Diputados
Foto Diputado de la Nación Carlos Daniel Castagneto

Carlos Daniel Castagneto

Diputado de la Nación

UNIÓN POR LA PATRIA

Período: 10/12/2023 - 09/12/2027

PROYECTO DE DECLARACION

Expediente: 4276-D-2016

Sumario: EXPRESAR PREOCUPACION POR EL DECRETO 820/2016, POR EL CUAL SE MODIFICA SUSTANTIVAMENTE LA REGLAMENTACION DE LA LEY 26737, DE REGIMEN DE PROTECCION AL DOMINIO NACIONAL SOBRE LA PROPIEDAD, POSESION O TENENCIA DE TIERRAS RURALES.

Fecha: 07/07/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 88

Proyecto
Su más enérgico rechazo y preocupación de esta HCDN al Decreto 820/2016, por el cual se modifica sustantivamente la Reglamentación de la Ley 26737, por alterar con excepciones reglamentarias el espíritu de la Ley 26737 que estableció el Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la propiedad, posesión o tenencia de las tierras rurales, violando lo consagrado en la Constitución Nacional en su artículo 99, inciso 2, y vulnerando además la autonomía de las provincias y de los municipios en lo atinente tanto al Ordenamiento Territorial como a la Planificación y Gestión Ambiental. -artículos 121, 123 y 124 CN-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El 30 de junio se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 820/2016 del Poder Ejecutivo Nacional por el cual se modifica sustancialmente la Ley 26737 -que establece el Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de las Tierras Rurales-, con el pretexto de actualizar la reglamentación del Código Civil y Comercial; lo que origina un hecho de gravedad institucional.
La Ley 26737 fue sancionada a fines del 2011 con amplia mayorías de las Cámaras. Esta norma fue ampliamente reclamada por vastos sectores sociales y políticos, a fin de limitar el proceso de extranjerización de nuestras tierras rurales, que se llevaba a cabo sin restricciones.
La tierra es un recurso estratégico natural escaso y no renovable, significativo para el desarrollo humano y social, motivo por el cual surgió esta norma para impedir la consolidación de procesos que de ser librados a su propia dinámica, podrían comprometer gravemente el desarrollo, la soberanía nacional y la titularidad del pueblo argentino sobre sus recursos estratégicos no renovables.
Las decisiones nacionales sobre la titularidad, tenencia y uso de tierras rurales se inscribe dentro del derecho de libre determinación de los pueblos así como su derecho a la independencia económica y a la fijación de las formas de explotación y distribución de los producido con sus riquezas y recursos naturales, tal como lo establece el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales incorporado con Jerarquía constitucional a nuestra Constitución (artículo 75, inciso 22) con la Reforma del año 1994.
Asimismo en el artículo 75, inciso 19 se dispone: “Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento”; y “Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio”.
En nuestro país se registra un fuerte proceso de adquisición de grandes extensiones de tierras aptas para la producción por parte de capitales financieros trasnacionales intensificado a raíz de la especulación desatada con motivo de la variación de los precios de los productos primarios.
Esta situación de grandes consecuencias para el desarrollo presente y futuro de los mercados alimentarios, así como para la preservación de recursos naturales, escasos y no renovables, como lo son la tierra y el agua dulce ha dejado ser una cuestión de tratamiento individual de determinados países y ha pasado a ser una cuestión de tratamiento por parte de la Organización de las Naciones Unidas.
A partir de la década del noventa habrían pasado a manos de capitales extranjeros tierras rurales en 19 provincias.
Según un informe del Ministerio de Justicia en el año 2013 un 5,93% de la tierra (casi 16 millones de hectáreas) está en manos de extranjeros. No obstante hay departamentos como Ituzaingó, en Corrientes, que cuenta con un 50% de su territorio en manos de extranjeros; o Lacar, en Neuquén con un 53% y Bariloche con un 21%. Asimismo cabe destacar que este proceso de extranjerización de tierras afecta a las provincias de Chubut, Santa Cruz, Entre Ríos, Mendoza y Corrientes.
La Ley 26737 abarca 1) definición de los ámbitos territorial y personal de aplicación (art.1), Objeto (artículo 2) 2) De los límites al dominio extranjero sobre la propiedad o posesión de tierras rurales (artículos 3 al 13) 3) Registro Nacional de Tierras Rurales (artículo 14 y 15) 4) Consejo Interministerial de Tierras Rurales (art. 16) 5) Vigencia (art. 17) Cláusula Transitoria (art. 18).
Esta ley establece que los extranjeros que decidan adquirir tierras rurales en el territorio de la República Argentina deben solicitar previamente el Certificado de habilitación en el Registro Nacional de Tierras Rurales, si se cumplen los siguientes requerimientos:
i) Las tierras rurales en manos extranjeras no superan el 15 % a nivel a nacional, provincial y subprovincial.
ii) Los extranjeros de una misma nacionalidad no superan el 30% del 15% mencionado en el punto anterior.
iii) Las tierras rurales de un mismo titular extranjero no supera las mil hectáreas (1.000 ha) en la zona núcleo o su equivalente propuesto por las Provincias y aprobada por el Consejo Interministerial de Tierras Rurales.
iv) Las tierras rurales a adquirir no contienen o son ribereñas a cuerpos de agua de envergadura y permanente.
El decreto 820/2016 modifica los artículos 2,3,4,10,12,14,16 y 17 del Decreto 274/12, Reglamentario de la Ley 26737. Amplió del 25 al 51 por ciento la participación de extranjeros en las sociedades autorizadas a comprar tierras en el país.
Además se modificó la limitación del máximo de 1000 hectáreas que un titular extranjero podía adquirir en una localidad de la zona núcleo de la producción agropecuaria --delimitada en el norte bonaerense, el sudeste de Córdoba y el sur de Santa Fe-- o su equivalente en varias localidades. Pero el Gobierno nacional ordenó a las provincias que en 30 días redefinan esas "equivalencias" y en caso de que no lo hagan, la tarea quedará a cargo de un Consejo Interministerial de Tierras Rurales.
Establece que el consejo estará integrado por los ministros de Justicia, Agroindustria, Interior, Ambiente y Defensa, mientras que cada provincia estará representada por los respectivos ministros de Agricultura de cada distrito.
Por otro lado, definió también que no habrá restricciones para aquellas tierras que se encuentren en "Zona Industrial", "Área Industrial" o "Parque Industrial", por lo que "dicha superficie no será computada a los fines de los límites fijados" en la Ley de Tierras Rurales.
En la normativa votada por el Congreso en 2011, las zonas industriales tenían un límite del 15 por ciento del territorio nacional, provincial o municipal; e indicaba que "en ningún caso" personas físicas o jurídicas "de una misma nacionalidad extranjera, podrán superar el treinta por ciento (30) del porcentual asignado a la titularidad o posesión extranjera sobre tierras rurales".
El Decreto N° 820/2016 según su primer artículo habilita que se consideren en dominio de extranjeros no solo los inmuebles inscriptos en los Registros de Propiedad Inmueble sino también aquellos que tengan títulos suficientes, vulnerando una facultad de las Provincias otorgada por ley 17801 mediante la cual los Registros de Propiedad Inmueble Provinciales dan publicidad de los derechos reales.
En su artículo 2º, modifica sensiblemente la definición de lo que se entiende por extranjero (tanto personas físicas como jurídicas), haciéndola mucho más restrictiva. Con la nueva redacción impuesta por el decreto 820/2016 es mucho más sencillo ser (o parecer) argentino y, por ende, eludir las restricciones de la 26.737.
A través del citado decreto, se entenderá que una persona jurídica es extranjera cuando más del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) de su capital social pertenezca a extranjeros, tanto humanos como personas jurídicas. Esta generosa definición hace que a partir del momento de entrada en vigencia del decreto 820/2016 muchos inmuebles que se encontraban computados como de propiedad extranjera, pasen a ser considerados nacionales.
Una simple modificación normativa bastó para desnaturalizar el espíritu de la Ley 26.737 y dejar abierta la oportunidad para muchos antiguos extranjeros, que ahora serán criollos por obra y gracia del decreto presidencial.
Como podemos observar, para la nueva definición ya no son extranjeras aquellas personas jurídicas controladas por extranjeros en un porcentaje mayor al 25% o tengan los votos necesarios para formar voluntad social mayoritaria independientemente del porcentaje accionario; Tampoco los casos donde personas físicas o jurídicas extranjeras que sin acreditar formalmente calidad de socios actúan en una sociedad como si lo fueren; También se deja de considerar extranjero a aquella persona física o jurídica extranjera que adquiere obligaciones negociables o debentures de una sociedad y ello le permita convertirlas en acciones en un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%).
Entonces, uno de los grandes propósitos del decreto 820/2016 es el de flexibilizar la definición de “extranjero” con el fin de hacerla mucho más amplia.
El otro gran objetivo es el de flexibilizar las cantidades de tierra que podrán adquirir los extranjeros. Aquí aparece el artículo 4º del decreto para eliminar el límite de las 1.000 hectáreas en la zona núcleo o superficie equivalente según la ubicación territorial, que funcionaba como tope máximo para la posesión de tierras rurales en manos extranjeras.
La limitación sobre cuerpos de agua de envergadura y permanentes incorporados en la ley 26737 para evitar casos similares como el de Lago Escondido en la provincia de Río Negro. El Registro Nacional de Tierras Rurales solicitaba al particular que contrate un profesional que verifique la inexistencia de cuerpos de agua y que sea autenticado por la Autoridad Provincial de Agua, dada la competencia provincial sobre los recursos hídricos conforme al artículo 124 de la Constitución Nacional.
El Decreto 820/2016 dispone (artículo 4°) que desde el Ministerio de Justicia se remitirá a la provincia la consulta y si transcurridos diez días no responden, queda aprobado tácitamente, lo que podría significar la extranjerización de un lago u otra forma de cuerpo de agua.
Asimismo cabe resaltar que la Federación Agraria Argentina cuestionó la decisión del gobierno nacional de facilitar la venta de tierras a extranjeros mediante el Decreto 820/16, que modifica la Ley de Tierras sancionada en 2011, tras una larga lucha gremial que tuvo como protagonista a la entidad. Desde la cuenta oficial de Twitter de la entidad, su titular Omar Príncipe, cuestionó la decisión presidencial: “No le tiembla la mano para firmar un decreto en favor de intereses extranjeros. Los pequeños y medianos productores seguimos esperando respuestas”. Recordó también que mientras se agilizan los mecanismos para la venta de tierras a grandes inversores, todavía está pendiente la reglamentación de la Ley de Agricultura Familiar… A su vez, el Secretario Gremial FAA, Orlando Marino dijo: “Acá pareciera que quieren poner un cartel de Remate a nuestras tierras, con los productores adentro. Necesitamos políticas públicas que promuevan el desarrollo rural, las economías regionales, los pueblos del interior. En lugar de eso, nos encontramos con un Decreto que el propio gobierno presenta como facilitador de las inversiones externas y de la expansión del negocio agroindustrial. Venimos denunciando hace tiempo que el modelo de los agronegocios no es el de los pequeños y medianos productores. Una semana antes del Bicentenario de la Independencia, el peor homenaje a nuestros próceres es el de entregar los recursos naturales y favorecer la concentración”.
Asimismo cabe destacar que la ley 26737 se apoya en los pactos internacionales y en el derecho comparado, los cuales imponen estrictas prohibiciones, restricciones y límites a la adquisición de tierras por parte de extranjeros.
Los límites al dominio o tenencia por extranjeros han sido establecidos por disposiciones normativas adoptadas por diversos países, como por ejemplo en la República Francesa (Ley N° 85-30; 09-01-1985) ; la Ley de Reforma Agraria de Andalucía N° 8/84 y su modificatoria N| 19/95, ambas del Reino de España; la República Federativa de Brasil, a través de sus disposiciones constitucionales y Leyes N° 5709, 8629 y 9272; la República de Costa Rica, Ley 2825 de Tierras y Colonización, la República de Italia a través de las Leyes N° 411 y 499(1996); la República de Perú por la Ley 26505 de Inversiones Privadas en Tierras, Australia a través de “Lands Adquisition (Defense), el Estado Plurinacional de Bolivia por la Ley del Servicio Nacional de la Reforma Agraria; Canadá por la “Loi Concernant L’expropriation”, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a través de “The New Land Law” y los Estados Unidos de América por “The Federal Land Policy and Managment Act” (1976, Sección 501), entre otras normativas.
Por otra parte, el artículo 7° de la ley 26.737 establece: “Todos los actos jurídicos que se celebren en violación a lo establecido en la presente ley serán de nulidad total, absoluta e insanable, sin derecho a reclamo indemnizatorio alguno en beneficio de los autores y partícipes del acto antijurídico. A los efectos de esta disposición se considerarán partícipes quienes hicieran entrega de las tierras u otorgaren instrumentos, públicos o privados, que conformaren el obrar antijurídico, los que responderán en forma personal y solidaria con su patrimonio por las consecuencias dañosas de estos actos. La autoridad de aplicación está facultada a examinar los actos jurídicos conforme su naturaleza real, sin sujetarse al nombre que le impongan las partes otorgantes.”
Considero que esta HCDN debe expresar su más enérgico rechazo al Decreto 820/2016 , por el cual se modifica sustantivamente la Reglamentación de la Ley 26737, que pretende alterar con excepciones reglamentarias el espíritu de la Ley 26737 que estableció el Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la propiedad, posesión o tenencia de las tierras rurales, violando lo consagrado en la Constitución Nacional en su artículo 99, inciso 2, y vulnerando además la autonomía de las provincias y de los municipios en lo atinente tanto al Ordenamiento Territorial como a la Planificación y Gestión Ambiental. -artículos 121, 123 y 124 CN-
Sencillamente, una norma de rango inferior como lo es este Decreto no puede modificar una norma superior, aprobada por el Congreso Nacional: Ley 26737.
El espíritu y la letra de la Ley 26737 tiene por objeto no solamente regular un previsible incremento de la propiedad extranjera sino a la necesidad de limitar un proceso de concentración de grandes extensiones de tierras en manos de capitales financieros, que de profundizarse comprometen objetivos estratégicos vinculados al desarrollo nacional y a la calidad de vida de los habitantes del país, procurando afianzar una sociedad más equitativa y democrática. .
La combinación explosiva que resulta de la modificación de lo que se entiende por persona jurídica extranjera sumado a la eliminación del límite físico de 1.000 hectáreas zona núcleo y sus equivalentes según ubicación territorial, constituyen una invitación a capitales especulativos globales a venir a concretar fabulosos negocios inmobiliarios en nuestro país, lesionando nuestra soberanía, las autonomías provinciales, municipales y poniendo en peligro uno de los recursos no renovables más estratégicos de un país, su tierra.
Señor Presidente, por todo lo expuesto es que solicito a mis pares, me acompañen en la aprobación de la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARMONA, GUILLERMO RAMON MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SOLANAS, JULIO RODOLFO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SEMINARA, EDUARDO JORGE SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BARDEGGIA, LUIS MARIA RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FERREYRA, ARACELI CORRIENTES PERONISMO PARA LA VICTORIA
MENDOZA, SANDRA MARCELA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FRANA, SILVINA PATRICIA SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DE PONTI, LUCILA MARIA SANTA FE PERONISMO PARA LA VICTORIA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LOS DIPUTADOS FERREYRA, MENDOZA S. M., FRANA Y CASTAGNETO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA DE PONTI (A SUS ANTECEDENTES)