucionalidad de las penas
materialmente perpetuas ya había sido resuelta por parte de la jurisprudencia."
(Código Penal Comentado y Anotado, pág. 86, Ed. LA LEY, 2007).
Por todo lo expuesto, solicito la
aprobación de la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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IBARRA, VILMA LIDIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
BASTEIRO, SERGIO ARIEL | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
HELLER, CARLOS | CIUDAD de BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
SABBATELLA, MARTIN | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
RIVAS, JORGE | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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27/05/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |