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Foto Diputada de la Nación Ana Carla Carrizo

Ana Carla Carrizo

Diputada de la Nación

DEMOCRACIA PARA SIEMPRE

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 0302-D-2014

Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL (LEY 19945 TEXTO ORDENADO POR DECRETO 2135/83 Y MODIFICATORIAS): MODIFICACION DEL ARTICULO 60, SOBRE REGISTRO DE CANDIDATOS Y PEDIDOS DE OFICIALIZACION DE LISTAS; IGUALDAD POLITICA DE GENERO.

Fecha: 07/03/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3

Proyecto
ARTÍCULO 1°: Sustitúyase el artículo 60° del Código Electoral Nacional Ley 19.945 (T. O. según Decreto Nº 2135/83), modificado por las Leyes 24.012 y subsiguientes, por el que figura a continuación:
"Artículo 60°: Registro de candidatos y pedidos de oficialización de listas. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal.
Las listas que se presenten deberán estar integradas por igual número de mujeres y de hombres, pudiendo ocupar el primer lugar cualquiera de ellos. La ubicación de los candidatos en la lista deberá ser alternada por género, uno a uno, de modo de garantizar la paridad, cualquiera sea el resultado electoral. En el caso que el número total de candidatos de la lista sea impar, el número total de candidatos de cada género no podrá diferir en más de uno, el que podrá corresponder a una mujer o a un hombre.
Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran. Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos. Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo 61."
ARTÍCULO 2°: Sustitúyase el artículo 26° de la Ley 26.571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, por el siguiente:
"Artículo 26°: Las juntas electorales partidarias se integrarán, asimismo, con un (1) representante de cada una de las listas oficializadas.
Las listas de precandidatos se deben presentar ante la junta electoral de cada agrupación hasta cincuenta (50) días antes de la elección primaria para su oficialización. Las listas deben cumplir con los siguientes requisitos:
Número de precandidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar.
Estar integradas por igual número de mujeres y de hombres, pudiendo ocupar el primer lugar cualquiera de ellos. La ubicación de los candidatos en la lista deberá ser alternada por género, uno a uno, de modo de garantizar la paridad, cualquiera sea el resultado electoral. En el caso que el número total de candidatos de la lista sea impar, el número total de candidatos de cada género no podrá diferir en más de uno, el que podrá corresponder a una mujer o a un hombre.
Nómina de precandidatos acompañada de constancias de aceptación de la postulación suscritas por el precandidato, indicación de domicilio, número de documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento o libreta cívica, y declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales y legales pertinentes.
Designación de apoderado y responsable económico-financiero de lista, a los fines establecidos en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, y constitución de domicilio especial en la ciudad asiento de la junta electoral de la agrupación.
Denominación de la lista, mediante color y/o nombre la que no podrá contener el nombre de personas vivas, de la agrupación política, ni de los partidos que la integraren.
Avales establecidos en el artículo 21 de la presente ley.
Declaración jurada de todos los precandidatos de cada lista comprometiéndose a respetar la plataforma electoral de la lista.
Plataforma programática y declaración del medio por el cual la difundirá.
Las listas podrán presentar copia de la documentación descrita anteriormente ante la justicia electoral."
ARTÍCULO 3°: Invítase a las legislaturas de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que aún no lo hayan hecho, que propugnen legislaciones que aseguren la igualitaria representación de mujeres y de hombres en sus cuerpos.
ARTÍCULO 4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La representación de la mujer en la política ha sido y sigue siendo uno de los temas pendientes en las cuestiones de igualdad de género, y la presencia alcanzada actualmente es la consecuencia de una larga lucha por lograr la efectiva igualdad de derechos.
Su participación activa en los ámbitos de toma de decisiones es una condición necesaria e ineludible para el fortalecimiento y la vigencia del sistema democrático.
En esta dirección, la conquista del sufragio femenino -Ley N° 13.010- de 1947, representa un hito importante. Sin embargo tuvo que transcurrir casi medio siglo para que se impulsara una mayor participación de la mujer en los cargos públicos a través de la ley nacional N° 24.012 de 1991 conocida como Ley de Cupos, que consagró la asignación de al menos el 30% de la representación parlamentaria nacional a las mujeres.
Por mucho tiempo se creyó que el solo paso del tiempo sería suficiente para lograr equiparar la representación de ambos géneros. Los ejemplos de la representación de la mujer en otras latitudes, como por ejemplo la Unión Europea, muestran que esta evolución no se produce y que incluso los cupos establecidos -como el de nuestra ley 24.012- funcionan más bien como "techo" que como "base" para la representación de la mujer.
En nuestro país, la larga postergación de la representación de la mujer en el sistema institucional argentino se hace evidente en su escasa o esporádica participación en los órganos colegiados, desde la organización institucional de la República y hasta la década pasada.
El análisis de la conformación de las legislaturas provinciales y las cámaras nacionales surge que el cupo, si bien ha logrado aumentar la participación de la mujer, no ha podido alcanzar en la práctica la representación buscada en muchas de ellas. Por ejemplo, si bien en los cuerpos legislativos nacionales hay un 30% de mujeres, de un total de 30 cámaras provinciales, 11 (el 36.6%) no reflejan esa proporción actualmente. Particularmente en la región de Cuyo, tanto la Provincia de San Juan como la de San Luis, la representación de la mujer en cada una de las cámaras no alcanza ese porcentaje, y lo mismo ocurre en las cámaras legislativas de la Provincia de Buenos Aires. En cambio sí podemos señalar que las Provincias de Santiago del Estero (Ley N° 6.509), de Córdoba (Ley N° 8.901) y de Río Negro (Ley N° 3717) todas del año 2000, han dispuesto la representación igualitaria entre hombres y mujeres, y hay proyectos presentados en otras jurisdicciones, como por ejemplo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Volviendo a la legislación actual, la razón de un cupo arbitrario de al menos de un 30% -que como dijimos termina oficiando como tope- es contradictorio con el sentido mismo de la igualdad de género, además de ser difícilmente justificable en términos políticos, sociológicos o jurídicos. Por ello consideramos y creemos que debe ser superado con una legislación en términos simbólicos políticos y jurídicos que sea el reflejo de una política afirmativa de la búsqueda de la igualdad efectiva en la representación de géneros.
Mucho se ha dicho en contra de este tipo de normativa, considerando que la batalla debe librarse a nivel ideológico solamente, comprometiéndose con la no discriminación en general, de la cual la de género sería un capítulo. Se señala además que el cupo sería una forma de discriminar, y que la competencia debe tomar en cuenta los valores intelectuales o de gestión, sin importar el género de los contendientes. Pero la experiencia indica que este tipo de discriminación, denominada positiva, es el único camino para incentivar a los hasta ahora discriminados -que vienen con siglos de marginación de determinada problemática o actividad- a formarse y participar, y así alcanzar los más altos niveles de competencia en el área de que se trate.
Por otra parte, desde la perspectiva de género, no cabe duda que uno y otro tienen aportes para hacer desde sus cualidades diferenciadas, que cobran especial valor en el ámbito de formulación de las leyes que gobiernan una Nación. Las diferencias entre varones y mejores, suman.
La implementación de la Ley del Cupo ha dado lugar a diversas interpretaciones, y a innumerables recursos judiciales y sucesivas apelaciones, que por la perentoriedad de los plazos electorales terminan en injustas situaciones de hecho, que se contraponen con una política de género afirmativa. Un fuerte aporte para salvar estas situaciones fue la sanción del Decreto N° 1246 del año 2000 que, a través de la reglamentación de algunas normas del Código Electoral Nacional, intentó superar las interpretaciones discrepantes, generalmente contrarias a la participación femenina.
El problema se ha profundizado con la sanción de la Ley N 26.571 por cuanto existen fallos judiciales que consideran cumplida la ley cuando el cupo es respetado en las elecciones primarias (conf. Tribunal Electoral Provincia de San Luis, sentencia N° 50/13 "Frente Progresista Cívico y Social presenta lista de precandidatos internas - PASO-") pero no necesariamente en las listas que en definitiva vayan a las elecciones generales, fundándose en la aplicación por ejemplo del sistema D'Hont. Este resultado está abonado además por el hecho que en general las listas tienen hombres en los primeros lugares (conforme la tendencia histórica a la mayor representación del género masculino), afectando aún más la representación de la mujer.
Existen muchos ejemplos de legislación en países de Latinoamérica y Centroamérica que van en el sentido de la propuesta de este proyecto de Ley. La reciente reforma constitucional de México hacia la equidad de géneros, y la iniciativa hecha pública en Brasil significa un paso motivador en este sentido.
La constitución de las listas, incluyendo candidatos titulares y suplentes da lugar en general a listas con número par. Sin embargo, para el caso en que así no lo fuera, y para prevenir situaciones como las descriptas anteriormente se establece en el proyecto un claro criterio, casi obvio, al pedirse que la participación de ambos géneros aparezca de manera alternada y que la diferencia en número no pueda ser nunca distinta a uno.
Este proyecto de Ley es una iniciativa para establecer una clara política en favor de la efectiva igualdad de representación de géneros en el Congreso de la Nación y pretende ser un incentivo a alcanzar esa igualdad en el sistema político federal. Con este convencimiento se invita a los gobiernos provinciales a seguir igual temperamento.
Legislar sobre las cuestiones de la Nación es un asunto de mayor relevancia porque se trata de decidir sobre el futuro de nuestro pueblo. Estamos convencidos de que el derecho de igualdad consagrado en nuestra constitución se enaltece si la igualdad de género está presente en las decisiones que marcan el rumbo de nuestra Nación.
Por lo expuesto solicito que el presente proyecto sea sancionado como Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RICCARDO, JOSE LUIS SAN LUIS UCR
GARRIDO, MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
TORROBA, FRANCISCO JAVIER LA PAMPA UCR
ZABALZA, JUAN CARLOS SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
CARRIZO, ANA CARLA CIUDAD de BUENOS AIRES SUMA + UNEN
COBOS, JULIO MENDOZA UCR
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GIMENEZ PATRICIA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)