Carlos Heller
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 1044-D-2016
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628. MODIFICACIONES SOBRE MINIMO NO IMPONIBLE Y LAS ESCALAS APLICABLES..
Fecha: 29/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 19
SANCIONAN
Artículo 1°.- Sustitúyese el
artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias 20.628, texto ordenado por
decreto 649/97 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 23 - Las
personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias
netas:
a) en concepto de ganancias no
imponibles, la suma de $ 67.000, (pesos sesenta y siete mil) siempre que sean
residentes en el país;
b) en concepto de cargas de
familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país,
estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas
superiores a $ 67.000, (pesos sesenta y siete mil), cualquiera sea su origen y
estén o no sujetas al impuesto:
1) $ 67.000 (pesos sesenta y
siete mil) anuales por el cónyuge, concubino o conviviente;
2) $ 40.200 (pesos cuarenta mil
doscientos) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de
VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo.
3) $ 30.150 (pesos treinta mil
ciento cincuenta) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta,
bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el
trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo,
bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de
VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la
suegra; por cada yerno o nuera menor de VEINTICUATRO (24) años o
incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más
cercanos que tengan ganancias imponibles.
c) en concepto de deducción
especial, hasta la suma de $ 67.000 (pesos sesenta y siete mil) cuando se trate
de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen
personalmente en la actividad o empresa, y de ganancias netas incluidas en el
artículo 79.
Es condición indispensable para el
cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las
rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores
autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado
Previsional Argentino o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso
se elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que
se refiere el artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento
a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este
párrafo.
No obstante lo indicado en el
párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación
cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado
artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del
cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del
haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y
cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de
esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades
penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros, y a
los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y
tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad."
Artículo 2°.- Sustitúyese la
escala prevista en el primer párrafo del artículo 90 de la Ley del Impuesto a las
Ganancias N° 20.628, texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificatorias,
por la siguiente:
Artículo 3°.- Sustitúyese el
artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado
por decreto 649/97 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 25.- Los importes a que
se refieren los tramos de la escala prevista en el artículo 90, serán actualizados
anualmente mediante la aplicación del coeficiente que fije la Administración
Federal de Ingresos Públicos sobre la base de los datos que deberá suministrar
el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
El coeficiente de actualización a
aplicar se calculará teniendo en cuenta la variación producida en el índice de
salarios, sector privado registrado, relacionando el promedio de los índices
mensuales correspondientes al respectivo año fiscal con el promedio de los
índices mensuales correspondientes al año fiscal inmediato anterior.
Los importes a que se refiere el
artículo 23, serán fijados anualmente considerando la suma de los respectivos
importes mensuales actualizados. Estos importes mensuales se obtendrán
actualizando cada mes el importe correspondiente al mes inmediato anterior,
comenzando por el mes de Enero sobre la base del mes de Diciembre del año
fiscal anterior, de acuerdo con la variación ocurrida en el índice de salarios,
sector privado registrado, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos.
Cuando la Administración Federal
de Ingresos Públicos establezca retenciones del gravamen sobre las ganancias
comprendidas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 79, deberá efectuar, con
carácter provisorio, las actualizaciones de los importes mensuales de acuerdo
con el procedimiento que en cada caso dispone el presente artículo. No
obstante, los agentes de retención podrán optar por practicar los ajustes
correspondientes en forma trimestral.
La Administración Federal de
Ingresos Públicos podrá redondear hacia arriba en múltiplos de DOCE (12) los
importes que se actualicen en virtud de lo dispuesto en este artículo."
Artículo 4°.- Exceptúese a
las disposiciones del artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº
20.628, texto ordenado por decreto 649/97 y sus modificatorias, de la aplicación
de lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Nº 23.928 y 39 de la Ley Nº
24.073.
Artículo 5°.- Incorpórese
como inciso "i" del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628,
texto ordenado por decreto 649/97 y sus modificatorias, el siguiente texto:
"i) El importe de los alquileres
pagados en concepto de casa habitación del contribuyente. El importe a deducir
no podrá superar la suma equivalente a la de la ganancia no imponible anual
definida en el inciso a) del artículo 23. Esta deducción podrá se efectuada por
personas físicas y sucesiones indivisas."
Artículo 6°.- Sustitúyese el
tercer párrafo del inciso a) del Art. 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº
20.628, texto ordenado por decreto 649/97 y sus modificatorias, por el
siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, los sujetos indicados en el mismo podrán deducir el importe de
los intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieren sido
otorgados por la compra o la construcción de inmuebles destinados a casa
habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas.
El importe a deducir no podrá superar la suma equivalente a 2 veces la de la
ganancia no imponible anual definida en el inciso a) del artículo 23. En el
supuesto de inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino
no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación
sobre el límite establecido precedentemente."
Artículo 7°.- Sustitúyese el
segundo párrafo del inciso b) del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias Nº 20.628, texto ordenado por decreto 649/97 y sus modificatorias,
por el siguiente:
"Fíjase como importe máximo a
deducir por los conceptos indicados en este inciso la suma equivalente al 25%
de la ganancia no imponible anual definida en el inciso a) del artículo 23, se
trate o no de prima única."
Artículo 8°.- Sustitúyese el
artículo 22 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado
por decreto 649/97 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 22°.- De la ganancia del
año fiscal, cualquiera fuese su fuente, con las limitaciones contenidas en esta
ley y a condición de que se cumplan los requisitos que al efecto establezca la
reglamentación, se podrán deducir los gastos de sepelio incurridos en el país,
originados por el fallecimiento del contribuyente y por cada una de las personas
que deban considerarse a su cargo de acuerdo al artículo 23. El importe a
deducir no podrá superar la suma equivalente al 25% de la ganancia no
imponible anual definida en el inciso a) del artículo 23."
Artículo 9°.- Las
disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a partir de su publicación
en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1 de Enero de 2016,
inclusive.
Artículo 10°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Proyecto que aquí presentamos tiene por
objeto dar respuesta al problema social originado en la falta de adecuación de las
deducciones básicas admitidas en el Impuesto a las Ganancias (vg. mínimo no
imponible, cargas de familia, deducción especial) correspondientes a los trabajadores de
la cuarta categoría de dicho gravamen, que por su naturaleza representan gastos
necesarios para su subsistencia y la de su familia. Como veremos más adelante, las
arbitrariedades de la Ley tributaria en este aspecto afectan tanto al trabajador que actúa
en relación de dependencia cuanto a quienes ejerzan profesiones liberales u oficios en
forma autónoma, con predominio del trabajo personal, por cuyo motivo proponemos que
la Ley del Impuesto unifique los montos de deducciones y escalas para todos ellos. En
dicho contexto, incluimos también en el Proyecto, la modificación de la escala prevista
en el artículo 90 de le Ley así como la actualización de los mencionados parámetros a
partir de un índice salarial.
Los argumentos que motivan y
fundamentan este proyecto son los siguientes:
1. Principio de justicia.
Capacidad contributiva.
El principio de justicia es uno de los
axiomas más antiguos que se han desarrollado junto con el avance de la teoría de la
Hacienda Pública. Se lo identifica con la igualdad y la equidad en la tributación.
El postulado de justicia procura,
básicamente:
a) generalizar la imposición de manera
que todas las personas que tengan capacidad de pago estén sometidas al impuesto, en
tanto se cumplan los presupuestos establecidos por la ley para que se verifique el hecho
imponible.
b) que las personas que se encuentren en
similar situación desde el punto de vista de su capacidad económica, tributen similar
impuesto.
c) que la imposición sea proporcional a
las capacidades contributivas individuales de manera que el quebranto individual, sea
similarmente gravoso para cada persona.
El principio de justicia se halla establecido
en el artículo 16 de la Constitución Nacional al expresar que todos los habitantes de la
Nación son iguales ante la ley, añadiendo que la igualdad es la base del impuesto y de
las cargas públicas.
En la República Argentina, la Corte
Suprema de Justicia ha hecho una interpretación del principio de igualdad incluido en el
artículo 16 de la Constitución Nacional, que fue variando a través del tiempo pero que,
desde hace muchos años, se funda en el criterio de la capacidad contributiva según el
cual la ley tributaria debe dar igual tratamiento a quienes se encuentren en paridad de
condiciones de capacidad económica.
Los sistemas tributarios modernos han
receptado el principio de la capacidad contributiva y en la convicción de que la renta es
el mejor índice de tal capacidad, han establecido impuestos progresivos sobre los
ingresos para las personas físicas. En nuestro país, ello se ha complementado con un
impuesto proporcional aplicable a las sociedades.
La capacidad contributiva puede ser
vista:
a) como causa del impuesto, lo que trae
como consecuencia que la existencia de esta capacidad o aptitud de contribuir es lo que
legitima al impuesto, y
b) como límite o medida del
impuesto.
La capacidad económica es la aptitud para
contribuir y, en virtud de ello, la razón de ser, fundamento o causa que justifica y
legitima constitucionalmente la creación del impuesto. Por otra parte, es la medida o
proporción de cada contribución individual. En dicho contexto, su reflejo se expande
tanto al hecho imponible cuanto a la base imponible del gravamen.
La individualización de un presupuesto
económico como manifestación determinada de capacidad contributiva sirve para
verificar dos exigencias reconducibles a la racionalidad de la imposición: la primera, que
existe una relación efectiva entre la prestación impuesta y el presupuesto económico
considerado. La segunda, que las múltiples hipótesis de imposición contempladas en las
leyes tributarias, sean coherentes con aquel presupuesto y no una simple mezcla de casos
empíricos. La primera exigencia es la que condiciona la aptitud para contribuir, la
idoneidad del sujeto elegido para pagar una suma en concepto de tributo. Para ello se
requiere que la suma sea parte de la riqueza considerada y que exista proporcionalidad
entre ambas. En suma, el presupuesto (hecho imponible) y su base imponible
constituyen el fundamento y el límite de la imposición.
El principio de capacidad contributiva
requiere que sean gravadas manifestaciones económicas reales y no meramente
ficticias.
2. El mínimo no
imponible, las cargas de familia y la deducción especial de cuarta categoría del
Impuesto.
Tal como expresa Soler (1) , desde el punto
de vista subjetivo, es necesario tener en cuenta la particular situación del individuo, de
manera de respetar aquella porción de su riqueza que le sea imprescindible para su
subsistencia. El establecimiento de mínimos no imponibles y otras deducciones
personales apuntan, precisamente, a no someter a imposición a la porción de riqueza
necesaria para mantener el nivel mínimo de existencia. Tales deducciones deberían
cubrir también las necesidades culturales que cabe atribuir a las personas en un
determinado contexto social.
La medición de la cuantía de tales
deducciones constituye una cuestión de la mayor importancia, debiéndose tener en
cuenta las variaciones operadas en el valor adquisitivo por la incidencia del proceso
inflacionario.
En punto a la consideración de la particular
situación de los individuos, deben ser tenidas en cuenta todas aquellas circunstancias
que derivan en una disminución de la capacidad contributiva, tales como la especial
situación familiar del sujeto por la cantidad de hijos a su cargo o los gastos
extraordinarios por enfermedades, etc.
Como consecuencia de lo expuesto, la
capacidad contributiva debe medirse a partir del mínimo de subsistencia y dicha capaci-
dad debe someterse a un impuesto creciente en razón de su incremento. Con relación a
esto último, la progresividad de la imposición se requiere para dar por cumplido el
principio de igualdad, pues, es indispensable una cierta desigualdad cualitativa para
respetar el principio de capacidad contributiva. La igualdad y la progresividad marchan
unidas y, por ello, el establecimiento de un sistema tributario justo implica introducir
diferenciaciones entre los contribuyentes atendiendo a la magnitud de sus rentas. En este
aspecto, la progresividad tributaria representa una medida de equidad.
El mínimo no imponible equivale a un
ingreso que no debe ser alcanzado por el impuesto a las ganancias o, en otras palabras,
es el ingreso cuya cuantía se presume libre de tributo. Ello se complementa con las
deducciones especiales. El mínimo no imponible es la herramienta necesaria con la cual
el tributo aplicable a las personas físicas queda legitimado, pero ello es así solamente
cuando su importe es representativo de los niveles necesarios determinantes de una vida
digna.
Vázquez Vialard (2) define al salario como
el ingreso económico del trabajador, del cual dependen la subsistencia, la salud, la
educación, la vivienda, el bienestar, del grupo más numeroso de la población.
El común denominador que se advierte en
la doctrina laboral, está representado por la convicción que el concepto de salario no
resulta coincidente con el concepto de ganancia tal como viene definida por la ley del
Impuesto del mismo nombre.
El establecimiento de "mínimos no
imponibles" no debe ser visto como una "liberalidad" o un acto filantrópico otorgado
por el Estado al contribuyente sino, en cambio, como un "derecho" que le asiste a este
último y que la ley del impuesto está obligada a respetar.
No debe considerarse ganancia las sumas
de dinero que el contribuyente destina a la supervivencia. En efecto, el denominado
"mínimo no imponible" no es "beneficio" de acuerdo con la naturaleza del impuesto.
Admitir lo contrario implicaría convalidar la virtualidad de una exacción sin causa que
la legitime, pues ello estaría en pugna con el principio de capacidad contributiva.
En dicho contexto, las sumas representadas
por dicho mínimo de subsistencia no deben quedar alcanzadas con el Impuesto a las
Ganancias. Para que estemos en presencia, pues, de un impuesto legítimo en cabeza de
los trabajadores debe quedar excluida de la imposición toda suma de dinero que estos
destinen a su propia subsistencia y la de su familia. Pero, para que la legitimación
perdure en el tiempo, es menester que la ley permita la actualización permanente de las
sumas excluidas de la imposición, de modo tal que en ningún momento los ingresos no
gravados se vayan degradando con el correlativo desprecio de la real capacidad
contributiva del sujeto.
Un impuesto que impida la deducción de
gastos necesarios para la vida digna del trabajador y su entorno familiar, es
discriminatorio y violatorio del principio de igualdad.
3. Uniones
convivenciales
El nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación prevé la Unión Convivencial y otorga derechos y obligaciones a los
convivientes. Para que los integrantes de esa unión sean alcanzados por esos derechos y
obligaciones, la unión convivencial debe estar inscripta en el Registro respectivo. El art.
519 del nuevo Código dispone que los convivientes se deben entre sí asistencia durante
la convivencia. Asimismo, el artículo 520 obliga a cada uno de los convivientes a
contribuir a los gastos domésticos de igual manera que deben hacerlo quienes están
unidos en matrimonio.
En razón de lo expuesto, atendiendo a las
obligaciones recíprocas entre los convivientes, y el reconocimiento legal que el nuevo
Código les depara, se propone incluir dentro del elenco de las cargas de familia
deducibles al conviviente del contribuyente.
Se hace extensivo el tratamiento propuesto
al estado concubinario, subsistente hasta tanto se materialicen las reglamentaciones
pertinentes, y aún después, en protección del libre albedrío de la persona humana.
4. Beneficios obtenidos
de la prestación de servicios por personas físicas que no actúan en relación de
dependencia.
Debe darse igual
tratamiento fiscal que el que proponemos para los trabajadores que actúen en relación de
dependencia, a quienes ejerzan profesiones liberales u oficios en forma autónoma, pues
el común denominador entre ambos es que el ingreso que obtienen es consecuencia del
trabajo personal. No se advierte diferencias entre ellos con respecto a la capacidad
contributiva que justifique un tratamiento discriminatorio en contra de estos últimos. Al
respecto la jurisprudencia de nuestros tribunales tiene dicho: los honorarios tienen
carácter de alimentario, desde que se trata de la contraprestación que reciben los
profesionales independientes por el ejercicio de su profesión y, en ese sentido, no
difieren, en sustancia, de los sueldos o salarios que perciben quienes trabajan en
relación de dependencia" ( Confr. CNACCF sala II 17/8/90 Lowenstein, Alfredo"; Íd.
CNACA Sala IV "Deniz Antonio" 4/7/90; "Ecomec Sa C/Ypf" 22/5/90.
5. Alquileres pagados
en concepto de casa habitación
Así como para los contribuyentes de la
tercera categoría del Impuesto a las Ganancias tienen la facultad de deducir la totalidad
de los gastos que ha efectuado para obtener, mantener y conservar sus ganancias
gravadas, los contribuyentes de la cuarta categoría deben poder deducir los gastos
ineludibles para gozar de una vida digna. Así, los alquileres aplicados a inmuebles para
vivienda personal y de su familia forman parte del elenco de gastos necesarios que
permiten al contribuyente que trabaja en forma personal, tanto en relación de
dependencia cuanto en forma independiente, dar adecuada satisfacción a sus necesidades
básicas y con ello, afrontar su tarea laboral en condiciones propicias para un mejor
aprovechamiento de su capacidad física e intelectual.
En este aspecto, la fuente productora del
ingreso obtenido por el trabajador es su fuerza intelectual y física, y dicha fuerza
proviene de circunstancias materiales y psicológicas favorables, las cuales coadyuvan al
objeto del impuesto, es decir, al salario o ingreso obtenido corno consecuencia de su
esfuerzo laboral.
Es decir, a la necesidad ética de proveer a
la dignidad del contribuyente y su familia se le agrega el dato técnico de considerar a la
capacidad contributiva del contribuyente corno la diferencia entre el resultado
económico bruto obtenido por el ejercicio de su actividad laboral y los gastos necesarios
de índole personal y familiar, entre los cuales se cuenta el alquiler de la casa
habitación.
Síntesis de la
propuesta
En los últimos años, el 90% de los
trabajadores ha estado fuera del Impuesto. Esta situación se logró por la continua
(aunque a veces incompleta) actualización de los mínimos no imponibles y de las
deducciones del artículo 23 de la Ley de Ganancias. De allí que se impone una
necesidad de definir nuevos parámetros de deducciones, a partir de los cuales se
comiencen a ajustar automáticamente en función de los aumentos de salarios. Estos
nuevos parámetros están orientados a mantener al 90% de los trabajadores fuera del
impuesto, de tal forma que el gravamen alcance a sólo el 10% de los trabajadores de
mayores ingresos, y que el mismo se tribute en forma progresiva.
Durante la última década, la falta de
actualización de las escalas jugó un papel negativo, dado que le fue quitando toda
pretensión de progresividad a las mismas. Esa falta de adecuación determinó que el
intervalo entre la primera escala de ingresos (con una tasa del 9%) y el último intervalo
que aplica la tasa del 35% para los ingresos mayores, se achicó considerablemente. De
allí que los ingresos de la gran mayoría de los que resultan sujetos del impuesto, son
rápidamente alcanzados por la tasa del 35%. De esa forma, se elimina una de las
características esenciales con las que se creó el impuesto, que es la progresividad en la
tributación, buscando a través de ésta, como se dijo, la equidad en la carga.
Por todo lo expuesto, se impone ajustar el
mínimo no imponible y las deducciones por carga de familia, así como la deducción
especial previstas en el artículo 23 de la ley del Impuesto a las Ganancias, a fin de
excluir de la imposición ingresos que no representan "beneficio" en cabeza de los
contribuyentes. A los fines del mantenimiento de nuevos valores se propone la
aplicación efectiva de las disposiciones del artículo 25 de la Ley del Impuesto a las
Ganancias el cual prevé su actualización; asimismo las deducciones por primas de
seguros de vida, gastos de sepelio e intereses de préstamos hipotecarios para la vivienda
se vinculan con otros parámetros de la Ley, de forma tal que también se mantengan
actualizados.
Asimismo, se prevé incorporar al artículo
81 de la Ley del Impuesto a las Ganancias N° 20.628, texto ordenado por decreto 649/97
y sus modificatorias, un inciso por el cual se admita la deducción del importe de los
alquileres pagados en concepto de casa habitación del contribuyente, la que podrá ser
efectuada por personas físicas y sucesiones indivisas. El importe a deducir por este
concepto no podrá superar la suma equivalente a la de la ganancia no imponible anual
definida en el inciso a) del artículo 23.
Al mismo tiempo, debe adaptarse la escala
del artículo 90 de la misma Ley, ya que la actual no se compadece con los cambios
habidos en el escenario del país, en un intento por retomar la noción de tributo
progresivo que es inherente al Impuesto a las Ganancias.
El Proyecto propone, además, eliminar las
restricciones a la actualización de los valores mencionados, que está prevista en el
artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias 20.628, texto ordenado por decreto
649/97, a la vez que cambia el coeficiente de actualización.
Señor Presidente, por las razones
expuestas, es que solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
HELLER, CARLOS | CIUDAD de BUENOS AIRES | SOLIDARIO SI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
29/11/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |