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Ana Carla Carrizo

Diputada de la Nación

DEMOCRACIA PARA SIEMPRE

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 0430-D-2014

Sumario: PROHIBICION DE LA ACTIVIDAD MINERA METALIFERA EN LA MODALIDAD DENOMINADA A CIELO ABIERTO O TAJO ABIERTO.

Fecha: 10/03/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4

Proyecto
ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la actividad minera metalífera en la modalidad denominada a cielo abierto o tajo abierto en todas sus etapas, constituidas por cateo, prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación, extracción y almacenamiento de sustancias minerales.
ARTÍCULO 2°.- Prohíbese el uso de cianuro, cianuro de sodio, mercurio, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, ácido fluorhídrico, ácido nítrico, ioduro de sodio, bromuro de sodio, xantatos, alquil xantatos, alquil ditiofosfatos, xantoformiatos, detergentes, espumantes químicos, y toda otra sustancia química contaminante, tóxica y/o peligrosa incluida en el Anexo I de la Ley Nacional N° 24.051, y/o que posea alguna/s de las características enunciadas en el Anexo II de la Ley Nacional 24.051 y normas concordantes, o las sustancias que en el futuro las reemplacen y que contengan las mismas características contaminante, en los procesos mineros de prospección, cateo, extracción, exploración, explotación, desarrollo, preparación, almacenamiento, e industrialización o procesos detallados en el inciso B del Artículo 249 del Código de Minería, de minerales metalíferos obtenidos a través de cualquier método extractivo.
ARTÍCULO 3°.- Prohíbese, para la actividad minera metalífera en la modalidad denominada a cielo abierto o tajo abierto en todas sus etapas, la utilización de ríos, arroyos y cualquier vertiente o depósito natural de agua, superficial o subterránea, manipulación o invasión de glaciares, de áreas periglaciares y cuerpos de hielo de cualquier tipo o formación.
ARTÍCULO 4º.- Los titulares de concesiones y/o derechos mineros que involucren minerales metalíferos o aquellas personas que los ejerciten, deberán adecuar sus procesos a las previsiones enunciadas en la presente ley en el término de seis (6) meses a partir de su publicación, bajo apercibimiento de cierre o caducidad de la concesión minera.
ARTÍCULO 5°.- Ante el cierre de una explotación minera o adecuación de sus procesos a las previsiones enunciadas en la presente ley, los titulares de la concesión y/o los derechos mineros o aquellas personas que los ejerciten estarán obligados a controlar trimestralmente y por un período de cinco (5) años los impactos perjudiciales para el ambiente, las poblaciones y sus habitantes, siendo directamente responsables de su saneamiento y reparación.
ARTÍCULO 6°.- Los propietarios, concesionarios, sus representantes y directivos responsables de las explotaciones mineras serán solidariamente responsables con las empresas mineras, y responderán con su patrimonio por los daños ocasionados y los costos de la remediación e indemnizaciones correspondientes, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 7°.- El incumplimiento de la presente ley y sus reglamentaciones será sancionado con una multa diaria equivalente a diez mil (10.000) sueldos mínimos de la Administración Pública Nacional.
ARTÍCULO 8°.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas mencionadas en los artículos anteriores, será reprimido con reclusión o prisión de tres (03) a diez (10) años el que, utilizando los minerales y sustancias a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. Si el hecho fuere seguido de la enfermedad y muerte de alguna persona, la pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión o prisión.
ARTÍCULO 9°.- Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá prisión de un (1) mes a dos (2) años. Si resultare enfermedad o muerte de alguna persona, la pena será la que se establece en el artículo anterior.
ARTÍCULO 10°.- Cuando alguno de los hechos previstos en los dos artículos anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir para la empresa como persona jurídica y las indemnizaciones que fuere menester para reparar al daño.
ARTÍCULO 11°.- Cuando los hechos mencionados en los artículos anteriores sean denunciados y el funcionario público que la reciba no formule la debida denuncia penal ante la autoridad judicial que corresponda se le aplicará la misma pena como al autor de acuerdo a los artículos que le corresponda aplicar. Ello sin perjuicio de las actuaciones administrativas que correspondan contra las personas denunciadas.
ARTÍCULO 12°.- Es competente para conocer de las acciones penales que deriven de la presente ley la Justicia Federal.
ARTÍCULO 13°.- Deróganse todas las normas y disposiciones contenidas en el Código de Minería que sean contrarias a la presente ley.
ARTÍCULO 14°.- La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Ambiente de la Nación o el organismo que la reemplace en el futuro.
ARTÍCULO 15°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto reconoce como antecedente inmediato al Expediente N° 0629-D-2012, el cual, gracias al lobby pro minero, jamás fue tratado en la Comisión de Minería de esta Honorable Cámara.
El artículo 41° incorporado en el año 1994 a nuestra Constitución Nacional, establece taxativamente que todos los habitantes gozamos "del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo." Y, en este sentido, también establece que las autoridades "proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales."
Por su parte, la Ley N° 25.675 (Ley General del Ambiente) establece principios de política ambiental que deben ser respetados, entre ellos:
- El principio preventivo, según el cual las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.
- El principio precautorio, que consigna que, cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica, no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.
- El principio de sustentabilidad, que establece que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.
- El principio de cooperación, que plantea que los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional, y que el tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta.
- El principio de congruencia, establece que la legislación provincial o municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la legislación nacional; y en caso de que así no fuere, esta prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga.
- Principio de equidad intergeneracional, el cual indica que los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.
Resulta, por tanto, absolutamente claro que la denominada minería a gran escala o megaminería con modalidad a cielo abierto, una de las formas más devastadoras y agresivas para el ambiente y que conlleva además grandes impactos sociales y culturales, es totalmente incompatible con lo estipulado por nuestra Constitución Nacional y los principios rectores de la Ley N° 25.675 (Ley General del Ambiente).
Esta modalidad de minería metalífera a gran escala, a cielo abierto y con uso de tóxicos es una enorme consumidora de energía eléctrica y de agua que queda irreversiblemente contaminada, compitiendo en el uso de dichos recursos con la agricultura y otras actividades productivas tradicionales de las zonas donde se asientan los emprendimientos.
En un momento de crisis energética global, y donde el agua potable es un bien escaso para la vida, estratégico, codiciado a nivel geopolítico, y considerado como un derecho humano fundamental, el uso irracional de ambos recursos, de por sí, justifican la urgente necesidad de esta ley.
En los últimos años, asistimos al resurgimiento y la profundización de la oposición de las poblaciones de la zona de influencia de los emprendimientos mineros en explotación actual o futura.
Dicha oposición se sustenta en el acabado conocimiento de las mismas respecto de los efectos de este tipo de actividad predatoria y el stress generado a partir de la pérdida de la paz social. Esto resulta claro y evidente en poblaciones como Esquel, Andalgalá, Jáchal, Tinogasta, Abra Pampa, Chilecito, Famatina y distintas regiones o reservas de pueblos originarios.
En la zona de influencia directa de los emprendimientos mineros se genera un contexto de contaminación psíquica y social, el cual se impone a partir de la connivencia del poder político, judicial y mediático con las corporaciones mineras. Las estrategias de empobrecimiento social, cultural, ambiental, ecológico y económico que intentan legitimar estratégicamente el discurso falaz de que la única forma de supervivencia regional es la actividad minera. El emergente más claro de esta problemática y este accionar es una fragmentación social que en algunos casos se torna en fractura.
Resulta evidente la ausencia de licencia social por parte de la población de las provincias argentinas afectadas y/o en riesgo de afectación hacia estos emprendimientos. Esta ausencia de licencia social debe plasmarse jurídicamente en una ley de prohibición nacional para la actividad extractiva de referencia, ya que nadie puede tener un derecho adquirido de comprometer la salud pública y el medio ambiente.
La minería metalífera a cielo abierto remueve cientos de miles de toneladas de tierra y roca por día a partir de la utilización de toneladas de explosivos y el uso de maquinaria de gran porte, roca que es luego pulverizada para facilitar la extracción de los minerales.
Esta tarea remueve el manto fértil del suelo generando, y en muchos casos agravando, los procesos de desertificación, alterando el normal escurrimiento de las aguas, muchas veces destruyendo cuerpos de hielo, suelos congelados, permafrost, y degradando y alterando ríos, arroyos, vegas y humedales generalmente ubicados en las cumbres de montañas y sierras donde se hallan los minerales buscados.
Por otra parte, ya en la etapa de exploración y prospección, la minería a cielo abierto realiza cuantiosas perforaciones buscando fuentes de agua que alimenten la posterior explotación y para ello usan aditivos y elementos tóxicos que contaminan los suelos y subsuelos.
Estos emprendimientos también generan miles de toneladas por día de roca residual o estéril que, ya triturada y/o molida, contiene concentraciones de sulfatos, metales tóxicos y no-metales. Esa roca es desechada en pilas sobre la superficie del suelo al borde de los tajos, ocasionando que muchos de esos contaminantes se filtren a las aguas superficiales y subterráneas o sean arrastrados por el viento. Es así como la contaminación se traslada a decenas de kilómetros de su fuente, tornando inclusive imposible de prever técnicamente la extensión de los daños ambientales a ocasionarse.
Pero además, los procesos de lixiviación y flotación con sustancias tóxicas emplean millones de litros de agua que se contaminan por el aporte de las sustancias tóxicas que utilizan (cianuro, mercurio, ácido sulfúrico, entre otras). Estos gigantescos volúmenes de agua, recurso de altísimo valor para la vida, nunca más será apta para el consumo humano ni del ganado, ni para el riego de cultivos. Un emprendimiento minero a cielo abierto a gran escala emplea como mínimo 1.000 litros de agua por segundo, un equivalente a 86.400.000 litros de agua por día durante los 365 días del año.
El agua es un recurso natural vital y escaso: en el planeta, sólo un 3% del agua es dulce, y sólo un 1% se encuentra en ríos, lagos y mantos subterráneos en forma de agua; el 2% restante se encuentra en forma de hielo.
Siendo que gran parte del agua dulce del planeta se encuentra ya contaminada por distintas causas, resulta de vital importancia tomar como precedente a esta ley a la Ley 26.639 de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial cuyo objeto central es preservar los mencionados ambientes como reservas estratégicas de recursos hídricos para consumo humano, la agricultura y la ganadería, como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas, para la protección de la biodiversidad, como fuente de información científica y como atractivo turístico.
Según el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (GEO Anuario 2007, Pág. 80), para el año 2025, la demanda de agua potable será el 56% más que el suministro. De allí que el uso racional del recurso agua es indispensable para el futuro desarrollo del país y la efectiva tutela de los derechos humanos de sus habitantes.
Los enormes volúmenes de agua empleados por estas explotaciones, y contaminados con metales pesados y las sustancias mencionadas en el Artículo 2º del presente, son dejados en el lugar como "residuo" acumulado en diques de cola.
Contrariamente a lo afirmado públicamente por las empresas y sus "lobbistas", es técnicamente imposible asegurar que un dique de cola permanecerá en buen estado por decenas de años. Existe un riesgo cierto de que se fisure, quiebre o produzca filtraciones que pueden contaminar gravemente el agua superficial y subterránea de la zona en que se emplaza, trasladándose la contaminación a grandes distancias. Hay numerosos ejemplos en el mundo, y en nuestro país es reconocido el caso comprobado de Bajo La Alumbrera, donde por errores de diseño se instaló inadecuadamente el dique de colas, y en la actualidad, más de una docena de equipos de retro bombeo intenta recuperar los tóxicos y metales pesados que se vierten a las napas del suelo catamarqueño y que escurren hasta las provincias de Santiago y Córdoba.
La intencionalidad de ocultar, en la gran mayoría de los casos, los efectos de contaminación por fracturas de los diques de colas y los terrenos de las escombreras, queda expuesta en los Informes de Impacto Ambiental presentados por las mineras, donde prevén que "no ocurrirán sismos en la región" u omiten mencionar la presencia de glaciares, como el caso del Informe de Impacto Ambiental de Barrick Gold para su proyecto Pascua Lama, donde omitió deliberadamente mencionar Toro 1, Toro 2 y Esperanza, los cuales se hayan actualmente gravemente disminuidos y contaminados. No cabe duda que al ser estos informes financiados y solicitados por las propias mineras, son funcionales a los intereses de las mismas.
Existen múltiples denuncias por parte de los vecinos agrupados en diferentes organizaciones y asambleas que solicitan ser protegidos y amparados social y políticamente. Muchos de estos reclamos van dirigidos directamente a Minera La Alumbrera, en el caso de Catamarca, y a Veladero, en el caso de San Juan.
El fiscal Federal Antonio Gustavo Gómez procesó al vicepresidente de minera La Alumbrera, Julián Rooney, por graves casos de contaminación que se probaron por publicaciones en la página web oficial de la empresa. Los índices de contaminación publicados por la empresa en su página web superaban holgadamente los topes máximos estipulados por la Ley de Residuos Peligrosos 24.051.
El ejercicio de control o policía ambiental es competencia directa de los municipios y/o comunas, los cuales, en la gran mayoría de los casos, no llevan a cabo el mismo, sea por abierta connivencia con la empresa, por indiferencia, o por franca incapacidad técnica o financiera. Es por ello que, donde hay contaminación, hay ausencia de Estado.
Pero además, existen una serie de beneficios impositivos (1) que hacen de la actividad un negocio con una rentabilidad inconmensurable que le permite invertir importantes suma en la obtención de la "licencia social" necesaria para operar.
En este sentido, existen múltiples estrategias comunicacionales por parte de las transnacionales mineras para instalar el concepto de "Responsabilidad y Sustentabilidad".
Entre ellas, cabe mencionar el burdo asistencialismo enmascarado como Responsabilidad Social Empresaria, que se aprovecha de la ausencia del estado connivente en instituciones educativas, deportivas y de salud para intentar cooptar las voluntades de los vecinos mediante donaciones, con sus correspondientes y permanentes publicidades en estos ámbitos y en la vía pública, de ambulancias, tomógrafos, equipos deportivos o computadoras para las escuelas que resultan obligación del estado proveer.
Estas estrategias operan a repetición en los diferentes lugares del mundo donde hay minería metalífera a cielo abierto. Gobiernos nacionales, provinciales y municipales, en connivencia con las empresas transnacionales mineras que operan a gran escala, son responsables de las violaciones sistemáticas a los derechos humanos de sus ciudadanos.
Sin embargo, las poblaciones afectadas por estos proyectos siguen resistiéndose a entregar la "licencia social" para su instalación. Por caso, el pueblo de Andalgalá, Catamarca sostiene su indeclinable postura de no permitir el asentamiento de minera Agua Rica. Luego de padecer 13 años la explotación de minera La Alumbrera, a 60 Km. de la ciudad, que generó menos de 100 puestos de trabajo insalubre para andalgalenses, que provocó un sensible incremento en los casos de cáncer y la experiencia ya vivida de promesas de falso progreso, contaminación y destrucción de territorios, fuentes de agua y patrones de vida, decide valientemente ejercer su derecho de impedir la instalación de minera Agua Rica, proyecto tres veces más grande que La Alumbrera, y que de efectivizarse condenaría a la cuidad de Andalgalá a su desaparición.
Otro caso que ha tomado estado público a nivel nacional es el de Famatina, Provincia de La Rioja, donde las comunidades de dicha localidad y Chilecito, tal como años atrás lo hicieran con la misma Barrick Gold, resistieron el intento de instalación de Osisko Mining Corporation, en abierta connivencia con el gobernador Luis Beder Herrera y el gobierno nacional.
El cese de las actividades de minería a gran escala permitiría orientar los grandes volúmenes de energía consumidos por estos emprendimientos hacia actividades industriales y al consumo hogareño. Un ejemplo: se calcula que La Alumbrera consume un volumen equivalente al 75% aproximadamente de lo que produce la represa del Chocón.
Por ello, existe una clara tendencia legislativa a nivel mundial que marcha hacia la prohibición del uso del cianuro en operaciones mineras. Entre los casos que lo han hecho pueden mencionarse:
1. Montana (Estados Unidos): en 1998, una iniciativa de los ciudadanos prohibió el uso de cianuro en minas de oro y plata a cielo abierto;
2. Colorado (Estados Unidos): cinco condados han prohibido el uso del cianuro en operaciones mineras;
3. Turkía: en 1997, el Consejo de Estado de Turquía decidió no permitir la producción de oro a través del proceso de lixiviación de cianuro (Decisión 1997/2311);
4. República Checa: desde el año 2000 al 2002, el Senado checo y su parlamento dictaron regulaciones que prohibieron la producción de oro mediante el proceso de lixiviación de cianuro (Ley Minera de 1991, artículo 30);
5. Alemania: en 2002, se dictó un decreto prohibiendo la minería que utiliza cianuro;
6. Costa Rica: en 2002 dictó una moratoria con relación a minas a cielo abierto que utilizan cianuro.
En nuestro país, las siguientes provincias han prohibido la utilización de cianuro en los procesos de recuperación de metales:
(a) Chubut (Ley 5.001 del 08/05/2003);
(b) Río Negro (Ley 3.981 del 21/07/2005);
(c) Tucumán (Ley 7.879 del 20/04/2007);
(d) Mendoza (Ley 7.722 del 20/06/2007);
(e) La Pampa (Ley 2.349 del 16/08/2007);
(f) Córdoba (Ley 9526 del 24/09/2008);
(g) San Luis (Ley 634 del 1/10/2008).
La Provincia de La Rioja, que había prohibido la utilización del cianuro en procesos mineros (Ley 8.137 del 08/03/2007), el 26 de septiembre de 2008 derogó dicha prohibición (Conf. Artículo 7, Ley 8.355).
Queda claro entonces que necesitamos cumplir con el mandato constitucional de preservar el derecho de los habitantes del territorio argentino a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y en el cual las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras. Y para ello tenemos que romper con la connivencia de los grandes capitales mineros transnacionales y sus socios locales enquistados en el gobierno nacional y los gobiernos provinciales, tal como lo hicimos tiempo atrás al aprobar la Ley 26.639 de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial. Hoy como ayer, ese es el desafío.
Por todo lo expuesto, solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARTINEZ, JULIO CESAR LA RIOJA UCR
VAQUIE, ENRIQUE ANDRES MENDOZA UCR
CARRIZO, ANA CARLA CIUDAD de BUENOS AIRES SUMA + UNEN
ROGEL, FABIAN DULIO ENTRE RIOS UCR
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES GEN
BRIZUELA Y DORIA DE CARA, OLGA INES LA RIOJA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
MINERIA (Primera Competencia)
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO
LEGISLACION PENAL