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Foto Diputada de la Nación Ana Carla Carrizo

Ana Carla Carrizo

Diputada de la Nación

DEMOCRACIA PARA SIEMPRE

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 3921-D-2014

Sumario: LEY DE LA REGULACION DE LA GESTION DE INTERESES. REGIMEN DE PUBLICIDAD DE GESTION DE INTERESES.

Fecha: 22/05/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 50

Proyecto
Título I
Régimen de publicidad de gestión de intereses. Disposiciones generales.
Artículo 1°.- Objeto. La presente ley fija los principios, las bases y las reglas para garantizar la publicidad y transparencia de la gestión de intereses desarrollada en el ámbito de la Administración Pública –centralizada y descentralizada-, del Poder Legislativo Nacional, de la Defensoría del Pueblo de la Nación, de la Auditoría General de la Nación, del Ministerio Público, del Poder Judicial de la Nación, del Consejo de la Magistratura y de aquellas empresas privadas con participación estatal mayoritaria.
Artículo 2°.- Definición. Se entiende por gestión de intereses a las actividades desarrolladas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas por sí o en representación de terceros, con o sin fines de lucro, dirigidas a la Administración Pública –centralizada y descentralizada-, al Poder Legislativo Nacional, a la Defensoría del Pueblo de la Nación, a la Auditoría General de la Nación, al Ministerio Público, al Poder Judicial de la Nación, al Consejo de la Magistratura o a empresas privadas con participación estatal mayoritaria, con el objeto de influir -a favor de los intereses de los solicitantes de las reuniones o de terceros- en el ejercicio de cualquiera de sus funciones.
El derecho a peticionar se regulará según lo establecido en la Constitución Nacional y en la normatividad específica.
Se indican a título enunciativo como actividades de gestión de intereses:
a) El procedimiento de formación y sanción de las leyes y/o dictado de resoluciones o declaraciones del Congreso de la Nación;
b) El procedimiento de formación de la voluntad administrativa, incluyendo el dictado de actos preparatorios.
c) El procedimiento de formación de decisiones judiciales.
Artículo 3°.- Obligatoriedad. Los funcionarios públicos mencionados en el artículo 4° de la presente ley están obligados a registrar toda audiencia cuyo objeto sean las actividades definidas en el artículo 2°. Se extiende esta obligación al registro de toda gestión de interés que pudiera desarrollarse en ocasión de la realización por parte de los sujetos obligados de viajes protocolares. La autoridad de aplicación será la encargada de la creación de un mecanismo para registrar y publicar las audiencias que den lugar a una gestión de intereses. Dicho mecanismo se elaborará conforme a las pautas determinadas por el artículo 6°.
Capítulo I. Sujetos obligados
Artículo 4°.- Funcionarios Públicos. Se encuentran obligados a registrar las gestiones de intereses definidas en el artículo 2° los siguientes funcionarios.
a) El presidente y vicepresidente de la Nación; b) Los senadores y diputados de la Nación; c) Los magistrados del Poder Judicial de la Nación; d) El Procurador General de la Nación y los demás magistrados del Ministerio Público de la Nación; e) El Defensor del Pueblo de la Nación y los adjuntos del Defensor del Pueblo; f) El jefe de gabinete de ministros, los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo de la Nación; g) Los interventores federales; h) El síndico general de la Nación, los síndicos generales adjuntos de la Sindicatura General de la Nación y el personal del organismo con rango equivalente o superior a director; i) El presidente y los auditores generales de la Auditoría General de la Nación; j) Las autoridades superiores de los entes reguladores; k) Los funcionarios a cargo de los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos; l) Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento; m) El Procurador del Tesoro de la Nación y los funcionarios a cargo de los órganos de asesoramiento jurídico permanente de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada; n) Los funcionarios públicos y/o empleados con categoría o cargo no inferior a director o equivalente, que se desempeñen en el ámbito de la Administración Pública Nacional, sea centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas estatales, las sociedades con participación estatal, los funcionarios con similar categoría designados por el Estado en las sociedades de economía mixta, en las sociedades mixtas con participación del Estado y en cualquier otro ente u organismo del sector público; o) los asesores del Presidente y Vicepresidente de la Nación, del Jefe de Gabinete de Ministros, de los ministros y secretarios con rango ministerial del Poder Ejecutivo de la Nación; p) Los colaboradores de los interventores federales con rango equivalente o superior a director general; q) los embajadores, cónsules y funcionarios destacados en misión oficial permanente en exterior; r) El personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina, de Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente; s) Los rectores, decanos y secretarios de las universidades nacionales; t) Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía; u) Los funcionarios que integran los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director; v) El personal que se desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no inferior a la de director; w) El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial de la Nación y en el Ministerio Público de la Nación, con categoría no inferior a secretario o equivalente; x) Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras; y) Todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza.
Cuando la solicitud de audiencia sea dirigida a un funcionario que no se encuentre alcanzado por lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, pero que dependa directa y jerárquicamente de alguno de los allí enumerados, deberá comunicarlo por escrito al superior obligado en un plazo de cinco (5) días, a efectos de que éste proceda a informar a la autoridad de aplicación para su posterior registro.
Artículo 5º.- Gestores de intereses. Aquellas personas físicas y/o jurídicas que soliciten una reunión en los términos del artículo 2º de la presente ley, con alguno de los sujetos obligados establecidos en el artículo 4º de esta norma deberán registrarse, previamente a la solicitud de la reunión, en un Registro Público de Gestores de Intereses que deberá elaborar y publicar la correspondiente autoridad de aplicación. Si se tratara de una persona física que gestionara intereses en representación de distintos terceros deberá comunicarlo al momento del registro y quedará consignado.
Si se registrara como persona física en representación de intereses de un tercero y luego representara a otra persona física y o jurídica deberá comunicarlo a la autoridad de aplicación.
Este registro deberá ser actualizado periódicamente.
Capítulo II
Registros de gestión de intereses
Artículo 6º.- Contenido del Registro Público de Audiencias de Gestión de Intereses. Deberán registrarse las audiencias mencionadas conforme con el modelo de Registro Público de Audiencias de Gestión de Intereses que, como anexo, forma parte integrante de la presente norma con los siguientes datos:
a. Las solicitudes de audiencias recibidas y las efectivamente realizadas;
b. El número de identificación de la persona física y/o jurídica que hubiese solicitado la audiencia; Intereses invocados por el solicitante: Interés Propio, Colectivo o Difuso ;
c. Datos de la reunión: asimismo se deberá consignar lugar, fecha, hora y objeto de la reunión; participantes de la audiencia; síntesis del contenido de la audiencia;
d. Sobre las reuniones no realizadas: razones de su cancelación, postergación y/o suspensión;
e. Si se entregó documentación y qué tipo de documentación se presentó.
Artículo 7º.- Contenido del Registro de Gestores de Intereses. Este registro, de carácter público, deberá contener los datos de las personas físicas o jurídicas que deseen gestionar intereses por sí o por terceros frente a funcionarios públicos. El registro deberá consignar, como mínimo, nombre y apellido y/o razón social, domicilio, teléfono, DNI, CUIT/CUIL, dirección de correo electrónico, rama de la actividad, tema o área por la cual se gestionan intereses.
Artículo 8º.- Procedimiento. Cada gestor de interés, sea persona física o jurídica, deberá anotarse por única vez en el Registro de Gestores de Intereses que estará a cargo de cada una de las autoridades de aplicación previstas en la presente ley. A cada gestor se le otorgará un número identificatorio que deberá presentar y/o comunicar cada vez que solicite una audiencia de gestión de interés. El sujeto obligado deberá luego de que le fuera solicitada la audiencia y con posterioridad a su realización completar los datos establecidos en el artículo 6º de la presente ley para la posterior conformación del Registro Público de Audiencias de Gestión de Intereses.
Artículo 9°.- Publicidad: La información contenida en los registros públicos de audiencias de gestión de intereses deberá ser actualizada semanalmente y difundida a través de Internet. Dicha información contenida en los registros de audiencias de gestión de intereses tiene carácter público, debiéndose adoptar los recaudos necesarios a los fines de garantizar su libre acceso.
Título II
Capítulo I
Autoridad de aplicación
Artículo 10º.- Creación. En el ámbito de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y en el Ministerio Público Fiscal deberá crearse una Oficina que será encargada de llevar adelante el Registro Público de Audiencias de Gestión de Intereses y el Registro de Gestores de Interés. Dicha oficina contará con autonomía funcional, autarquía financiera, capacidad de actuación tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado y no recibirá instrucciones sobre su competencia específica de ninguna otra autoridad de la Nación.
En el resto de los sujetos obligados mencionados en el artículo 2º de la presente ley deberá crearse una Unidad de Enlace (UE) encargada de llevar adelante ambos registros. La información contenida en ellos deberá ser comunicada mensualmente a la autoridad de aplicación que le correspondiere según organigrama o estructura institucional.
Los funcionarios a cargo de cada Unidad de Enlace podrán desempeñar otras funciones dentro del ente u organismo al que perteneciera.
Artículo 11º.- Objeto de la Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley deberá velar por el cumplimiento de los principios acceso a la información e igualdad de oportunidad a fin de garantizar la transparencia en la gestión de intereses.
Artículo 12º.- Integración. Duración del mandato. Cada una de las autoridades de aplicación previstas en la presente ley estará integrada por un miembro que durará cinco (5) años en el cargo con posibilidad de ser re elegido por una única vez.
Artículo 13º.- Designación de las autoridades. Procedimiento de selección. El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial y el Ministerio Público deberán proponer, en un plazo no mayor a los treinta (30) días hábiles de entrada en vigencia la presente ley, los nombres y antecedentes curriculares de tres (3) candidatos para ocupar la dirección de la correspondiente autoridad de aplicación. Finalizado el plazo, deberá publicar el listado de los candidatos en su página web, el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación masiva durante tres (3) días hábiles.
En el caso del Poder Legislativo, la Cámara de Diputados presentará dos (2) candidatos y el Senado de la Nación un (1) candidato para dirigir la correspondiente oficina.
Al día siguiente de finalizado este plazo, cada uno de los sujetos obligados mencionados anteriormente, deberá abrir, durante los quince (15) días hábiles posteriores, un proceso de recepción apoyos y observaciones de ciudadanos en general, organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, entidades académicas y de derechos humanos. Las presentaciones deberán realizarse de manera escrita y estar fundadas. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, durante el mismo período podrá solicitarse opinión a organizaciones civiles de relevancia en el ámbito profesional, académico, social, político y de derechos humanos a los fines de su valoración.
Dentro de un plazo de quince (15) días hábiles a contar desde el vencimiento del plazo establecido para la presentación de apoyos e impugnaciones, los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y el Ministerio Público deberán proponer a su candidato, que deberá contar con acuerdo del Senado de la Nación para ser nombrado titular de la oficina de gestión de intereses.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, preservando el secreto fiscal, deberá elevar a cada poder un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de las personas eventualmente propuestas.
Los candidatos propuestos deberán presentar:
a) Una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal, y los de sus hijos menores, en los términos y condiciones que establece el artículo 6° de la Ley 25.188 de Ética en la Función Pública y su reglamentación.
b) Una declaración que incluya la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos ocho (8) años, los estudios de abogados- si corresponde- a los que pertenecieron o pertenecen, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos ocho (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigentes, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, actividades de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses.
Artículo 14º.- Rango y Remuneración. Los titulares de cada una de las autoridades de aplicación que se creen según lo establecido en la presente ley tendrán rango y remuneración equivalente a Secretario de Estado.
Artículo 15º.- Requisitos e incompatibilidades. Para ser designado titular de cada una de las autoridades de aplicación de la presente ley se requiere ser ciudadano/a argentino/a mayor de treinta (30) años, poseer título universitario y no haber ejercido cargos electivos o equivalentes a Secretario de Estado en los dos (2) años anteriores a su postulación. Deberán presentarse antecedentes que acrediten idoneidad para el ejercicio de la función, vocación por la defensa del derecho de acceso a la información y promoción de la transparencia. No podrá ser jefe/a de las oficinas de gestión de intereses ninguna persona que haya sido condenada por delito doloso en los últimos cinco (5) años, salvo que hubiere sido objeto de indulto o amnistía.
El ejercicio de la función en cada una de las autoridades de aplicación requiere dedicación exclusiva y resulta incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, excepto la docencia a tiempo parcial. Está vedada cualquier actividad partidaria mientras dure el ejercicio de la función.
Ningún titular de las autoridades de aplicación o unidades de enlace podrá tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones establecidas por la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública.
Artículo 16º.- Competencias y funciones. Son competencias y funciones de cada una de las autoridades de aplicación:
a) Diseñar y designar a su planta de agentes;
b) Preparar su presupuesto anual;
c) Elaborar, aprobar y publicar el Registro Público de Audiencias de Gestión de Intereses y el Registro de Gestores de Intereses;
d) Elaborar y aprobar el procedimiento para la gestión de intereses;
e) Dictar instrucciones generales tendientes a garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de transparencia en la gestión de intereses;
f) Establecer criterios comunes para todos los sujetos obligados que estén bajo el ámbito de cada autoridad de aplicación para el llenado y difusión de los registros de gestión de intereses;
g) Requerir a los sujetos obligados que estén bajo su ámbito que modifiquen o adecuen su organización y procedimientos a la normativa aplicable;
h) Contar con un canal de comunicación para evacuar consultas de la ciudadanía sobre las audiencias de gestión de intereses realizadas, documentación presentada, etc.;
i) Formular recomendaciones vinculadas al cumplimiento de la normativa y a la mayor transparencia en la gestión;
j) Publicar en Internet los registros de gestión de intereses;
k) Actualizar semanalmente el Registro Público de Audiencias de Gestión de Intereses y periódicamente el Registro de Gestores de Interés;
l) Proveer a los gestores de interés el número identificatorio que los habilita para solicitar y concretar audiencias de gestión de intereses;
m) Elaborar un plan de difusión interna y externa de la normativa que incluya capacitaciones permanentes sobre los alcances de la presente ley;
n) Elaborar un informe anual dirigido a ambas Cámaras del Congreso de la Nación que contenga las actividades realizadas para garantizar la transparencia en la gestión de intereses;
o) Recibir y tramitar las denuncias de los particulares;
p) Impulsar las sanciones administrativas pertinentes ante las autoridades competentes correspondientes en los casos de incumplimiento de lo establecido en la presente ley;
q) Aplicar las sanciones establecidas en la presente ley a los gestores de intereses que incumplieran con las pautas aquí establecidas;
r) Celebrar convenios de cooperación y contratos con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de sus funciones;
s) Proponer políticas, planes, programas o anteproyectos de ley en todo lo referido a la materia de su competencia;
t) Dar seguimiento a las denuncias presentadas por los particulares;
Artículo 17º.- La Defensoría de voces. Cada autoridad de aplicación deberá contar con un área específica dedicada a garantizar la pluralidad de opinión y acceso de las minorías a los funcionarios abarcados en la presente norma y funcionar como nexo entre ellos y las principales voces y opiniones de diferentes sectores sociales ante la discusión de una decisión de carácter administrativo, proyecto de ley, resolución o declaración o decisión judicial que involucre gestión de intereses. Para cumplir con su función tendrá acceso directo al Registro Público de Audiencias de Gestión de Intereses.
Artículo 18º.- Producción de documentación por parte de la Defensoría de voces. Si alguno o algunos de los sectores involucrados no pudieran acceder por razones particulares o económicas a los decisores públicos, la defensoría de voces deberá generar la documentación necesaria para que el funcionario público cuente con información relevante y veraz que represente a todas las partes.
Artículo 19º.- Personal de las oficinas de gestión de intereses. Cada autoridad de aplicación de la presente ley contará con el personal administrativo y técnico que establezca la Ley de Presupuesto anual.
Artículo 20º.- Presupuesto. El presupuesto anual de cada Oficina se compondrá de:
a) Los recursos que anualmente determine el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio de sus funciones;
b) El producto de las operaciones financieras o venta de bienes patrimoniales que realice;
c) Los subsidios, donaciones y cualquier otro recurso que se le destine.
Artículo 21º.- Cese y remoción de los titulares de las autoridades de aplicación. Cada titular cesará en sus funciones o será removido del cargo de mediar alguna o algunas de las siguientes circunstancias:
a) Renuncia;
b) Vencimiento del mandato;
c) Haber sido condenado por delito doloso con condena firme;
d) Mal desempeño;
e) Razones de salud o cualquier otra afección que torne imposible el ejercicio de la función.
La solicitud de remoción debe hacerse de manera fundada y será dispuesta por mayoría de ambas Cámaras del Congreso de la Nación, previa instrucción de sumario que garantice el derecho de defensa.
Producida una vacante en alguna de las oficinas de acceso a la información pública en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles deberá, realizarse el procedimiento establecido en el artículo 13º de la presente ley.
Artículo 22º.- Excepciones. Se exceptúa a los funcionarios mencionados en el artículo 4° del cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 3°, en aquellos casos en los cuales el tema objeto de la audiencia hubiera sido expresamente calificado por decreto del Poder Ejecutivo Nacional o ley del Congreso de la Nación como información clasificada.
Artículo 23º.- Incumplimiento: Los funcionarios mencionados en el artículo 4º que incumplan con las obligaciones estipuladas en la presente ley incurrirán en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la Nación.
Artículo 24º.- Sanciones para los gestores de interés. Todo gestor de intereses que incumpliese con alguna de las obligaciones previstas en la presente ley o en las reglamentaciones de la misma, o realice una declaración falsa o deformada en un informe u otro documento elevado al Registro Público de Gestión de Intereses correspondiente, será pasible de la aplicación de cualquiera de las siguientes sanciones.
a) Apercibimiento.
b) Multa equivalente de 50 a 500 salarios mínimos vitales y móviles al momento de la efectivización de la multa.
c) Suspensión en el registro respectivo hasta 24 meses.
d) Inhabilitación definitiva para ejercer como gestor de intereses.
La aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo no será incompatible con las otras sanciones penales o administrativas que por la índole de la falta cometida pudieran corresponder.
Artículo 25º.- Denuncias. Las diferentes autoridades de aplicación serán las encargadas de recibir denuncias por incumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
Artículo 26º.- Vigencia. Esta ley comenzará a regir a los 90 días contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 27º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Sr. Presidente: El proyecto que aquí se presenta viene a llenar un vacío legal que aún existe en la Argentina. Todos sabemos que nuestro país adeuda la sanción de normas claves en materia de transparencia: una Ley Nacional de Acceso a la Información Pública y una reforma a la ley de ética son cuestiones que aún están pendientes. Pero hay otras que han sido menos discutidas. Es el caso de la regulación del lobby o la gestión de intereses. Si bien existen antecedentes de proyectos parlamentarios presentados por legisladores nacionales y también por la Oficina Anticorrupción en 2001, ninguno recibió tratamiento en esta Cámara. Sin embargo, una adecuada regulación permitiría transparentar una acción legal pero que comúnmente es percibida –y muchas veces con fundamento- como un acto oscuro, ligado a hechos de corrupción.
El lobby o la gestión de intereses es una actividad legítima que permite que diferentes sectores económicos y sociales acerquen sus demandas e ideas a los tomadores de decisión. Es un modo de enriquecer el debate público y de contribuir a la construcción de democracias más deliberativas y más transparentes.
En cambio, la ausencia de una regulación que establezca la forma en que se gestionan intereses y se transmiten las demandas de los diferentes sectores propicia un ambiente apto para que se cometan actos de corrupción y puede dar lugar a conflictos de intereses u otros comportamientos ilícitos. Asimismo, la falta de una adecuada reglamentación impacta en la construcción de un ambiente competitivo en tanto, si el lobby se practica a oscuras y en silencio, otros intereses antagónicos pueden no enterarse y no acercar sus demandas.
Una adecuada reglamentación del lobby, entonces, contribuye a que se aumente la información disponible, se mejore la deliberación y se tomen, por lo tanto, decisiones públicas de manera más responsable.
La práctica del lobby permite que funcionarios de los diferentes poderes del Estado obtengan los mejores argumentos, de todas las partes interesadas, antes de diseñar una política o elaborar y sancionar un proyecto de ley.
El presente proyecto toma los aprendizajes alcanzados a partir del Reglamento para la Gestión de Intereses incorporado en el Decreto 1172/03 y las normativas vigentes en otros países de la región y del mundo. Sin embargo, introduce nuevas regulaciones en tanto no es posible “copiar” un modelo de norma tal cual está sin tener en cuenta las realidades organizacionales, culturales y políticas de cada país.
En este sentido, el proyecto propone la implementación de dos mecanismos coordinados para registrar las gestiones de intereses: El Registro Público de Audiencias de Gestión de Intereses y el Registro de Gestores de Intereses. El primero de ellos es una medida regulatoria destinada a los sujetos obligados y orientada a que se registren todas las audiencias en las cuales intereses particulares o colectivos buscan incidir en una política pública. El proyecto propone un universo amplio de sujetos obligados y avanza sobre las gestiones de intereses que pudieran realizarse en viajes protocolares, de modo tal de que toda gestión quede registrada y permita ser controlada.
También incorpora la obligación de que aquellos empleados públicos que no se encuentran abarcados por la norma pero que dependen directa y/o jerárquicamente de alguien que si lo está y otorguen una audiencia de gestión de intereses lo comuniquen en un plazo breve a su superior implicado en esta ley de forma de que éste lo vuelque en el registro correspondiente.
El segundo registro –Registro de Gestores de Intereses- está orientado a que aquellas personas físicas o jurídicas que gestionen intereses propios o en nombre de terceros se registren -y sus datos sean públicos- y reciban una identificación que permita el adecuado control. Asimismo, el Registro prevé que informen sobre qué temas, y en su caso, para quién, gestionan intereses de modo de dotar de transparencia a todo el proceso.
Sin embargo, el énfasis está puesto en el comportamiento de los funcionarios públicos. Es importante avanzar en que aquellos que ejercen cargos públicos se comporten de manera ética y de acuerdo a normas de conducta.
Un elemento que también incorpora el proyecto, que implica una garantía para el control del lobby, es una autoridad de aplicación independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera.
La autoridad de aplicación de esta norma debería haber sido la Comisión Nacional de Ética Pública o el/ los organismo/s diseñado/s para cumplir con sus funciones. Sin embargo y en tanto la Ley 26.857 que estableció el Carácter Público de las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales de los Funcionarios Públicos, derogó dicha comisión y no estableció ningún mecanismo para reemplazarla, es necesario crear una autoridad de aplicación independiente para implementar las disposiciones previstas en este proyecto de Ley.
El análisis comparado muestra que los diferentes modelos de autoridades de aplicación tienen virtudes y dificultades que tienen que tenerse en cuenta, tanto en cuestiones vinculadas a aspectos formales como a prácticas informales. El presente proyecto de ley establece una autoridad de aplicación por cada poder público. La elección de los directores de las diferentes autoridades de aplicación y las facultades de cada una de ellas son similares entre si.
Se prevé un mecanismo participativo para la selección de los titulares de cada autoridad de aplicación de modo tal de garantizar que quien ocupe el cargo tenga los conocimientos y trayectoria adecuada para ejercer las funciones de forma idónea, independiente y transparente.
Otra cuestión que introduce este proyecto y que es novedosa es la creación, dentro de cada una de las autoridades de aplicación, de la figura de la defensoría de voces, quien será la encargada de garantizar la pluralidad de opinión y acceso de las minorías a los funcionarios abarcados en la presente norma. Asimismo. El objetivo es que funcione como nexo entre ellos y las principales voces y opiniones de diferentes sectores sociales ante la discusión de una decisión de carácter administrativo, proyecto de ley, resolución o declaración o decisión judicial que involucre gestión de intereses.
Como se mencionó anteriormente, uno de los objetivos de transparentar el lobby es igualar las oportunidades de que todos puedan acercar sus intereses y de que se amplíe la información disponible para los tomadores de decisión. Sin embargo, no siempre quienes quieren participar pueden hacerlo. Por ello, es necesario que exista una instancia en la cual se genere la información adecuada que represente a aquellos grupos contrapuestos a quienes se presentan y gestionan intereses.
El lobby practicado en condiciones de poca transparencia puede dar lugar a delitos de corrupción. Asimismo, aumenta el descrédito de la sociedad acerca de cómo se toman las decisiones públicas y se corre peligro de que estas mismas decisiones puedan no ser tomadas de forma informada en tanto quien debe hacerlo no cuenta con toda la información disponible.
Es indispensable avanzar en regular la forma en que se gestionan los intereses en nuestro país. Para legitimar una práctica legar, para lograr mejores políticas públicas, para contar con instituciones más transparentes.
Por todo lo expuesto, es que les solicito a mis colegas que acompañen con su firma el presente proyecto de ley.
Proyecto

ANEXO

ANEXO
FORMULARIO DE REGISTRO PÚBLICO DE AUDIENCIAS DE GESTION DE INTERESES
Sujeto obligado
Dependencia
Se realizó o no la audiencia
Identificación del solicitante
Fecha de solicitud
Datos del solicitante
Nro. de Gestor de Intereses
Interés invocado
Datos del representado
Fecha de la audiencia
Hora de la audiencia
Lugar
Objeto
Participantes
Presentación de documentación
Síntesis
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GARRIDO, MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
LOUSTEAU, MARTIN CIUDAD de BUENOS AIRES SUMA + UNEN
STOLBIZER, MARGARITA ROSA BUENOS AIRES GEN
CARRIZO, ANA CARLA CIUDAD de BUENOS AIRES SUMA + UNEN
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA