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Foto Diputada de la Nación Ana Carla Carrizo

Ana Carla Carrizo

Diputada de la Nación

UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 6039-D-2020

Sumario: TRABAJO AUTONOMO EN LOS CONTRATOS DE ECONOMIA BAJO DEMANDA. REGIMEN.

Fecha: 10/11/2020

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 165

Proyecto
RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJO AUTÓNOMO EN LOS
CONTRATOS DE ECONOMÍA BAJO DEMANDA
TÍTULO I
DEFINICIONES Y ALCANCES
ARTÍCULO 1º. — Contratos de Economía bajo demanda. Definición. A los
efectos de la presente ley, se entiende como Contratos de Economía bajo
demanda a toda relación celebrada mediante plataformas digitales en las
cuales se vinculan:
a) una persona demandante de un servicio de traslado de cosas muebles;
b) una persona humana que brinda dicho servicio; y
c) un sujeto de derecho que conecta ambas partes.
Se encuentra excluida de la presente definición la oferta libre de profesionales
independientes.
ARTÍCULO 2º. — Plataforma Digital. Definición. A los efectos de la presente
ley, dentro del ámbito de los contratos económicos bajo demanda, se entiende
por Plataforma Digital a aquella persona humana o jurídica que actúa como
intermediaria entre la persona Trabajadora Autónoma de Plataformas Digitales
“2020 - Año del General Manuel Belgrano”
y la persona demandante de un servicio de traslado de cosas muebles.
ARTÍCULO 3°. — Persona Trabajadora Autónoma de Plataformas Digitales.
Definición. Se entiende por Persona Trabajadora Autónoma de Plataformas
Digitales, dentro del ámbito de los contratos económicos bajo demanda, a
toda persona humana que preste, sin obligación de exclusividad, en forma
directa, ya sea de forma habitual o esporádica, por cuenta propia un servicio
de traslado de cosas muebles, bajo demanda, a título lucrativo.
ARTÍCULO 4º. — Ámbito de aplicación. La presente ley regirá en todo el
territorio de la República Argentina respecto de las relaciones contractuales
que se entablen entre la Persona Trabajadora Autónoma de Plataformas
Digitales y las Plataformas Digitales mediante las que preste el servicio.
ARTÍCULO 5º. — Exclusiones. No se considerará Persona Trabajadora Autónoma
de Plataformas Digitales en los términos de la presente ley y quedarán
excluidas del presente régimen los siguientes supuestos:
a) Cuando el contrato celebrado entre el particular que brinda el servicio y la
plataforma digital establezca una carga horaria específica y determinada, ya
sea diaria, semanal o mensual.
b) El personal que preste tareas bajo relación de dependencia para la
Plataforma Digital, ya sea de dirección, supervisión, administrativo,
maestranza o jerárquico.
c) Cuando la Plataforma Digital no posea domicilio constituido en el territorio
nacional.
ARTÍCULO 6º. — Contrato. Libertad de Formas. En el contrato celebrado entre
“2020 - Año del General Manuel Belgrano”
la Persona Trabajadora Autónoma de Plataforma Digital y la Plataforma Digital
regirá la libertad de formas, pudiendo el mismo incluso ser celebrado por
medios electrónicos o digitales en los términos de la ley 25.506 y el Código
Civil y Comercial de la Nación. En el acto de celebración, la Plataforma Digital
deberá proveer al Trabajador Autónomo de Plataformas Digitales el acceso a
un ejemplar del contrato.
TITULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
ARTÍCULO 7º. — Obligaciones de la Plataforma Digital. Las Plataformas
Digitales tendrán las siguientes Obligaciones:
a) Garantizar que toda la operativa, incluyendo tanto la actividad que se
presta a través de las Plataformas Digitales como el servicio, cumpla con la
normativa vigente.
b) Constituir domicilio legal en el país y designar un representante, apoderado
o encargado de negocios que tenga residencia permanente en el país.
c) Proporcionar a requerimiento de la Autoridad de Aplicación toda la
información veraz, necesaria y útil en los tiempos y formatos que ésta
requiera para conocer la identidad de los trabajadores autónomos, los montos
cobrados y cualquier otra información que se entienda necesaria para ejercer
sus potestades legales.
d) Garantizar la transparencia en el mecanismo de asignación de pedidos.
ARTÍCULO 8º. — Equipamiento. La Plataforma Digital podrá pactar con la
Persona Trabajadora Autónoma de Plataformas Digitales, la provisión de
“2020 - Año del General Manuel Belgrano”
cualquier soporte, asistencia, herramienta, indumentaria, vehículos a utilizar,
equipos tecnológicos para facilitar la consecución del fin contractual, a
excepción de los establecidos en el artículo 9º que serán de provisión
obligatoria.
ARTÍCULO 9º. Provisión Obligatoria. Serán considerados esenciales y de
provisión Obligatoria, en las condiciones que establezca la reglamentación, los
siguientes elementos de seguridad y herramientas de trabajo:
a) Elementos lumínicos o refractarios y de protección personal para
garantizar la seguridad vial;
b) Portaobjetos en el supuesto de emplearse bolsos, mochilas u otros
elementos para el transporte de sustancias alimenticias y/o elementos varios
de pequeña y mediana paquetería.
ARTÍCULO 10. — Derechos de la Persona Trabajadora Autónoma de
Plataformas. La Persona Trabajadora Autónoma de Plataforma, tendrá los
siguientes derechos:
a) Percibir una remuneración por pedido, previamente determinada;
b) Recibir capacitaciones específicas en cuestiones atinentes a la
prestación del servicio o relacionadas con este, en las condiciones que
establezca la reglamentación;
c) Acceder en todo momento a los datos relativos a su reputación digital;
d) Portar y migrar su identidad digital, pudiendo solicitar en cualquier
momento, finalizada la relación de servicio, la eliminación de los mismos
dentro de los límites legales vigentes;
e) A un mínimo de treinta y seis (36) horas de descanso semanal, sin que
ello pudiera ser considerado bajo ningún concepto como incumplimiento de su
“2020 - Año del General Manuel Belgrano”
parte;
f) A autodeterminarse su jornada laboral.
ARTÍCULO 11. Prohibición a la Persona Trabajadora Autónoma de Plataforma
Digital. Queda expresamente prohibido a la Persona Trabajadora Autónoma de
Plataforma Digital llevar acompañantes durante la prestación del servicio.
ARTÍCULO 12. — Principio de igualdad. La Plataforma Digital no podrá limitar
contractualmente las asignaciones de tareas a la Persona Trabajadora
Autónoma de Plataformas Digitales, a no ser que las mismas provengan de un
Impedimento de Ingreso en las condiciones del artículo 13, o por una cuestión
estricta de geolocalización o disponibilidad horaria de dicha persona.
ARTÍCULO 13. — Impedimento de Ingreso. La Plataforma Digital podrá impedir
a la persona trabajadora, el uso de la plataforma por un tiempo determinado,
ante reiterados incumplimientos preestablecidos, los cuales no se encuentren
debidamente justificados.
ARTÍCULO 14. Proporcionalidad de Impedimento de ingreso y derecho de
defensa. El tiempo del impedimento del ingreso debe guardar estricta
proporcionalidad con la falta o incumplimiento fundado en razones de servicio
y en todo momento se debe garantizar el derecho de defensa e información de
la Persona Trabajadora Autónoma de Plataformas.
“2020 - Año del General Manuel Belgrano”
TÍTULO III
PREVENCIÓN DE RIESGOS DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS
DE PLATAFORMAS DIGITALES
ARTÍCULO 15. — Licencias de Conducir. Toda Persona Trabajadora Autónoma
de Plataformas Digitales que brinde el servicio de transporte automotor de
cosas muebles en los términos de la presente ley, deberá contar con las
licencias de conducir habilitantes requeridas por las leyes que regulen la
actividad para el vehículo que se trate.
ARTÍCULO 16. — Prevención de riesgos. Toda persona Trabajadora Autónoma
de Plataformas Digitales deberá poseer un seguro de cobertura de accidentes
personales con las coberturas mínimas establecidas en la presente ley, cuyo
costo y contratación estará a cargo de la Plataforma Digital en las condiciones
que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 17. — Coberturas mínimas. El seguro de accidentes personales
referido en el artículo 16 deberá contar, como mínimo, con las siguientes
coberturas:
a) Muerte accidental;
b) Invalidez total o parcial permanente por accidente;
c) Gastos de sepelio;
d) Asistencia médica y farmacéutica.
La reglamentación podrá ampliar las coberturas aquí enunciadas y definirá la
suma mínima asegurada.
“2020 - Año del General Manuel Belgrano”
TÍTULO IV
TRATAMIENTO IMPOSITIVO DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS
DE PLATAFORMAS DIGITALES
ARTÍCULO 18. — Previsión Social. Los Trabajadores Autónomos de Plataformas
Digitales de la presente ley darán cumplimiento a sus obligaciones
previsionales y tributarias mediante su inscripción en el Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes, instituido por la Ley 24.977, o al Régimen
General según corresponda.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 19. Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo Nacional definirá la
autoridad de aplicación a nivel nacional de la presente ley.
ARTÍCULO 20. — Orden público. Las disposiciones de esta ley son de orden
público y excluyen a las contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTÍCULO 21. — Aplicación supletoria. Para los casos no previstos en esta ley y
su reglamentación, en lo que respecta a la vinculación entre la Plataforma
Digital y el Trabajador Autónomo de Plataformas Digitales, serán de aplicación
supletoria las disposiciones del Libro Tercero, Título IV, Capítulo 6, Sección 1ª y
concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 22. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Nuestro proyecto de ley pretende regular la situación de los contratos
digitales modernos, específicamente los referidos a la economía bajo
demanda. Cuando por la evolución de la sociedad, se empiezan a dar
relaciones entre personas que no están reguladas, éstas se encuentran ante un
vacío legal. Entendemos que es tarea del poder legislativo abarcar dicha
problemática existente, y proceder a su regulación a los fines de ordenarla,
estableciendo protección y obligaciones entre las partes.
El presente proyecto concibe a la economía bajo demanda como aquella
que engloba modelos de consumo y provisión de servicios en los que existen
tres partes: 1. una Plataforma Digital que actúa como intermediaria entre un
particular que presta un servicio y un consumidor; 2. Una persona que presta
el servicio de traslado de cosas muebles, que aquí llamamos Persona
Trabajadora Autónoma de Plataformas Digitales; y 3. La persona usuaria/
consumidora que lo requiere, conforme a sus necesidades y preferencias. En
este caso, es habitual que haya una contraprestación económica y ánimo de
lucro. El proyecto busca regular la relación existente entre la plataforma
digital y la persona trabajadora autónoma.
En primer lugar, le proponemos, Sr. Presidente, que cambiemos por un
momento la mirada que se hace sobre el trabajo, tal como la consideramos
“2020 - Año del General Manuel Belgrano”
hasta ahora en nuestro país. Partimos de reconocer que Argentina posee un
marco normativo antiguo, volcado en la Ley de Contratos de Trabajo 20.744 de
1974 (en adelante LCT), la cual a pesar de haber sufrido diferentes reformas a
lo largo de los últimos 46 años, por su ubicación en tiempo y espacio, le era
imposible en su redacción prever la velocidad con la que se fueron alterando
las relaciones laborales y personales tornándose la misma incompatible con los
modelos actuales de contrataciones y a su vez, provocando vacíos legales que
impiden el propio resguardo de los derechos de las partes. El mundo está
completamente transformado y evolucionado con el uso de la tecnología. En
este aspecto, su uso ya nos es -en mayor o menor medida- afín a todos los
ciudadanos y con ella, la utilización de plataformas digitales. Así, como lo
venimos sosteniendo, también debemos aggiornar nuestro sistema normativo
para poder dar protección a las personas usuarias, seguridad a las personas
trabajadoras autónomas y establecer lineamientos para las plataformas,
concibiéndolas como intermediarias. Entendemos que esta relación no debe
ser incluida dentro de las normativas de la LCT, pues incluso quedó
desactualizada para las formas laborales más tradicionales. Proceder a esta
inclusión implicaría un retroceso y un desconocimiento del cambio del trabajo
de la nueva era.
Es importante resaltar que, según estimaciones de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, actualmente cerca de 30.000 Personas desempeñan tareas en
su jurisdicción, encargándose del traslado de innumerables cantidades de
objetos. Es decir, 30.000 personas que viven de esta fuente de ingresos y es
por este número tan significativo que cobra relevancia regular esta actividad,
sin olvidarnos de lo esencial que se ha vuelto su tarea en estos tiempos en que
nos encontramos en Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, a causa de la
“2020 - Año del General Manuel Belgrano”
pandemia del COVID -19.
La presente iniciativa implica sacar de la informalidad a aquellas
personas que brindan un servicio a cambio de una retribución por parte del
usuario, estableciendo derechos y obligaciones para las dos de las tres partes
integrantes de estas transacciones, así como también elementos que
consideramos necesarios para el desarrollo de esta modalidad.
Destacamos:
Plataformas digitales. Pretendemos que las empresas titulares de las
plataformas digitales tengan determinadas obligaciones. Entre ellas,
imponemos la obligación de proporcionar a requerimiento de la Autoridad de
Aplicación toda la información necesaria para conocer la identidad de las
Personas Trabajadoras Autónomas de Plataformas, los montos cobrados y
cualquier otra información que se entienda necesaria para ejercer sus
potestades legales.
Asimismo, fijamos la obligación de constituir domicilio legal en el país y
designar un representante, apoderado o encargado de negocios que tenga
residencia permanente en el país.
Personas Trabajadoras Autónomas de Plataformas Digitales. En cuanto a
sus derechos, establecemos expresamente que tendrá derecho al cobro de una
remuneración, previamente determinada, a autodeterminarse su jornada
laboral, a portar su identidad digital, entre otros.
Establecemos también que no se considerarán alcanzadas por esta ley y
por lo tanto, quedarán excluidas de este régimen, las personas que: a) se les
establezca una carga horaria determinada, b) presten tareas dentro del
“2020 - Año del General Manuel Belgrano”
establecimiento de la Plataforma Digital (personal de dirección, supervisión,
administrativo, maestranza o jerárquico u otros) y c) cuando la Plataforma
Digital no posea domicilio legal en el territorio nacional.
Por otro lado, con la finalidad de establecer una protección hacia ellos,
en relación a las ofertas de servicio disponibles, se fija un principio de
igualdad, por el cual la Plataforma Digital no podrá limitar contractualmente
las asignaciones de tareas a la Persona Trabajadora Autónoma, a no ser que
las mismas provengan de reiterados incumplimientos preestablecidos, los
cuales no se encuentren debidamente justificados, o por una cuestión estricta
de geolocalización o disponibilidad horaria de dicha persona.
En lo que respecta a la prevención de riesgos, pretendemos que las
personas trabajadoras posean un seguro de accidentes personales, cuyo costo y
contratación quedará a cargo de la plataforma, detallando una serie de
coberturas mínimas - pudiendo ser ampliada por la reglamentación para
garantizar una protección integral. Asimismo, deberá contar con un carnet de
conducir habilitante en los términos de la reglamentación vigente.
En lo referido a la seguridad social, consideramos y proponemos que las
Personas Trabajadoras Autónomas de Plataformas Digitales deban dar
complimiento a sus obligaciones previsionales y tributarias mediante su
inscripción en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes,
instituido por la Ley 24.977 o Régimen General según corresponda.
Vale decir que, a excepción de la estricta regulación contractual entre
las tres partes involucradas, la cual se encuentra abarcada por el presente
“2020 - Año del General Manuel Belgrano”
proyecto, la mayoría de las cuestiones regulables son de exclusiva
competencia de las provincias, la C.A.B.A. e incluso de cada municipio; es por
ello que la propuesta que pretendemos sancionar se ha hecho lo más general
posible, sin avasallar autonomías y permitiendo que justamente sea cada
jurisdicción la que pueda considerar cuestiones más específicas bajo este
nuevo marco normativo.
En relación a este aspecto, no podemos dejar de mencionar que hay
jurisdicciones que han avanzado en la regulación de estas modalidades
contractuales de una forma puntual y específica como la provincia de
Mendoza. Mediante la reglamentación de la Ley provincial de Movilidad Nº
9086, si bien reguló un ámbito que difiere del objeto de la presente ley,
estableció en el Art. 55 que “El servicio de transporte privado a través de
plataformas electrónicas se encuentra sujeto a las disposiciones de la Ley N°
9086 y a las condiciones de prestación y registración que en este reglamento
se determinan, sin perjuicio de las facultades reglamentarias de la Autoridad
de Aplicación para garantizar su cumplimiento.”.
Nuestro proyecto pretende tomar una problemática existente y en vez
de restringirla y atarla a reglamentaciones del siglo pasado, modernizar la
regulación del sector, intentando abarcar a la mayor cantidad de usuarios y
profesionales autónomos posibles. No debemos perder de vista la cantidad de
autónomos que las utilizan para aumentar sus ingresos o incluso trabajar a
tiempo completo, pero con la libertad de poder elegir cuándo trabajar. A su
vez el usuario tiene la seguridad de que el estado en su nivel local- tiene un
control sobre la operatoria; y por último las empresas al tener un domicilio
“2020 - Año del General Manuel Belgrano”
local deberán cumplimentar todas las normativas correspondientes.
En suma, y entendiendo que ésta es una propuesta de régimen que
mejora considerablemente la situación actual, en el sentido de delimitar
obligaciones y proteger a las partes, es que instamos a nuestros pares a que
acompañen la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARTINEZ, DOLORES CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
CARRIZO, ANA CARLA CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
YACOBITTI, EMILIANO BENJAMIN CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)