Diputados
Foto Diputado de la Nación Carlos Daniel Castagneto

Carlos Daniel Castagneto

Diputado de la Nación

UNIÓN POR LA PATRIA

Período: 10/12/2023 - 09/12/2027

PROYECTO DE LEY

Expediente: 6594-D-2015

Sumario: CREACION EN EL AMBITO DEL H. CONGRESO DE LA NACION UNA COMISION BICAMERAL PARA ELABORAR UNA NUEVA LEY CONVENIO DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS.

Fecha: 16/02/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 170

Proyecto
Artículo 1°: Créase, en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación, una "Comisión Bicameral", con el objeto de elaborar una nueva Ley Convenio de Coparticipación Federal de Impuestos, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias -conforme lo normado por el Artículo 75 inciso 2° de la Constitución Nacional-, dando cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Nacional.
Artículo 2º: La Comisión será integrada por un representante de cada Provincia, un representante del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ocho (8) senadores y ocho (8) diputados elegidos por las Honorables Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación, respetando la pluralidad de la representación política de las Cámaras.
Artículo 3°: La Comisión Bicameral establecerá su propio reglamento a los fines de reglamentar su funcionamiento.
Artículo 4°: Los integrantes de la "Comisión Especial" desempeñaran sus funciones "ad honorem".
Artículo 5°: La Comisión Bicameral se constituirá en un plazo no mayor a treinta (30) días, contados a partir de la aprobación de la presente ley.
Artículo 6°: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto de ley tiene como objetivo la creación de una "Comisión Bicameral", con el fin de dar origen a una nueva Ley Convenio de Coparticipación Federal de Impuestos, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias -conforme lo normado por el Artículo 75 inciso 2° de la Constitución Nacional-, para así dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Nacional.
El Artículo 75 inciso 2° de nuestra Constitución establece como facultad del Congreso de la Nación lo siguiente: "2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente, ni reglamentada y será aprobada por las provincias".
Del mismo modo, nuestra Carta Magna, en su reforma del año 1994, estableció en su Disposición Transitoria Sexta que: "Un régimen de coparticipación conforme a lo dispuesto en el inc. 2 del art. 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación".
Debido a esto, en el Informe Técnico N°3 de la Comisión de Coparticipación Federal de Impuestos del Honorable Senado de la Nación, sobre el análisis del Expediente N° S.3554/07, sostuvo que: "La Ley - Convenio, como su nombre lo expresa, requiere de la existencia de "convenios o acuerdos previos" cuyos signatarios son los múltiples partícipes beneficiarios del régimen distributivo de la renta federal. Estos convenios, en su esencia son "acuerdos políticos".
Para que estos convenios tengan plena validez, requieren de la adhesión de cada una de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por medio de una Ley emanada de las legislaturas locales, junto con una Ley del Congreso de la Nación, que perfeccione la voluntad de las múltiples partes contratantes, dando lugar así a esta figura denominada Ley-Convenio.
Las leyes convenio, por su naturaleza y por la metodología que requiere su proceso de formación, no pueden ser reformadas, ni reglamentadas en forma unilateral por ningún partícipe del régimen..."
La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, el día 24 de noviembre de 2015, en los autos caratulados CSJ 538/2009 (45-S)/CS1 "Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", CSJ 191/2009 (45-S)/CS1 "San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos", CSJ 786/2013 (49-C) /CS1 "Córdoba, Provincia de c/ Estado Nacional y otros s/ medida cautelar", CSJ 539/2009 (45-S) CS1 "Santa Fe c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad" y CSJ 1039/2008 (44-S)/CS1 "San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional y otra s/ cobro de pesos"; se dispuso la inconstitucionalidad del artículo 76 de la Ley N° 26.078 y de los artículos 1°, inciso a), y 4° del Decreto N° 1.399/01.
Estas medidas dispuestas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN respecto del artículo 76 de la Ley N° 26.078 se refieren sólo a tres Provincias argentinas: Córdoba, San Luis y Santa Fe. Sin embargo, del modo en que han sido dictadas, sus implicancias más temprano que tarde, se deben extender al conjunto de todas las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Dicha situación está llamado a producir un drástico cambio en el reparto de la coparticipación y una brusca disminución de los ingresos para la seguridad social, afectando incluso los índices de movilidad jubilatoria, la asistencia a las cajas de regímenes no transferidos, condicionando de ese modo a la totalidad del sistema previsional de reparto y a las prestaciones de la seguridad social.
El estricto cumplimiento de las precitadas decisiones judiciales de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, trae aparejado dos consecuencias inexorables, desde lo jurídico y desde lo económico, ya que sólo resolvió sobre tres casos concretos. Desde lo jurídico colocan en situación de desigualdad al resto de las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, produciendo una palmaria inequidad entre los Estados Provinciales, contrario al más elemental principio de igualdad ante la justicia, consagrado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el SISTEMA FEDERAL REPRESENTATIVO Y REPUBLICANO, consagrado en el artículo 16 y 1°, respectivamente, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL por lo cual debe salvaguardarse dicha situación. Y desde lo económico: de no aprobarse este proyecto de ley, se incrementarían los montos adeudados con más sus intereses al resto de las Provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, generando una sustancial y profunda modificación en el régimen de coparticipación federal de impuestos, ocasionando a la vez el desfinanciamiento de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Por las razones expuestas, solicito a mis pares me acompañen en la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CLERI, MARCOS SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MORENO, CARLOS JULIO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GAILLARD, ANA CAROLINA ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PEDRINI, JUAN MANUEL CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
TOMAS, HECTOR DANIEL SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARMONA, GUILLERMO RAMON MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BASTERRA, LUIS EUGENIO FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
HELLER, CARLOS CIUDAD de BUENOS AIRES SOLIDARIO SI
MARTINEZ, OSCAR ANSELMO TIERRA DEL FUEGO MOVIMIENTO SOLIDARIO POPULAR
CARLOTTO, REMO GERARDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA