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Ana Carla Carrizo

Diputada de la Nación

DEMOCRACIA PARA SIEMPRE

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 6779-D-2014

Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL INCISO 1) DEL ARTICULO 72 SOBRE DELITOS DEPENDIENTES DE INSTANCIA PRIVADA.

Fecha: 29/08/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 112

Proyecto
MODIFICACIÓN DE LA LEY 11.179 (T.O. 1984 actualizado) - ARTÍCULO 72 - DELITOS DEPENDIENTES DE INSTANCIA PRIVADA
Artículo 1°- Modifíquese el inciso 1° del artículo 72 de la Ley 11.179 (T.O. 1984 actualizado) Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 72.- Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
1º) Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91 o no fuere cometido contra un niño, niña o adolescente.
2º) Lesiones leves, sean dolosas o culposas.
Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público.
3º) Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.
En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, en el caso del inciso 2° se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador. Asimismo, cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos y el menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquél.
Artículo 1°- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Siguiendo la "Guía de Buenas Prácticas para el Abordaje de niños/as, adolescentes víctimas o testigos de abuso sexual y otros delitos" elaborado por UNICEF y la ONG ADC, entre otros, "durante mucho tiempo las víctimas de delitos fueron concebidas únicamente como objeto de prueba dentro del proceso penal. En las últimas décadas comenzó a tomarse conciencia, a nivel internacional, sobre esta situación y sobre la necesidad de incorporar una perspectiva que incluya el respeto a la dignidad de la víctima y de garantizar sus derechos dentro del proceso. Estos elementos son especialmente relevantes en los casos de delitos contra la integridad sexual y, en particular, cuando estos han sido infligidos contra personas menores de edad. En estos casos, además de haber sufrido un daño irreparable a su integridad física, psíquica y moral por el abuso mismo, la víctima se ve expuesta a la posibilidad de padecer una victimización secundaria derivada de la relación posterior que el aparato jurídicopenal establece con ella. En este sentido, los delitos de abuso sexual contra NNyA son considerados a nivel mundial delitos complejos en cuanto a su corroboración, por lo que se requiere que los estados y los sistemas judiciales contengan estructuras, procedimientos y mecanismos adecuados que faciliten la exteriorización de denuncias, optimicen las oportunidades existentes para la recolección de las pruebas y aseguren un abordaje que proteja a la víctima".
El artículo 72 del Código Penal establece que son las acciones dependientes de instancia privada las que nacen, entre otros, de los delitos previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91, esto es, integrantes de los llamados delitos contra la integridad sexual.
Si bien en su parte final el mencionado artículo 72 consagra excepciones específicas a la exigencia de instancia por parte de la víctima o representante legal como lo es la "existencia de intereses gravemente contrapuestos entre los padres, tutores o curadores y el menor", creemos necesario brindarle mayor firmeza a dicha excepción.
Tal como señalan los juristas David Baigún y Eugenio Zaffaroni en el "Código Penal y normas complementarias, Análisis doctrinario y jurisprudencial", "el principio de la instancia privada ha sido consagrado como una prerrogativa a favor de la víctima y nunca como una garantía acordada al imputado". "Precisamente, continúan los juristas, dicha previsión reconoce su fundamento en la necesidad de cubrir aquellos casos en los que los menores son víctimas de abusos sexuales dentro del seno familiar, como aquellas ocasiones en que la madre tolera y no insta la acción penal sabiendo que otro integrante del grupo familiar, el padrastro o su nueva pareja abusan reiteradamente de una de sus hijas o hijos menores, y encubre el hecho para no agravar la situación familiar".
Es así que nuestra intención es eliminar la evaluación que debe realizar el juez al determinar si existen "intereses gravemente contrapuestos entre los padres, tutores o curadores y el menor" eliminando de la nómina de delitos dependientes de instancia privada a aquellos previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando son cometidos contra un niño, niña o adolescente. De esta manera es nuestro objetivo facilitar la persecución de tales delitos evitando absolutamente que una prerrogativa a favor de las víctimas pueda ser utilizada para la protección de quien comete alguno de los mencionados delitos contra un o una persona menor de 18 años y sin la necesidad de verificar que efectivamente existan intereses contrapuestos.
"Si bien las víctimas menores de edad no están autorizadas legalmente a expresar su voluntad, tampoco pueden quedar inermes ante un probable ilícito de graves características como podría ser el probable abuso sexual. Sin perjuicio de tratarse de un delito dependiente de instancia privada que pudo haber ofendido a las menores en su esfera más íntima y secreta y que por ello la ley estima prudente dejar librado a criterio de quien las representa legalmente la decisión de realizar la denuncia respectiva o de no hacerla, el requisito de la instancia de la acción para que el Estado ejerce su pretensión punitiva no puede convertirse en un escollo que conduzca al olvido o a la indiferencia de todo cuanto manifestaran, decidieran y no consintieran hasta ahora las madres de las damnificadas, porque el interés superior de las menores debe situarse por encima de las exigencias procesales, máxime cuando ya se expuso judicialmente el suceso. Las previsiones contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, equiparada a nuestra Constitución Nacional en su art. 75, inc. 22, imponen obligaciones expresas a los estados parte, especialmente en su preámbulo..., las que resultan prioritarias respecto del derecho interno de los adherentes. En consecuencia, se disipa el impedimento procesal dispuesto en el art. 72 en cuanto valla la formación de causa para el supuesto consignado en su inc. 1 y se faculta al Ministerio Público Fiscal a actuar de oficio cuando existieron intereses gravemente contrapuestos entre los representantes legales y el menor" (Cita Fallo "Poletti", rta. 15/6/2005).
Asimismo el presente proyecto de ley tiene como objetivo dar cumplimiento a la Convención sobre los Derechos del Niño a la que el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional otorgó jerarquía constitucional, en cuanto prescribe:
Artículo 19
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, porcedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
Sólo teniendo especial contemplación respecto de los imperdonables delitos cometidos contra nuestros niños, niñas y adolescentes, podremos intentar andar el camino de la Justicia.
Por estas razones, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GONZALEZ, GLADYS ESTHER BUENOS AIRES UNION PRO
CARRIZO, ANA CARLA CIUDAD de BUENOS AIRES SUMA + UNEN
TOLEDO, SUSANA MARIA SANTA CRUZ UCR
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES GEN
CACERES, EDUARDO AUGUSTO SAN JUAN UNION PRO
SCAGLIA, GISELA SANTA FE UNION PRO
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1323-D-16