Diputados
Foto Diputada de la Nación Ana Carla Carrizo

Ana Carla Carrizo

Diputada de la Nación

UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 2111-D-2017

Sumario: PROTECCION DE LOS ANIMALES - LEY 14346 -. MODIFICACIONES SOBRE PENAS.

Fecha: 27/04/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 37

Proyecto
MODIFICACIÓN LEY NRO. 14.346 SOBRE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES. MALTRATO Y ACTOS DE CRUELDAD ANIMAL - PENAS.
Artículo 1°.- Se modifica el Artículo 1º de la Ley Nº 14.346, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1°.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor, al que hiciere víctima de actos de maltrato a los animales no humanos.
La pena se elevará a un (1) año de mínima y seis (6) años de máxima, al que hiciere víctima de actos de crueldad a los animales no humanos.”
Artículo 2°. Se modifica el Artículo 2º de la Ley Nº 14.346, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2°.- Serán considerados actos de maltrato a los animales no humanos los siguientes:
a. No alimentarlos en cantidad y calidad suficiente;
Se entiende por no alimentar en cantidad suficiente tanto a quien alimente con menor cantidad, como a quien alimente en exceso.
La calidad suficiente depende de la raza del animal y será un veterinario o persona con título habilitante en la materia el encargado de determinar en cada caso.
Reducción de pena. La pena se reducirá a tres (3) meses de mínima y tres (3) años de máxima y multa de un (1) a veinte (20) salarios mínimos fijados legalmente, cuando el hecho fuera resultado de un comportamiento negligente o imprudente por parte del custodio responsable del animal no humano;
b. Hacerlos vivir en condiciones que afecten su salud o pongan en peligro su vida, o someterlos a las inclemencias climáticas;
c. Azuzarlos o provocarles dolor;
d. Utilizarlos para carga, transporte, actividad turística, circense, tiro de vehículos, entregarlos como premio y/o cualquier actividad donde el animal no humano sirva como entretenimiento, siempre que éstas no se encuentren debidamente reglamentadas;
e. Varearlos con fines de preparar al animal no humano para los hechos mencionados en el párrafo anterior;
f. Destruir sus nidos, madrigueras y parideras o cualquier lugar donde los animales no humanos acomoden a sus crías.
Agravante. La pena será de dos (2) meses a tres (3) años y multa de un (1) a veinte (20) salarios mínimos fijados legalmente, cuando el daño fuere realizado por un accionar manifiestamente y notoriamente irresponsable;
g. Estimularlos con drogas sin fines medicinales;
h. Los actos preparatorios para realizar riñas, corridas de toros, novilladas, jineteadas, carreras o parodias, en las que se mate, hiera u hostilice a los animales no humanos, siempre que éstas no se encuentren debidamente reglamentadas.
Agravante. La pena será de tres (3) meses a cuatro (4) años y multa de un (1) a veinte (20) salarios mínimos fijados legalmente, el que por negligencia, impericia, imprudencias manifiestas o por no actuar diligentemente, abandonare o dejare a su suerte a un animal no humano a su cuidado;
i. Utilizar animales no humanos como medio para cometer delitos.”
Artículo 3°.- Se modifica el Artículo 3º de la Ley Nº 14.346, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3.- Serán considerados actos de crueldad a los animales no humanos los siguientes:
a. Practicar la vivisección;
b. Lastimar, dañar o arrollar intencionalmente causándoles sufrimiento o la muerte.
Agravante. La pena será de dos (2) a ocho (8) años cuando el acto de lastimar, dañar o arrollar intencionalmente causándoles sufrimiento o la muerte se cometiera:
I. Con alevosía, ensañamiento u otro procedimiento insidioso;
II. Por el mero acto de placer, perversidad, codicia, lucro, recompensa o para generar entretenimiento;
III. Utilizando veneno, drogas, medicamentos o sustancias tóxicas;
IV. Con el concurso premeditado de tres (3) o más personas;
V. Por un medio idóneo para crear un peligro común;
VI. Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito;
VII. Cuando las víctimas fueran más de tres (3);
VIII Cuando un animal no humano que se encuentra preñado;
IX. Con el fin de realizar control poblacional;
X. Con el fin de amedrentar, amenazar, asustar, cohibir o influir en el comportamiento de una persona sea o no humana;
XI. Utilizando armas;
XII. Con fines religiosos.
c. Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal no humano, excepto en el caso que se realice un procedimiento médico necesario;
d. Intervenir quirúrgicamente animales no humanos sin anestesia y sin poseer título veterinario, médico veterinario o equivalente, excepto en el caso de urgencia médica debidamente comprobada;
e. Experimentar con animales no humanos de grado superior a la escala zoológica o con primates de cualquier tipo o especie;
f. Experimentar con animales no humanos para la industria de la limpieza o cosmética;
g. Abandonar o colocar en situación de desamparo a animales no humanos;
h. La explotación industrial del animal no humano no nato;
i. La caza o pesca deportiva, siempre que no se encuentre debidamente reglamentada, o con el fin de control poblacional;
j. Sustraer, retener u ocultar a un animal no humano, para conseguir rescate, recompensa o influir en la libertad de una persona, tanto humana, como no.
Agravante: Si el hecho se concretase, el mínimo de la pena se elevará de dos (2) años y el máximo a ocho (8) años;
k. Realizar riñas de animales no humanos, corridas de toros, novilladas, jineteadas, carreras o parodias, siempre que éstas no se encuentren debidamente reglamentadas;
l. Acceder por cualquier medio u objeto a orificios del animal no humano, siempre que no sea para realizar un procedimiento médico necesario.
Artículo 4°.- Se modifica el Artículo 4º de la Ley Nº 14.346, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 4.- La pena se elevará en un tercio (1⁄3) del mínimo y un cuarto (1⁄4) del máximo, en los siguientes casos:
a. El hecho delictivo fuere realizado por una persona, abusando de su función o cargo como miembro de cualquier fuerza de seguridad, función pública, o de su título y conocimiento como médico, médico veterinario, enfermero o técnico-auxiliar médico o veterinario. En estos casos, además, se le prohibirá ejercer la función pública o la profesión por cinco (5) años;
b. Cuando del hecho resultaren tres (3) o más víctimas;
c. Cuando quien cometiera el acto perteneciera a una organización o asociación civil, incluso si estas organizaciones o asociaciones fueran de carácter transitorio;
Queda excluido de este artículo el Inciso b del Artículo 3.”
Artículo 5°.- Se incorpora el Artículo 5º de la Ley Nº 14.346, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 5.- Será reprimido con reclusión o prisión de un (1) año a seis (6) años e inhabilitación especial de diez (10) años para la tenencia de animales no humanos, convivencia con animales no humanos en el mismo domicilio y ejercicio de profesión, oficio o comercio relacionado con ellos, el que cometiere actos sexuales con animales no humanos o incurriere en explotación sexual de animales no humanos.
Será considerado acto sexual con animales no humanos, a cualquier acto practicado a un animal no humano o por éste al humano, que consista en el acceso carnal por vía vaginal, anal, cloacal o bucal, en la introducción de miembros corporales, animales no humanos u objetos por cualquiera de las tres primeras vías, así como en actos de frotamiento o estimulación genital o anal.
Incurrirá en explotación sexual de animales no humanos el que, por cualquier título:
a. Mantenga, ofrezca o exhiba a un animal no humano con el fin de inducir, promover, favorecer o facilitar la realización de cualquiera de las conductas tipificadas en este artículo;
b. Reproduzca o capture imágenes o produzca soportes y materiales audiovisuales en los que se reproduzcan conductas con animales no humanos, con fines de gratificación sexual de terceros;
c. Organice o promueva espectáculos públicos o privados en los que se realicen las conductas tipificadas en este artículo.
Quedan excluidos de las definiciones anteriores aquellos actos comprendidos en las mismas que, carentes de cualquier intención de gratificación sexual, sean realizados con fines sanitarios, científicos o productivos autorizados.”
Artículo 6°. Se incorpora el Artículo 6º de la Ley Nº 14.346, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 6.- La pena será de un (1) a ocho (8) años de prisión e inhabilitación especial de cuatro a cinco años, cuando en las conductas tipificadas en el artículo anterior concurriere a alguna de las circunstancias siguientes:
a. Cuando como consecuencia del hecho se haya causado menoscabo, lesión o muerte del animal no humano.
b. Cuando quien cometiera el acto perteneciera a una organización o asociación civil, incluso si estas organizaciones o asociaciones fueran de carácter transitorio.
c. Cuando el hecho hubiere tenido lugar en presencia de un menor de edad o persona con discapacidad intelectual, o valiéndose de ellos.
d. Cuando el hecho fuera cometido para intimidar, coaccionar o controlar a un ser humano.
e. Cuando el hecho realizado fuere realizado por tres (3) o más personas.
f. Cuando el hecho delictivo fuera realizado por una persona, abusando de su función o cargo como miembro de cualquier fuerza de seguridad, función pública, o de su título y conocimiento. En estos casos, además, se le prohibirá ejercer la función pública o la profesión por cinco (5) años.
Artículo 7°.- Se incorpora el Artículo 7º de la Ley Nacional Nº 14.346, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 7.- Queda prohibido, en todo el territorio nacional, el biocidio y/o el asesinato de una especie. Quien cometa este acto, será reprimido con pena de prisión de dos (2) a ocho (8) años y se le impondrá una inhabilitación de diez (10) años para ocupar cualquier cargo público.”
Artículo 8°.- Se incorpora el Artículo 8º de la Ley Nacional Nº 14.346, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 8.- Se prohíbe la exportación de especies autóctonas a otros países, excepto que estuviesen involucradas en programas de conservación biológica u otro que fehacientemente demuestre mejorar el bienestar animal de la especie en cuestión.”
Artículo 9°.- Se incorpora el Artículo 9º de la Ley Nacional Nº 14.346, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 9.- Queda prohibida la introducción de animales no humanos exóticos a la Argentina.
Será reprimido con prisión de un (1) a seis (6) años e inhabilitación de para el ejercicio de cargos públicos por 8 años, quien cometiera los actos descritos en este artículo, las pena será de dos (2) a ocho (8) años e inhabilitación para acceder a cargos públicos por diez (10) años, cuando quien cometiera la conducta descrita fuere funcionario público.”
Artículo 10°.- Se incorpora el Artículo 10º de la Ley Nacional Nº 14.346, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 10.- A los fines de la presente ley será considerado “Animal No Humano” a todo aquel ser vivo consciente no humano.”
Artículo 11°.- Se incorpora el Artículo 11º de la Ley Nacional Nº 14.346, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 11.- De forma.-”

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Ante la necesidad de realizar una reforma integral a la redacción vigente de la Ley 14.346, donde se establecen penas para las personas que maltraten o hagan víctimas de actos de crueldad a los animales no humanos, el presente proyecto refleja la adecuación a la realidad que se vive en el país y en el mundo, con el fin de lograr una norma acorde al saber científico en la materia animal.
La norma cuya reforma se busca, fue sancionada en el año 1954 fue pionera en su momento en Argentina y en el mundo, pero no ha sido modificada de manera alguna desde su promulgación. Desde entonces la situación social, la realidad del país, la temática animal en el mundo y en el país ha cambiado.
Hoy en día, la Argentina no es la misma que era hace 63 años, el mundo tampoco, y “la consideración de los animales no humanos” desde distintas ramas de estudio- filosofía, derecho, sociología, biología, etología, ciencias médicas- ha cambiado desde hace 40 años.
Cabe señalar que la violencia, incluida contra los animales no humanos, es ejercida como método de control y dominación, el violento suele realizar estos comportamientos contra quienes considera más débiles, a los fines de “reafirmar” o “imponer” su autoridad por la fuerza.
La Coordinadora de Profesionales por la Prevención de Abusos (CoPPA), colectivo internacional de expertos en la prevención de la violencia y la protección de grupos vulnerables, principalmente menores, y con presencia en Argentina, ha analizado los hallazgos de la literatura científica en este ámbito. A continuación, se presenta una breve relación de algunos datos que nos gustaría resaltar:
El 70 % de los maltratadores de animales tenían antecedentes penales, que incluían delitos de violencia, contra la propiedad, relacionados con las drogas, o de desorden público (Arluke & Lucas, 1997). El 70 % de las personas inculpadas por crueldad con los animales eran conocidas por la policía por otros comportamientos violentos – incluido el homicidio (Boat & Knight, 2000). El 30% de los violadores, el 59% de quienes abusaron sexualmente de niños y el 81% de los delincuentes sexuales no selectivos, habían incurrido en actos de bestialismo (Simons, et al., 2005). El 68 % de las mujeres maltratadas comunicaron que su agresor había maltratado a sus animales. El 87 % de estos incidentes sucedió́ en presencia de la mujer y el 75 % en presencia de niños (Quinlisk, 1999). El 91 % de los menores maltratados que quedaron bajo custodia por delincuencia y desequilibrios emocionales declaró haber tenido una mascota especial, y el 99 % mostró unos sentimientos muy positivos hacia estas mascotas. Sin embargo, con frecuencia, adultos maltratadores habían castigado o intimidado a estos menores matando, hiriendo o deshaciéndose de las mascotas de estos niños (Robin, ten Bensel, Quigley & Anderson, 1984). El 60% de las familias bajo supervisión por casos de maltrato infantil presentaban niveles muy altos de crueldad hacia animales. Además, el 88% de los hogares identificados por maltrato físico infantil también presentaban evidencias de maltrato animal (DeViney, Dickert & Lockwood, 1983).
En las últimas décadas, se han generado a nivel internacional profundos debates académicos, culturales y políticos respecto a la naturaleza, los animales y su relación con el ser humano. En muchos casos, estos debates lograron consensos claros con respecto a la evidente necesidad de amparo y protección para los individuos que no pueden defenderse ni reclamar derechos, lo cual permitió un posicionamiento de la temática dentro de las esferas públicas, de modo que poco a poco se ha ido convirtiendo en un asunto de interés ciudadano y estatal.
Asimismo, gobiernos locales y el gobierno nacional han empezado a atender la necesidad de una regulación a nivel legislativo de las relaciones entre los seres humanos y los animales, que creará cambios culturales a largo y mediano plazo para todos quienes habitamos el territorio nacional, sin importar nuestra especie o condición.
El cambio de visión y paradgima en torno a la protección de los animales y la naturaleza no solo implica cambiar las relaciones que hemos establecido con ellos, sino también cambiar nuestra concepción utilitaria de los mismos. Entender que son seres con capacidad de sentir y con habilidades congnitivas nos insta a plantear relaciones éticas de reconocimiento de su alteridad como sujetos con los que habitamos el planeta.
El avance de la ciencia permite plantear nuevos paradigmas en torno a la concepción de los animales como seres sensibles. Estudios en genética, fisonomía animal y etología demuestran el profundo parecido que tenemos los animales humanos con los no humanos, debido a características evolutivas como el sistema nervioso que compartimos con nuestros congéneres. Existen, además, nuevos indicios científicos que evidencian atributos cognitivos y sensoriales de los animales: identidad, capacidades de relacionamiento, habilidades lingüísticas y vínculos familiares entre grupos de animales.
El 7 el de julio del 2012, un grupo de neurocientíficos de diferentes partes del mundo se congregaron en la Universidad de Cambridge para declarar, en presencia del científico Stephen Hawking, que la ausencia de un neocortex no impide a un organismo experimentar estados afectivos y autoconciencia. Es decir, los animales no humanos, como mamíferos, aves y muchas otras especies, al poseer sustratos neurológicos, son conscientes de sí mismos y tienen intereses propios.
En las últimas décadas, el abuso sexual de animales, una forma específica de maltrato animal que implica la erotización de la violencia, el control y/o la explotación, ha empezado a recibir más atención por parte de los investigadores posibilitando, así, una mejor comprensión sobre las implicaciones de este fenómeno.
Los avances en los posicionamientos éticos y científicos han influenciado en la forma en que la sociedad concibe su convivencia con los animales, evidenciándose la necesidad de legislar de acuerdo a la corriente internacional y nacional de protección animal, que se basa principalmente en la comprensión de que los animales no son objetos sino sujetos y, por tanto, ostentan derechos intrínsecos que deben ser desarrollados por la legislación y reconocidos por los gobiernos.
Los constructos sociales que dan fundamento a la generación de normas positivas, tienen su origen en pactos de convivencia que establecen los tipos de relacionamiento socialmente aceptados y legitimados. Es por ello que, a partir de los años 60, producto de los movimientos proteccionistas a nivel mundial, se replantean las relaciones que los seres humanos mantienen con los animales, lo que conlleva a la construcción de un modelo de sociedades más justas y compasivas.
La felicidad es un imperativo humano que sólo puede ser alcanzado bajo condiciones de bienestar individual y social. Por lo tanto, es deber del Estado promover políticas públicas que generen cambios culturales en torno a la convivencia y la violencia social que en muchos casos se origina con animales y luego se transforma en relaciones de dominación física y psicológica hacia las personas.
Los círculos de violencia suelen iniciar con etapas de control, dominación e intimidación, que luego serán reproducidas por los mismos agresores o testigos del abuso, es decir, el maltrato animal se ha convertido en un indicador de violencia social. La legitimación de un tipo de violencia, independientemente de quién sea la víctima, termina legitimando y naturalizando todo tipo de acto violento o agresivo hacia los demás, sean seres humanos o animales.
Trabajar en la prevención del maltrato y la restitución del bienestar de animales violentados, permite generar cambios sociales desde las raíces del problema, siendo los animales seres en situación de extrema vulnerabilidad y dependencia del ser humano, promover una convivencia armónica y responsable influirá en los tejidos sociales y en la vida de los animales con quienes coexistimos.
En el marco de lo descripto, el Estado es fundamental para garantizar la observancia y cumplimiento de los derechos de sus ciudadanos. Por esto, afirmamos que es su deber implementar medidas para prevenir la violencia en los espacios públicos y privados, garantizar la restitución de derechos violentados, indistintamente de la víctima, y de este modo evitar todo tipo de crueldad hacia los animales y las personas como un ejercicio de cumplimiento de derechos.
En este contexto, surge el derecho animal, marcado e influenciado por el hecho social, económico, científico, tecnológico y cultural, que pretende reivindicar los derechos de los animales y la naturaleza. Las transformaciones culturales originadas en la evolución, las nuevas ideologías y los avances científicos y tecnológicos, inevitablemente derivan en nuevas legislaciones que receptan todos estos cambios a favor de una ética de convivencia inclusiva con los animales. En este sentido, el derecho animal propende a establecer prohibiciones para actividades o conductas dañinas, sea que exista incertidumbre o consenso científico en cuanto a sus efectos sobre los animales.
En línea con lo anterior, el derecho animal parte de consideraciones morales hacia los animales para fijar límites al comportamiento humano y reconocer el derecho a la vida de otras especies animales, con lo cual surge la necesidad de crear leyes que respeten los derechos fundamentales de los animales como el derecho a una vida digna, a su seguridad, y a estar libres de tortura y esclavitud, en un ejercicio de justicia y reivindicación frente a aquellos que han sido explotados e invisibilizados durante siglos por nuestras sociedades. Para el efecto, estos postulados se han incluido en constituciones, códigos, leyes y normativa local de varios países como Austria, Alemania, España, Suiza y Francia; Estados que, además, reformularon sus códigos civiles para otorgar a los animales el carácter de sujetos de protección y no objetos de uso.
Suiza, desde 1992, reconoce la dignidad de los animales en su Constitución en el artículo 120.2.
Alemania, en el año 2002, incorporó el bienestar animal a la Constitución en forma de objetivo estatal (artículo 20a): "El Estado protege los fundamentos de la vida y de los animales, mediante el ejercicio del poder legislativo, en el marco del orden constitucional, y de los poderes ejecutivo y judicial, en las condiciones fijadas por la ley y el derecho." En la práctica, el aspecto legislativo considerado en la norma constitucional, fue desarrollado mediante una ley federal de protección animal y en leyes de los distintos estados, mismas que se cuentan entre las más progresistas.
En Luxemburgo también se ha incorporado, en la revisión constitucional de 2007, la protección de los animales, como objetivo público de promoción para su protección y bienestar.
La Unión Europea, por su parte, emitió la Resolución del Parlamento Europeo del 6 de junio de 1996, iniciativa materializada en el Protocolo anejo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea número 33, sobre protección y bienestar de los animales, introducido por el Tratado de Amsterdam.
El Tratado de Lisboa, que entró en vigor en diciembre de 2009, dispone que: "Al formular y aplicar las políticas de la Unión en materia de agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio, la Unión Europea y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional." Lo mismo instituía el antiguo Tratado de Ámsterdam de 1997, pero el Tratado de Lisboa incluye expresamente el carácter de seres sensibles en la parte dispositiva, lo que supone un reforzamiento y avance importantísimo, ya que ahora se trata de un mandato y no un mera reflexión explicativa no vinculante.
El Tratado pretende reflejar que los animales no son cosas sino que tienen un valor individual intrínseco. Tal es así, que aunque no han dejado de ser susceptibles de tráfico jurídico, éste se regula con medidas de protección que les eviten dolor, sufrimiento o lesiones innecesarias.
En Latinoamerica, varios paises ya han avanzado en este aspecto, en 2011 la República de Nicaragua promulgó la Ley para la protección y el bienestar de los animales domésticos y silvestres domesticados que cohabitan con los seres humanos, con la finalidad de proteger su integridad, erradicar y prevenir su maltrato, velar por el bienestar animal y promover la participación de la sociedad civil. En ella, se reconoce que los animales nacen iguales ante la vida, por ello se les otorga el derecho a la existencia y al respeto y la protección por parte de los seres humanos. Esta ley desarrolla conceptos innovadores como el biocidio y prohíbe el empleo de animales en actividades crueles que les provoquen sufrimiento incluidas las actividades festivas o recreativas y la experimentación con animales.
Por su parte, Costa Rica en el año 1994 aprobó la Ley de Bienestar de los Animales que fomenta desde la familia y las instituciones educativas, el respeto a los seres vivos, la compasión por los animales y la conciencia de que el maltrato animal lesiona la dignidad humana. Además, reconoce parámetros de bienestar animal, entre los que constan las cinco libertades mundialmente reconocidas a los animales. Esta normativa logra abarcar un amplio espectro de protección, incluyendo animales silvestres, animales productivos, animales de trabajo, animales mascota, animales de exhibición, animales para experimentación y animales para deporte.
Todas estas modificaciones forman parte de un gran cambio de paradigma del que estamos siendo promotores y testigos quienes vivimos en este tiempo. Las legislaciones comienzan a ceder ante el ingreso de un nuevo sujeto dentro de nuestro ordenamiento, un sujeto con características propias que requiere de un ordenamiento propio. Las Constituciones comienzan a reconocerle derechos fundamentales y los Códigos, a acogerlos como una nueva categoría jurídica.
El “Derecho Animal” o “Derecho de los animales no humanos”, no es algo nuevo en la Argentina, somos un país que se ocupa de la materia desde 1881, cuando se sanciona la ley nacional 2786 contra los malos tratos y actos de crueldad a los animales, la cual fue reemplazada en 1954 por la vigente ley nacional 14346, pero la legislativa internacional y vigente de otros países se ha ido actualizando, por lo tanto, es necesario hacer lo mismo con nuestra normativa.
Con la reforma de la Constitución de la República Argentna del año 1994, se incorporan al texto constitucional los derechos de tercera generación, donde en estos, los intereses que se protegen, no son partculares, sino comunes a un conjunto de individuos, es así como se incorpora el artculo 41 de la protección del medio ambiente:
“...Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utlización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales...”
Si bien, al hablar de la incorporación de la protección del medio ambiente al texto constitucional no se hace referencia alguna a los animales directamente, si podríamos entender que al referirse a patrimonio natural y diversidad biológica están abarcados los animales no humanos.
Pasaron muchos años sin un avance legislativo en materia de protección animal, en el año 2016 la sanción de la ley 27.330 volvió a poner en la agenda pública la necesidad de velar por los derechos de los animales no humanos, en este caso los perros, al prohibir el maltrato que representan las carreras de perros, para los animales no humanos que se veían forzados a participar en ellas.
Existe gran cantidad de jurisprudencia Argentina tendiente a ampliar los derechos de los animales no humanos y reconocerlos como sujetos de derecho, es hora que plasmemos esa jurisprudencia en una protección integral del animal no humano.
Las medidas propuestas en esta Ley apuntan a crear sociedades menos violentas, más saludables, mas éticas, más justas y más eficientes en términos económicos.
En conclusión, la Ley de Protección Animal contiene en un solo cuerpo legal disposiciones relativas al bienestar animal de los animales del Argentina, de aplicación transversal a todo el ordenamiento jurídico, definiendo estándares mínimos de convivencia.
Por los motivos expuestos, solicitamos a las Señoras Diputadas y a los Señores Diputados acompañen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
WECHSLER, MARCELO GERMAN CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
GARRETON, FACUNDO TUCUMAN UNION PRO
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA MENDOZA UCR
ACERENZA, SAMANTA MARIA CELESTE BUENOS AIRES UNION PRO
NAZARIO, ADRIANA MONICA CORDOBA UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
WISKY, SERGIO JAVIER RIO NEGRO UNION PRO
VILLALONGA, JUAN CARLOS CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
BARLETTA, MARIO DOMINGO SANTA FE UCR
LIPOVETZKY, DANIEL ANDRES BUENOS AIRES UNION PRO
SCAGLIA, GISELA SANTA FE UNION PRO
INCICCO, LUCAS CIRIACO SANTA FE UNION PRO
LOPARDO, MARIA PAULA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
AUSTIN, BRENDA LIS CORDOBA UCR
CARRIZO, ANA CARLA CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE LOS AUTORES DE MODIFICACION DEL PROYECTO