Ana Carla Carrizo
Diputada de la Nación
DEMOCRACIA PARA SIEMPRE
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0302-D-2014
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL (LEY 19945 TEXTO ORDENADO POR DECRETO 2135/83 Y MODIFICATORIAS): MODIFICACION DEL ARTICULO 60, SOBRE REGISTRO DE CANDIDATOS Y PEDIDOS DE OFICIALIZACION DE LISTAS; IGUALDAD POLITICA DE GENERO.
Fecha: 07/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
ARTÍCULO 1°: Sustitúyase el
artículo 60° del Código Electoral Nacional Ley 19.945 (T. O. según Decreto Nº
2135/83), modificado por las Leyes 24.012 y subsiguientes, por el que figura a
continuación:
"Artículo 60°: Registro de
candidatos y pedidos de oficialización de listas. Desde la proclamación de los
candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a
la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los
candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del
cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las
inhabilidades legales.
En el caso de la elección del
presidente y vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de
candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la
Capital Federal.
Las listas que se presenten
deberán estar integradas por igual número de mujeres y de hombres, pudiendo
ocupar el primer lugar cualquiera de ellos. La ubicación de los candidatos en la
lista deberá ser alternada por género, uno a uno, de modo de garantizar la
paridad, cualquiera sea el resultado electoral. En el caso que el número total de
candidatos de la lista sea impar, el número total de candidatos de cada género
no podrá diferir en más de uno, el que podrá corresponder a una mujer o a un
hombre.
Las agrupaciones políticas que
hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%)
de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán
presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas
aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran. Las
agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización
de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio
electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los
candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las
inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos y en la Ley de Financiamiento de los Partidos
Políticos. Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con
el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé
lugar a confusión a criterio del juez. No será oficializada ninguna lista que no
cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado
electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma
categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o
incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo
establecido en el artículo 61."
ARTÍCULO 2°: Sustitúyase el
artículo 26° de la Ley 26.571 de Democratización de la Representación Política,
la Transparencia y la Equidad Electoral, por el siguiente:
"Artículo 26°: Las juntas electorales
partidarias se integrarán, asimismo, con un (1) representante de cada una de
las listas oficializadas.
Las listas de precandidatos se
deben presentar ante la junta electoral de cada agrupación hasta cincuenta (50)
días antes de la elección primaria para su oficialización. Las listas deben cumplir
con los siguientes requisitos:
Número de precandidatos igual al
número de cargos titulares y suplentes a seleccionar.
Estar integradas por igual número
de mujeres y de hombres, pudiendo ocupar el primer lugar cualquiera de ellos.
La ubicación de los candidatos en la lista deberá ser alternada por género, uno
a uno, de modo de garantizar la paridad, cualquiera sea el resultado electoral.
En el caso que el número total de candidatos de la lista sea impar, el número
total de candidatos de cada género no podrá diferir en más de uno, el que
podrá corresponder a una mujer o a un hombre.
Nómina de precandidatos
acompañada de constancias de aceptación de la postulación suscritas por el
precandidato, indicación de domicilio, número de documento nacional de
identidad, libreta de enrolamiento o libreta cívica, y declaración jurada de reunir
los requisitos constitucionales y legales pertinentes.
Designación de apoderado y
responsable económico-financiero de lista, a los fines establecidos en la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos, y constitución de domicilio especial en
la ciudad asiento de la junta electoral de la agrupación.
Denominación de la lista, mediante
color y/o nombre la que no podrá contener el nombre de personas vivas, de la
agrupación política, ni de los partidos que la integraren.
Avales establecidos en el artículo
21 de la presente ley.
Declaración jurada de todos los
precandidatos de cada lista comprometiéndose a respetar la plataforma
electoral de la lista.
Plataforma programática y
declaración del medio por el cual la difundirá.
Las listas podrán presentar copia
de la documentación descrita anteriormente ante la justicia electoral."
ARTÍCULO 3°: Invítase a las
legislaturas de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que aún
no lo hayan hecho, que propugnen legislaciones que aseguren la igualitaria
representación de mujeres y de hombres en sus cuerpos.
ARTÍCULO 4°: Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La representación de la mujer en la
política ha sido y sigue siendo uno de los temas pendientes en las cuestiones de
igualdad de género, y la presencia alcanzada actualmente es la consecuencia de
una larga lucha por lograr la efectiva igualdad de derechos.
Su participación activa en los
ámbitos de toma de decisiones es una condición necesaria e ineludible para el
fortalecimiento y la vigencia del sistema democrático.
En esta dirección, la conquista del
sufragio femenino -Ley N° 13.010- de 1947, representa un hito importante. Sin
embargo tuvo que transcurrir casi medio siglo para que se impulsara una mayor
participación de la mujer en los cargos públicos a través de la ley nacional N°
24.012 de 1991 conocida como Ley de Cupos, que consagró la asignación de al
menos el 30% de la representación parlamentaria nacional a las mujeres.
Por mucho tiempo se creyó que el
solo paso del tiempo sería suficiente para lograr equiparar la representación de
ambos géneros. Los ejemplos de la representación de la mujer en otras
latitudes, como por ejemplo la Unión Europea, muestran que esta evolución no
se produce y que incluso los cupos establecidos -como el de nuestra ley
24.012- funcionan más bien como "techo" que como "base" para la
representación de la mujer.
En nuestro país, la larga
postergación de la representación de la mujer en el sistema institucional
argentino se hace evidente en su escasa o esporádica participación en los
órganos colegiados, desde la organización institucional de la República y hasta
la década pasada.
El análisis de la conformación de
las legislaturas provinciales y las cámaras nacionales surge que el cupo, si bien
ha logrado aumentar la participación de la mujer, no ha podido alcanzar en la
práctica la representación buscada en muchas de ellas. Por ejemplo, si bien en
los cuerpos legislativos nacionales hay un 30% de mujeres, de un total de 30
cámaras provinciales, 11 (el 36.6%) no reflejan esa proporción actualmente.
Particularmente en la región de Cuyo, tanto la Provincia de San Juan como la de
San Luis, la representación de la mujer en cada una de las cámaras no alcanza
ese porcentaje, y lo mismo ocurre en las cámaras legislativas de la Provincia de
Buenos Aires. En cambio sí podemos señalar que las Provincias de Santiago del
Estero (Ley N° 6.509), de Córdoba (Ley N° 8.901) y de Río Negro (Ley N° 3717)
todas del año 2000, han dispuesto la representación igualitaria entre hombres y
mujeres, y hay proyectos presentados en otras jurisdicciones, como por ejemplo
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Volviendo a la legislación actual, la
razón de un cupo arbitrario de al menos de un 30% -que como dijimos termina
oficiando como tope- es contradictorio con el sentido mismo de la igualdad de
género, además de ser difícilmente justificable en términos políticos,
sociológicos o jurídicos. Por ello consideramos y creemos que debe ser superado
con una legislación en términos simbólicos políticos y jurídicos que sea el reflejo
de una política afirmativa de la búsqueda de la igualdad efectiva en la
representación de géneros.
Mucho se ha dicho en contra de
este tipo de normativa, considerando que la batalla debe librarse a nivel
ideológico solamente, comprometiéndose con la no discriminación en general,
de la cual la de género sería un capítulo. Se señala además que el cupo sería
una forma de discriminar, y que la competencia debe tomar en cuenta los
valores intelectuales o de gestión, sin importar el género de los contendientes.
Pero la experiencia indica que este tipo de discriminación, denominada positiva,
es el único camino para incentivar a los hasta ahora discriminados -que vienen
con siglos de marginación de determinada problemática o actividad- a formarse
y participar, y así alcanzar los más altos niveles de competencia en el área de
que se trate.
Por otra parte, desde la perspectiva
de género, no cabe duda que uno y otro tienen aportes para hacer desde sus
cualidades diferenciadas, que cobran especial valor en el ámbito de formulación
de las leyes que gobiernan una Nación. Las diferencias entre varones y mejores,
suman.
La implementación de la Ley del
Cupo ha dado lugar a diversas interpretaciones, y a innumerables recursos
judiciales y sucesivas apelaciones, que por la perentoriedad de los plazos
electorales terminan en injustas situaciones de hecho, que se contraponen con
una política de género afirmativa. Un fuerte aporte para salvar estas situaciones
fue la sanción del Decreto N° 1246 del año 2000 que, a través de la
reglamentación de algunas normas del Código Electoral Nacional, intentó
superar las interpretaciones discrepantes, generalmente contrarias a la
participación femenina.
El problema se ha profundizado
con la sanción de la Ley N 26.571 por cuanto existen fallos judiciales que
consideran cumplida la ley cuando el cupo es respetado en las elecciones
primarias (conf. Tribunal Electoral Provincia de San Luis, sentencia N° 50/13
"Frente Progresista Cívico y Social presenta lista de precandidatos internas -
PASO-") pero no necesariamente en las listas que en definitiva vayan a las
elecciones generales, fundándose en la aplicación por ejemplo del sistema
D'Hont. Este resultado está abonado además por el hecho que en general las
listas tienen hombres en los primeros lugares (conforme la tendencia histórica a
la mayor representación del género masculino), afectando aún más la
representación de la mujer.
Existen muchos ejemplos de
legislación en países de Latinoamérica y Centroamérica que van en el sentido de
la propuesta de este proyecto de Ley. La reciente reforma constitucional de
México hacia la equidad de géneros, y la iniciativa hecha pública en Brasil
significa un paso motivador en este sentido.
La constitución de las listas,
incluyendo candidatos titulares y suplentes da lugar en general a listas con
número par. Sin embargo, para el caso en que así no lo fuera, y para prevenir
situaciones como las descriptas anteriormente se establece en el proyecto un
claro criterio, casi obvio, al pedirse que la participación de ambos géneros
aparezca de manera alternada y que la diferencia en número no pueda ser
nunca distinta a uno.
Este proyecto de Ley es una
iniciativa para establecer una clara política en favor de la efectiva igualdad de
representación de géneros en el Congreso de la Nación y pretende ser un
incentivo a alcanzar esa igualdad en el sistema político federal. Con este
convencimiento se invita a los gobiernos provinciales a seguir igual
temperamento.
Legislar sobre las cuestiones de la
Nación es un asunto de mayor relevancia porque se trata de decidir sobre el
futuro de nuestro pueblo. Estamos convencidos de que el derecho de igualdad
consagrado en nuestra constitución se enaltece si la igualdad de género está
presente en las decisiones que marcan el rumbo de nuestra Nación.
Por lo expuesto solicito que el
presente proyecto sea sancionado como Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR |
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
TORROBA, FRANCISCO JAVIER | LA PAMPA | UCR |
ZABALZA, JUAN CARLOS | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CARRIZO, ANA CARLA | CIUDAD de BUENOS AIRES | SUMA + UNEN |
COBOS, JULIO | MENDOZA | UCR |
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GIMENEZ PATRICIA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) |