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Foto Diputada de la Nación Ana Carla Carrizo

Ana Carla Carrizo

Diputada de la Nación

UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 5387-D-2018

Sumario: REGULACION DE LA PUBLICIDAD Y COMUNICACION OFICIAL DE TODO EL SECTOR PUBLICO.

Fecha: 31/08/2018

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 111

Proyecto
REGULACIÓN DE LA PUBLICIDAD Y COMUNICACIÓN OFICIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1: Objeto. El objeto de la presente ley es regular la producción, el contenido, el gasto, la contratación y la distribución de la publicidad oficial de todo el Sector Público Nacional, garantizando la transparencia y el control en el uso de los recursos públicos y estableciendo criterios objetivos para su distribución como forma de garantizar el derecho a la libertad de expresión, la equidad en la competencia electoral y el derecho al acceso a la información de todos los habitantes.
Artículo 2: Definición. Se entiende por Publicidad Oficial, a los efectos de esta Ley, al acto de informar y/o comunicar efectuado por cualquier dependencia u organismo público central o descentralizado, estatal o con participación estatal, en la vía pública o en cualquier medio de comunicación social a través de un espacio publicitario gratuito o contratado, sin importar el soporte. A los efectos de esta ley, la Publicidad No Tradicional forma parte de la Publicidad Oficial.
Artículo 3: Sujetos obligados. Las disposiciones de la presente ley, serán aplicables a los siguientes organismos:
a) Poder Legislativo de la Nación.
b) Poder Judicial de la Nación.
c) Consejo de la Magistratura.
d) Ministerio Público.
e) Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social.
f) Empresas y Sociedades del Estado, concepto que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.
g) Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, concepto que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones.
h) Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Nacional.
Artículo 4: Exclusiones. Quedan excluidos de la presente Ley la publicación de textos ordenada por disposiciones normativas, actos administrativos o judiciales que deban publicarse o difundirse por mandato legal. Solamente le serán aplicables las prohibiciones establecidas en el artículo 8.
Artículo 5: Principios. Todo asunto vinculado con la publicidad oficial debe observar los siguientes principios rectores:
a) Interés general, relevancia y utilidad pública: La publicidad oficial debe ofrecer información relevante, de interés general y utilidad pública para los habitantes de la Nación y no debe perseguir ningún fin distinto que lograr el bienestar de la comunidad.
b) Transparencia, acceso a la información y gobierno abierto: la información relativa a la publicidad oficial es de carácter público y debe garantizarse su acceso y publicidad de manera proactiva. La información que los sujetos obligados difundan deberá publicarse en formatos abiertos y sin protección que permitan su análisis, grabación y reutilización.
c) No discriminación, equidad y pluralidad: la asignación de los recursos públicos se efectuará mediante criterios neutros en relación con los puntos de vista del medio, públicos y establecidos ex ante, que garanticen la eficiencia, eficacia, pluralidad y equidad en su distribución. La asignación de publicidad oficial no debe afectar la independencia de los medios de comunicación y el ejercicio de las libertades de información, opinión, expresión y difusión, evitando beneficios o marginaciones fundadas en razones ideológicas, políticas y/o partidarias.
d) Razonabilidad: Debe existir una proporcionalidad entre la finalidad de la campaña, el interés público comprometido y los recursos asignados. La publicidad oficial debe estar justificada en la existencia de campañas publicitarias que respondan a campañas concretas y genuinas de comunicación.
e) Accesibilidad: La publicidad oficial debe ser clara y fácil de entender.
f) Racionalidad: La Publicidad Oficial debe alcanzar los objetivos propuestos al menor costo posible.
Artículo 6: Fines. La publicidad oficial deberá efectuarse para el cumplimiento de al menos uno de los siguientes objetivos:
a) Promover la difusión y conocimiento de los valores y principios constitucionales.
b) Informar a los ciudadanos de sus derechos y obligaciones legales.
c) Informar a los ciudadanos sobre aspectos relevantes del funcionamiento de las instituciones públicas y de las condiciones de acceso y uso de los espacios, programas y servicios públicos que se encuentren efectivamente disponibles para los ciudadanos.
d) Informar a los ciudadanos sobre la existencia de procesos electorales y consultas populares.
e) Promover en el país y en el exterior, la inversión de capitales en la actividad económica y turística de la Argentina.
f) Fomentar o desalentar un comportamiento social específico en interés de la comunidad.
g) Campañas de prevención en materia de salud, género, seguridad y preservación del ambiente y del patrimonio histórico y cultural.
h) licitaciones y concursos públicos.
i) derechos de los ciudadanos, obligaciones y aspectos relevantes del funcionamiento de las instituciones públicas, las condiciones de acceso y uso de los espacios y servicios públicos.
j) la participación de la sociedad civil en la vida pública.
k) hechos de relevancia pública e interés social; y
l) medidas a adoptar en situaciones de catástrofes naturales y/o emergencia pública.
Artículo 7: Medios. La presente ley contempla la publicidad oficial comunicada por los siguientes medios: televisivos, radiofónicos, internet y soportes informáticos, cinematográficos, gráficos, vía pública, telefonía, publicidad aérea, correo; productos de consumo; espectáculos y eventos de acceso público. Dicha clasificación es meramente enunciativa, debiendo incorporarse a ella toda nueva técnica conforme a los avances en la materia.
Artículo 8: Prohibiciones. La publicidad oficial no puede:
a. Promover explícita o implícitamente los intereses de ningún partido político ni del gobierno.
b. Ser utilizada para destacar los logros de la gestión del gobierno.
c. Incluir la imagen, el nombre, la voz o cualquier elemento identificable con funcionarios de los organismos señalados en el artículo 3°, y/o candidato a cualquier cargo electivo popularmente.
d. Inducir a confusión con símbolos, ideas, expresiones, colores, diseños o imágenes empleadas por cualquier agrupación política u organización social.
e. Tener como finalidad principal influir en la decisión electoral de la población, ni fomentar la imagen positiva de cualquier funcionario público o del partido o sector gobernante, o la impresión negativa de una persona, sector, organización agrupación, o partido político.
f. Ser usada como un mecanismo destinado al sostenimiento económico de un medio de comunicación.
g. Ser contraria a los principios y derechos constitucionales, ni apartada de los valores en los que se sustancia una sociedad libre y democrática.
h. Promover campañas de desprestigio a personas, instituciones u organizaciones de la sociedad civil.
i. Promover o difundir mensajes que favorezcan, por acción u omisión, de manera directa o indirecta, explícita o implícita, la discriminación, exclusión o diferencia por motivos de religión, nacionalidad, ideología, opinión política, filosófica o gremial, sexo, género, orientación sexual, posición económica, condición social, grado de instrucción o caracteres físicos.
j. Incitar, de forma directa o indirecta, a la violencia o a comportamientos contrarios al ordenamiento jurídico.
k. Difundir mensajes que menoscaben, obstaculicen o perturben las políticas públicas o cualquier actuación legítimamente realizada por otro poder público en el ejercicio de sus competencias; y
l. Difundir información engañosa, subliminal y/o encubierta.
Artículo 9: Leyenda. Toda publicidad oficial, deberá contener una leyenda expresa y perceptible, en donde se indique que dicho espacio publicitario está siendo solventado con fondos públicos.
Artículo 10: Publicidad de bienes y servicios. La publicidad oficial efectuada por empresas u organismos estatales respecto de bienes y servicios que produce u ofrece al mercado en competencia con empresas privadas se rige por las previsiones de esta ley. No obstante ello, está exenta de la prohibición establecida en el inciso b) del artículo 8°, pudiendo hacer publicidad y propaganda para la promoción y el mejor posicionamiento de sus productos en el mercado.
Artículo 11: Limitaciones especiales durante procesos electorales. Durante los plazos establecidos por el Código Nacional Electoral y la Ley N° 26.571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral para la campaña electoral, ningún sujeto de los enunciados en el Art. 3° podrá emitir publicidad oficial, a excepción de los siguientes casos:
a) Actividad relacionada con la organización y desarrollo de los procesos electorales.
b) Actividad publicitaria estrictamente necesaria para el correcto funcionamiento de los servicios públicos.
c) Situaciones de emergencia pública, que puedan poner en riesgo la salud o seguridad de la población.
d) Actividad que se encuentre exigida por una ley específica.
CAPÍTULO II
ASIGNACIÓN PRESUPUESTARIA Y PLAN ANUAL DE PUBLICIDAD OFICIAL
Artículo 12: Asignación presupuestaria. El Presupuesto Nacional deberá incluir detalladamente la partida correspondiente a “Publicidad Oficial” para cada uno de los sujetos incluidos en la presente ley. Dichas partidas no podrán ser reasignadas sin la debida aprobación por el Congreso Nacional.
Dentro de los treinta (30) días de aprobado el Presupuesto Nacional, cada sujeto destinatario de la pauta publicitaria, deberá comunicar a la autoridad de aplicación un detalle de la utilización de su presupuesto distribuido por campañas publicitarias.
Artículo 13: Plan anual de publicidad oficial. La autoridad de aplicación en conjunto con el Consejo de Coordinación de Políticas de Comunicación Pública elaborará el Plan Anual de Publicidad Oficial a partir de las propuestas recibidas de todos los sujetos obligados por la ley. En el Plan se especificarán, al menos, las indicaciones necesarias sobre el objetivo de esa campaña, el costo previsto, el período de ejecución, el sentido de los mensajes, sus destinatarios, los organismos y entidades afectadas, y las características que deben reunir los medios de comunicación para que la Publicidad Oficial alcance a los destinatarios y se logren los objetivos propuestos. El Plan Anual de Publicidad será aprobado por el Gabinete de Ministros de la Nación.
Artículo 14: Publicidad no prevista en el Plan Anual de Publicidad Oficial. La Autoridad de Aplicación destinará el 10 % del monto total que la Ley de Presupuesto le asigna a la Publicidad Oficial para llevar a cabo la Publicidad Oficial no prevista en el Plan Anual de Publicidad Oficial. La utilización de dichos fondos debe rendirse al presentarse los Informes Semestrales establecidos en el artículo 22 de esta ley. Esta publicidad, difundida de manera emergente e inmediata ante una coyuntura determinada, deberá ajustarse en todos los casos a lo dispuesto en la presente Ley y sólo podrá ser motivada por la presencia de una catástrofe natural, peligros a la salud pública, seguridad o medio ambiente y alteraciones al orden social o al normal funcionamiento de los servicios públicos.
Artículo 15: Diseño y definición de campaña. Cada sujeto destinatario de pauta publicitaria, podrá distribuir los recursos asignados de la manera que considere más conveniente de acuerdo a su estrategia de comunicación, diseño creativo y producción de la campaña.
Para el caso de que el sujeto considere oportuna la contratación de una agencia especializada en publicidad, se deberá estar por el procedimiento que rige para las contrataciones del Estado Nacional.
Artículo 16: Prohibiciones. Ningún sujeto de los alcanzados por la presente ley, podrá efectuar comunicación o campaña respecto a temas que no son de su incumbencia. Tampoco se podrá emitir Publicidad Oficial que no identifique claramente que sujeto la ha solicitado.
Artículo 17: Criterios de Asignación. Las partidas de publicidad oficial deben ser asignadas a los medios de comunicación y/o soportes, productoras de contenidos y/o comercializadoras de espacios publicitarios, por campaña y utilizando los siguientes criterios:
Criterios generales:
a) Alcance del medio de comunicación y/o soporte: En función de su circulación o audiencia, para cuya determinación se tendrán en cuenta los indicadores de referencia en cada mercado y los registros que el proveedor certifique mediante declaración jurada.
b) Pertinencia del mensaje: En función de la especialización del medio de comunicación y/o soporte y en relación a la audiencia o público objetivo del mensaje.
c) Zona geográfica: En función de que los medios de comunicación, y/o soportes posean una comprobable cobertura de una determinada zona o región geográfica en la cual se encuentra circunscripta la audiencia o público objetivo del mensaje. Según el volumen de noticias locales producidas por los mismos.
d) Pluralismo informativo: Tendiente a que los medios de comunicación sean abiertos, plurales, diversos y no concentrados.
e) Igualdad o mejor oferta de precios: en función que los precios ofrecidos por el medio o plataforma sean los mejores del mercado.
Criterios específicos:
Una vez definidos los medios, empresas o programas, para una campaña conforme a una ponderación de los criterios generales establecidos en este artículo, se asignará conforme las siguientes pautas:
a) El 50% de los recursos destinados a una campaña publicitaria se asignará entre los medios que hayan sido calificados para la difusión o creación del mensaje, como de mayor audiencia, circulación, cobertura, contacto o clientes. En ningún caso se podrá asignar a un único medio o a una misma persona física o jurídica titular de varios medios, más del 50% de estos recursos.
b) El 30% de los recursos destinados a una campaña publicitaria se asignará entre los medios considerados como de mediana audiencia, circulación, cobertura, contacto, o clientes. En ningún caso se podrá asignar a un único medio o a una misma persona física o jurídica titular de varios medios, más del 50% de estos recursos.
c) El 20% restante se asignará entre los medios considerados como de baja audiencia, circulación, cobertura, contacto, o clientes, o medio pequeños que representen asociaciones civiles, medios comunitarios, etc., o aquellos a los que se busca promover por razones de interés público. En ningún caso se podrá asignar a un único medio o a una misma persona física o jurídica titular de varios medios, más del 20% de estos recursos.
Artículo 18: Ponderación de criterios.
En cada una de las campañas de publicidad oficial deben contemplarse todos los criterios enunciados, cuyo orden de prioridad debe ser establecido por la Autoridad de Aplicación y debe estar especificado en el Plan Anual. En el caso de los medios comerciales que reciban recursos ponderados por el criterio de alcance del medio, se tomará la oferta más favorable al Estado.
La pauta, como principio general, debe estar justificada -formal y expresamente- en la existencia de campañas publicitarias que respondan a necesidades concretas y reales de comunicación.
CAPÍTULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 19: Autoridad de Aplicación: La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Comunicación Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación o aquella que en el futuro la reemplace. Los poderes Legislativo y Judicial, designarán los funcionarios responsables y los mecanismos de aplicación de la norma en su jurisdicción.
Artículo 20: Funciones y responsabilidades: Son funciones y responsabilidades de la autoridad de aplicación:
a. Aplicar y hacer cumplir la presente Ley y las demás normas reglamentarias.
b. Coordinar con cada entidad o jurisdicción del sector público los requerimientos de comunicación en conjunto con el Consejo de Coordinación de Políticas e Comunicación Pública.
c. Elaborar y elevar al Congreso de la Nación el Plan Anual de Publicidad Oficial establecido en el artículo 24 de la presente ley en conjunto con el Consejo de Coordinación de Políticas e Comunicación Pública.
d. Elaborar y enviar al Congreso de la Nación el Informe Semestral de Ejecución establecido en el artículo 22 de la presente ley.
e. Elaborar y mantener actualizado el Registro Público de Receptores de Publicidad Oficial.
f. Hacer cumplir los criterios dispuestos en esta Ley para distribuir la pauta publicitaria oficial.
g. Imponer las sanciones que correspondan en caso de incumplirse lo dispuesto en la presente Ley.
h. Hacer pública la información que surgiera del Plan Anual de Publicidad, el Informe Trimestral de Ejecución, y el Registro creado en la presente Ley.
i. Hacer mediciones respecto de la cantidad de audiencia que poseen los distintos medios de comunicación, para definir audiencia, circulación, cobertura, contacto o clientes. Las mediciones deberán incluir datos de medios pequeños, comunitarios y locales. Dichas mediciones, deberán ser públicas.
Artículo 21: Control de la pauta publicitaria. La autoridad de Aplicación deberá instrumentar los mecanismos para el control de la emisión, difusión y la efectiva implementación de la pauta publicitaria para cada campaña. El control podrá efectuarlo la Autoridad de Aplicación por sí o bien a través de las empresas reconocidas en el ámbito nacional que realizan este tipo de controles para los anunciantes privados.
Artículo 22: Informe Semestral de Ejecución. La Autoridad de Aplicación deberá presentar semestralmente al Congreso de la Nación, un informe de ejecución del Plan Anual de Publicidad Oficial. El plazo para presentar el informe sobre la actividad realizada entre los meses de enero y junio vence el 15 de agosto del mismo año. El plazo para presentar el informe sobre la actividad realizada entre los meses de julio y diciembre, vence el 31 de marzo del año siguiente. El informe se organizará por entidad o jurisdicción solicitante y por campaña y tendrá formato de datos abiertos.
CAPÍTULO IV
ASIGNACIÓN, CONTRATACIÓN Y ADJUDICACIÓN
Artículo 23: Contratación. Toda publicidad oficial será pautada de conformidad con los capítulos II y III de la presente ley, con los medios gráficos, audiovisuales, o de telecomunicaciones o que se difunden o transmiten por redes de telecomunicaciones, públicos o privados, conforme la instrucción dada por la Autoridad de Aplicación. Ninguna entidad o jurisdicción del Sector Público Nacional podrá contratar por sí, espacios o medios para Publicidad Oficial, ni generar fondos de imputación específica para estos fines, o efectuar modificaciones o previsiones presupuestarias, que no sea la prevista en el presupuesto Nacional para estos fines y coordinada por la Autoridad de Aplicación a través del Plan Anual de Publicidad Oficial. Queda prohibida la contratación de publicidad oficial, bajo cualquier modalidad, realizada por intermedio de terceros.
Artículo 24: Transparencia en la contratación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los contratos de publicidad oficial deben asignarse a través de procesos competitivos, abiertos, y transparentes, y cumpliendo todas las normas vigentes relativas a la contratación por parte del Estado Nacional.
CAPÍTULO V
REGISTRO DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN
Artículo 25: Creación. Créase el Registro Nacional de Medios de Comunicación en el ámbito de la Secretaría de Comunicación Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación.
Artículo 26: Inscripción obligatoria. La inscripción en el Registro Nacional de Medios de Comunicación es obligatoria para la adjudicación de todo procedimiento de contratación de publicidad oficial.
Artículo 27: Documentación obligatoria. Los medios de comunicación para solicitar la inscripción en el Registro deberán acompañar, y mantener actualizado anualmente, a pesar de lo establecido en otras normas:
a).- Constancias de pago de aportes previsionales y A.R.T de todo el personal;
b).- Declaración jurada de tiraje o visitas en forma anual, mensual o semanal, para el caso de medios gráficos o electrónicos, según determine la reglamentación;
c).- Acreditación del tiempo de permanencia en la actividad;
d).- La zona de influencia, alcance, cobertura y penetración del medio;
e).- Copia fiel de la autorización o permiso para funcionar del medio de comunicación, o de la empresa que realiza publicidades vía web;
f).- El domicilio social actualizado;
g).- El perfil temático;
Además deberán actualizar trimestralmente una cotización trimestral de precios para Publicidad Oficial, por unidad de tiempo en la difusión televisiva o radiofónica, por centímetro cuadrado o pixel en la difusión gráfica y electrónica, o por cualquier otra medida uniforme que sirva a tal fin.
Artículo 28: Información requerida. El Registro Nacional de Medios de Comunicación deberá contener toda la información relacionada con la contratación de medios de comunicación para publicidad oficial. A tal fin podrá solicitar información a cualquier organismo de la Administración Pública Nacional y a TELAM Sociedad del Estado, dependiente de la Secretaría de Comunicación Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación.
Artículo 29: Expedición de información. El Registro Nacional de Medios de Comunicación deberá expedir todo tipo de información a solicitud de parte interesada en el plazo de veinte (20) días hábiles, a contar desde el día hábil siguiente del petitorio.
Artículo 30: Inscripción como declaración jurada. La inscripción en el Registro Nacional de Medios de Comunicación revestirá carácter de declaración jurada y el falseamiento de datos dará lugar a la exclusión del listado de distribución de pautas oficiales por el plazo de dos (2) años.
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 31: Sanciones a funcionarios públicos. El funcionario público que incumpla las disposiciones de la presente ley incurre en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, patrimoniales y penales que pudieran caberle conforme lo previsto en las normas vigentes.
Artículo 32: Tipos de sanciones. Sin perjuicio de las responsabilidades mencionadas en el artículo anterior, las faltas graves a las que hace mención el mismo, darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones mínimas y máximas:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa, la que deberá ser a título personal del funcionario infractor. El instrumento mediante el cual se determine la multa tendrá el carácter de título ejecutivo. La reglamentación correspondiente determinará el mecanismo de cálculo de la misma.
La aplicación de una u otra sanción, se determinará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, si ha habido reincidencia en la conducta, y aquello que la reglamentación considere pertinente.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 33: Principios éticos. La Publicidad Oficial deberá guiarse por los siguientes principios:
a) Los funcionarios públicos deberán actuar con transparencia e imparcialidad en la utilización de los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad.
b) Los funcionarios públicos no podrán influir en la asignación de publicidad oficial en favor de un medio o empresa determinada.
Artículo 34: La Auditoría General de la Nación -AGN- deberá realizar el control externo de la asignación y manejo de la pauta oficial, y la Secretaría de Comunicación Pública dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, deberá adecuar sus prácticas a las recomendaciones que realice el órgano de control mencionado.
Artículo 35: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La libertad de expresión es uno de los derechos más importantes para las sociedades democráticas y republicanas, en nuestro país se encuentra consagrado por los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional. Sin dudas uno de los elementos que resultan claves para asegurar la libertad de expresión es la correcta distribución de la publicidad oficial.
La publicidad oficial es la pauta publicitaria destinada a promover e informar sobre la gestión del gobierno, la labor de las autoridades y funcionarios públicos, también se utiliza para informar sobre el uso de los fondos públicos, comunicar normativas, advertir riesgos a la población, anunciar políticas sociales, planes, servicios y medidas preventivas en salud, seguridad, educación y vivienda. A su vez tiene como objetivo difundir condiciones o requerimientos de licitaciones, promover la participación ciudadana y la defensa de los Derechos Humanos, preservar el medio ambiente y derechos de usuarios y consumidores, y por último divulgar el patrimonio histórico y cultural entre otras cuestiones.
La publicidad oficial debe ser entendida como un canal de comunicación entre el Estado y la población, en un país con marcados valores republicanos y democráticos los ciudadanos deben conocer las actividades oficiales, y las políticas que se llevan a cabo. En este sentido, la publicidad en los medios de comunicación también es un mecanismo que sirve para dar visibilidad y transparencia a las acciones del gobierno y sus instituciones.
En rigor de verdad, es fundamental que exista un marco normativo para el correcto funcionamiento de los canales de distribución de la publicidad oficial, ya que los recursos públicos son de todos los ciudadanos, por lo tanto es menester velar por la utilización eficiente y efectiva de los recursos públicos.
Nuestro país no puede seguir con un vació legal tan serio. Y el Poder Ejecutivo Nacional no puede continuar dilatando la sanción de una ley que regule el modo de gastar cantidades tan importantes del presupuesto, máxime cuando ello se dispone y distribuye de manera completamente arbitraria. Dicho manejo discrecional no solo puede resultar injusto sino que, además, puede significar que los recursos públicos sean malgastados, generando un despilfarro que perjudica al Erario Público.
Asimismo, el presente proyecto tiene por finalidad plasmar los lineamientos del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Editorial Rio Negro S.A. C/Provincia Neuquen S/amparo”, del 5/09/07 en el que se hizo lugar a la demanda y condenó al Estado provincial por la asignación arbitraria de la publicidad oficial y violación indirecta de la libertad de prensa a través de medios económicos. En dicho fallo nuestro más alto tribunal dejó sentado que, si bien no existe un derecho subjetivo por parte de los titulares de los medios a obtener publicidad oficial, el Estado no puede asignar los recursos por publicidad de manera arbitraria, en base a criterios irrazonables. Dicho fallo, también obliga a la demandada vencida a dictar los procedimientos que asegure el cumplimiento de los principios de libre concurrencia y publicidad para la asignación de la distribución de pauta oficial en forma equitativa y proporcional entre los sujetos integrantes del servicio oficial de radiodifusión y los sujetos de medios de comunicación privados.
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH, en conjunto con la Organización de Estados Americanos -OEA, han publicado un trabajo sobre “PRINCIPIOS SOBRE REGULACIÓN DE LA PUBLICIDAD OFICIAL Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN ”, en marzo de 2011, y allí han expresado las pautas que consideran correctas a la hora de definir un régimen de publicidad y comunicación oficial. Es importante destacar que allí mismo se han tomado las experiencias de distintos países de América a la hora de definir los mejores parámetros en la materia. Ejemplo de ello son: Perú, Canadá, Colombia, Chile y Uruguay. Para honrar la brevedad, remitimos al informe referido.
Las recomendaciones que hacen la CIDH y la OEA respecto del tema referido son las siguientes:
a. Establecimiento de leyes especiales, claras y precisas;
b. Planificación adecuada;
c. Transparencia en los mecanismos de contratación;
d. Transparencia y acceso a la información;
e. Control externo de la asignación publicitaria;
f. Pluralismo informativo y publicidad oficial.
En este sentido, hemos tomado sus recomendaciones en este proyecto, y las hemos representado. Creemos que ello da un marco de objetividad y legitimidad al mismo, por lo que solicitamos a los restante Diputados que aprueben el siguiente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LOUSTEAU, MARTIN CIUDAD de BUENOS AIRES EVOLUCION RADICAL
CARRIZO, ANA CARLA CIUDAD de BUENOS AIRES EVOLUCION RADICAL
VILLAVICENCIO, MARIA TERESITA TUCUMAN EVOLUCION RADICAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA