Diputados
Foto Diputada de la Nación Ana Carla Carrizo

Ana Carla Carrizo

Diputada de la Nación

UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 3632-D-2017

Sumario: VACUNACIONES CONTRA LAS ENFERMEDADES PREVENIBLES - LEY 22909 -. MODIFICACIONES.

Fecha: 05/07/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 83

Proyecto
OBLIGATORIEDAD DE VACUNACIÓN
ARTÍCULO 1° Modifíquese el artículo 11 de la ley 22.909 que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 11 — Las vacunaciones a que se refiere esta ley son obligatorias para todos los habitantes del país, los que deben someterse a las mismas de acuerdo a lo que determine la autoridad sanitaria nacional con respecto a cada una de ellas.
Los padres, tutores, representantes legales o encargados del cuidado de niños, niñas y adolescentes menores de 18 años serán responsables, con respecto a los menores a su cargo, del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 2° Modifíquese el artículo 17 de la ley 22.909 que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 17 — Los actos u omisiones que impliquen transgresiones a las normas de esta ley y/o de sus disposiciones reglamentarias serán sancionados con multa de pesos mil ($1000) a pesos cincuenta mil ($50.000) sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal en que pudieran incurrir.
Las autoridades que tomen conocimiento del incumplimiento de la presente ley deberán denunciarlo ante las autoridades sanitarias a los fines de compeler el cumplimiento de la misma y aplicar las medidas sancionatorias correspondientes.
En el caso del artículo 10, además de la sanción de multa que correspondiere, se procederá a cancelar la autorización concedida para aplicar las vacunas a que se refiere esta ley.
ARTÍCULO 3° Modifíquese el artículo 18 de la ley 22.909 que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 18 — Cuando los obligados por el artículo 11 incumplan las disposiciones de la presente ley se les otorgará un plazo perentorio para someter a las personas a su cargo a la vacunación que corresponda. En caso de nuevo incumplimiento las autoridades sanitarias procederán a la vacunación compulsiva, con auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario, y a la aplicación de las sanciones correspondientes.
ARTICULO 4° DE FORMA

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto que presentamos tiene como objetivo garantizar el efectivo y real acceso al derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes de hasta 18 años.
Motiva el presente el surgimiento de un paradigma que revaloriza el consentimiento informado en materia de vacunación. El Derecho al Consentimiento Informado en materia de vacunación tiene como objetivo habilitar la libre decisión de aceptar o rechazar la vacunación, luego de que el paciente tome conocimiento por parte del profesional de los posibles efectos adversos de la vacuna.
A partir de ello, reflexionamos sobre qué es lo que está en juego cuando habilitamos este derecho a padres, tutores, representantes legales o encargados con respecto a los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años que tienen a su cargo. Creemos que al hacerlo, vulneramos el acceso a otro derecho como es el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes y sus efectos nocivos para el paciente y la población, como coralario de la interrupción de la cadena de protección sanitaria, objetivo de la vacunación masiva y obligatoria de la política pública de salud.
El surgimiento de la corriente de pensamiento crítica de las vacunas implica pasar por alto los procesos de inmunización de los niños, niñas ya adolescentes. En Estados Unidos, lugar paradigmático de la corriente antivacunas, se vivió en 2014 una epidemia de enfermedades como el sarampión y la tos convulsa, que ya habían sido erradicadas. Según UNICEF, las vacunas salvan la vida de 2 a 3 millones de niños por año, lo que implica que es crucial en la mortalidad infantil. En relación a esta política sanitaria, Argentina fue pionera en la región cuando en 1983 estableció la vacunación obligatoria y gratuita como bien social colectivo mediante la Ley nacional 22.909, vigente desde el año 1983, que aquí estamos modificando para garantizar y penalizar con mayor fuerza su incumplimiento.
Creemos que la información es fundamental y el derecho al consentimiento en otros áreas específicas de la medicina y de la salud de los pacientes, y los riesgos en materia de vacunación, deben ser evaluados por el profesional médico puesto que no es materia de decisión de los sujetos a cargo de los niños. El derecho a la privacidad familiar es permeable a la intervención del Estado en pos del interés superior del niño como sujeto vulnerable y necesitado de protección, según lo expresa el–artículo 75, inciso 23 de nuestra Constitución, que indica que debemos “legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”.
Debemos remarcar que este proyecto de ley que presentamos tiene como fundamento la Convención sobre los derechos del Niño, ratificada por nuestro país en 1990, que sostiene en su artículo 2 que “los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares”. Y en su artículo 24 establece que “los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios”.
Es de particular relevancia tomar como marco la ley 26.061 de Protección integral, ya que en su artículo 2 determina que “la Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos.” A su vez, en el artículo 3 garantiza el interés superior del niño y ordena sobreponer el interés de éste a cualquier otra consideración, puesto que esta norma tiene el efecto de separar conceptualmente aquel interés del niño como sujeto de derecho de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos, e incluso, el de los propios padres, por más legítimos que éstos resulten. Asimismo, en el artículo 5 establece la responsabilidad gubernamental y que “Las políticas públicas de los Organismos del Estado deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes (…) dando “prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas”.
Creemos que dada la normativa vigente, no hay espacio alguno para la decisión arbitraria de los padres o tutores. El derecho a elegir no es de aplicación cuando se vulnera el acceso a otros derechos.
Los padres podrán elegir distintos tipos de prestaciones o tratamientos médicos posibles, pero siempre que puedan ser considerados como equivalentes al “más alto nivel posible” no por cualquiera, sino tras un escrutinio profesional científicamente fundado, ajeno a mitos, tradiciones y creencias.
Por su parte, nuestro deber, es que el Estado adopte las medidas que garanticen el acceso al goce real de derechos, pues tiene la obligación de proteger a los niños y adolescentes frente a terceros, incluidos los padres.
Por estos motivos es que solicito a mis pares que acompañen este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARRIZO, ANA CARLA CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
ACERENZA, SAMANTA MARIA CELESTE BUENOS AIRES UNION PRO
HERS CABRAL, ANABELLA RUTH CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
MARTINEZ, SILVIA ALEJANDRA JUJUY UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
Dictamen
20/11/2018
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0810/2018 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN LA O/D 810/18 20/11/2018