Ana Carla Carrizo
Diputada de la Nación
DEMOCRACIA PARA SIEMPRE
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0430-D-2014
Sumario: PROHIBICION DE LA ACTIVIDAD MINERA METALIFERA EN LA MODALIDAD DENOMINADA A CIELO ABIERTO O TAJO ABIERTO.
Fecha: 10/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
ARTÍCULO 1°.-
Prohíbese la actividad minera metalífera en la modalidad denominada a
cielo abierto o tajo abierto en todas sus etapas, constituidas por cateo,
prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación, extracción y
almacenamiento de sustancias minerales.
ARTÍCULO 2°.-
Prohíbese el uso de cianuro, cianuro de sodio, mercurio, ácido sulfúrico,
ácido clorhídrico, ácido fluorhídrico, ácido nítrico, ioduro de sodio, bromuro
de sodio, xantatos, alquil xantatos, alquil ditiofosfatos, xantoformiatos,
detergentes, espumantes químicos, y toda otra sustancia química
contaminante, tóxica y/o peligrosa incluida en el Anexo I de la Ley Nacional
N° 24.051, y/o que posea alguna/s de las características enunciadas en el
Anexo II de la Ley Nacional 24.051 y normas concordantes, o las sustancias
que en el futuro las reemplacen y que contengan las mismas características
contaminante, en los procesos mineros de prospección, cateo, extracción,
exploración, explotación, desarrollo, preparación, almacenamiento, e
industrialización o procesos detallados en el inciso B del Artículo 249 del
Código de Minería, de minerales metalíferos obtenidos a través de cualquier
método extractivo.
ARTÍCULO 3°.-
Prohíbese, para la actividad minera metalífera en la modalidad denominada
a cielo abierto o tajo abierto en todas sus etapas, la utilización de ríos,
arroyos y cualquier vertiente o depósito natural de agua, superficial o
subterránea, manipulación o invasión de glaciares, de áreas periglaciares y
cuerpos de hielo de cualquier tipo o formación.
ARTÍCULO 4º.- Los
titulares de concesiones y/o derechos mineros que involucren minerales
metalíferos o aquellas personas que los ejerciten, deberán adecuar sus
procesos a las previsiones enunciadas en la presente ley en el término de
seis (6) meses a partir de su publicación, bajo apercibimiento de cierre o
caducidad de la concesión minera.
ARTÍCULO 5°.- Ante el
cierre de una explotación minera o adecuación de sus procesos a las
previsiones enunciadas en la presente ley, los titulares de la concesión y/o
los derechos mineros o aquellas personas que los ejerciten estarán
obligados a controlar trimestralmente y por un período de cinco (5) años los
impactos perjudiciales para el ambiente, las poblaciones y sus habitantes,
siendo directamente responsables de su saneamiento y reparación.
ARTÍCULO 6°.- Los
propietarios, concesionarios, sus representantes y directivos responsables
de las explotaciones mineras serán solidariamente responsables con las
empresas mineras, y responderán con su patrimonio por los daños
ocasionados y los costos de la remediación e indemnizaciones
correspondientes, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran
corresponder.
ARTÍCULO 7°.- El
incumplimiento de la presente ley y sus reglamentaciones será sancionado
con una multa diaria equivalente a diez mil (10.000) sueldos mínimos de la
Administración Pública Nacional.
ARTÍCULO 8°.- Sin
perjuicio de las sanciones administrativas mencionadas en los artículos
anteriores, será reprimido con reclusión o prisión de tres (03) a diez (10)
años el que, utilizando los minerales y sustancias a que se refiere la
presente ley, envenenare, adulterare o contaminare el suelo, el agua, la
atmósfera o el ambiente en general. Si el hecho fuere seguido de la
enfermedad y muerte de alguna persona, la pena será de diez (10) a
veinticinco (25) años de reclusión o prisión.
ARTÍCULO 9°.- Cuando
alguno de los hechos previstos en el artículo anterior fuere cometido por
imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por
inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá prisión de un
(1) mes a dos (2) años. Si resultare enfermedad o muerte de alguna
persona, la pena será la que se establece en el artículo anterior.
ARTÍCULO 10°.-
Cuando alguno de los hechos previstos en los dos artículos anteriores se
hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará
a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia,
administradores, mandatarios o representantes de la misma que hubiesen
intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás
responsabilidades penales que pudiesen existir para la empresa como
persona jurídica y las indemnizaciones que fuere menester para reparar al
daño.
ARTÍCULO 11°.-
Cuando los hechos mencionados en los artículos anteriores sean
denunciados y el funcionario público que la reciba no formule la debida
denuncia penal ante la autoridad judicial que corresponda se le aplicará la
misma pena como al autor de acuerdo a los artículos que le corresponda
aplicar. Ello sin perjuicio de las actuaciones administrativas que
correspondan contra las personas denunciadas.
ARTÍCULO 12°.- Es
competente para conocer de las acciones penales que deriven de la
presente ley la Justicia Federal.
ARTÍCULO 13°.-
Deróganse todas las normas y disposiciones contenidas en el Código de
Minería que sean contrarias a la presente ley.
ARTÍCULO 14°.- La
autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Ambiente de
la Nación o el organismo que la reemplace en el futuro.
ARTÍCULO 15°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto reconoce
como antecedente inmediato al Expediente N° 0629-D-2012, el cual, gracias
al lobby pro minero, jamás fue tratado en la Comisión de Minería de esta
Honorable Cámara.
El artículo 41° incorporado en
el año 1994 a nuestra Constitución Nacional, establece taxativamente que
todos los habitantes gozamos "del derecho a un ambiente sano, equilibrado,
apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas
satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las
generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo." Y, en este sentido,
también establece que las autoridades "proveerán a la protección de este
derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación
del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la
información y educación ambientales."
Por su parte, la Ley N° 25.675
(Ley General del Ambiente) establece principios de política ambiental que
deben ser respetados, entre ellos:
- El principio preventivo, según el cual
las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma
prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre
el ambiente se pueden producir.
- El principio precautorio, que consigna
que, cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de
información o certeza científica, no deberá utilizarse como razón para
postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del
medio ambiente.
- El principio de sustentabilidad, que
establece que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los
recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del
ambiente, de manera tal que no comprometa las posibilidades de las
generaciones presentes y futuras.
- El principio de cooperación, que
plantea que los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos
serán utilizados en forma equitativa y racional, y que el tratamiento y
mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán
desarrollados en forma conjunta.
- El principio de congruencia, establece
que la legislación provincial o municipal referida a lo ambiental deberá ser
adecuada a los principios y normas fijadas en la legislación nacional; y en
caso de que así no fuere, esta prevalecerá sobre toda otra norma que se le
oponga.
- Principio de equidad intergeneracional,
el cual indica que los responsables de la protección ambiental deberán velar
por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones
presentes y futuras.
Resulta, por tanto,
absolutamente claro que la denominada minería a gran escala o megaminería
con modalidad a cielo abierto, una de las formas más devastadoras y
agresivas para el ambiente y que conlleva además grandes impactos sociales
y culturales, es totalmente incompatible con lo estipulado por nuestra
Constitución Nacional y los principios rectores de la Ley N° 25.675 (Ley
General del Ambiente).
Esta modalidad de minería
metalífera a gran escala, a cielo abierto y con uso de tóxicos es una enorme
consumidora de energía eléctrica y de agua que queda irreversiblemente
contaminada, compitiendo en el uso de dichos recursos con la agricultura y
otras actividades productivas tradicionales de las zonas donde se asientan los
emprendimientos.
En un momento de crisis
energética global, y donde el agua potable es un bien escaso para la vida,
estratégico, codiciado a nivel geopolítico, y considerado como un derecho
humano fundamental, el uso irracional de ambos recursos, de por sí,
justifican la urgente necesidad de esta ley.
En los últimos años, asistimos
al resurgimiento y la profundización de la oposición de las poblaciones de la
zona de influencia de los emprendimientos mineros en explotación actual o
futura.
Dicha oposición se sustenta en
el acabado conocimiento de las mismas respecto de los efectos de este tipo
de actividad predatoria y el stress generado a partir de la pérdida de la paz
social. Esto resulta claro y evidente en poblaciones como Esquel, Andalgalá,
Jáchal, Tinogasta, Abra Pampa, Chilecito, Famatina y distintas regiones o
reservas de pueblos originarios.
En la zona de influencia directa
de los emprendimientos mineros se genera un contexto de contaminación
psíquica y social, el cual se impone a partir de la connivencia del poder
político, judicial y mediático con las corporaciones mineras. Las estrategias
de empobrecimiento social, cultural, ambiental, ecológico y económico que
intentan legitimar estratégicamente el discurso falaz de que la única forma de
supervivencia regional es la actividad minera. El emergente más claro de esta
problemática y este accionar es una fragmentación social que en algunos
casos se torna en fractura.
Resulta evidente la ausencia de
licencia social por parte de la población de las provincias argentinas afectadas
y/o en riesgo de afectación hacia estos emprendimientos. Esta ausencia de
licencia social debe plasmarse jurídicamente en una ley de prohibición
nacional para la actividad extractiva de referencia, ya que nadie puede tener
un derecho adquirido de comprometer la salud pública y el medio
ambiente.
La minería metalífera a cielo
abierto remueve cientos de miles de toneladas de tierra y roca por día a
partir de la utilización de toneladas de explosivos y el uso de maquinaria de
gran porte, roca que es luego pulverizada para facilitar la extracción de los
minerales.
Esta tarea remueve el manto
fértil del suelo generando, y en muchos casos agravando, los procesos de
desertificación, alterando el normal escurrimiento de las aguas, muchas
veces destruyendo cuerpos de hielo, suelos congelados, permafrost, y
degradando y alterando ríos, arroyos, vegas y humedales generalmente
ubicados en las cumbres de montañas y sierras donde se hallan los minerales
buscados.
Por otra parte, ya en la etapa
de exploración y prospección, la minería a cielo abierto realiza cuantiosas
perforaciones buscando fuentes de agua que alimenten la posterior
explotación y para ello usan aditivos y elementos tóxicos que contaminan los
suelos y subsuelos.
Estos emprendimientos
también generan miles de toneladas por día de roca residual o estéril que, ya
triturada y/o molida, contiene concentraciones de sulfatos, metales tóxicos y
no-metales. Esa roca es desechada en pilas sobre la superficie del suelo al
borde de los tajos, ocasionando que muchos de esos contaminantes se filtren
a las aguas superficiales y subterráneas o sean arrastrados por el viento. Es
así como la contaminación se traslada a decenas de kilómetros de su fuente,
tornando inclusive imposible de prever técnicamente la extensión de los
daños ambientales a ocasionarse.
Pero además, los procesos de
lixiviación y flotación con sustancias tóxicas emplean millones de litros de
agua que se contaminan por el aporte de las sustancias tóxicas que utilizan
(cianuro, mercurio, ácido sulfúrico, entre otras). Estos gigantescos
volúmenes de agua, recurso de altísimo valor para la vida, nunca más será
apta para el consumo humano ni del ganado, ni para el riego de cultivos. Un
emprendimiento minero a cielo abierto a gran escala emplea como mínimo
1.000 litros de agua por segundo, un equivalente a 86.400.000 litros de agua
por día durante los 365 días del año.
El agua es un recurso natural
vital y escaso: en el planeta, sólo un 3% del agua es dulce, y sólo un 1% se
encuentra en ríos, lagos y mantos subterráneos en forma de agua; el 2%
restante se encuentra en forma de hielo.
Siendo que gran parte del agua
dulce del planeta se encuentra ya contaminada por distintas causas, resulta
de vital importancia tomar como precedente a esta ley a la Ley 26.639 de
Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente
Periglacial cuyo objeto central es preservar los mencionados ambientes como
reservas estratégicas de recursos hídricos para consumo humano, la
agricultura y la ganadería, como proveedores de agua para la recarga de
cuencas hidrográficas, para la protección de la biodiversidad, como fuente de
información científica y como atractivo turístico.
Según el Programa de Naciones
Unidas para el Medio Ambiente (GEO Anuario 2007, Pág. 80), para el año
2025, la demanda de agua potable será el 56% más que el suministro. De allí
que el uso racional del recurso agua es indispensable para el futuro desarrollo
del país y la efectiva tutela de los derechos humanos de sus habitantes.
Los enormes volúmenes de
agua empleados por estas explotaciones, y contaminados con metales
pesados y las sustancias mencionadas en el Artículo 2º del presente, son
dejados en el lugar como "residuo" acumulado en diques de cola.
Contrariamente a lo afirmado
públicamente por las empresas y sus "lobbistas", es técnicamente imposible
asegurar que un dique de cola permanecerá en buen estado por decenas de
años. Existe un riesgo cierto de que se fisure, quiebre o produzca filtraciones
que pueden contaminar gravemente el agua superficial y subterránea de la
zona en que se emplaza, trasladándose la contaminación a grandes
distancias. Hay numerosos ejemplos en el mundo, y en nuestro país es
reconocido el caso comprobado de Bajo La Alumbrera, donde por errores de
diseño se instaló inadecuadamente el dique de colas, y en la actualidad, más
de una docena de equipos de retro bombeo intenta recuperar los tóxicos y
metales pesados que se vierten a las napas del suelo catamarqueño y que
escurren hasta las provincias de Santiago y Córdoba.
La intencionalidad de ocultar,
en la gran mayoría de los casos, los efectos de contaminación por fracturas
de los diques de colas y los terrenos de las escombreras, queda expuesta en
los Informes de Impacto Ambiental presentados por las mineras, donde
prevén que "no ocurrirán sismos en la región" u omiten mencionar la
presencia de glaciares, como el caso del Informe de Impacto Ambiental de
Barrick Gold para su proyecto Pascua Lama, donde omitió deliberadamente
mencionar Toro 1, Toro 2 y Esperanza, los cuales se hayan actualmente
gravemente disminuidos y contaminados. No cabe duda que al ser estos
informes financiados y solicitados por las propias mineras, son funcionales a
los intereses de las mismas.
Existen múltiples denuncias por
parte de los vecinos agrupados en diferentes organizaciones y asambleas que
solicitan ser protegidos y amparados social y políticamente. Muchos de estos
reclamos van dirigidos directamente a Minera La Alumbrera, en el caso de
Catamarca, y a Veladero, en el caso de San Juan.
El fiscal Federal Antonio
Gustavo Gómez procesó al vicepresidente de minera La Alumbrera, Julián
Rooney, por graves casos de contaminación que se probaron por
publicaciones en la página web oficial de la empresa. Los índices de
contaminación publicados por la empresa en su página web superaban
holgadamente los topes máximos estipulados por la Ley de Residuos
Peligrosos 24.051.
El ejercicio de control o policía
ambiental es competencia directa de los municipios y/o comunas, los cuales,
en la gran mayoría de los casos, no llevan a cabo el mismo, sea por abierta
connivencia con la empresa, por indiferencia, o por franca incapacidad
técnica o financiera. Es por ello que, donde hay contaminación, hay ausencia
de Estado.
Pero además, existen una serie
de beneficios impositivos (1) que hacen de la actividad un negocio con una
rentabilidad inconmensurable que le permite invertir importantes suma en la
obtención de la "licencia social" necesaria para operar.
En este sentido, existen
múltiples estrategias comunicacionales por parte de las transnacionales
mineras para instalar el concepto de "Responsabilidad y
Sustentabilidad".
Entre ellas, cabe mencionar el
burdo asistencialismo enmascarado como Responsabilidad Social Empresaria,
que se aprovecha de la ausencia del estado connivente en instituciones
educativas, deportivas y de salud para intentar cooptar las voluntades de los
vecinos mediante donaciones, con sus correspondientes y permanentes
publicidades en estos ámbitos y en la vía pública, de ambulancias,
tomógrafos, equipos deportivos o computadoras para las escuelas que
resultan obligación del estado proveer.
Estas estrategias operan a
repetición en los diferentes lugares del mundo donde hay minería metalífera
a cielo abierto. Gobiernos nacionales, provinciales y municipales, en
connivencia con las empresas transnacionales mineras que operan a gran
escala, son responsables de las violaciones sistemáticas a los derechos
humanos de sus ciudadanos.
Sin embargo, las poblaciones
afectadas por estos proyectos siguen resistiéndose a entregar la "licencia
social" para su instalación. Por caso, el pueblo de Andalgalá, Catamarca
sostiene su indeclinable postura de no permitir el asentamiento de minera
Agua Rica. Luego de padecer 13 años la explotación de minera La Alumbrera,
a 60 Km. de la ciudad, que generó menos de 100 puestos de trabajo
insalubre para andalgalenses, que provocó un sensible incremento en los
casos de cáncer y la experiencia ya vivida de promesas de falso progreso,
contaminación y destrucción de territorios, fuentes de agua y patrones de
vida, decide valientemente ejercer su derecho de impedir la instalación de
minera Agua Rica, proyecto tres veces más grande que La Alumbrera, y que
de efectivizarse condenaría a la cuidad de Andalgalá a su desaparición.
Otro caso que ha tomado
estado público a nivel nacional es el de Famatina, Provincia de La Rioja,
donde las comunidades de dicha localidad y Chilecito, tal como años atrás lo
hicieran con la misma Barrick Gold, resistieron el intento de instalación de
Osisko Mining Corporation, en abierta connivencia con el gobernador Luis
Beder Herrera y el gobierno nacional.
El cese de las actividades de
minería a gran escala permitiría orientar los grandes volúmenes de energía
consumidos por estos emprendimientos hacia actividades industriales y al
consumo hogareño. Un ejemplo: se calcula que La Alumbrera consume un
volumen equivalente al 75% aproximadamente de lo que produce la represa
del Chocón.
Por ello, existe una clara
tendencia legislativa a nivel mundial que marcha hacia la prohibición del uso
del cianuro en operaciones mineras. Entre los casos que lo han hecho pueden
mencionarse:
1. Montana (Estados
Unidos): en 1998, una iniciativa de los ciudadanos prohibió el uso de cianuro
en minas de oro y plata a cielo abierto;
2. Colorado (Estados
Unidos): cinco condados han prohibido el uso del cianuro en operaciones
mineras;
3. Turkía: en 1997, el
Consejo de Estado de Turquía decidió no permitir la producción de oro a
través del proceso de lixiviación de cianuro (Decisión 1997/2311);
4. República Checa: desde
el año 2000 al 2002, el Senado checo y su parlamento dictaron regulaciones
que prohibieron la producción de oro mediante el proceso de lixiviación de
cianuro (Ley Minera de 1991, artículo 30);
5. Alemania: en 2002, se
dictó un decreto prohibiendo la minería que utiliza cianuro;
6. Costa Rica: en 2002 dictó
una moratoria con relación a minas a cielo abierto que utilizan cianuro.
En nuestro país, las siguientes
provincias han prohibido la utilización de cianuro en los procesos de
recuperación de metales:
(a) Chubut (Ley 5.001 del
08/05/2003);
(b) Río Negro (Ley 3.981 del
21/07/2005);
(c) Tucumán (Ley 7.879 del
20/04/2007);
(d) Mendoza (Ley 7.722 del
20/06/2007);
(e) La Pampa (Ley 2.349 del
16/08/2007);
(f) Córdoba (Ley 9526 del
24/09/2008);
(g) San Luis (Ley 634 del
1/10/2008).
La Provincia de La Rioja, que
había prohibido la utilización del cianuro en procesos mineros (Ley 8.137 del
08/03/2007), el 26 de septiembre de 2008 derogó dicha prohibición (Conf.
Artículo 7, Ley 8.355).
Queda claro entonces que
necesitamos cumplir con el mandato constitucional de preservar el derecho
de los habitantes del territorio argentino a un ambiente sano, equilibrado,
apto para el desarrollo humano y en el cual las actividades productivas
satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las
generaciones futuras. Y para ello tenemos que romper con la connivencia de
los grandes capitales mineros transnacionales y sus socios locales
enquistados en el gobierno nacional y los gobiernos provinciales, tal como lo
hicimos tiempo atrás al aprobar la Ley 26.639 de Presupuestos Mínimos para
la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial. Hoy como ayer,
ese es el desafío.
Por todo lo expuesto,
solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
VAQUIE, ENRIQUE ANDRES | MENDOZA | UCR |
CARRIZO, ANA CARLA | CIUDAD de BUENOS AIRES | SUMA + UNEN |
ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
BRIZUELA Y DORIA DE CARA, OLGA INES | LA RIOJA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
MINERIA (Primera Competencia) |
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO |
LEGISLACION PENAL |