Carlos Heller
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 1578-D-2014
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO, LEY 20744, T.O. 1976: MODIFICACION DEL ARTICULO 31, SOBRE EMPRESAS SUBORDINADAS O RELACIONADAS. SOLIDARIDAD.
Fecha: 27/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
INCORPORASE UN ÚLTIMO
PARRAFO AL ARTÍCULO 31
DE LA LEY 20.744
Artículo 1º - Incorporase como
último párrafo al artículo 31 del régimen del contrato de trabajo aprobado por la
ley 20.744 (t.o. Dec. 390/76), y sus modificatorias por siguiente texto:
"En los casos en que medie la
constitución de agrupaciones de colaboración empresaria o de uniones
transitorias de empresas, y las mismas ejerzan derechos y contraigan
obligaciones en calidad de empleador, a los efectos laborales serán
consideradas sujetos de derecho, y los miembros de la agrupación y de la unión
serán solidariamente responsables por las obligaciones contraídas por sus
representantes o por cualquiera de sus integrantes con los trabajadores, los
organismos de la seguridad social, con la autoridad administrativa del trabajo y
con las asociaciones sindicales".
Artículo 2° - De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Toda vez que el proyecto de mi
autoría que tramitara bajo el expediente número D- 2745/2012 perdiera estado
parlamentario por la falta de sanción del mismo durante el período de la Ley
13.640 y, atento a que el mismo había conseguido dictamen bajo el OD 680/12,
entiendo que se mantiene la necesidad de sancionar una norma que regule y
sancione a las agrupaciones de colaboración empresaria o LAS uniones
transitorias de empresas, en la medida que las mismas actúen en calidad de
empleadores, y en función de ello y con mínimas modificaciones que han
surgido de los aportes recibidos en el trámite parlamentario, se hace pertinente
insistir en el tratamiento legislativo del mismo.
El presente proyecto de ley busca
solucionar los problemas legales que plantean el funcionamiento en el ámbito
laboral de las agrupaciones de colaboración empresaria y las uniones
transitorias de empresas, que no son tenidas por la ley como sujetos de
derecho, sin perjuicio de lo cual actúan por sí como empleadores.
La figura de las agrupaciones de
colaboración empresaria y de las uniones transitorias de empresas fue
receptada por el legislador en la ley 22.093 que en 1983 reformó en parte la Ley
de Sociedades Comerciales, en el capítulo referido a los contratos de
colaboración empresaria (Capítulo III). La primera sección de ese capítulo
regula las agrupaciones de colaboración empresaria (A.C.E.) y la segunda
sección se refiere a las uniones transitorias de empresas (U.T.E.).
Existen coincidencias entre
ambos contratos de colaboración empresaria, igual que las ACE, las UTE,
pueden integrar estas uniones las mismas personas que pueden formar parte de
una "agrupación", siendo también la relación de tipo contractual. Otra
coincidencia relevante la constituye el hecho que en ambos casos no existe
"sociedad" ni son "sujetos de derecho". Por el contrario las diferencias más
relevantes se sitúan en cuanto al régimen de responsabilidad de los integrantes
en uno y otro caso. Mientras que en las ACE, - según el art. 373 LS - los
participantes de la agrupación responden ilimitada y solidariamente respecto de
terceros, por las obligaciones que sus representantes asuman en nombre de la
ACE, o mejor dicho por cuenta de los miembros participantes, toda vez que la
agrupación según la propia ley no tiene personalidad jurídica; en tanto, con
relación a las UTE, de acuerdo a lo establecido en el art. 381 LS - la solución es
diferente, pues salvo disposición en contrario del contrato, "no se presume la
solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o
ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros", y en este último
caso radica el principal problema al que busca dar adecuada respuesta el
presente proyecto de ley.
Para el cumplimiento del objetivo
asociativo tanto la ACE como la UTE requieren, como cualquier otro
emprendimiento de menor escala, del trabajo humano prestado bajo relación de
dependencia y como tal regido por la Ley de Contrato de Trabajo.
Esa necesidad básica del
emprendimiento común nos coloca bajo dos hipótesis, según se trate de los
dependientes que aporta cada una de las empresas que integran la ACE o la
UTE o de los dependientes específicamente contratados por la ACE o la UTE
exclusivamente para la realización de la obra común.
En el primer caso parece claro
que las obligaciones emergentes de la relación laboral se encuentran
exclusivamente a cargo de la persona jurídica que incorporó a su plantel al
trabajador, ya sea con anterioridad o posterioridad a la celebración del contrato
de unión transitoria con las restantes integrantes.
No obstante, y a diferencia de las
ACE, el art. 381 LSC establece que salvo disposición en contrario, no se
presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban
desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros. Se
arguye como fundamento de tal decisión el carácter transitorio de la
relación.
Ahora bien, las dificultades en el
análisis sobre las responsabilidades emergentes del vínculo contractual de
naturaleza laboral aparecen cuando la contratación del personal dependiente se
lleva a cabo por la UTE, máxime que en la actualidad las UTEs tienen asignado
Código Único de Identificación Tributaria y asumen la condición de empleador
titularizando la relación laboral, siendo registradas como empleadores ante los
organismos de la seguridad social y figurando como tales en los recibos de
haberes. Ante esta situación surge el siguiente interrogante, ¿Debería existir
solidaridad entre los integrantes de la UTE, frente a los reclamos de
trabajadores que contrataron por medio del representante?
A fin de abordar adecuadamente
el interrogante planteado, en mi opinión resulta menester destacar, que la UTE
opera a través de su representante, el cual es un mandatario de todos los
miembros de la unión. De conformidad con lo previsto en el art. 379 de la Ley
de Sociedades, el mandatario "tendrá los poderes suficientes de todos y cada
uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que
hicieren al desarrollo o ejecución de la obra servicio o suministro", y aun cuando
no es sujeto de derecho, puede adquirir derechos y contraer obligaciones
circunscriptos a su objeto. Dicho de otro modo, la unión transitoria de empresas
puede [de hecho lo hace y con mucha habitualidad al obtener CUIT como
empleador] celebrar un contrato de trabajo con una persona física por
intermedio de su representante, y al respecto Fernández Madrid, Caubet y
Roson de Planells, señalan que, en el contexto de dicha relación laboral, la
figura que adopta la UTE es la de empleador, porque el titular del contrato es
uno solo, aunque su conformación sea plural.
Desde esta perspectiva, cuando
la UTE ocupa la posición jurídica de empleador en la relación laboral, titulariza
todos los derechos y obligaciones ínsitos en tal carácter, se inscribe como tal
ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, abona las remuneraciones
de los trabajadores que hubiere contratado para la realización de la obra
común, ejercer a su respecto los deberes de dirección y organización del
trabajo, impartirle ordenes, actúa como agente de retención de los aportes con
destino al sistema de la seguridad social y sindicales y como tal, asume las
obligaciones ante los organismos de la seguridad social y sindicales. Sin
embargo, la doctrina no es uniforme en cuanto a la posición jurídica de la UTE
en el marco del contrato de trabajo.
En efecto, se ha señalado que en
este tipo de relación el sujeto empleador no coincide exactamente con la
empresa o el empresario: los únicos capaces de adquirir derechos y contraer
obligaciones son las sociedades en colaboración, en tanto que el grupo o unión
asume el desarrollo de la empresa, y con ello el carácter de "empresario" en los
términos del art. 5° de la LCT, lo que parecería no haberse previsto en la ley
laboral teniéndose en consideración que la UTE no es un sujeto de derecho, por
lo que se torna dificultoso calificarla como "empresario", pese a que sin dudas
es una organización instrumental de medios, que cuenta con una suerte de
patrimonio de afectación y una dirección diferenciada de la de los miembros que
la componen.
Hasta no hace mucho tiempo,
existían en la jurisprudencia dos posturas con relación a los trabajadores que
prestaban servicios en la agrupación empresaria, según fueran contratados por
algunos de sus miembros individualmente considerados y no por el
representante de la UTE. En el segundo caso, cuando los dependientes eran
contratados por el representante para realizar tareas de utilidad común o
consorcial, se consideraba que se debía responder sólo por el fondo común
operativo y no con el patrimonio individual de cada miembro de la unión, en
atención a dos razones: la primera porque no es una figura que se caracteriza
por su transitoriedad, resultándole inaplicable el texto vigente de la art. 31 LCT;
y la segunda, porque la solidaridad de las empresas por las obligaciones
contraídas frente a terceros no se presume, sino que nace de la ley.
Sin embargo, la jurisprudencia
reciente ha ido cambiando en beneficio de los trabajadores, pues dos salas de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, han resuelto que cada uno de los
integrantes de la unión transitoria de empresas debe responder solidariamente
por las obligaciones laborales de los trabajadores contratados por la agrupación
empresaria. Así, la Sala X indicó que "La limitación de la responsabilidad a la
que alude la Ley de Sociedades no puede ser oponible a acreedores protegidos
como son los trabajadores., correspondiendo al juez aplicar el derecho al caso
concreto. Uno de los principios rectores del derecho del trabajo es el principio
protectorio, al que se contrapone toda limitación en materia de solidaridad que
puedan pactar los interesados en desmedro de los derechos de los trabajadores,
a quienes le resultará inoponible, sin perjuicio de las acciones de reembolso que
pudiera existir. En consecuencia, los contratos de colaboración empresaria y las
uniones transitorias de empresas (que no son sociedades ni sujetos de derecho,
art. 377 LSC no pueden ser empleadores en los términos del art. 26 LCT, por lo
que sus integrantes responden frente al dependiente (art. 378 inc 6 y 8.LSC)
solidariamente" (C.Nac.Trab. , sala X, 12/12/2003, "Fitz Maurice, Mario v.
Coconor S.A. UTE y otros").
Por su parte, la sala III sostuvo
que cuando el trabajador formó parte de los medios personales de la unión
transitoria de empresas, aun cuando una sola de las empresas apareciera
formalmente como empleadora; debe considerase que las sociedades que
conformaron la UTE actuaron como sujeto empleador en los términos de los art.
5 y 26 LCT. Se consideró que en atención a las particularidades del caso ambas
sociedades demandadas debían afrontar la condena en forma solidaria, no
obstante que la ley 22.903 dispone que no existe solidaridad entre las
sociedades que integran la UTE. (art. 381 LSC). Asimismo, se tuvo en cuenta
que ambas sociedades actuaron de empleadoras y, por consiguiente, resultó
inoponible al actor el contrato de colaboración empresaria que celebraron.
(C.Nac. Trab., Sala III, 26/07/2005, "Varone, Daniel N. v. Cinarsa SA y
otros").
Sin embargo, entiendo junto con
la postura mayoritaria en el tema, que si la unión transitoria de empresa no es
persona jurídica ni sujeto de derecho, por ende, no puede adquirir derechos ni
contraer obligaciones; es decir, no puede contratar. Ahora bien, la contratación
que el administrador realice se debe entender efectuada en beneficio de todos
los integrantes de la UTE y al trabajador, en relación de dependencia con cada
uno de ellos. En consecuencia, estamos en presencia de una pluralidad o
conjunto de empleadores, tal como prevé el art. 26 de la LCT; aunque por una
omisión se lo limita sólo a las personas físicas, por lo que a mi criterio resulta
pertinente avanzar con el presente proyecto a fin que regule legislativamente la
solidaridad en estos casos.
Si las agrupaciones de
colaboración no constituyen sujetos de derecho, lógico es concluir que los
bienes, derechos y relaciones se constituyen en cabeza de todos los integrantes,
por lo que en el caso, podría hablarse de un sujeto empleador plural, que sin
embargo no resultaría idéntico al sujeto empresario, porque es la UTE o la ACE
y no cada una de las sociedades que la integran, la que asume la organización
de medios o lo que es lo mismo, el desarrollo de la empresa.
En este sentido, vemos que la
Cámara Nacional en lo Comercial ha sostenido que "Si bien la unión transitoria
de empresas no constituye sociedad ni sujeto de derecho, configura una
realidad juridizada, susceptible de dar origen a un complejo concreto de
obligaciones y derechos entre los participantes y, en cierta forma, frente a
terceros". (C.N.Com. Sala B, 11/08/94, "Petrolera Centauro Fueguina SRL
c/Edivial SA"), y en función de ello siguiendo a Martorell en su Tratado de los
Contratos de Empresa, T. III, Ed. Depalma, Bs. As, 1997, pág. 342, corresponde
hacer un distingo entre el personal de cada sociedad que integre la UTE y aquél
contratado por el representante de esta última para tareas de utilidad
consorcial. Los primeros tendrán prima facie un único empleador, quien deberá
responder exclusivamente con su patrimonio.
En lo que hace a la
responsabilidad de las sociedades integrantes de la UTE frente a terceros,
entiendo que el principio de la no solidaridad no se aplica frente a los gastos
que demanda la creación y mantenimiento de la infraestructura de la UTE, así
como de las obligaciones surgidas frente al representante legal, ejecutivos,
empleados, obreros y otros gastos necesarios para su subsistencia. De lo
contrario resultaría imposible la concreción del objeto para el cual se contrató
en su momento.
En función de ello, entiendo
procede establecer la solidaridad de los miembros de la UTE nacida de un
imperativo legal, y su fundamento es que las obligaciones nacidas por la
condición de empleador de la UTE fueron contraídas a los fines de la concreción
del objeto de la UTE, siendo su fundamento lo establecido en el art. 1945 del
Cód. Civil aplicable a las UTEs sobre la base de lo preceptuado por el art. 207
del Cód. de Comercio que establece que "si dos o más personas han nombrado
un mandatario para un negocio común, le quedarán obligados solidariamente
para todos los efectos del contrato".
Por ende, más allá de la porción o
participación que cada una de las sociedades integrantes pudiera tener en el
negocio común o en sus diversos facetas o aspectos, frente a los trabajadores
contratados para desempeñarse en la empresa o proyecto asumido por la unión,
no podría oponerse el contrato suscripto por las partes, ni sus particularidades
normas de concurrencia o distribución de cargas o utilidades, no siendo el
trabajador quien deba asumir frente a la simple mancomunación que se le
pretendiera oponer el riesgo por la insolvencia de alguna o algunas de las
sociedades que la integran, toda vez que aquél resulta ajeno al negocio y
reconoce como sujeto empleador al titular de la empresa, que en definitiva sería
el consorcio o unión -realidad juridizada- que no podría a mi entender, hacer
valer frente al dependiente, los organismos de la seguridad social y las
asociaciones sindicales que correspondan la distribución de porciones, cargas o
responsabilidades que se involucraran en el negocio común afrontando por
aquélla en forma diferenciada a los que son propios de cada una de las
sociedades que componen la agrupación.
La reseña jurisprudencial
vinculada al tema objeto de estudio, así como las opiniones vertidas por los
autores citados, evidencian la necesidad de producir una reforma legislativa
tendiente a corregir las distorsiones manifiestas de la práctica empresarial, que
lejos de reproducir en los hechos comportamientos ajustados a derecho,
generan incongruencias e irregularidades contractuales, cuando no ilícitos, todo
ello producto de una normativa que sin duda no produjo los resultados
deseados, sino que lamentablemente favoreció la comisión de actos
fraudulentos en perjuicio de quienes contratan con las llamadas ACE y UTE.
Por todo lo expuesto, solicito a
mis pares el acompañamiento de la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
JUNIO, JUAN CARLOS ISAAC | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE NUEVO ENCUENTRO |
DATO, ALFREDO CARLOS | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ZIEBART, CRISTINA ISABEL | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
METAZA, MARIO ALFREDO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GDANSKY, CARLOS ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CEJAS, JORGE ALBERTO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HELLER, CARLOS | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE NUEVO ENCUENTRO |
TOMAS, HECTOR DANIEL | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
01/10/2014 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0925/2014 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1578-D-2014 y 2157-D-2014 | DICTAMEN DE MAYORIA:CON MODIFICACIONES; DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA SU RECHAZO; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 10/10/2014 |