Diputados
Foto Diputada de la Nación Ana Carla Carrizo

Ana Carla Carrizo

Diputada de la Nación

UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE RESOLUCION

Expediente: 3934-D-2017

Sumario: SOLICITAR A LOS SEÑORES JUECES QUE TIENEN A SU CARGO CAUSAS PENALES VINCULADAS CON EL DIPUTADO NACIONAL JULIO DE VIDO, REMITA COPIAS CERTIFICADAS A LA COMISION DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES DE ESTA H. CAMARA, A FIN DE DICTAMINAR SOBRE LA SUSPENSION Y DESAFUERO.

Fecha: 18/07/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 92

Proyecto
En ejercicio de las facultades que otorga el Artículo 70 de la Constitución Nacional y a efectos de dictaminar sobre la suspensión y desafuero del Diputado De Vido, la Cámara de Diputados de la Nación solicita a los Señores Jueces que tienen a su cargo las causas penales que se detallan, copia certificada de las mismas para que, una vez recibidas, la Comisión de Asuntos Constitucionales dictamine sobre la suspensión y desafuero del Diputado De Vido en un plazo no mayor a 15 días.
1. Tribunal Oral Federal Nro. 4 copia certificada del auto de procesamiento de Julio Miguel De Vido en la causa caratulada “Córdoba, Marcos Antonio y otros s/ descarrilamiento, naufragio u otro accidente culposo”, expediente 1710/2012.
2. Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 11 copia certificada del auto de procesamiento de Julio Miguel De Vido en la causa caratulada “De Vido, Julio Miguel y otros s/ defraudación contra la administración pública”, expediente 3710/2014.
3. Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 2 copia certificada del auto de procesamiento de Julio Miguel De Vido en la causa caratulada “Jaime Ricardo y otros s/ delito de acción pública”, expediente 8464/2012.
4. Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 10 Secretaría Nro. 19 copia certificada del auto de procesamiento de Julio Miguel De Vido en la causa por la compra de trenes a España y Portugal, expediente 5406/2013.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Diputado Nacional Julio De Vido fue denunciado en decenas de causas relacionadas con gravísimos hechos de corrupción, habiendo sido procesado en al menos cuatro de ellas. Ante la gravedad institucional de los hechos por los cuales se lo acusa y la inquietud de la ciudadanía que sigue de cerca estos temas, la Cámara de Diputados debe tomar conocimiento de los hechos que puedan surgir del expediente judicial de las causas más graves y que más lo complican y decidir si es momento de suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del juez competente haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 70 de la Constitución Nacional.
Esta votación no implicará de ninguna manera arrogarse facultades jurisdiccionales, ya que la división de poderes es un principio básico de la Constitución Nacional y será el Poder Judicial el que deba juzgar y emitir una sentencia en el caso por los hechos que se lo acusa, pero sí ésta Cámara puede decidir, en función de proteger al cuerpo de legisladores y a la ciudadanía que representa, si es momento de suspenderlo en sus funciones, como así también de quitarle las inmunidades que posee como legislador en pos de facilitar el trámite judicial.
Un análisis profundo sobre el tema nos lleva a discrepar rotundamente con algunos de los proyectos presentados en los últimos días sobre el tema y por ende presentar este proyecto de resolución. Vemos con temor que se proponga la exclusión del seno al diputado De Vido sin antes analizar cuestiones objetivas como por ejemplo las mencionadas en el artículo 36 de la Constitución Nacional, que determinen la aplicación de esta sanción que, vale aclarar, es la más grave de las sanciones permitidas por la Constitución Nacional para un legislador nacional y que, a diferencia de una suspensión que es impuesta por un plazo determinado o hasta que se absuelva al acusado, la exclusión implica que el legislador no podrá volver a ocupar su banca.
Consideramos que de ninguna manera puede hacerse uso de la sanción más grave que prevé la Constitución fundamentado en inhabilidad moral. El concepto de inhabilidad moral es considerado por varios constitucionalistas como equivalente o sinónimo a incapacidad o enfermedad. Según Bidegain, “al crearse la categoría de la remoción, se quiso distinguir los casos en que el cese es dispuesto por hechos ajenos a la conducta del legislador (inhabilidad física o incapacidad, concepto este último que se estima equivalente al de “inhabilidad moral” utilizado en el texto), de aquellos otros en que la medida lleva consigo una nota de sanción a la conducta del legislador excluido ... Así se “remueve” a los incapacitados físicamente para el desempeño de la función y se “excluye” a los incursos en conductas disvaliosas según el criterio de la Cámara”. (Conf. Bidegain, Carlos María. Cuadernos del Curso de Derecho Constitucional, T. IV, Pág.74). A su vez, Bidart Campos dice: “Hemos unificado como sinónimos o equivalentes los conceptos “enfermedad” e “inhabilidad”. Muchos de nuestros constitucionalistas llegan a admitir también la sinonimia, sea por incompetencia, por enfermedad, por imposibilidad o impedimentos de cualquier clase, o en definitiva, por cualquier motivo incapacitante distinto de la remoción, renuncia o muerte”. (Bidart Campos, German J. - Manual De La Constitución Reformada - Tomo 3 página 174, “Las Causales de Acefalía” A) La inhabilidad). También Angélica Gelis adopta esta interpretación (Gelis, Angélica. - Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada, páginas 509-519).
El proyecto de la diputada Elisa Carrió, entre otros, alega la inhabilidad moral para decir que “el legislador no se encuentra ya en condiciones morales de continuar ocupando su banca por cuestiones que sobrevinieron a su asunción” (Proyecto 0829-D-2017). Utilizar la inhabilidad moral en los términos en que lo hace la diputada y como fundamento para la exclusión de un par es sumamente peligroso por varias razones.
La primera es que los argentinos tardamos más de 30 años, desde 1983 hasta la fecha, en consolidar una jurisprudencia que protegiera la privacidad de las personas e impidiera que, en nombre de la moral y las buenas costumbres, el Estado pudiera entrometerse en la vida de las personas imponiendo determinados ideales de vida, ya sean políticos, ideológicos, religiosos, o de otro tipo. No olvidemos que, en nombre de la moral, el Estado impedía las segundas nupcias, el matrimonio igualitario, entre tantas otras cosas. Hemos tenido avances, pero todavía hay muchos temas pendientes. El Congreso no debe abrir la puerta creando un precedente que pueda ser una excusa para que la Cámara de Diputados patrulle la vida privada de las personas.
Por otra parte, ¿cuál será el criterio con el cual en el futuro determinaremos que una persona es inhábil moralmente? La Constitución no establece un criterio objetivo para la exclusión de integrantes de las Cámaras. El criterio entonces debe ponerlo esta Cámara y este criterio de la inhabilidad moral no es un buen criterio: es peligroso y abre las puertas para la arbitrariedad del futuro.
Asimismo, en el proyecto en cuestión, Elisa Carrió olvida mencionar el artículo 188 del Reglamento de la Cámara de Diputados que establece que “en el caso de que la gravedad de las faltas lo justificare, la Cámara, a indicación del presidente o por moción de cualquiera de sus miembros, decidirá por votación sin discusión, si es o no llegada la oportunidad de usar las facultades que le confiere el artículo 66 de la Constitución. Resultando afirmativa, el presidente nombrará a una comisión especial de cinco miembros que proponga la medida que el caso demande”. Es decir que, aún si la decisión fuera aplicar una sanción disciplinaria, ésta no podría nunca ser arbitraria sino que debe formarse una comisión especial a sus efectos.
Por último, en relación al proyecto, la diputada cita como antecedente un caso de dudosa constitucionalidad, que es el de la diputada Norma Ancarani de Godoy que fue excluida en 2002 por haber amenazado a dos periodistas.
A lo largo de la historia de la Cámara de Diputados se han formado antecedentes sobre exclusión de diputados por inconducta o inhabilidad moral, e incluso sobre impedimento de jurar luego de haber sido elegidos por el pueblo. Muchos de estos antecedentes son cuestionables y algunos han sido posteriormente revocados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. A continuación, mencionamos algunos ejemplos (véase Midón, Mario A. Prerrogativas del Congreso, páginas 111 y ss.; Gentile, Jorge Horacio, Derecho Parlamentario, página 212):
Angel Luque (PJ-Catamarca), separado de la Cámara baja en 1991, como consecuencia del escándalo por el asesinato de la joven María Soledad Morales. Para expulsar a Luque, el cuerpo lo acusó de indignidad moral, luego de que en una entrevista periodística imputó al juez José Luis Ventimiglia, a la sazón a cargo de la investigación del crimen, de haber recibido 250.000 dólares para dictarle la prisión preventiva a su hijo, Guillermo, y sostuvo que tenía la estructura y el poder suficientes como para hacer desaparecer el cadáver de María Soledad si el asesino hubiera sido su hijo.
En 1995 el diputado justicialista Eduardo Varela Cid fue suspendido por desórdenes de conducta tras admitir que había requerido colaboraciones a empresarios postales en medio de su lucha contra la ley de Correos que quería Alfredo Yabrán y habían votado menemistas y radicales en el Senado.
En 1999 se impidió la asunción de Antonio Domingo Bussi. Los legisladores no lo aceptaron por su participación en la dictadura y por ocultar una cuenta bancaria en Suiza.
Por último, el caso más reciente que ya fue mencionado en el proyecto: Norma Godoy, expulsada en 2002 por haber amenazado a dos periodistas en un programa televisivo de investigación "Ustedes se merecen que les den dos itakazos".
En relación a impedimento de jurar tenemos dos casos. Ambos son relevantes para este proyecto porque allí se discutió qué significa “inhabilidad moral” (véase “Bussi”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 13 de julio de 2007; “Patti, Luis Abelardo s/promueve acción de amparo c/Cámara de Diputados de la Nación, 8 de abril de 2008):
En 2000, la Honorable Cámara de Diputados de la Nación Argentina rechazó el ingreso al cuerpo de Antonio Bussi, diputado electo por la Provincia de San Miguel de Tucumán. Bussi había sido gobernador de facto de dicha provincia argentina entre 1976-1980. Durante la vigencia de la democracia constitucional, Bussi creó un partido en Tucumán, “Fuerza Republicana”. Por ese partido, ganó la intendencia de San Miguel de Tucumán, la capital de la provincia, la gobernación de la provincia, electo diputado nacional y reelecto para seguir ocupando su banca en 1999. Invocando el poder de ser juez, la Cámara rechazó su título porque entendió que, por su participación en la represión militar durante el último gobierno de facto, Bussi era “moralmente inhábil” y, por consiguiente, no podía integrar la Cámara. En 2007, cuando el mandato de Bussi ya había caducado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó un fallo en el que sostuvo que la Constitución Nacional argentina no autoriza a la Cámara de Diputados a excluir a aquellos diputados electos cuya candidatura cumplía con los requisitos que la Constitución establece para ser diputado.
En 2006, tuvo lugar una situación similar: la Cámara de Diputados rechazó el título de diputado electo de Luis Abelardo Patti, que había sido electo como diputado nacional por la Provincia de Buenos Aires en octubre de 2005. Al tiempo de su elección, Patti era acusado de violaciones graves a los derechos humanos durante la última dictadura militar en su calidad de policía. Sin embargo, cuando la Cámara lo excluye de su banca, no había condena por la comisión de tales delitos. Patti se ha definido como “un comisario de la provincia de Buenos Aires”. Según una entrevista concedida al diario Clarín en 1990, Patti sostuvo que “La policía para esclarecer un hecho tiene que cometer no menos de cuatro o cinco hechos delictivos. De lo contrario, no puede esclarecer absolutamente nada. ¿Cuáles son esos delitos? Privación ilegal de la libertad, apremios, y violación de domicilio, entre otros delitos. Y no queda otro camino que hacer eso. Cuando los comisarios no esclarecen hechos, es porque, como se dice en nuestra jerga, no se la juegan”. En la misma línea, también declaró que “Que digan que participé en la lucha contra la subversión, que digan que soy un torturador. Yo no lo niego. Pero que no me acusen de chorro ni de corrupto.” Patti fue elegido intendente del Municipio de Belén de Escobar – un partido de la Provincia de Buenos Aires – en 1995. En 1999, fundó su propio partido, “Unidad Bonaerense”. Este partido, posteriormente, modificó su nombre para convertirse en “Partido Unidad Federalista” (PAUFE). En 1999, se presentó como candidato a gobernador de la provincia por PAUFE; no fue electo, pero sí fue reelecto intendente de Escobar. En 2005, PAUFE lo postuló como primer diputado; fue entonces electo diputado nacional con aproximadamente 400.000 votos. En 2008, en la misma línea que en su decisión en “Bussi”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina determinó que la constitución no autorizaba a la Cámara de Diputados a rechazar el título de diputado de Patti.
En ambos casos, la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento de la Cámara de Diputados desarrolló audiencias en las que declararon testigos bajo juramento. Como si se tratara de un proceso judicial, las partes tuvieron la oportunidad de hacer alegatos, de presentar pruebas, de preguntar y repreguntar a los testigos. Sobre la base de prueba testimonial, la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento de la Cámara de Diputados concluyó que Patti tuvo responsabilidad directa en asesinatos que tuvieron lugar durante la última dictadura militar. En uno de los casos, en sede judicial, Patti había reconocido su participación, aunque alegó que había sucedido durante un enfrentamiento.
Ahora bien, la Corte también analiza el artículo 66 de la Constitución, que es el que se invoca para justificar el pedido de exclusión del diputado De Vido. Éste establece que la Cámara puede remover a sus miembros por inhabilidad física o moral sobreviniente. La Corte interpreta literalmente dicho artículo y sostiene que la Cámara no tiene competencia para evaluar la inhabilidad moral anterior a la elección. El artículo 66 se refiere a hechos posteriores a la elección que no fueron objeto de escrutinio anteriormente. Para que proceda, la constitución requiere una mayoría calificada de dos tercios – el artículo 64, en cambio, requiere solamente una mayoría absoluta porque se concentra en hechos que, cuando la Cámara los evalúa, la autoridad electoral ya los ha valorado -. La candidatura de Bussi no había sido impugnada antes de la elección y, por consiguiente, no podría ser cuestionada a posteriori.
“Lo dicho hasta ahora también puede ser sostenido en términos de principios constitucionales. En efecto, guarda conformidad con la transparencia electoral, porque permite que los ciudadanos conozcan los defectos que se adjudican a los candidatos con anterioridad al acto eleccionario y puedan ejercer su derecho con la debida información, lo cual no ocurriría si fueran analizados con posterioridad y, por lo tanto, desconocidos.
También comporta una inteligencia compatible con la soberanía porque cuando el elector informado toma una decisión, ésta debe ser respetada, salvo la ocurrencia de hechos posteriores. La Constitución no reconoce el derecho de algunos ciudadanos a corregir las decisiones de otros porque, presuntamente, estarían mejor capacitados o informados, ya que todos son iguales ante la ley.” ((Fallo CSJN, “Bussi”. Buenos Aires, 13 de julio de 2007. Considerando 6).
En la misma dirección, la Corte sostuvo
“que no aplicar estas garantías y sostener que existe un poder de rechazar el título de toda persona que viola “la ética republicana” puede tener consecuencias gravísimas para el mismo sistema que dice proteger. Los que hoy se consideran satisfechos porque comparten el criterio de la mayoría, pueden ser afectados por esas decisiones cuando cambien las proporciones. La historia enseña que las mayorías pueden tener momentos en que se aparten del buen juicio y del equilibrio, y en tales casos una persona puede ser excluida porque su comportamiento es contrario a la ética republicana.
Una idea confusa en manos de una mayoría podría dar lugar a que una persona sea rechazada porque es anarquista, otra porque es socialista, otra porque se opone a un gobierno dictatorial, otra por motivos religiosos o de género” (Fallo CSJN, “Bussi”. Buenos Aires, 13 de julio de 2007. Considerando 7).
En suma, los fallos de la Corte muestran que “inhabilidad moral” es un concepto cuya interpretación puede llevar peligrosamente a excluir diputados arbitrariamente de la Cámara de Diputados.
Derecho Comparado
Para entender mejor nuestra posición, es importante ver cómo se trata la expulsión de integrantes del Congreso en otros países.
La facultad de expulsar a los integrantes de la Cámara que contempla la Constitución Nacional está inspirada en la misma facultad que tienen las Cámaras en la Constitución de los Estados Unidos (ver artículo 1, sección 5).
Al igual que en la Constitución Nacional, la Constitución de Estados Unidos no establece cuáles son las razones por las cuales se puede expulsar a un miembro. Sin embargo, se entiende que la acción disciplinaria está reservada solamente a las causas más graves: las expulsiones tanto de la Cámara de Diputados como de la de Senadores involucraron conductas que implicaban “traiciones a la Unión” o la condena por la comisión de un delito por abuso de autoridad.
De hecho en los Estados Unidos, la Cámara de Diputados en toda su historia sólo expulsó a cinco miembros: cuatro miembros elegidos y un miembro antes de ser asumir su cargo. Tres de ellos fueron expulsados durante la guerra civil en 1861 por traición a la Unión.
El cuarto expulsado fue el diputado Myers de Pennsylvania en 1980, después de ser condenado por recibir una coima el retorno de la promesa de usar la influencia oficial en las leyes de inmigración.
El quinto diputado expulsado fue el diputado Traficant de Ohio pulsado en 2002 después de una condena federal por su actividad relacionada con la recepción de favores, regalos y dinero a cambio de beneficiar a los donantes (véase Maskell, Jack. “Expulsion, Censure, Reprimand, and Fine: Legislative Discipline in the House of Representatives”, Congressional Research Service, 7-5700, páginas 3-9).
Nótese que, en estos casos, la expulsión estuvo motivada por condenas y no por el mero procesamiento, por más grave que haya sido el delito.
Es decir, la facultad de expulsión se ejerce con la mayor prudencia posible porque implica sacar del cargo a alguien elegido por el pueblo.
En El Federalista, Madison explicaba que por más controles que se puedan tener sobre el funcionamiento de los diferentes poderes por la separación de poderes, el mejor control a los integrantes de las cámaras sería la dependencia de la voluntad del pueblo y las elecciones frecuentes.
La prudencia es tan grande que incluso se discute si corresponde la expulsión por conductas anteriores a asumir el cargo. La práctica en los Estados Unidos ha sido que el Congreso ha restringido su facultad de expulsar a integrantes por hechos anteriores a integrar la bancada. Así, el famoso juez Story de la Corte Suprema de Estados Unidos reconocía la necesidad de expulsión de los miembros que avergonzaban a la cámara por su conducta, pero reconocía también que la facultad de expulsar a un representante elegido por el pueblo es, al mismo tiempo, una subversión a los derechos del pueblo. Por ello, según Story, la Constitución exige 2/3 de los votos de los presentes para esa decisión.
También es útil ver cuál es el procedimiento para la expulsión de la Cámara de Diputados en Estados Unidos. Nuevamente, la Cámara tiene en cuenta las condenas y, a pesar de que la Constitución no lo menciona, no ha bastado en la práctica con el procesamiento o la sospecha para expulsar a un integrante.
La Cámara de Diputados tiene un Comité de Ética que trata los pedidos de expulsión de sus integrantes. Este Comité también puede recibir denuncias de sus colegas en la Cámara o de ciudadanos. Además, en 2008 la Cámara de Diputados creó una Oficina de Ética de la Cámara de Diputados, que es independiente y no está integrada por diputados. Ésta puede comenzar investigación basada en denuncias y después puede enviar la cuestión al Comité de Ética de la cámara diputados para que la trate
La práctica del Comité de Ética era esperar hasta que se resolvieran todas las apelaciones y hubiese condena por delitos a un diputado antes de avanzar con la discusión acerca de la expulsión.
La práctica más moderna es que la cámara tome conocimiento de los hechos y la evidencia acerca de la conducta del diputado que sea la base de una condena al diputado, más allá de si hay apelaciones pendientes. De hecho, las reglas del Comité de Ética proveen específicamente que el comité tiene automática cuando un integrante de la Cámara ha sido condenado en un tribunal federal, estatal o local. En cualquier caso, se actúa en base a las condenas firmes o que no estén firmes. Es decir, el estándar para la expulsión en Estados Unidos es muy exigente. Allí, entonces, no cabe el uso de estándares subjetivos como el de “inhabilidad moral” propuesto en el proyecto de la diputada Carrió ante esta Cámara.
Queda así fundamentado el presente proyecto y a consideración de los diputados para su sanción.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARRIZO, ANA CARLA CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
25/07/2017 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen
Dictamen
25/07/2017
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1465/2017 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 3831-D-2016, 0829-D-2017, 0888-D-2017, 3745-D-2017, 3744-D-2017, 3743-D-2017, 3753-D-2017, 3760-D-2017, 3761-D-2017, 3764-D-2017, 3846-D-2017, 3933-D-2017 y 3934-D-2017 DICTAMEN DE MAYORIA: ACONSEJA LA APROBACION DE UN PROYECTO DE RESOLUCION EXCLUYENDO AL DIPUTADO; TRES DICTAMENES DE MINORIA: DOS ACONSEJAN EL RECHAZO DEL PROYECTO, OTRO ACONSEJA APROBAR UN PROYECTO DE RESOLUCION EXCLUYENDO AL DIPUTADO Y AUTORIZANDO A LA RENUNCIA DE FUEROS PARLAMENTARIOS DE LOS DIPUTADOS QUE LO HUBIESEN SOLICITADO 25/07/2017
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3831-D-2016, 0829-D-2017, 0888-D-2017, 3745-D-2017, 3744-D-2017, 3743-D-2017, 3753-D-2017, 3760-D-2017, 3761-D-2017, 3764-D-2017, 3846-D-2017, 3933-D-2017 y 3934-D-2017
Diputados CONSIDERACION Y RECHAZO (VOTACION NOMINAL) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3831-D-2016, 0829-D-2017, 0888-D-2017, 3745-D-2017, 3744-D-2017, 3743-D-2017, 3753-D-2017, 3760-D-2017, 3761-D-2017, 3764-D-2017, 3846-D-2017, 3933-D-2017 y 3934-D-2017 RECHAZADO
Diputados INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3831-D-2016, 0829-D-2017, 0888-D-2017, 3745-D-2017, 3744-D-2017, 3743-D-2017, 3753-D-2017, 3760-D-2017, 3761-D-2017, 3764-D-2017, 3846-D-2017, 3933-D-2017 y 3934-D-2017