Diputados
Foto Diputada de la Nación Ana Carla Carrizo

Ana Carla Carrizo

Diputada de la Nación

DEMOCRACIA PARA SIEMPRE

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 2993-D-2014

Sumario: ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA: CREACION.

Fecha: 29/04/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 35

Proyecto
LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
TÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES A LOS SUJETOS OBLIGADOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto. La presente ley garantiza el derecho de acceso a la información pública y establece el marco general para su más amplio ejercicio.
ARTÌCULO 2.- Propósitos. Los propósitos son:
a) Mejorar las condiciones de transparencia en los procedimientos, contenidos y decisiones que se toman en el ejercicio de la función pública.
b) Permitir y promover una efectiva participación de los ciudadanos en la toma de decisiones públicas.
c) Promover la rendición de cuentas como práctica de los sujetos obligados.
d) Permitir el control de los actos públicos por parte de los ciudadanos.
e) Contribuir a la plena vigencia del Estado de Derecho.
f) Permitir, a través del ejercicio del derecho de acceso a la información, la satisfacción de otros derechos fundamentales.
g) Fomentar la mejora en la gestión y organización de la documentación pública.
ARTÍCULO 3.- Ámbito de aplicación. Los sujetos obligados de la presente ley son:
a) El Poder Ejecutivo Nacional, la administración central y descentralizada, y entes estatales en general.
b) Las Fuerzas Armadas, de seguridad y policiales.
c) Los Entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado.
d) Los entes públicos no estatales que gestionen intereses de carácter público.
e) Las corporaciones públicas.
f) Las sociedades con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas organizaciones empresariales donde el Estado tenga participación en el capital, o en la formación de las decisiones societarias.
g) Los fondos fiduciarios integrados total o parcialmente con bienes y/o fondos del Estado nacional.
h) El Banco Central de la República Argentina, el Banco de la Nación Argentina, el Banco de Inversiones y Comercio Exterior, el Banco Hipotecario y las entidades bancarias que se creen con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley en el ámbito del Sector Público Nacional.
i) El Poder Legislativo de la Nación y los órganos que funcionan en su ámbito
j) El Poder Judicial de la Nación.
k) El Ministerio Público.
l) El Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados.
m) Las Universidades Nacionales.
n) Las organizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público nacional, en relación con las actividades desarrolladas con dichos subsidios o aportes.
o) Las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación estén a cargo del Estado Nacional a través de sus jurisdicciones o entidades.
p) Las empresas privadas a quienes se les haya otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público.
ARTÍCULO 4.- Titulares del derecho. Toda persona física o jurídica, pública o privada, puede solicitar, buscar, descubrir, analizar, reprocesar, acceder y recibir información de los sujetos obligados mencionados en el artículo 3 de la presente, sin resultar necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria de información. La solicitud puede realizarse de forma anónima.
ARTÍCULO 5.- La presente ley se funda en los siguientes principios:
Principio de publicidad. Se presume pública toda información producida u obtenida por o para los sujetos mencionados en el artículo 3 de la presente. La publicidad es la regla y el secreto la excepción.
Principio de accesibilidad. Los sujetos en cuyo poder obre la información deben:
a) prever su adecuada organización, sistematización, disponibilidad e individualización para asegurar un amplio y fácil acceso; y
b) garantizar a toda persona el acceso a la información pública de forma completa, adecuada, oportuna y veraz a través de procedimientos expeditos y sencillos.
Principio de no discriminación. El solicitante es libre de cualquier discriminación que pueda basarse en la naturaleza de la solicitud. No podrá ser sancionado, castigado o procesado por el ejercicio del derecho de acceso a la información.
Principio de transparencia activa. Los sujetos obligados deben mantener a disposición permanente del público y de forma actualizada, como mínimo, la información, de acuerdo con lo que esta ley determina.
Principio de informalismo. Los titulares del derecho no están obligados a cumplir con otras exigencias formales que las establecidas en esta ley. Ningún procedimiento formal puede poner en riesgo el ejercicio del derecho a acceder a la información pública.
Principio de celeridad. Los sujetos obligados por la presente ley deben garantizar celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites de las solicitudes de información.
Principio de gratuidad. El acceso a la información pública es gratuito, sin perjuicio de lo establecido en esta ley.
Principio de máxima divulgación. Los sujetos obligados deben proporcionar información en los términos lo más amplios y completos posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones taxativamente previstas en la presente ley, las que deben ser legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática. Las restricciones deben interferir en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho.
ARTÍCULO 6.- Promoción del acceso a la información en el ámbito escolar. El Ministerio de Educación de la Nación debe incluir en la currícula de la educación obligatoria contenidos sobre el derecho de acceso a la información pública a fin de preparar a los jóvenes para el ejercicio de la ciudadanía democrática.
ARTÍCULO 7.- Glosario. Para los efectos de esta ley se entiende por:
a) Información: cualquier dato o conocimiento contenido en documentos de cualquier formato que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen, financien, controlen o custodien.
b) Documentos: los mensajes, acuerdos, directivas, reportes, estudios, oficios, proyectos de ley, proyectos de decreto, disposiciones, resoluciones, providencias, partes, expedientes, informes, notas, memos, correspondencia, actas, circulares, contratos, convenios, estadísticas, bases de datos, listados, padrones, instructivos, dictámenes, boletines o cualquier otra información registrada en cualquier fecha, forma y soporte que documente el ejercicio de las facultades, deberes y decisiones de los sujetos obligados.
CAPÍTULO II
POLITICA PÚBLICA DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 8.- De la transparencia activa. A través de portales y sitios electrónicos o de cualquier otro procedimiento tecnológico de información y comunicación, los sujetos obligados deben mantener a disposición de las personas, en forma permanente, completa, organizada y asegurando su fácil identificación y el acceso expedito, como mínimo, la siguiente información:
a) Su estructura orgánica, responsabilidad primaria y atribuciones.
b) Los objetivos y acciones del organismo de conformidad con sus planes, programas y proyectos.
c) Una guía de la información en posesión del organismo elaborada de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Autoridad de Aplicación y el Archivo General de la Nación.
d) La información sobre el presupuesto asignado y su ejecución, del año fiscal en curso y de los anteriores, en los términos previstos en la Ley de Administración Financiera o el régimen que eventualmente la sustituya y la Ley de Presupuesto General de cada año, desagregada como mínimo en las siguientes categorías programáticas: obra, programa, subprograma, proyecto, y actividad.
e) La nómina de las personas que ejercen funciones públicas en el organismo obligado en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, concurso o cualquier otro medio legal.
f) Las escalas salariales, incluyendo todos los componentes y subcomponentes del salario total, correspondientes a todas las categorías de funcionarios y consultores que trabajan en el organismo público.
g) El listado de las contrataciones, obras públicas y adquisiciones de bienes y servicios. La publicación de las transacciones debe detallar los montos, proveedores y el objeto de la adquisición.
h) Los permisos o autorizaciones otorgadas especificando sus titulares.
i) Las transferencias de fondos públicos que efectúen, incluyendo todo aporte económico entregado a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. Esta información debe incluir las nóminas de beneficiarios de estas transferencias.
j) Los trámites y procedimientos que se realicen ante el organismo, así como los requisitos y criterios de asignación para acceder a las prestaciones.
k) Los canales institucionales de información, atención y participación ciudadana y los mecanismos para su efectivo ejercicio.
l) Los informes de auditorías, los informes de evaluación sobre el cumplimiento de metas y objetivos del respectivo órgano y cualquier otro informe generado por disposición legal o como resultado de la transferencia de fondos públicos.
m) Información sobre los procedimientos para presentar recursos de apelación o acciones judiciales de acceso a la información pública.
n) La información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento de sus funciones y la calidad de los servicios públicos que sean de su competencia.
o) Las declaraciones juradas en el marco de lo establecido en la Ley de Ética Pública Nº 25.188.
p) Cualquier información adicional que la autoridad pública considere oportuno publicar.
La información debe actualizarse de acuerdo con lo que establezca la Autoridad de Aplicación, que elabora criterios y lineamientos acerca del tipo de información que se entiende comprendida en el presente artículo.
Los sujetos obligados establecidos en el artículo 3 de la presente deberán digitalizar, progresivamente, la información que obrare en su poder hasta que su totalidad se encuentre disponible en formato digital.
ARTICULO 9. - Del Gobierno Abierto. La totalidad de la información que los sujetos obligados publiquen de forma proactiva deberá adecuarse a los siguientes principios:
a) Accesibilidad: ser estructurada sobre documentos y recursos de información que faciliten su visualización, identificación y búsqueda de la información.
b) Interoperabilidad: cumplir los estándares tecnológicos para la interoperabilidad entre sistemas de información para la interacción entre organismos del Sector Público Nacional y entre éstos y los ciudadanos.
c) Reutilización: fomentar que la información sea publicada en formatos abiertos y sin protección que permitan su análisis, grabación y reutilización.
ARTÍCULO 10.- Cumplimiento de la transparencia activa. Cualquier persona puede requerir ante el sujeto obligado el cumplimiento de lo prescrito en el artículo anterior.
El organismo cuenta con un plazo de quince (15) días hábiles para subsanar el incumplimiento, contados a partir de la fecha de la presentación del requerimiento.
CAPÍTULO III
REGIMEN DE EXCEPCIONES
ARTÍCULO 11.- Excepciones. Las autoridades públicas pueden rechazar el acceso a la información únicamente bajo las siguientes circunstancias, cuando sean legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática:
a) Cuando se trate de información referida a datos personales de carácter sensible conforme los términos que establece la ley 25.326 de Protección de Datos Personales o el régimen que eventualmente la sustituya. La excepción no será aplicable cuando existan los mecanismos técnicos para disociar la información sensible, o bien se cuente con el consentimiento expreso de la o las personas a las que se refiere la información solicitada.
b) Cuando se trate de información expresamente clasificada debido a que su difusión pudiera comprometer la seguridad, la defensa o la política exterior.
c) Cuando se trate de información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario. La excepción no debe aplicarse a informaciones técnicas y estadísticas.
d) Cuando se trate de secretos industriales, comerciales, financieros, científico o técnicos que hayan sido otorgados o pertenezcan a un órgano de la administración pública, que tengan un valor sustancial y cuya revelación perjudique la competitividad, o lesione los intereses de la Nación Argentina.
e) Cuando se trate de información comercial o financiera de terceros que la administración hubiera obtenido en carácter confidencial.
f) Cuando su difusión ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona.
g) Cuando revele la estrategia procesal a adoptarse en la defensa de una causa judicial en la que el Estado sea parte, mientras las resoluciones no causen estado.
h) Cuando prive a una persona del pleno ejercicio de la garantía del debido proceso y del principio de inocencia.
i) Cuando se trate de información que obre en poder de la Unidad de Información Financiera encargada del análisis, tratamiento y transmisión de información tendiente a la prevención e investigación de la legitimación de activos provenientes de ilícitos.
ARTÍCULO 12.- Período de reserva. La información clasificada como reservada de conformidad con el artículo 11 de la presente, puede permanecer con tal carácter por un período máximo de 10 años. Transcurrido ese tiempo o extinguidas las causas que dieron origen a su clasificación, la información es pública.
Los sujetos obligados pueden solicitar a la Autoridad de Aplicación, excepcionalmente, la ampliación del período de reserva siempre que justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.
ARTÍCULO 13.- Prueba del interés público. Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, de conformidad con las excepciones contenidas en el artículo 11 salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información
ARTÍCULO 14.- Información parcialmente reservada. En el caso que existiere un documento que contenga información parcialmente reservada, los sujetos obligados deben permitir el acceso a la parte de aquella que no pueda ser considerada como tal.
ARTÍCULO 15.- Prioridad de publicidad. En caso de conflicto entre las disposiciones de la presente ley y las cláusulas de confidencialidad y reserva contenidas en otras normas, prevalecen las primeras.
TITULO II
EL ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA
EN EL PODER EJECUTIVO NACIONAL
CAPITULO I
LA SOLICITUD DE INFORMACION
ARTÍCULO 16.- Requisitos de la solicitud de información. La solicitud de información puede ser presentada por medio escrito, por vía electrónica, verbalmente en persona, por teléfono o por cualquier otro medio análogo, ante el sujeto obligado que posea o se presuma que posee la información correspondiente.
El solicitante debe indicar:
a) una descripción suficientemente precisa de la información solicitada para permitir que la información sea ubicada.
b) los datos de contacto para una eventual consulta o entrega de la información requerida.
La solicitud de información no puede estar sujeta a ninguna otra formalidad.
La autoridad pública que reciba una solicitud deberá realizar una interpretación razonable acerca del alcance y la naturaleza de la solicitud.
En caso de que la autoridad pública tenga dudas acerca del alcance o naturaleza de la información solicitada, deberá ponerse en contacto con el solicitante con el objetivo de clarificar lo solicitado.
ARTÍCULO 17.- Recepción de la solicitud. Debe proveerse al solicitante una constancia de la recepción del requerimiento para su seguimiento, detallando la fecha de recepción, los datos del organismo receptor, el objeto del pedido, y los datos de contacto del agente público encargado de procesar esta solicitud.
ARTÍCULO 18.- Plazos de respuesta. El sujeto requerido debe responder la solicitud permitiendo o negando el acceso a la información en un plazo no mayor a quince días hábiles. En caso de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, el plazo puede ser prorrogado de forma excepcional por otros diez días hábiles. El sujeto requerido debe comunicar al requirente las razones por las que hace uso de la prórroga antes del vencimiento del primer plazo.
ARTÍCULO 19.- Respuesta. El sujeto requerido debe proveer la información solicitada en el estado en que se encuentre y poner a disposición del solicitante la información requerida para su consulta.
El sujeto requerido no se encuentra obligado a producir información con la que no cuenta al momento de efectuarse el pedido, salvo que el Estado se encuentre legalmente obligado a producirla.
El solicitante sólo pagará el costo de reproducción de la información solicitada y, de ser el caso, el costo de envío, si así lo hubiese requerido. La información enviada de manera electrónica no podrá tener ningún costo.
El costo de reproducción no podrá exceder el valor del material en el que se reprodujo la información solicitada; el costo del envío no deberá exceder el costo que éste pudiera tener en el mercado. El costo del mercado para este propósito deberá ser establecido periódicamente por la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Las autoridades públicas podrán entregar la información de forma totalmente gratuita, incluyendo costos de reproducción y envío, para cualquier ciudadano que tenga ingresos anuales menores a una cantidad establecida por Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación establecerá normas adicionales con relación a los costos que podrán incluir la posibilidad de que cierta información sea entregada sin costo cuando se trate de casos de interés público.
ARTÍCULO 20.- Inexistencia. En aquellos casos en los que la información solicitada no existiera y el Estado no se encontrara legalmente obligado a producirla, el sujeto requerido debe informar dicha inexistencia al solicitante mediante comunicación fundada.
ARTÍCULO 21.- Derivación. En caso que el sujeto requerido no sea competente para proveer la información solicitada, la Unidad Información y Transparencia prevista en el artículo 26, debe enviar de inmediato la solicitud a la Unidad de Información y Transparencia del organismo que deba proveerla. El plazo previsto en el artículo 18 de la presente comienza a correr a partir del momento en que la solicitud ingresa en el organismo competente para responder.
Toda derivación es informada al solicitante por escrito, indicando el nuevo cómputo del plazo para responder su solicitud.
Cuando no sea posible individualizar al organismo competente, la Unidad de Información y Transparencia debe comunicar dicha circunstancia al solicitante por escrito.
ARTÍCULO 22.- Denegatoria. El sujeto requerido sólo puede negarse a brindar la información objeto de la solicitud si ésta se encuentra incluida dentro de alguno de los supuestos previstos en el régimen de excepciones previsto en la presente ley.
La denegatoria debe ser dispuesta por acto fundado emitido por un funcionario con jerarquía equivalente o superior a la de Director General.
ARTÍCULO 23.- Deber de clasificar: El sujeto requerido es responsable de clasificar la información de conformidad con los criterios establecidos por la Autoridad de Aplicación. La clasificación como reservada debe ser dispuesta por acto fundado de un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Subsecretario/a o la máxima autoridad del organismo de que se trate.
ARTÍCULO 24.- Incumplimiento. Si una vez cumplido el plazo establecido en el artículo 18 la solicitud de información no se hubiere respondido, o si la respuesta de la requisitoria hubiera sido parcial, incompleta o inexacta, el solicitante puede presentar el correspondiente recurso por incumplimiento, de conformidad con las previsiones contenidas en el Capítulo IV del presente Título. El incumplimiento también habilita la interposición de la acción de amparo prevista en el artículo 43 de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 25.- Registro de Información reservada. Los sujetos obligados elaboran anualmente, según los criterios de reserva establecidos por la Autoridad de Aplicación, un registro de acceso público que individualice los documentos clasificados como reservados. Dicho registro debe indicar, al menos, la dependencia que generó la información, la fecha de la clasificación, su fundamento, el plazo de reserva y, en su caso, las partes de los documentos que se reservan.
CAPÍTULO II
LAS UNIDADES DE INFORMACIÓN Y TRANSPARENCIA
ARTÍCULO 26.- Unidad de Información y Transparencia. La máxima autoridad del organismo debe conformar, en su ámbito, una Unidad de Información y Transparencia.
ARTÍCULO 27.- Función Principal. La Unidad de Información y Transparencia tiene como función principal la de gestionar los procesos de tramitación de las solicitudes de información a fin de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información dentro de su ámbito de competencia.
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN DE ARCHIVOS
ARTÍCULO 28.- Lineamientos de archivo. Corresponde al Archivo General de la Nación aplicar los principios archivísticos y establecer las pautas para la clasificación, ordenamiento, descripción y conservación de los documentos, y los criterios para la organización de los archivos de los organismos. Se tomarán en cuenta los estándares y mejores prácticas internacionales en la materia.
Los titulares de las dependencias y entidades, de conformidad con las disposiciones aplicables, deben asegurar el adecuado funcionamiento de los archivos de su organismo de conformidad con lo dispuesto por el Archivo General de la Nación.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO ANTE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 29.- Recurso por incumplimiento. El solicitante puede presentar ante la Autoridad de Aplicación un recurso por incumplimiento dentro de los 40 días contados a partir de la configuración de alguno de los supuestos previstos en el artículo 42.
ARTÍCULO 30.- Requisitos formales. El recurso se formula por escrito e indica:
a) la identificación del organismo ante el cual se presentó la solicitud de información;
b) la identificación del recurrente con indicación de un domicilio dentro del territorio nacional en el cual serán válidas las notificaciones que se cursen.
Con el escrito del recurso se acompaña la constancia de la presentación del requerimiento efectuado o la solicitud presentada, consignando fecha de presentación. En su caso, también debe agregarse la respuesta que el recurrente hubiera recibido del sujeto obligado. Además, puede acompañarse cualquier otro antecedente que el recurrente considere pertinente para fundamentar su recurso.
Para el supuesto que la presentación no cumpla con los requisitos formales, la Autoridad de Aplicación debe solicitar al recurrente que los integre en un plazo máximo de cinco (7) días hábiles haciéndole saber que de lo contrario se procederá al archivo de las actuaciones.
ARTÍCULO 31.- Recurso improcedente.- La Autoridad de Aplicación desestima por improcedente el recurso cuando:
a) se presente una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo 29.
b) cuando la Autoridad de Aplicación haya conocido anteriormente y resuelto de manera definitiva en el recurso respectivo.
c) cuando el organismo al que se le haya solicitado la información no sea sujeto obligado por la presente ley.
d) cuando se trate de información reservada según lo establecido por la presente ley.
ARTÍCULO 32.- Trámite. La Autoridad de Aplicación inicia una actuación administrativa por cada recurso presentado, debiendo notificar dentro del plazo de tres (3) días hábiles al sujeto obligado para que elabore el descargo correspondiente. Asimismo, debe notificar en igual plazo a la respectiva Unidad de Información y Transparencia.
En ambos casos, la notificación se acompaña de una copia certificada de la documentación que corresponda.
ARTÍCULO 33.- Descargo. La Unidad de Información y Transparencia dispone de un plazo de veinte (20) días hábiles, contados desde la recepción de la notificación del recurso, para remitir a la Autoridad de Aplicación el descargo por escrito formulado por el sujeto obligado.
ARTÍCULO 34.- Información Complementaria. La Autoridad de Aplicación puede solicitar al sujeto obligado toda la información que resulte indispensable para resolver el recurso, aún en el caso de que se tratare de información reservada o confidencial, debiendo resguardar ese carácter.
ARTÍCULO 35.- Audiencia. De considerarlo necesario para la mejor resolución del recurso, la Autoridad de Aplicación puede determinar la celebración de audiencias con el recurrente y el sujeto obligado involucrado.
ARTÍCULO 36.- Plazo de resolución. Vencido el plazo previsto en el artículo 33 o sustanciada la audiencia del artículo 35, la Autoridad de Aplicación debe resolver el recurso en el plazo de treinta (30) días hábiles. Cuando haya causa justificada, la Autoridad de Aplicación puede ampliar por única vez dicho plazo, notificando de ello al sujeto obligado involucrado y al recurrente.
ARTÍCULO 37.- Resolución del recurso. Al resolver el recurso por incumplimiento la Autoridad de Aplicación puede desestimarlo o aceptarlo.
La Autoridad de Aplicación puede ordenar al sujeto obligado la entrega de la información o que permita su acceso al recurrente, indicando para ello un plazo de 15 días hábiles que puede ampliarse fundadamente de acuerdo a la complejidad del caso; o declarar que la información es reservada. En este supuesto, las actuaciones por la cuales tramitó el recurso tienen igual carácter.
En la misma resolución, y en caso de corresponder conforme a lo dispuesto en el artículo 42, dispone la comunicación de las infracciones cometidas por los sujetos obligados mencionados en el artículo 3.
La resolución de los recursos por incumplimiento es tomada por el pleno del Directorio de la Autoridad de Aplicación por mayoría simple de sus miembros. Las resoluciones emitidas por la Autoridad de Aplicación son públicas.
ARTÍCULO 38.- Notificación. La Autoridad de Aplicación debe notificar la resolución del recurso al recurrente y al sujeto obligado involucrado, dentro de los tres (3) días de concluido el trámite.
ARTÍCULO 39.- Deber de informar. El sujeto obligado informa a la Autoridad de Aplicación sobre el cumplimiento de su resolución, notificándolo dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producido tal cumplimiento.
ARTÍCULO 40.- Impugnación. Los particulares pueden interponer un recurso contra las resoluciones de la Autoridad de Aplicación que será resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
ARTÍCULO 41.- Aplicación Supletoria. Son de aplicación supletoria en los casos no previstos en la presente, las disposiciones de la Ley Nacional N° 19.549 de Procedimientos Administrativos, o el régimen que eventualmente la sustituya, y su decreto reglamentario.
TÍTULO III
RESPONSABILIDAD E INFRACCIONES
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 42.- Infracciones. Son infracciones a esta ley:
a) la obstrucción, falsedad y ocultamiento de información pública.
b) la falta de respuesta en el plazo establecido en el artículo 18.
c) la falta de comunicación del uso de la prórroga.
d) la denegatoria infundada a brindar la información solicitada.
e) el incumplimiento de lo prescripto en los artículos sobre transparencia activa.
f) la respuesta parcial, incompleta o inexacta.
g) el incumplimiento de las resoluciones emitidas por la Autoridad de Aplicación.
h) todo acto u omisión que, sin causa justificada, afecte el regular ejercicio del derecho que esta ley garantiza.
ARTÍCULO 43.- Responsabilidad. Cuando la Autoridad de Aplicación compruebe que algún funcionario público o agente de los sujetos mencionados en el artículo 3º bajo el régimen de la Ley Nº 25.164 pudo haber incurrido en responsabilidad por la comisión de alguna de las infracciones previstas en el artículo precedente, debe poner en conocimiento de ello a su superior jerárquico para que inicie, en su caso, el procedimiento disciplinario que corresponda.
La Autoridad de Aplicación pone en conocimiento del titular del PODER EJECUTIVO NACIONAL las infracciones cometidas por los sujetos obligados que no cuenten con un régimen de sanciones específico, a fin de que tome las medidas que considere pertinentes.
Las empresas de servicios públicos que cometan alguna de las infracciones previstas en el artículo 42, son pasibles de las sanciones previstas en las normas o contratos que regulan la concesión del servicio público correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder.
ARTÍCULO 44.- Inclusión de los responsables en el Informe Anual. La Autoridad de Aplicación incluye en el informe anual previsto en el artículo 49 de la presente, la mención de los sujetos obligados que incurrieron en responsabilidad por incumplimiento a la presente.
TÍTULO IV
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
CAPÍTULO I
AUTORIDAD DE APLICACIÓN EN EL PODER EJECUTIVO NACIONAL
ARTÍCULO 45.- Creación. Créase la Comisión Nacional de Acceso a la Información (CONAI), que es la autoridad de aplicación de la presente ley en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTÍCULO 46.- Estructura, responsabilidad primaria y objetivos. La CONAI es un ente autárquico y descentralizado de la Administración Pública Nacional y funciona en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN; cuenta con presupuesto y autoridades propias y facultades para autoadministrarse.
La CONAI es la encargada de implementar las políticas necesarias para hacer efectivo el contenido de la presente, resolver toda controversia en relación a la provisión de información pública y exigir su cumplimiento a fin de promover y garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTÍCULO 47.- Directorio. La CONAI es dirigida y administrada por un Directorio compuesto por cinco (5) miembros.
ARTÍCULO 48- Designación de los miembros del Directorio. Los miembros del Directorio son designados por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Honorable Senado de la Nación, de conformidad con lo que se establezca en la reglamentación.
ARTÍCULO 49.- Informe Anual. La CONAI presenta anualmente un informe al PODER EJECUTIVO NACIONAL en sesión pública, dando cuenta del cumplimiento de sus funciones. El Presidente de la Nación remite este informe al Honorable Congreso de la Nación en ocasión de la Apertura de Sesiones Ordinarias en el Período Legislativo siguiente al informado.
ARTÍCULO 50- Patrimonio. El patrimonio de la CONAI se constituye con:
a) Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o que adquiera.
b) Las donaciones, herencias y legados que acepte.
ARTÍCULO 51- Recursos. Los recursos anuales de la CONAI provienen de:
a) Las asignaciones presupuestarias del Tesoro de la Nación.
b) Rentas producidas por los bienes que formen parte de su patrimonio y por inversiones que eventualmente realice.
c) Aranceles, tasas y retribuciones.
d) Otros ingresos en concepto de derechos de propiedad intelectual y licencias.
e) Ingresos en concepto de subsidios, aportes y retribuciones de instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales.
f) Otros ingresos.
CAPÍTULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN EN LOS OTROS SUJETOS OBLIGADOS
ARTÍCULO 52.- Autoridad de Aplicación en el Poder Legislativo. La Cámara de Senadores de la Nación y la Cámara de Diputados de la Nación deben designar la Autoridad de Aplicación en un plazo no mayor a los 120 días desde la publicación de la presente en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 53.- Autoridad de Aplicación en el Poder Judicial de la Nación. La Corte Suprema de Justicia de la Nación debe designar la Autoridad de Aplicación en un plazo no mayor a los 120 días desde la publicación de la presente en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 54.- Autoridad de Aplicación en el Consejo de la Magistratura de la Nación. El Presidente del Consejo de la Magistratura debe designar la Autoridad de Aplicación en un plazo no mayor a los 120 días desde la publicación de la presente en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 55.- Autoridad de Aplicación en las Universidades Nacionales. Los Órganos de Gobierno de las Universidades Nacionales deben designar la Autoridad de Aplicación en un plazo no mayor a los 120 días desde la publicación de la presente en el Boletín Oficial.
TITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 56.- La presente ley entrará en vigencia a partir de los 180 días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 57.- Los sujetos obligados en el artículo 3 deberán adoptar las medidas pertinentes para aplicar las disposiciones de la presente ley con anterioridad al vencimiento del plazo previsto en el artículo anterior. En particular, establecerán en el ámbito de sus respectivas competencias y mediante reglamentos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información pública, de conformidad con los principios y plazos establecidos en esta ley.
Los reglamentos que emitan señalarán, según corresponda:
a) El procedimiento de acceso a la información y un recurso por incumplimiento.
b) Las Unidades de Transparencia o sus equivalentes.
ARTÍCULO 58.- La información establecida como reservada con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente, será considerada pública si cesan las causas que dieron origen a la reserva o en su defecto a los 10 años desde la entrada en vigencia de la presente.
ARTÍCULO 59.- El Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional aprobado por el artículo 4º del Decreto Nº 1172/03, continuará vigente hasta tanto se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68.
ARTÍCULO 60.- Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a realizar las modificaciones e incorporaciones en la ley de presupuesto general de gastos y cálculo de recursos para el ejercicio fiscal vigente en los aspectos que se consideren necesarios para la implementación de la presente ley.
Deberá preverse en el presupuesto del año inmediato subsiguiente la incorporación de los recursos necesarios para el correcto cumplimiento de las funciones de la CONAI.
ARTÍCULO 61.- Invitase a las provincias a adherir a las disposiciones de esta ley.
ARTÍCULO 62.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará la presente ley dentro de los 180 días de su promulgación.
ARTÍCULO 63.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto que se presenta tiene como fin legislar los principios, procedimientos, reglas y estructuras necesarias para afianzar el derecho de acceso a la información público (DAI) consagrado en nuestra Constitución Nacional (CN) convirtiéndolo en un derecho robusto y con capacidad transformadora.
Los poderes del Estado poseen diferentes obligaciones en el cumplimiento de derechos. Una de las funciones primordiales del órgano legislativo es completar el contenido y permitir el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en la CN a través de la sanción de normas inferiores. El Congreso argentino tiene la responsabilidad de abordar la existencia de las "lagunas" que existen en nuestro ordenamiento legal. Es decir, la falta de desarrollo de normas que permitan hacer efectivo un derecho. (1) Ello es lo que ocurre en el caso del derecho de acceso a la información pública. Si bien el DAI se encuentra consagrado en los artículos 1,14, 16, 32 y 33, y 75 inciso 22 de nuestra Carta Magna (2) , nuestro país - junto con Paraguay y Bolivia (3) - es el único en la región que no cuenta con una ley integral que reglamente el derecho para los tres poderes del Estado (4) .
Los miembros del Congreso argentino intentaron en dos ocasiones arribar a los consensos necesarios para sancionar una ley en esta materia. En ambas ocasiones el proceso quedó trunco y los proyectos debatidos perdieron estado parlamentario. Durante 2003, 2004 y 2005 los legisladores trataron un proyecto de ley diseñado por la Oficina Anticorrupción dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El proyecto obtuvo media sanción en la Cámara de Diputados, pero las modificaciones al proyecto original efectuadas en la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado impidieron su sanción. En el 2010, el tema volvió a la agenda pública y el Senado le otorgó media sanción a un proyecto de ley que sintetizaba diferentes proyectos presentados. El tratamiento del proyecto se estancó al pasar a la Cámara de Diputados y terminó perdiendo estado parlamentario a finales del año 2012.
En los últimos años, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) dictó dos fallos emblemáticos en los que además de reconocer al derecho de acceso a la información pública en tanto derecho humano, anclarlo jurídicamente en el ordenamiento legal que nos rige, y establecer pautas para su interpretación y puesta en acción, insta al Poder Legislativo a sancionar una ley integral que reglamente el ejercicio del DAI en los tres poderes del Estado.
Así, en el fallo Asociación por los Derechos Civiles c/ EN PAMI - (dto 1172/03
s/amparo 16.986 emitido por la CSJN en el año 2012, se señala que: "El fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan, mediante el acceso a la información. En tal sentido la Corte Internacional impuso la obligación de suministrar la información solicitada y de dar respuesta fundamentada a la solicitud en caso de negativa de conformidad con las excepciones dispuestas; toda vez (...) que "la información pertenece a las personas, la información no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a una gracia o favor del gobierno. Este tiene la información solo en cuanto representante de los individuos. El Estado y las instituciones públicas están comprometidos a respetar y garantizar el acceso a la información a todas las personas. El Estado debe adoptar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para promover el respeto a ese derecho y asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva.
A principios de este año, la CSJN, en un fallo emblemático en materia de acceso a la información obliga al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación a entregarle a otra organización de la sociedad civil - en esta caso CIPPEC - la información que la ONG había solicitado referida a la distribución de planes de ayuda social. En esta ocasión la CSJN es más taxativa con relación a la necesidad de sancionar una ley y ordena con claridad "Que, a partir de lo expuesto, una interpretación en el que diversos órganos de la administración han adoptado posiciones opuestas respecto del alcance que corresponde asignar al derecho de acceder a la información pública, ponen de manifiesto la imperiosa necesidad de contar con una ley nacional que regule esta trascendente materia. Resulta indispensable que el legislador establezca, con alcance general, pautas uniformes que permitan el efectivo ejercicio del derecho a acceder a la información en poder del Estado. (5)
Lo antedicho surge del hecho de que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social sí entregaba la información que el Ministerio de Desarrollo social negaba amparándose en la Ley de Protección de Datos Personales 25.326. Dos organismos del Poder Ejecutivo Nacional tenían interpretaciones contradictorias con relación al carácter público o reservado de la información sobre planes sociales. La CSJN aduce con razón que esta inconsistencia se debe a la falta de una norma general que marque pautas de interpretación y cree una autoridad de aplicación con facultades legales y capacidades reales de garantizar el ejercicio el derecho en todos los ámbitos públicos estatales.
En este marco, el proyecto de ley que se acompaña respeta los estándares internacionales en la materia y prevé los mecanismos institucionales necesarios para poder hacer efectivo el ejercicio de este derecho. El proyecto toma como base el trabajo de realizado por un grupo multidisciplinario de profesionales pertenecientes a diferentes organismos del Poder Ejecutivo Nacional en el periodo 2008 y 2009 (6) . Para la elaboración de este proyecto también se tomaron como referencia todos los proyectos de Ley que cuentan con estado parlamentario en el Honorable Congreso de la Nación así como la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública propuesta por la Organización de Estados Americanos a través de la resolución AG/RES. 2607 (XL-O/10)
Esta iniciativa legislativa refleja una concepción amplia de la legitimación pasiva del derecho de acceso a la información. Sostiene que para que este derecho sea una herramienta efectiva para el cumplimiento de otros derechos, viabilice la participación ciudadana y constituya un dispositivo real para el control y la rendición de cuentas, el universo obligado debe ser amplio. Por ello, por ejemplo, no solo incluye entre los organismos obligados, a los organismos estatales sino a los entes públicos que gestionen intereses de carácter público.
Otro de los aspectos que merece ser destacado es la promoción de la publicación de información proactiva por parte del Estado como forma de ampliar el derecho de las personas a acceder a la información en poder estatal. Es decir, el Estado no solo debe brindar información ante una solicitud ciudadana sino que debe publicar datos relevantes de manera activa, sin que nadie así lo solicite. Tanto el principio de publicidad de los actos de gobierno como el principio de transparencia en la administración sirven de fundamento lógico y jurídico al derecho de acceso a la información pública en su doble dimensión (activa y pasiva). En un sistema democrático de gobierno, el Estado debe divulgar de manera proactiva y sistemática información actualizada, relevante y útil para que los ciudadanos puedan evaluar el desempeño estatal. Aquí reside la verdadera definición de la transparencia. (7) Ésta debe penetrar todo el accionar estatal y convertirse en elemento constitutivo del proceso de creación y provisión de bienes públicos.
En esta línea, el proyecto busca generar estándares de producción de información por parte de los organismos obligados, así como la modernización de los circuitos de respuesta de los organismos a través de mecanismos electrónicos y el cumplimiento por parte del Estado de los principios que rigen el gobierno abierto. Así, los datos que se brinden deben ser entregados con el mayor nivel de desagregación posible y en formatos abiertos a fin de que puedan ser reutilizados por quienes los solicitan.
Un aspecto novedoso de este proyecto de Ley es el rol que le asigna al Archivo General de la Nación: lo facultad para aplicar los principios archivísticos y establecer las pautas para la clasificación, ordenamiento, descripción y conservación de los documentos de archivo, y los criterios para la organización de los archivos de los organismos. Ello constituye un paso que la administración pública argentina debe dar en pos de convertir la información que se produce y los datos que se generan en bienes públicos duraderos que trasciendan a los funcionarios y gobiernos que, alternadamente, gestionan los asuntos públicos.
Por su parte, el proyecto de ley prevé un sistema de excepciones al principio general de que la información es pública. Este sistema pretende ser taxativo y establecer restricciones al derecho acordes al Preámbulo de nuestra Constitución Nacional. Asimismo, el régimen de excepciones es respetuoso del contenido de los fallos de la CSJN que se citan en los párrafos anteriores; particularmente en lo que respecta a la armonización entre el derecho de acceso a la información y la protección de los datos personales.
La iniciativa también se ocupa de legislar sobre el diseño institucional de los organismos encargados de garantizar el derecho de acceso a la información y de los procedimientos necesarios para que este derecho sea puesto en acción. En este punto, se decidió no modificar la letra original del proyecto de referencia elaborado por los organismos del PEN citados en la nota al pie número 6, ya que se estima valiosa la experiencia de dichas dependencias en la implementación del Decreto Nº 1172/03.
Para garantizar que las personas puedan ejercer el derecho de acceso a la información el proyecto de ley que se acompaña establece que la máxima autoridad de cada organismo en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, debe conformar, una Unidad de Información y Transparencia en la jurisdicción a su cargo. El diseño previsto también crea una Autoridad de Aplicación autónoma que cumpla funciones de contralor del cumplimiento del derecho.
En el proyecto también se prevé un recurso denominado "recurso por incumplimiento" cuyo fin consiste en que el ciudadano que entiende vulnerado su derecho de acceso a la información cuente con una instancia administrativa para exigir la salvaguarda de su derecho ante un tercero imparcial. Este recurso debe presentarse ante la Autoridad de Aplicación y es independiente de los recursos previstos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos ya que en el proyecto de ley se contempla un procedimiento específico. (8)
Por último, el proyecto busca promover la federalización del derecho de acceso a la información pública en la República Argentina a través de la invitación a las provincias a adherir a la presente.
En resumen, la negativa al acceso a la información viola uno de los pilares de todo gobierno republicano, la publicidad de los actos de gobierno. Es un derecho de naturaleza social que garantiza a toda persona - pública o privada, física o jurídica- el conocimiento y la participación en todo cuanto se relaciona con los procesos gubernamentales, políticos y administrativos y se evidencia en la obtención de datos públicos. La sanción de una ley respetuosa de los estándares internacionales en la materia constituye una deuda pendiente que hoy, como legisladores en ejercicio, tenemos la oportunidad de saldar, es por ello que solicito a mis pares me acompañen en la sanción de este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LOUSTEAU, MARTIN CIUDAD de BUENOS AIRES SUMA + UNEN
CARRIZO, ANA CARLA CIUDAD de BUENOS AIRES SUMA + UNEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA