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Foto Diputada de la Nación Ana Carla Carrizo

Ana Carla Carrizo

Diputada de la Nación

UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 2081-D-2017

Sumario: UNIVERSIDADES POPULARES. CREACION.

Fecha: 26/04/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 36

Proyecto
Ley Nacional de Universidades Populares
ARTÍCULO 1º- Objeto. La presente ley tiene por objeto promover la creación, la consolidación, el reconocimiento jurídico y el sostenimiento de las Universidades Populares existentes y a crearse en el ámbito de la República Argentina.
ARTÍCULO 2º- Incorporación. Las Universidades Populares existentes al momento de la vigencia de la presente ley, podrán incorporarse al régimen previsto, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos. Las creadas posteriormente, deberán acogerse a los términos de la misma.
ARTÍCULO 3º- Concepto. A los fines de la presente, entiéndase como Universidad Popular a aquella organización sin fines de lucro, que, bajo el paradigma de la educación permanente, promueve una educación inclusiva, equitativa y de calidad, desarrollando oportunidades de aprendizaje a lo largo de toda la vida, inscripta y reconocida en los términos de la presente ley y sus decretos reglamentarios.
ARTÍCULO 4- Objetivos. Son objetivos de las Universidades Populares:
a) promover espacios de educación permanente y de aprendizaje a lo largo de toda la vida;
b) promover el desarrollo integral de las personas, favoreciendo el acceso a nuevos conocimientos y herramientas de aprendizaje;
c) incentivar la participación ciudadana y la integración, generando ámbitos de encuentro propicios para la construcción de ciudadanía;
d) brindar herramientas orientadas a la formación para el trabajo, el desarrollo local y el fomento de las economías regionales,
e) Incentivar el espíritu emprendedor, desarrollando estrategias e iniciativas que favorezcan el desarrollo, brindando estrategias de asesoramiento, acompañamiento y fomento de nuevos emprendimientos;
f) promover una educación para la paz, respetuosa de la diversidad y de los derechos humanos,
g) promover el desarrollo sustentable, el cuidado del ambiente y de la biodiversidad, así como de prácticas que disminuyan el impacto ambiental de las actividades humanas;
h) reducir la brecha digital, poniendo foco en la población adulta, pero también en las dificultades de acceso por razones socioeconómicas o territoriales, de las nuevas generaciones
i) generar acciones para promover el acceso a las culturas, a la protección y promoción de los conocimientos ancestrales y a la producción y divulgación de las mismas,
j) brindar nuevas formas de acceso a la educación, promoviendo formatos flexibles y accesibles para todos los ciudadanos, promoviendo la certificación de conocimiento y la articulación con los sistemas educativos formales;
k) promover el conocimiento científico, el uso de las nuevas tecnologías, los aprendizajes experienciales, la creatividad y la innovación;
l) construir espacios que acompañen los procesos de escolarización obligatorio, generando mecanismos de acompañamiento para los estudiantes,
ARTÍCULO 5º- Pertinencia. Las actividades de cada Universidad Popular responderán a la identificación de sus propios objetivos y de las necesidades y prioridades de su zona de influencia y de la población destinataria, debiendo contar con la capacidad de adaptarse a los cambios del contexto en términos de pertinencia, flexibilidad e innovación.
ARTÍCULO 6º- Terminología. Se reconoce el derecho a utilizar la denominación de "Universidad Popular", únicamente a las organizaciones que dieren cumplimiento a lo previsto en la presente ley y se inscribieren en el Registro respectivo, sin perjuicio de aquellas organizaciones prexistentes que funcionaren como tales. Asimismo, las instituciones inscriptas como Universidades Populares, deberán hacer uso de esa denominación y no otra, a los fines de evitar inducir a error o generar confusión en el destinatario.
ARTÍCULO 7º- Competencias. Las Universidades Populares tendrán competencias para desarrollar actividades de educación y formación orientadas al cumplimiento de los objetivos previstos en la presente ley, sin que ello implique autorización para el otorgamiento de títulos habilitantes. Podrán celebrar convenios de articulación con las Universidades Nacionales existentes.
ARTÍCULO 8º- Certificación de conocimientos adquiridos. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, las Universidades Populares sujetas al régimen de la presente ley podrán certificar de manera fehaciente los conocimientos adquiridos por los estudiantes que hubieran concurrido y aprobado los cursos o talleres desarrollados por las mismas.
ARTÍCULO 9°- Compatibilización. Los establecimientos educativos de gestión estatal y privada, tanto en los tramos de educación obligatoria como en lo referido a la educación terciaria, de grado y de posgrado, podrán generar mecanismos de reconocimiento de los conocimientos adquiridos y certificados por las Universidades Populares como parte integrante de sus propios trayectos educativos.
ARTÍCULO 10º- Creación. Las Universidades Populares podrán crearse de manera autónoma, como asociaciones civiles sin fines de lucro o a propuesta del Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Municipios y las Universidades Nacionales, en los términos y modalidades que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 11º- Autorización para funcionar. Registro. A los fines de su reconocimiento las Universidades Populares deberán inscribirse en el Registro Público de Universidades Populares, en los términos que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 12º- Consejo de Participación Ciudadana. Las Universidades Populares sujetas al régimen de la presente ley deberán conformar un Consejo de Participación Ciudadana de carácter consultivo, de seguimiento y evaluación, en el cual se deberá garantizar la participación de los destinatarios y de los responsables de las actividades. Deberá propiciarse mecanismos de participación activa de los destinatarios en la definición de los ejes y contenidos educativos de la Universidad Popular
ARTÍCULO 13º- Red Argentina de Universidades Populares (RAUP). Créase la Red Argentina de Universidades Populares (RAUP) dentro de la órbita del Ministerio de Educación y Deportes de la Nación. La misma estará integrada por todas las Universidades Populares registradas y su estructura de autoridades deberá al menos garantizar la existencia de un órgano colegiado con la presencia de todos sus miembros y un órgano ejecutivo, en los términos y modalidades que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 14º- Red Argentina de Universidades Populares. Objetivos. Los objetivos de la RAUP serán:
a) Defender los intereses comunes de las Universidades Populares que la integran;
b) Representar institucionalmente a las Universidades Populares, en los ámbitos nacionales, regionales e internacionales;
c) Promover el fortalecimiento del sistema democrático y de derechos humanos, así como contribuir en la cooperación al desarrollo y en la promoción de los valores de libertad, igualdad, justicia y solidaridad;
d) Facilitar y potenciar la formación, la información y comunicación entre las diferentes Universidades Populares que la componen, para la reflexión, el intercambio y sistematización de experiencias y la producción teórica para el desarrollo de las mismas, en sus diferentes modalidades;
e) Apoyar la creación de nuevas Universidades Populares;
f) Fomentar el asociativismo con la creación y apoyo de organizaciones regionales de Universidades Populares;
g) Colaborar con la autoridad de aplicación en la verificación del cumplimiento de los fines y objetivos previstos por las Universidades Populares constituidas.
ARTÍCULO 15º- Recursos. Los recursos necesarios para la aplicación de la presente ley provendrán de recursos propios del Tesoro de la Nación establecidos anualmente en el presupuesto de recursos y gastos de la Nación, de los recursos que destinaren las organizaciones gestantes, de los fondos determinados por la reglamentación, así como los recursos propios que pudieran generan las propias Universidades Populares.
ARTÍCULO 16°- Organismo de Control. La autoridad de aplicación tendrá facultades para verificar que las Universidades Populares se ajusten a los términos de la presente ley y den cumplimiento a los objetivos por ésta previstos, pudiendo auditar el destino de los fondos que le hubieren sido asignados y revocar la autorización para funcionar cuando se hiciere en violación a las normas y disposiciones establecidas.
ARTÍCULO 17º- Presupuesto participativo. La autoridad de aplicación creará y reglamentará un esquema de presupuesto participativo en el marco del cual las Universidades Populares podrán generar mecanismos abiertos de decisión a los fines de establecer el destino de los recursos asignados.
ARTÍCULO 18º- Beneficios. Las Universidades Populares autorizadas para funcionar, gozarán sin perjuicio de otros que obtengan o que sean otorgados con posterioridad, de los siguientes beneficios:
a) Franquicia postal;
b) Liberación de todo gravamen establecido en la ley de impuesto de sellos.
c) Tarifas reducidas en los servicios prestados por empresas del Estado, que resulten imprescindibles para el mantenimiento de las mismas;
d) Liberación de todo gravamen fiscal nacional que recaiga sobre la propiedad privada;
e) Subvención para el mantenimiento de las instalaciones, remuneración y perfeccionamiento del personal administrativo, modernización del equipamiento y actualización de sistemas informáticos;
f) Concesión de préstamos de fomento;
g) Contratación de Seguros de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, sin costo.
ARTÍCULO 19°- Criterios. A los efectos de la asignación de los recursos previstos en el art. 15 y de los beneficios establecidos en los apartados e), f) y g) del artículo anterior, se tendrán en cuenta:
a) La necesidad social de los servicios en la zona de influencia de la Universidad Popular;
b) Las necesidades específicas para el crecimiento de las Universidades Populares más carenciadas;
c) El mayor esfuerzo acreditado en las actividades desarrolladas.
ARTÍCULO 20°- Otras jurisdicciones. Se invita a las Provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipios, a establecer las exenciones impositivas, subvenciones y subsidios que estimen pertinentes, con el mismo destino y objeto que la presente, con el fin de promover el desarrollo de las Universidades Populares en sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 21°- Autoridad de aplicación. El Ministerio de Educación y Deportes de la Nación será la autoridad de aplicación, debiendo coordinar acciones con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; la Secretaría de Asuntos Municipales del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación; y la Secretaria de Emprendedores del Ministerio de la Producción, a los fines de asegurar el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente ley.
ARTÍCULO 22°- Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su publicación.
ARTÍCULO 23º- De Forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El sistema educativo formal, en nuestro país, exige un arduo y necesario trabajo a fines de reducir las brechas de calidad, inclusión y equidad existentes; pues de cada diez estudiantes que comienzan la escuela secundaria, solo la mitad la finalizan en término. A su vez de 100 estudiantes en condiciones de ingresar a la Universidad, solo un tercio pueden lograrlo, y de estos, solo el 17% pertenece al quintil de menores ingresos.
A su vez las transformaciones en el mundo laboral son inminentes, el avance de la tecnología y el surgimiento de nuevas necesidades plantean grandes desafíos que exigen a los sistemas educativos a adaptarse y reinventarse de manera constante. La robótica, la biotecnología y la creciente automatización se expanden cada vez más en los procesos productivos de los países. Según un análisis del McKinsey Global Institute, Argentina se encuentra dentro del grupo de países en los que su población sufrirá mayor impacto producto de la transformación tecnológico-productiva, transformando radicalmente el mundo del trabajo.
Frente a este escenario, la educación tiene el enorme desafío de llegar a todas las personas sin distinción y bajo parámetros de calidad equivalentes, mientras que genera las herramientas para aprender en un mundo en permanente cambio.
Es por esto, que junto a acciones orientadas a fortalecer el sistema educativo formal, se torna necesario implementar mecanismos que tengan como objeto promover nuevas estructuras de aprendizaje.
Con el presente proyecto de Ley Nacional de Universidades Populares pretendemos profundizar el acceso a una Educación Permanente y al aprendizaje a lo largo de toda la vida, promoviendo la integración social y la construcción de ciudadanía.
Las Universidades Populares en nuestro país y en diferentes partes del mundo se constituyen en herramientas de suma relevancia dentro del marco de la educación no formal, mediante la articulación de aprendizajes, formación, participación, desarrollo local y apuesta cultural.
En este sentido, Argentina cuenta con varias experiencias de Universidades Populares, que adquirieron un gran desarrollo durante las primeras décadas del Siglo XX, hasta los años sesenta. En esta época, se pueden mencionar como hitos, la coordinación integral por medio del el Consejo Federal de Educación bajo la denominación de Universidades Populares Argentinas (UPAs) y la sanción del Decreto 4369/65 del Presidente Arturo U. Illia que las autorizaba especialmente a utilizar la denominación“Universidad”. A pesar de los aportes que desde el campo del trabajo y la cultura generaban, las Universidades Populares fueron atacadas e intervenidas con los sucesivos golpes de Estado que ocurrieron en nuestro país, siendo denominadas Institutos Argentinos de Capacitación durante la última Dictadura. Estos hechos y otros posteriores, llevaron al cierre de varias, a su mutación en otras estructuras y a una falta de coordinación entre las que continuaban funcionando.
Sin embargo, varias se mantuvieron en pié, y hoy podemos contar en diferentes zonas del país con varias Universidades Populares, como en los casos de la Universidad Popular de la Boca, próxima a cumplir cien años; la Universidad Popular de Belgrano, inserta en un proceso de crecimiento y expansión hacia sectores donde la desigualdad es sumamente preocupante; la Universidad Popular de Colonia Caroya, en el interior de la Provincia de Córdoba y desarrollada desde el municipio; la Universidad Popular de Paraná “Elio Leyes”; la Universidad Popular de Concepción del Uruguay; la Universidad Popular de Resistencia –Chaco, la Universidad Popular de Catamarca, creada por el movimiento obrero en la década de los 50; la Universidad Popular de Misiones, con un proceso descentralizado en varias ciudades de la Provincia y bajo el desarrollo de la Vicegobernación; mas otras experiencias locales, algunas de ellas impulsadas por la Cátedra Libre de Universidades Populares de la Universidad Nacional de La Plata. También podemos mencionar entre estas experiencias a la creación del Programa de Universidades Populares de la Universidad Nacional de Córdoba, que tiene por finalidad impulsar la formación de este tipo de instituciones a lo largo de la provincia por medio de su Área de Extensión Universitaria.
De lo dicho se desprende que el diseño aquí propuesto, no tiene pretensiones fundacionales, sino más bien, tiende a fortalecer y reconocer los esfuerzos actuales de las Universidades Populares existentes, consolidando a su vez los preceptos reformistas por medio de la extensión universitaria y sumando herramientas de la experiencia internacional, especialmente referida a los procesos generados en España y Alemania.
El contenido de este proyecto de Ley Nacional de Universidades Populares, establece una clara y precisa conceptualización, delimita sus objetivos y les reconoce un ámbito de competencias; apunta a empoderarlas por medio de la participación ciudadana, la articulación con el sistema formal y el trabajo en red; asimismo busca contribuir a sus sustentabilidad, promoviendo esquemas de financiamiento, liberando la carga tributaria y estableciendo otros beneficios fiscales.
Cabe destacar la definición del carácter no lucrativo de las mismas y su basamento desde la educación permanente, la libre enseñanza y el aprendizaje a lo largo de toda la vida. Según UNESCO “se requiere un cambio de modelo que nos aleje de las ideas de enseñanza y capacitación y nos aproxime a las de aprendizaje, de una instrucción transmisora de conocimientos a un aprendizaje para el desarrollo personal, y de una adquisición de competencias especiales a un descubrimiento de más amplio espectro y la liberación y el dominio del potencial creador.”
A su vez el régimen propuesto no tendrá efectos retroactivos para aquellas Universidades Populares existentes a la fecha de vigencia, sino que será susceptible de adhesión, previo cumplimiento de los requisitos previstos para la autorización de funcionamiento.
También se establecen una serie de objetivos hacia los que deberán propender en sus acciones las Universidades Populares. Aquí se combinan la potencialidad para promover el desarrollo personal y comunitario por medio de la instrumentación de un sano proceso deliberativo local, respetuoso del ambiente, de la historia de los pueblos y aspirando a la flexibilidad y actualización de sus contenidos. A estos fines se propone la adecuación de las actividades teniendo en cuenta necesidades y prioridades del lugar.
Se reafirma una posición en la discusión histórica, rescatando y dando rango legal al decreto 4369/65 sancionado durante la presidencia de Arturo U. Illia, mediante el cual se autorizó la utilización de la palabra “Universidad” a estas instituciones.
Asimismo incorpora la facultad de todas la UUPP de certificar los conocimientos por ellas impartidos y reconoce la posibilidad de generar sistemas de compatibilización de conocimientos con los trayectos de diferentes espacios educativos, incentivando el diálogo entre espacios educativos no formales y formales del sistema.
Respecto a los sujetos que pueden dar impulso a la creación de una Universidad Popular, se defiende un criterio amplio, depositando tal facultad en las autoridades públicas de los diferentes niveles de gobierno, las universidades y en las asociaciones civiles sin fines de lucro, bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos para ser autorizadas a funcionar.
De esta manera se trata de articular un sistema que recoja las experiencias locales típicas del sistema español, los modelos autónomos de gran influencia en el país y la gran tradición extensionista universitaria. La estructura de las asociaciones civiles permitirá rescatar buena parte de la tradición Argentina promoviendo la existencia de UUPP no asociadas a los niveles de gobierno, siendo herramienta valiosa para sindicatos, ONG y OSC entre otros.
Para mantener un certero contacto con las Universidades Populares y a su vez, favorecer los mecanismos de contralor sobre las mismas por parte de la autoridad de aplicación, es que se establece la obligación de proceder a la inscripción registral.
Una de las premisas de este proyecto también es apostar al funcionamiento interconectado entre las diferentes UUPP creadas y a crearse, con el fin de profundizar en las potencialidades y el intercambio de experiencias. Es por eso, que se propone la creación Red Argentina de Universidades Populares, como punto de encuentro, de fortalecimiento y de intercambio de saberes y prácticas y con objetivos orientados a asegurar la asunción de las Universidades Populares como una verdadera política de Estado. La RAUP tendrá el prioritario objetivo de representar a las diferentes Universidades Populares en los ámbitos nacional e internacional, funcionando como un espacio para la reflexión, la producción teórica y la comunicación entre todas las UUPP.
Este proyecto también establece una serie de definiciones respecto a materia presupuestaria, describiendo los diferentes mecanismos para financiar al sistema de Universidades Populares, articulando una estructura de beneficios que implique una reducción de la carga económica y fiscal, así como también la asignación de una serie de beneficios distribuibles mediante criterios equitativos, teniendo en cuenta las actividades desarrolladas, los esfuerzos generados y las necesidades y prioridades de la zona.
Debido a la multiplicidad de espacios de incidencia del campo de las Universidades Populares, es que se entiende necesario establecer como autoridad de aplicación al Ministerio de Educación y Deportes de la Nación, pero a su vez teniendo en cuenta la profunda necesidad de articular con el mundo del trabajo, con el sector del emprendedurismo y con los gobiernos locales, es que se propone el trabajo mancomunado entre los mismos.
Finalmente se establece un plazo de 3 meses para que el Ejecutivo reglamente este dispositivo normativo.
Sr. Presidente, para concluir, este proyecto tiende a fortalecer las bases del desarrollo humano y productivo de nuestro país, poniendo énfasis en los objetivos, pero también en el método que aplica. En este caso, principio y finalidad se encuentran aunados de tal manera que las oportunidades de crecimiento que emergerán de este proceso serán factiblemente inmensas y surgidas directamente del seno de las comunidades que las impulsan.
Por los argumentos previamente expresados, solicitamos a este Honorable cuerpo la aprobación de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
AUSTIN, BRENDA LIS CORDOBA UCR
MARTINEZ, SILVIA ALEJANDRA JUJUY UCR
MARCUCCI, HUGO MARIA SANTA FE UCR
CARRIZO, ANA CARLA CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
ECHEGARAY, ALEJANDRO CARLOS AUGUSTO BUENOS AIRES UCR
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA MENDOZA UCR
MESTRE, DIEGO MATIAS CORDOBA UCR
RICCARDO, JOSE LUIS SAN LUIS UCR
CARRIZO, SOLEDAD CORDOBA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
EDUCACION (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
29/08/2017 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE RETIRO DE FIRMA DEL DIPUTADO WECHSLER (A SUS ANTECEDENTES)