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Foto Diputado de la Nación Carlos Daniel Castagneto

Carlos Daniel Castagneto

Diputado de la Nación

UNIÓN POR LA PATRIA

Período: 10/12/2023 - 09/12/2027

PROYECTO DE LEY

Expediente: 1502-D-2016

Sumario: FOMENTO DE LA ACTIVIDAD CINEMATOGRAFICA NACIONAL - LEY 17741 - MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 21 Y 73 SOBRE EL IMPUESTO APLICABLE EN EL PRECIO DE VENTA O LOCACION DE TODO TIPO DE VIDEOGRAMA GRABADO.

Fecha: 08/04/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27

Proyecto
ARTÍCULO 1°: Sustituyese el inciso b) del artículo 21 de la Ley N° 17.741 (T.O. Decreto N° 1248/2001) por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°: El Fondo de Fomento Cinematográfico, cuya administración estará a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, se integrará:
b) Con un impuesto equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) aplicable sobre el precio de venta o locación de todo tipo de videograma grabado, destinado a su exhibición pública o privada, cualquiera sea su género, que recae sobre los consumidores o usuarios.
Los vendedores y locadores a que se refiere el párrafo anterior son responsables del impuesto en calidad de agentes de percepción.
Están excluidas del sistema de percepciones las operaciones que se realicen entre personas físicas o jurídicas inscriptas como editores y/o distribuidores de videogramas grabados y/o como titulares de videoclubes en el registro a que se refiere el artículo 57 de la Ley 17.741 (T.O D N° 1248/2001, cfr. texto art. 79 de la Ley N° 26.784).
En caso de que la exhibición de videogramas grabados se realice a través de plataformas digitales cuya prestación del servicio sea efectuada por una sociedad inscripta en la República Argentina, bajo los términos de la Ley N° 19550, en forma onerosa, el impuesto recae sobre los consumidores o usuarios del servicio mencionado.
Los prestadores de servicio a que se refiere el párrafo anterior son responsables del impuesto en calidad de agentes de percepción.
En el caso de que la exhibición de videogramas grabados sea a través de plataformas digitales cuya prestación de servicio sea efectuada por una sociedad inscripta en el extranjero, en forma onerosa, el impuesto recae sobre los consumidores o usuarios del servicio mencionado, y su percepción se realiza por parte de los intermediarios que posibiliten el pago del servicio del consumidor o usuario al prestador del servicio en el extranjero (tarjetas de crédito y/o cualquier otro medio de pago) que son responsables del impuesto en calidad de agentes de retención.
Para los sujetos enumerados en el presente inciso, responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado, el importe de este impuesto se excluirá de la base de cálculo del gravamen.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 73 de la Ley N° 17.741 (T.O. Decreto N° 1248/2001) por el siguiente:
"ARTICULO 73. - A todos los efectos legales de esta ley se entenderá:
a) Por Película: todo registro de imágenes en movimiento, con o sin sonido, cualquiera sea su soporte, destinado a su proyección, televisación, transmisión por Internet o por cualquier otro medio que permita su visualización.
b) Por editor de videogramas grabados: a quien haya adquirido y ejerza los derechos de comercialización de películas mediante la transcripción de las mismas por cualquier sistema de soporte.
c) Por distribuidor de videogramas grabados: a quien, revistiendo o no calidad de editor, comercialice al por mayor copias de películas.
d) Por videoclub: el establecimiento dedicado a la comercialización minorista de películas mediante su locación o venta.
e) Por Prestador de Servicio a través de plataformas digitales: al que provee el contenido a demanda sobre la base de un catálogo o agregador de películas o producciones audiovisuales, puesto a disposición por el prestador del servicio en una plataforma digital.
ARTÍCULO 4°: Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Desde el dictado del Decreto N° 1248 de fecha 10 de octubre de 2001, por el que se aprobó el texto ordenado de la Ley de Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional N° 17.741 y sus modificatorias, se han verificado profundas transformaciones normativas a nivel nacional, así como también, significativos avances tecnológicos.
Este proyecto tiene por objeto incorporar a nuevos exhibidores en soportes digitales -partes integrantes de la reconfigurada cadena de valor de las industrias audiovisuales-, al esquema de fondeo necesario para sostener las históricas políticas de fomento que el sector ha promovido, acordado y utilizado a favor de una dinámica capacidad creativa y generadora de producciones nacionales con identidad propia, inserción en el mercado interno e internacional y desarrollo de nutrida mano de obra altamente calificada.
En primer lugar, la sanción de la Ley N° 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual en el año 2009 actualizó el artículo 21 de la Ley N° 17.741 (T.O. Decreto 1248/01), sobre el Fondo de Fomento Cinematográfico. Puntualmente, el inciso c) del artículo 21 contempla que dicho Fondo se integra, entre otros aportes:
"...c) con el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de las sumas efectivamente percibidas por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION en concepto de gravamen creado por el artículo 75, incisos a) y d), de la Ley Nº 22.285.
Estos fondos deberán ser transferidos automáticamente y en forma diaria al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES. La reglamentación fijará la forma de la transferencia de los fondos de un organismo a otro.
El porcentaje a aplicar sobre la totalidad de las sumas que deba transferir el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION podrá ser variado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL únicamente en el supuesto de modificarse los gravámenes previstos en la Ley Nº 22.285. En tal caso la variación del porcentual deberá ser tal que el valor absoluto de las sumas a transferir sea igual al existente al momento de la modificación;"
Por otra parte, el Capítulo V de la Ley N° 26.522, en su artículo 94, creó un nuevo gravamen cuyo destinatario es la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (AFSCA), que reemplazó al COMFER. Asimismo, en el artículo 97 inciso a), se estipuló que parte del impuesto tendría como destinatario al INCAA, en reemplazo, obviamente, del que consta actualmente en la redacción del citado inciso c) del artículo 21 de la Ley 17.741 (T.O. Decreto 1248/01):
"ARTICULO 97. - Destino de los fondos recaudados. La Administración Federal de Ingresos Públicos destinará los fondos recaudados de la siguiente forma:
a) El veinticinco por ciento (25%) del total recaudado será asignado al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales. Este monto no podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%) del total recaudado en virtud de los incisos a), d) y e) del apartado II del artículo 96. No puede ser asignado al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, un monto menor al recibido en virtud del decreto 2278/2002 a la fecha de promulgación de la presente ley..."
Por su parte, el artículo 73 de la Ley N° 17.741 (T.O. Decreto 1248/01) contiene en su actual redacción una serie de definiciones que, con el tiempo, y debido al avance del complejo tecnológico, los modelos de negocios y los consumos culturales, requieren de una actualización. La definición de "Película" (art. 73 inc. a) alude a:
"... todo registro de imágenes en movimiento, con o sin sonido, cualquiera sea su soporte, destinado a su proyección, televisación o exhibición por cualquier otro medio.
Quedan expresamente excluidas del alcance del presente artículo las telenovelas y los programas de televisión."
La amplia fórmula que cierra el citado primer párrafo -"cualquier otro medio"- señala la voluntad del legislador de aquel tiempo de ampliar el marco normativo para incluir las nuevas tecnologías digitales, por cuanto este proyecto aporta precisiones a efectos de dotar de eficiencia y operatividad a su alcance.
En el mismo sentido de actualización, la vía reglamentaria, por medio de la Resolución INCAA N° 1096/07 definió como "videograma", en su artículo 1°, "...a la fijación audiovisual incorporada a soportes materiales conocidos o por conocerse" y, en su artículo 4°, la figura del "comercializador alternativo de películas por otros medios" como "la persona física o jurídica, que realice transacciones con consumidores finales a través de una modalidad no prevista en el artículo 73 incisos b),c) y d), de la Ley 17741 (t.o. 2001)". Se torna evidente que esta última definición incluye a las transacciones que se hacen por soportes digitales o Internet.
Consecuentemente, el INCAA dictó la Resolución N° 2814/11 y sus modificatorias, por la cual se aprobó el formulario que permite inscribirse en el registro creado por artículo 57 de la Ley N° 17.741 (T.O. Decreto 1248/2001, cfr. texto del art. 79 de la Ley N° 26784) a las personas físicas y jurídicas que comercialicen películas por Internet.
Sin embargo, el plexo normativo reseñado resulta limitativo del poder de policía que posee el INCAA, atento a las siguientes circunstancias:
El inciso b) del artículo 21 de la Ley N° 17.741 (T.O. Decreto 1248/2001) establece un impuesto equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) aplicable sobre sobre el precio de venta o locación de todo tipo de videograma grabado, destinado a su exhibición pública o privada, cualquiera fuere su género. El impuesto recae sobre los adquirentes o locatarios y los vendedores y locadores son responsables del impuesto en calidad de agentes de percepción.
Es indiscutible -y así lo entiende e implementa actualmente el INCAA- que esta imposición se aplica a toda transacción para la exhibición de películas -sea en soporte material o virtual- dentro del ámbito territorial, lo que incluye a los usuarios de Internet que accedan a películas a través de ese medio en territorio argentino.
Así como los impuestos previstos alcanzan tanto al espectador que adquiere una entrada en una sala cinematográfica como a las exhibiciones gratuitas y a los adquirientes o locatarios de videogramas grabados, también deben aplicarse a la exhibición de películas en internet que se brinda a los usuarios en forma onerosa.
Sin embargo, el INCAA y, puntualmente, su Gerencia de Fiscalización, se enfrentan con un obstáculo adicional: carecen de coerción extraterritorial para aplicar cualquier tipo de sanción a quien comercialice películas vía Internet desde otro país para el territorio nacional. Esta situación genera una competencia desleal y una situación desigual ante la cadena de valor audiovisual argentina, entre las empresas y particulares radicados en la República Argentina que ofrecen este servicio y operan dentro del país -obteniendo ganancias y tributando, parte de esta tributación con afectación específica a financiar nuevas producciones audiovisuales argentinas-, respecto de aquellas que lo hacen desde el exterior. En este último caso, al verificarse el pago del servicio "fuera del país", se evade el impuesto correspondiente.
Estamos ante una problemática que no solo rige en la República Argentina, sino que es un problema que se plantea en todos los países donde se prestan servicios de estas características. A modo de ejemplo, en Francia, un grupo como Google no ha pagado en 2013 más que € 7,7 millones de impuesto a las sociedades, ya que declara a las autoridades fiscales francesas ventas netas por € 231 millones, mientras que, según el grupo Irep (Instituto de Investigación y la investigación publicitaria) en Francia recibiría 1,6 mil millones de euros de ingresos publicitarios. Parte de esas ganancias deberían ser redirigidas al fortalecimiento del fondo que tradicionalmente sostuvo la producción audiovisual de ese país. Es en este contexto, que en todos los países afectados por estas maniobras fiscales, se está empezando a trabajar en regulaciones de carácter legal que impidan este tipo de maniobras de elusión impositiva.
Es por ello que se propone como mecanismo para evitar ese efecto no deseado, que para el caso de que la prestación de servicio sea efectuada por una sociedad inscripta en el extranjero, en forma onerosa, el impuesto recaiga sobre los consumidores o usuarios del servicio mencionado, y su percepción se pueda realizar a través de los intermediarios que posibiliten el pago del servicio del consumidor o usuario al proveedor del servicio en el extranjero (tarjetas de crédito y/o cualquier otro medio de pago) siendo responsables del impuesto en calidad de agentes de retención.
Esta problemática concita la preocupación de diversas asociaciones y colectivos vinculados al audiovisual. Recientemente, en el Congreso Nacional por una Comunicación Democrática, organización multisectorial de larga trayectoria, se aprobaron por unanimidad en plenario realizado el 3 de marzo de 2016, en Buenos Aires, nuevos 21 PUNTOS POR EL DERECHO A LA COMUNICACIÓN. Dentro del punto 11. "Contenido nacional, propio, local e independiente", se expresa que " Respecto del consumo de contenidos no lineales por Internet, a través de servicios de pago abonados desde territorio argentino, se debe incorporar a dichas plataformas en el registro y sujeción de cumplimiento de obligaciones fiscales con destino específico a la producción de contenidos nacionales".
En ese sentido, a fin de adecuar el texto de la Ley N° 17.741 (T.O. Decreto 1248/01) a las exigencias derivadas del avance tecnológico y la evolución normativa, se propone la modificación parcial de sus artículos 21 y 73.
Se modifica la redacción del inciso b) del artículo 21, dejando en claro que el gravamen del DIEZ POR CIENTO (10%) allí previsto se aplica también sobre el precio de adquisición del servicio de acceso a la exhibición de todo tipo de películas a través de Internet dentro del territorio nacional en forma onerosa.
En consonancia con la modificación propuesta para el artículo 21, se adecua la redacción del inciso a) del artículo 73 de la Ley N° 17.741 (T.O. Decreto N° 1248/01), clarificando los concepto de "película" y de "Prestador de Servicio a través de plataformas digitales".
La deriva de recursos a nuevas plataformas digitales de exhibición audiovisual que tienden a la desterritorialización, ya sea por vía de abonos (como es el caso que alude el presente proyecto) como por inversión publicitaria, tiene un impacto negativo creciente, tanto en los mercados televisivos y cinematográficos nacionales como en el flujo del comercio de bienes culturales. Esta situación pude y debe ser atendida en base a los antecedentes doctrinarios y legislativos existentes en la Argentina.
Por estar razones, solicito a los señores y señoras legisladores que acompañen el tratamiento y sanción de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MAZURE, LILIANA AMALIA CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GAILLARD, ANA CAROLINA ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SEMINARA, EDUARDO JORGE SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA CIUDAD de BUENOS AIRES PROYECTO SUR - UNEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
CULTURA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
07/06/2016 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones