Ana Carla Carrizo
Diputada de la Nación
DEMOCRACIA PARA SIEMPRE
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE RESOLUCION
Expediente: 6844-D-2014
Sumario: REGLAMENTO DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION: MODIFICACION, DE LOS ARTICULOS 2, 3, 4 Y 21, SOBRE IMPUGNACIONES A LOS DIPLOMAS DE LOS DIPUTADOS ELECTOS Y PERMISOS PARA EJERCER OTROS CARGOS NACIONALES O PROVINCIALES.
Fecha: 02/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 114
Artículo 1.- Modificar el artículo 2° del
Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación, el cual quedará redactado de
la siguiente forma:
"Artículo 2°: Reunidos los Diputados
en ejercicio, cuyo mandato no finalice en el mes corriente, juntamente con los
electos, en número suficiente para formar quórum, se procederá a elegir entre los
primeros, a pluralidad de votos un presidente provisional, presidiendo esta
votación el Diputado en ejercicio de mayor edad.
De inmediato, en los años de
renovación de Cámara, se considerarán las impugnaciones por negación de las
calidades exigidas por el artículo 48 de la Constitución Nacional, así como por la
configuración de incompatibilidades entre el cargo de Diputado nacional y la
titularidad de cualquier otro cargo electivo federal, provincial o municipal; se
leerán los escritos recibidos y será concedida la palabra a los Diputados que
quieran formular alguna impugnación y a los afectados por la misma.
El orador dispondrá de quince
minutos improrrogables, y aparte de los autores de la impugnación y de los
personalmente alcanzados por ella, sólo se admitirá uno en representación de cada
bloque.
Cuando no correspondiera la reserva
del diploma, de acuerdo con lo que se establece en el inciso 1º del artículo
siguiente, el presidente provisional llamará por orden alfabético de distrito a los
Diputados electos a prestar juramento en la forma prescripta en el artículo
10.
Acto continuo se procederá a la
elección, a pluralidad de votos, del presidente, vicepresidente 1º, vicepresidente 2º
y vicepresidente 3º, haciéndose las comunicaciones pertinentes al Poder Ejecutivo
nacional, al Honorable Senado de la Nación y a la Corte Suprema de Justicia de la
Nación".
Artículo 2.- Modificar el artículo 3° del
Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación, el cual quedará redactado de
la siguiente forma:
"Artículo 3°: Las impugnaciones sólo
pueden consistir:
1º En la negación de alguna
de las calidades exigidas por el artículo 48 de la Constitución Nacional. Cuando la
impugnación demostrare, prima facie, la falta de uno de los requisitos
constitucionales, el impugnado no podrá prestar juramento, reservándose su
diploma para ser juzgado en las sesiones ordinarias. Si se considerare necesaria
una investigación, el impugnado se incorporará en las condiciones indicadas en el
inciso siguiente.
2º En la afirmación de
irregularidad en el proceso electoral. En este caso los impugnados podrán
incorporarse con los mismos caracteres y atributos de los diputados en
ejercicio.
3° En la configuración de un caso de
incompatibilidad entre el cargo de Diputado nacional y cualquier otro cargo electivo
federal, provincial o municipal, en forma simultánea. En este caso, el Diputado
electo deberá optar, renunciando previamente al otro cargo que ostentara
simultáneamente, para poder prestar juramento. No se considerará salvada la
situación mediante simple licencia en el cargo".
Artículo 3.- Modificar el artículo 4° del
Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación, el cual quedará redactado de
la siguiente forma:
"Artículo 4°: Las
impugnaciones por escrito podrán realizarse desde el momento en que la autoridad
competente efectúe la proclamación de los electos y deberán ser depositadas en
Secretaría, veinticuatro horas antes de la señalada para la primera sesión
preparatoria. En caso de elecciones realizadas fuera de los plazos normales de
renovación, la impugnación deberá realizarse el mismo día en que se diera cuenta
de la presentación del diploma o en la sesión siguiente.
Lo dispuesto en este artículo
será de aplicación en cuanto correspondiera, a la incorporación de los
suplentes.
Asimismo, en caso de
incompatibilidad sobreviniente en la que incurriera un Diputado en ejercicio, la
impugnación deberá ser tratada en la sesión ordinaria siguiente a su planteo,
debiéndose intimarse al mismo para que en el término de cinco (5) días, opte por
uno de los cargos, renunciando al otro de los cargos electivos. No siendo suficiente
a dichos fines, la toma de licencia en uno de los cargos.
Artículo 4.- Modificar el artículo 21°
del Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación, el cual quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 21: Los permisos que la
Cámara acordase a algunos de sus miembros para desempeñar empleos o
comisiones en el Poder Ejecutivo nacional o que le fueren encomendados por las
provincias o municipios, sólo podrán durar por el año legislativo en que fueren
otorgados y no podrán ser concedidos, en caso alguno, con la autorización de
ejercer simultáneamente las funciones legislativas. En cambio, cuando los permisos
fueren otorgados para ejercer comisiones que le hubiere encomendado la Cámara
al legislador, el cuerpo podrá disponer que el mismo lo sea con la autorización del
ejercicio simultáneo de sus funciones como diputado, cuando ello fuere compatible
por razones funcionales.
En el caso de los permisos
previstos en la primera parte del apartado anterior, los mismos serán siempre
otorgados sin goce de haberes, salvo que la comisión otorgada al diputado fuere
sin goce de haberes y que estuviere suficientemente justificada la percepción de
los mismos.
En ningún caso, los permisos
referidos podrán ser otorgados en supuestos que pudieran configurar
incompatibilidad, no pudiendo mantenerse el cargo de Diputado en forma
simultánea a cualquier otro cargo electivo federal, provincial o municipal.
Artículo 5.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
De conformidad con las atribuciones
con las atribuciones de esta Cámara en orden al artículo 64 y 48, 72, 73 y 105 de
la Constitución Nacional resulta necesario plasmar en el reglamento de la Cámara
de Diputados de la Nación, la incompatibilidad ejercer el cargo de Diputado con
cualquier otro cargo electivo federal, provincial o municipal de cualquier
jurisdicción.
En tal sentido, de darse esas
condiciones, no podrá prestar juramento el diputado que haya sido electo hasta
tanto no opte debidamente, a fin de ocupar sólo uno de los dos cargos públicos
electivos, o en caso de ser sobreviniente la incompatibilidad, deberá ser notificado
de la misma, todo lo que deberá hacerse de de oficio o a través de impugnación
por parte de cualquier otro diputado electo, en ejercicio o cualquier partido politico
de la jusridicción por la que haya sido elegido el diputado impugnado. Esto en
virtud de que quienes detenten el cargo de diputado de la nación y otro cargo
electivo incumplen con las calidades exigidas por la Constitución Nacional, de
acuerdo a lo dispuesto por el art. 48 en concordancia con los arts. 72, 73 y 105 de
la Carta Magna. Realizando una interpretación integral y armónica de esos
artículos con la forma republicana y federal de gobierno, adoptada (arts. 1 y 5
C.N.).
I.- La incompatibilidad del cargo de
diputado nacional, con cualquier otro cargo electivo.
En nuestra Constitución
Nacional"...Existen también (...) incompatibilidades implícitas, que si bien no
surgen de ninguna ley, se desprenden del sistema mismo de la división de
poderes o de otros principios elementales republicanos (...) Montes de Oca,
Bidegain, Sagües y Bidart Campos incluyen entre las incompatibilidades implícitas
de los legisladores, la Magistratura judicial, ya que -obviamente- no se puede
pertenecer a dos de los poderes del Estado, sin violar gravemente el principio
republicano de la independencia y separación de los poderes..." (Conf. Miguel
Angel Ekmekdjian, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo IV, Pag 420).
Al resepcto, el artículo 72 de la
Constitución Nacional dispone que "ningún miembro del Congreso podrá recibir
empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara
respectiva". Por otra parte, el artículo 105 -como contratara del artículo 72-
prevé que el jefe de gabinete y demás ministros del Poder Ejecutivo "no pueden
ser senadores ni diputados, sin renunciar previamente a su cargo"; y el artículo 73
dispone que "los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni
los gobernadores de provincia por la de su mando".
Esto en tanto, "El objeto de las
incompatibilidades de los legisladores del artículo 72 es robustecer la
independencia del Congreso, evitando que los legisladores contraigan lealtades
que puedan interferir con su conciencia y así obstruir el ejercicio de sus funciones
legislativas"(Conf. Miguel Angel Ekmekdjian, Tratado de Derecho Constitucional,
Tomo IV, Pag 417).
En tal sentido, como lo enseñara
Bidart Campos "33. Las incompatibilidades de los artículos 72 y 105 se fundan en
varias razones: a) en un sistema de división de poderes que quiere independizar al
Congreso del Ejecutivo, y viceversa; b) en el propósito de obtener una dedicación
eficaz e integral al cargo parlamentario; e) en el principio ético de que dicho cargo
exige una independencia de criterio y de actuación que puede resentirse por el
desempeño simultáneo de otras ocupaciones o empleos oficiales o privados
(...).
... En cuanto a los gobernadores, la
incompatibilidad es consecuencia de nuestra estructura federal, que establece un
gobierno federal y gobiernos locales; por otra parte, la residencia en la capital de
provincia y en la capital federal para el desempeño de ambos cargos
simultáneamente, resulta prácticamente imposible. Aunque el artículo se refiere a
la incompatibilidad para ocupar la gobernación de una provincia y ser a la vez
legislador por la misma, creemos que ningún gobernador de provincia podría
acumular el cargo de diputado o senador por otra provincia distinta. Este alcance
que asignamos al artículo se desprende de una interpretación extensiva: la norma
dice literalmente menos de lo que quiso decir la voluntad histórica del autor de la
norma; por eso hay que ensanchar o ampliar la norma, para hacerla coincidir con
la voluntad de su autor" (Bidart Campos, "Tratado Elemental de Derecho
Constitucional Argentino" -las negritas me pertenecen-).
Y tal como lo advierte Badeni, las
incompatibilidades se extienden también a los cargos del gobierno municipal para
ejercer simultáneamente los cargos de intendente municipal y de diputado
nacional, haciendo una extensión del artículo 73 a los cargos municipales. En
palabras del autor "...las incompatibilidades constitucionales son consecuencia de
la doctrina de la separación de las funciones del gobierno. Ninguna persona puede
ejercer, al mismo tiempo, cargos ejecutivos, legislativos y judiciales, tanto en el
orden nacional como en el provincial. Incompatibilidades que se extienden a los
cargos del gobierno municipal y a las bancas de una convención constituyente,
tanto nacional como provincial, como al cargo de interventor federal".
De todo lo cual, surge claramente que
nuestra Constitución Nacional establece como una de las incompatibilidades
implícitas, las existentes respecto de todos los ordenes de gobierno, federal,
pronvincial y municipal.
Las incompatibilidades referidas han
sido establecidas a fin de garantizar la independencia de criterio y de actuación de
cada uno de los integrantes de esta H. Cámara, que puede debilitarse o incluso,
desaparecer, al pertenecer simultáneamente, a un Poder Ejecutivo, ya sea
nacional, provincial o municipal.
Como sostiene María Angélica Gelli,
en la Constitución de la Nación Argentina "la finalidad de la disposición [art. 73] es
doble (...). Se busca preservar la división de poder federal entre autoridades
nacionales y locales, y la eficacia de la función".El art. 73 entra en concordancia (y
debe ser interpretado en consecuencia) con el art 1°, 5°, 48, 55, 122 de la
Constitución Nacional.
Es oportuno recordar que muchos
cuerpos normativos provinciales y municipales receptan expresamente este tipo
de incompatibilidades.
Pueden darse supuestos que por lo
burdos dejan grafican la cuestiónó. Por ejemplo, el Presidente de la Nación podría
ser candidato a Diputado Nacional en la elección legislativa de mitad de su
mandato presidencia, asumir el cargo de diputado pidiendo licencia y dejando al
Vicepresidente a cargo del Poder ejecutivo, y volver cuando estime necesario a la
Presidencia de la Nación pidiendo licencia como Diputado Nacional en esta
Cámara. Lo mismo podrían hacer intendentes o gobernadores, como ya ha
sucedido. Incluso podría haber senadores de la Nación que ocupansen tambien el
cargo de Diputados Nacionales y pidan alternativamente licencias en alguno de
esos cargos a fin de ocupar su lugar en cada una de la Cámaras.
Sin dudas, quien sea elegido como
diputado nacional, debé renunciar previamente a su otro cargo electivo para
asumir como tal, y no basta con la obtención de una licencia en dicho cargo como
ha sucedido hasta ahora. Ello así, pues, la interpretación en torno a las
incompatibilidades debe ser restrictiva, puesto que está en juego nada menos que
la división de poderes.
Y la licencia no es más que un estado
expectante, que precisamente garantiza la "reserva" del cargo al cual se continúa
perteneciendo.
II.- Procedencia de la evaluación de la
validez de los derechos y títulos de los miembros de la Cámara de Diputados de la
Nación.
La Constitución Nacional en su
artículo 64 determina que "Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y
títulos de sus miembros en cuanto a su validez. (...).".
Por lo cual podemos decir, que la
facultad del artículo 64 no se limita a una evaluación meramente formal de los
instrumentos emitidos por la justicia electoral, relativos a la proclamación de las
personas electas en los comicios; ni al cumplimiento de los requisitos explicitados
por el art. 48 C.N.. Sino que además, las Cámaras tienen la facultad otorgada por
la propia constitución de evaluar o "juzgar" otra circunstancia de los miembros a
incorporarse a su cuerpo, que en forma evidente, ponga en juego la idoneidad o la
independencia de sus integrantes -en términos constitucionales-, o que vulnere
abiertamente, cualquier otro mandato constitucional.
Al respecto, resulta oportuno traer a
consideración, un antecedente de importancia como fue el rechazo del diploma de
Antonio Bussi por inidoneidad moral (conf. Cámara de Diputados de la Nación,
Diario de Sesiones Ordinarias del Año 2000, Orden del Día Nº 117), oportunidad
en la que la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación aprobó en un dictamen luego votado por el
plenario de la Cámara, que advirtiera: "...también es cierto que ese juzgamiento de
validez de títulos del artículo 64 no puede reducirse a un análisis mecanicista o
burocrático de los diplomas de los diputados electos. De no ser así, muy poca
diferencia existiría con la regla constitucional del artículo 48 de la Constitución
Nacional y la del 64. Es claro que el constituyente ha buscado crear otra regla de
juicio diferente a las del artículo 48, para determinar la validez o no de los
diplomas y derechos emergentes de la soberanía popular (...) Esta Comisión
sostiene que los artículos 48 y 64 de la Constitución Nacional aluden y se refieren a
dos `espacios investigativos´ diferentes y no simplemente a dos momentos
investigativos sucesivos (...) Se trata para esta Comisión de dos juicios de
legitimidad diferentes. El artículo 48 verifica los requisitos de la legitimidad de
origen y el artículo 64 verifica los requisitos de la legitimidad política-moral del
diputado ya electo .
Y pese a que se ha sostenido que la
Cámara de Diputados no puede añadir nuevos requisitos o condiciones para
acceder al ejercicio del cargo de diputado nacional, ya que el juicio de
admisibilidad de un legislador sólo se debe ceñir a la verificación de los supuestos
contenidos en el art. 48 de la Carta Magna, de acuerdo a la doctrina sentada por
la Suprema Corte estadounidense en el caso "Powell vs. Mc. Cormack" (395 U.S.
486). También es cierto que existen diferencias sustanciales entre las normas de la
Constitución Norteamericana y las de nuestra Carta Magna, y así lo señaló el Dr.
Maqueda al emitir su voto en "Bussi, Antonio Domingo c/ EN. (Congreso de la
Nación - Cámara de Diputados) s/ incorporación a la Cámara de Diputados",
(sentencia del 4 de noviembre de 2003, fs. 1070 y ss, en la que se discutía si el
caso podía o no ser revisado por el Poder Judicial).
En efecto, según lo señalara el juez
de la Corte Suprema, la "consideración de los 'títulos en cuanto a su validez' -
fórmula empleada en el art. 64 de nuestra Constitución- no es una expresión
necesariamente equiparable a las condiciones legales señaladas en el texto de la
constitución estadounidense. Asimismo, los arts. 48 y 55 de la Constitución
Nacional establecen requisitos para ser elegidos senador y diputado, expresión que
no es utilizada en idénticos términos en el art. 64 que se refiere a los derechos y
títulos de sus miembros en cuanto a su validez, todo lo cual demuestra que existe
un ámbito de interpretación amplio para ambas cámaras en este sentido"-las
negritas me pertenece-.
Sostuvo también que "tal diferencia -
entre las constituciones de Estados Unidos y la de Argentina- surge aun más
claramente si se tienen en cuenta las constituciones nacionales de nuestro país
que no habían contemplado este concepto de los derechos de los miembros que
fue introducido por Juan Bautista Alberdi en el art. 46 de su proyecto de
constitución de julio de 1852 y que es idéntico, en este aspecto, al actual art. 64
de la Constitución Nacional. En efecto, el art. XXII del cap. 3 de la Constitución de
1819 y el art. 32 del cap. 3 de la Constitución de 1826 se referían solamente a la
facultad de cada sala de ser juez "para calificar la elección de sus miembros" .
De este modo, esta H. Cámara, al
momento de ejercer las facultades otorgadas por el art. 64 C.N., no debe soslayar
un principio tan elemental en un sistema republicano de división de poderes (art. 1
C.N.), que se ve ostensiblemente afectado ante la existencia de las
incompatibilidades previstas por nuestra Constitución; como también por las
constituciones provinciales y las leyes orgánicas de municipios, como correlato del
gobierno federal también estatuido por el constituyente (art. 5 C.N.). Ello toda vez
que como quedó dicho, no existe en el art. 64 C.N., una remisión al art. 48 que
implique que la función de cada Cámara de ser "juez de las elecciones, derechos y
títulos de sus miembros", se refiere exclusivamente al examen sobre los requisitos
del art. 48 C.N.
El sentido literal del texto del artículo
64 es claro, la Constitución Nacional le da facultades a las Cámaras Legislativas
para juzgar sobre la validez de las "elecciones, derechos y títulos", y en ese
sentido el mismo Procurador General interviniente en el caso Bussi ha señalado
que: "No hay duda acerca de lo que implica el rol de juez, pues su función por
naturaleza es emitir un juicio. El juez es aquel que tiene autoridad y potestad para
juzgar sobre determinado aspecto. "Juzgar", en su significado literal no es otra
cosa que deliberar sobre la razón que le asiste en algún asunto a alguien y decidir
lo procedente, formar un juicio u opinión sobre algo (conf. "Diccionario de la Real
Academia Española", 21° edición, Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1992, p. 859). En
esta definición gramatical del término, nada indica que este juicio u opinión que es
propia de la tarea del juez deba estar limitada a un aspecto formal, sino que, por
el contrario, remite a una valoración global que recae sobre un acontecimiento
determinado."
Por lo mismo, como lo sostuvo la
Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamentos en el referido dictamen del caso
Bussi, "el artículo 64 de la constitución Nacional luego de la reforma constitucional
de 1994 es una norma legal suficiente que habilita un juicio de idoneidad o de
habilidad moral del diputado electo, no obstante y más allá de la legitimidad
electoral del artículo 48 de la Constitución Nacional".
De ser impugnado, el diputado, no
podrá prestar juramento debiendo reservarse su diploma para ser juzgado en
sesiones ordinarias.
Por todo lo expuesto se incluye
mediante este proyecto, las modificaciones procedimentales necesarias en nuestro
Reglamento, para que que se rechace la incorporación como miembro de esta
Honorable Cámara de un diputado electo que detente otro cargo electivo;
instándolo a optar por uno de esos cargos. Así como, de ser sobreviniente la
incompatibilidad, se prevé que la Cámara intime al diputado a optar renunciando a
uno de ellos en forma inmediata.
Por lo expuesto, solicitamos la
aprobación del presente proyecto de resolución.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
D'AGOSTINO, JORGE MARCELO | ENTRE RIOS | UCR |
RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR |
TONELLI, PABLO GABRIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
JAVKIN, PABLO LAUTARO | SANTA FE | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
TORRES DEL SEL, MIGUEL IGNACIO | SANTA FE | UNION PRO |
BERGMAN, SERGIO ALEJANDRO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
BARLETTA, MARIO DOMINGO | SANTA FE | UCR |
LOUSTEAU, MARTIN | CIUDAD de BUENOS AIRES | SUMA + UNEN |
VALINOTTO, JORGE ANSELMO | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
OLIVARES, HECTOR ENRIQUE | LA RIOJA | UCR |
CARRIZO, ANA CARLA | CIUDAD de BUENOS AIRES | SUMA + UNEN |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
CORTINA, ROY | CIUDAD de BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LOS DIPUTADOS TORRES DEL SEL Y BERGMAN (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTES DE LOS DIPUTADOS BARLETTA, LOUSTEAU, VALINOTTO, OLIVARES, ANA CARLA CARRIZO, PERALTA Y CORTINA (A SUS ANTECEDENTES) |