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Foto Diputada de la Nación Ana Carla Carrizo

Ana Carla Carrizo

Diputada de la Nación

UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 0668-D-2020

Sumario: REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS - LEY 26413 -. MODIFICACIONES, SOBRE INSCRIPCION DE LOS RECIEN NACIDOS. GRATUIDAD DE TRAMITES Y DNI.

Fecha: 12/03/2020

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9

Proyecto
MODIFICACIÓN A LA LEY 26.413 – ACCESO AL DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Artículo 1.- Modifíquese el art. 28 de la ley n° 26.413, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 28: La inscripción de los nacimientos con intervención de los progenitores deberá efectuarse dentro del plazo máximo de CUARENTA (40) días corridos contados desde el día del nacimiento. Vencido dicho plazo se inscribirá de oficio dentro del plazo máximo de VEINTE (20) días corridos. En el supuesto de nacimientos ocurridos fuera de establecimientos médico-asistenciales sin intervención de profesional médico, la autoridad competente podrá por disposición o resolución motivada, admitir la inscripción cuando existan causas justificadas fehacientemente, hasta el plazo máximo de UN (1) año, previa intervención del Ministerio Público y acorde los requisitos establecidos en el artículo 32 de la presente ley.
Artículo 2.- Incorpórese a la ley n° 26.413 el artículo 29 bis que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 29 bis: Quedan exceptuadas del requisito indicado en el artículo precedente las inscripciones de personas recién nacidas y hasta los DIECIOCHO (18) años de edad, acerca de las cuales la inscripción podrá efectuarse por Resolución Administrativa fundada ante el respectivo Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y con intervención del Ministerio Público de la jurisdicción de que se trate, con inmediata adjudicación del correspondiente Documento Nacional de Identidad, el cual deberá ser asentado en la partida de nacimiento labrada y otorgado a través del trámite más expeditivo.
El Registro deberá cumplimentar los siguientes recaudos:
a) Certificado negativo de inscripción de nacimiento emitido por el registro civil del lugar de nacimiento;
b) Certificado expedido por médico oficial en el que se determinen el lugar, la edad y la fecha presunta del nacimiento. En caso de falta de dicho certificado, se admitirá certificado expedido por un establecimiento público médico asistencial con determinación de edad presunta, conteniendo los datos declarados del niño, niña o adolescente y la fecha y lugar del nacimiento. El lugar del nacimiento, así como el nombre y apellido con el que la persona es conocida, podrán acreditarse mediante la declaración bajo juramento de DOS (2) testigos mayores de edad.
c) Para el caso de que UNO (1) o ambos progenitores carecieran de Documento Nacional de Identidad, se requerirá la presencia de DOS (2) testigos mayores de edad con Documento Nacional de Identidad a fin de acreditar la identidad del o los progenitores, dejándose constancia de: nombre, apellido, sexo/género, domicilio y edad de todos los intervinientes.
Los trámites de inscripción de nacimiento que se realicen de esta manera serán gratuitos en todas sus instancias, incluyendo el otorgamiento del Documento Nacional de Identidad, cuya entrega deberá realizarse en el plazo de 24 horas, quedando exentos de toda carga fiscal y eximidos del pago de la multa prevista en el artículo 91 de la presente ley.
Artículo 3.- Incorpórese a la ley n° 26.413 el art. 32 d) que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 32 d): En el supuesto de imposibilidad de cumplimiento, de alguno o algunos de los requisitos establecidos para acreditar el nacimiento de la persona en los términos del presente artículo, y no resultando posible certificar el estado puerperal de la madre, la autoridad administrativa competente deberá garantizar que se proceda a la realización de un examen de ADN en una Institución Pública y con las garantías que la ley establece en relación a estos procedimientos, con el fin de determinar el vínculo materno filial.
Artículo 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El derecho a la identidad, entre otros aspectos, consiste en el reconocimiento jurídico y social de una persona como sujeto de derechos y responsabilidades, así como su pertenencia a un Estado, un territorio, una sociedad y una familia, condiciones necesarias para preservar la dignidad individual y colectiva de las personas. De ahí que, hablar del “derecho a la identidad” involucra necesariamente la relación con otros derechos, en tanto constituye el presupuesto para el ejercicio y desarrollo de la personalidad dentro de la sociedad, y permite gozar de los derechos y prerrogativas que el sistema normativo reconoce a las personas.
La identificación constituye el nexo instrumental entre el derecho a la identidad que se plasma y presenta a través del registro del nacimiento, y el nombre, constituyendo éste el medio de individualización de las personas en las relaciones familiares y sociales, así como en las jurídicas.
Este derecho ha sido reconocido constitucional y convencionalmente de manera progresiva a través de los años, expresando algunos de sus rasgos característicos, como el nombre o la nacionalidad. En concreto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el mentado Pacto de San José de Costa Rica, resalta en su artículo 3, el reconocimiento de la personalidad jurídica de toda persona; y expresa, en los artículos 18 y 20 respectivamente, el derecho a un nombre y una nacionalidad
En lo atinente a niñas, niños y adolescentes, la Declaración de los Derechos del Niño, reconoce en su Principio 3 que “Todo niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y a una nacionalidad”. En esa sintonía, el artículo 7 dispone que: “1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.”
En el ámbito legal, numerosas leyes tratan la protección al derecho a la identidad en sus diferentes expresiones . En concreto, la ley 26.061 establece en los artículos 11, 12 y 13 el juego entre el reconocimiento del derecho a la identidad, a la identificación y a la documentación. Dispone que “los Organismos del Estado deben garantizar procedimientos sencillos y rápidos para que los recién nacidos sean identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente después de su nacimiento…”.
Cuando una persona nace, sus progenitores tienen la obligación de inscribir el mismo en las dependencias del Registro Civil y Capacidad de las Personas que corresponda a su domicilio, los que dependen de las administraciones provinciales o de la Ciudad de Buenos Aires. Hasta el año 1948, cada Provincia poseía su propia ley de creación y funcionamiento de los registros civiles.
Recién en septiembre de 1948 el Congreso Nacional aprueba la Ley Nº 13.482 de creación del Registro Nacional de las Personas, como consecuencia de la sanción de la Ley Nº 13.010 de voto femenino.
La Ley Nº 13.482 fue posteriormente modificada hasta llegar a la actual Ley Nº 26.413 sancionada el 10 de septiembre de 2008, donde señala que todos los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas, deberán inscribirse en los correspondientes registros de las provincias, de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Ley Nº 26.413, como sus antecesoras, establece un plazo determinado para anotar a los recién nacidos en el Registro Civil. Prevé cuarenta días como plazo para la inscripción por parte de los progenitores. Pasado ese plazo, los argentinos nacidos en territorio nacional no inscriptos en el Registro Civil deben recurrir a la figura de la inscripción tardía o extemporánea que puede ser administrativa o judicial. Será administrativa cuando el Registro Civil deba, de oficio y dentro de los veinte días subsiguientes a la finalización del plazo de cuarenta días para la inscripción, inscribir el nacimiento. Si el nacimiento se produjo fuera de un establecimiento médico, el Registro tendrá un año para la inscripción. La inscripción será judicial en todos los casos no incluidos para la vía administrativa. Se debe acudir a la justicia para que un magistrado ordene su inscripción previa sustanciación de un procedimiento sumario.
Si bien ese es el sistema que contempla la ley, desde el Decreto N° 90/09 e ininterrumpidamente, todos los años se dictó algún Decreto mediante el cual se adopta provisoriamente por un año (renovable por igual plazo), un régimen administrativo excepcional para la inscripción de nacimientos de niños y niñas, en los casos en que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley N° 26.413, no hubiese sido inscripto su nacimiento o cuya inscripción estuviese aún en trámite. Algunos de ellos tenían un límite de edad (de uno a doce años, en la mayoría). El último de estos Decretos, N° 185/2019 (vigente hasta el 12/03/2020, fecha en la que podrá ser renovado el plazo de un año), incluye desde recién nacidos hasta personas de 18 años de edad. Este sistema excepcional de inscripción tardía para niñas, niños y adolescentes establece un procedimiento administrativo mediante el cual, mediante resolución fundada, emanada del respectivo Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y con la intervención del Ministerio Público de la jurisdicción de que se trate, se accederá a la inscripción del nacimiento, así como la expedición del correspondiente Documento Nacional de Identidad. Para ello, se requerirá certificado médico del nacimiento. En caso de no disponer de éste, se admitirá un certificado expedido por un establecimiento público médico asistencial con determinación de edad presunta, los datos sobre la fecha y lugar del nacimiento surgirán de una declaración de dos testigos.
Además de ello, se requiere:
a) Certificado negativo de inscripción de nacimiento expedido por la autoridad con competencia en el presunto lugar de nacimiento;
b) Para el caso de que UNO (1) o ambos progenitores carecieran de Documento Nacional de Identidad, se requerirá la presencia de DOS (2) testigos mayores de edad con Documento Nacional de Identidad a fin de acreditar la identidad del o los progenitores, dejándose constancia de: nombre, apellido, sexo/género, domicilio y edad de todos los intervinientes.
Hemos hecho notar la inestabilidad del sistema de inscripción, avalado por las alarmantes cifras de personas indocumentadas y, especialmente en el año 2014, por el mediático caso de Priscila, de 7 años, también indocumentada. Es por eso que, oportunamente, presentamos los proyectos 2847-D-2014 y 8657-D-2014 para mitigar este fenómeno y promover el acceso a la inscripción de toda persona indocumentada.
El proyecto de ley que vengo a presentar tiene como principal fundamento evitar una situación de inseguridad jurídica que se da en razón de un sistema que se sostiene únicamente en el dictado de los decretos presidenciales que se aplican con plazos de un año. En ese sentido, es necesario reformar finalmente la ley original que rige en estos procesos. Evitar la judicialización, asegurando un método más eficaz, económico y expedito, para inscribir a niños, niñas y adolescentes redunda en un reconocimiento de sus derechos personalísimos.
Asimismo, se agrega específicamente la posibilidad de introducir la prueba genética como medio que pueda dar cuenta de una relación filial que coadyuve a probar el nacimiento.
También se dispone la gratuidad en todas sus instancias del trámite de inscripción tardía para niñas, niños y adolescentes, que incluye la exención de pago de tasas y multas, así como la expedición del Documento Nacional de Identidad, que deberá realizarse de la manera más expedita, de conformidad con la Resolución 807/2015 del RENAPER.
Finalmente, queda agregar que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha atendido recientemente esta situación desde otra arista. Dado que la ley vigente no plantea otra posibilidad más que la judicialización de la inscripción tardía, la Ley 6.257 de la Ciudad dispuso un Procedimiento Sumario para la Inscripción Tardía de Nacimientos en su jurisdicción, agilizando el trámite en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y garantizando un proceso regido por los principios de celeridad y gratuidad.
Por estos motivos es que solicito a mis pares acompañar el presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARRIZO, ANA CARLA CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA