Ariel Rauschenberger
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2023 - 09/12/2027
PROYECTO DE LEY
Expediente: 5921-D-2018
Sumario: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - LEY 27253 -. MODIFICACIONES, SOBRE REGIMEN DE REINTEGRO POR COMPRAS EN COMERCIOS DE VENTA MINORISTA.
Fecha: 20/09/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 126
ARTÍCULO 1°: Modifíquese el artículo 2° de la ley 27.253 - Régimen de reintegro por compras en comercios de venta minorista – que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2° — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a fijar la magnitud del reintegro en función a la proporción del impuesto al valor agregado contenido en el precio de los alimentos, y de otros parámetros, como el tipo de beneficiario; así como a otorgar el mismo beneficio a quienes realicen sus operaciones con otro medio de pago, siempre que incluyan la operación en las llamadas tarjetas de información, acumulación de compras u otro sistema de registro, que resulte equivalente para el fisco.
La magnitud del reintegro no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) del monto de las operaciones a las que se refiere el primer párrafo del artículo 1° de la presente, en tanto no supere el monto máximo que establezca el Poder Ejecutivo nacional en función al costo de la canasta básica de alimentos.
El monto máximo al que se alude en el párrafo anterior será de pesos quinientos dieciocho ($ 518) por mes y por beneficiario. Dicho monto máximo deberá ser actualizado por el Poder Ejecutivo nacional, en función a la variación de la canasta básica de alimentos, en los meses de julio y enero de cada año.
Cuando se trate de sujetos que perciban las asignaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 3°, el referido reintegro se considerará por cada prestación recibida.”
ARTÍCULO 2°: Modifíquese el artículo 10° de la ley 27.253 - Régimen de reintegro por compras en comercios de venta minorista – que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 10. — Los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles, deberán aceptar como medio de pago transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios que el Poder Ejecutivo nacional considere equivalentes y podrán computar como crédito fiscal del impuesto al valor agregado el costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate, por el monto que a tal efecto autorice la autoridad de aplicación. En caso de contribuyentes monotributistas no comprendidos en las excepciones establecidas por el artículo 11 de la presente, podrán tomar dichos costos a cuenta del pago que le corresponda de acuerdo a su categoría en dicho régimen, por el monto que a tal efecto autorice la autoridad de aplicación.
El Poder Ejecutivo Nacional realizará las acciones necesarias a fin de facilitar el acceso a las tecnologías que se requieran para cumplir con esta obligación y a la capacitación para su uso, pudiendo establecer incentivos y tomar medidas tendientes a morigerar los costos en los que se incurra a tal efecto.
El Poder Ejecutivo Nacional realizará las acciones necesarias para eliminar la incidencia del costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate a aquellos contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes. Queda prohibida la aplicación de comisiones transaccionales sobre las operaciones comprendidas en lo estipulado en la presente ley realizadas con tarjeta de débito. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, se aplicarán las penalidades determinadas en el artículo 13° de la presente ley.
Facúltese a la autoridad de aplicación a reglamentar lo establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 3°: Modifíquese el artículo 11° de la ley 27.253 - Régimen de reintegro por compras en comercios de venta minorista – que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 11. — Los responsables que realicen operaciones con consumidores finales deberán aceptar todas las tarjetas o medios de pago comprendidos en la presente norma, excepto cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:
a) La actividad se desarrolle en localidades cuya población resulte menor a dos mil (2.000) habitantes, de acuerdo con los datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), administración desconcentrada actuante en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, correspondientes al último censo poblacional realizado;
b) El importe de la operación sea inferior a doscientos cincuenta ($ 250). Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a fijar importes mayores según la actividad de que se trate. Dicho monto se actualizará semestralmente, en enero y julio de cada año, en función de la variación de precios medida por el IPC suministrado por el INDEC.
c) El comercio se encuentre registrado como monotributista de las categorías A, B, C, D y E.
El Poder Ejecutivo nacional podrá modificar el alcance de las excepciones y dictar las normas reglamentarias tendientes a instrumentar el régimen de reintegro regulado por el título I de la presente ley.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá fijar el cronograma para la implementación de las disposiciones de este título en los casos que así lo estime pertinente.”
ARTÍCULO 4°: Modifíquese el artículo 13° de la ley 27.253 - Régimen de reintegro por compras en comercios de venta minorista – que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 13. — A los efectos de la aplicación de la presente ley y la fiscalización de su cumplimiento, se observará, en lo pertinente, lo dispuesto en la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
La Administración Federal de Ingresos Públicos y la Secretaría de Comercio, dependiente del Ministerio de Producción, procederán indistintamente a comprobar y verificar el cumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo 10 de la presente ley, resultando de aplicación ante su incumplimiento lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
La sanción de clausura comenzará a aplicarse a partir del 1 de abril de 2019. Transcurrido dicho plazo, la sanción podrá aplicarse atendiéndose a la gravedad del hecho y a la condición de reincidencia del infractor.
En el caso de incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 10° de la presente para las entidades financieras y/o entidades administradoras de sistemas de pago electrónico, se aplicará una multa equivalente a 50 salarios mínimos, vitales y móviles.
Facultase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a establecer los mecanismos operativos para la efectivización de las sanciones.”
ARTÍCULO 5°: La presente ley entrará plenamente en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6º- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley 27.253 – Régimen de reintegro por compras en comercios de venta minorista – fue impulsada con el objetivo de favorecer a los beneficiarios tanto de jubilaciones como de las asignaciones universales a la niñez o embarazo. Por iniciativa del Bloque Argentina Federal mediante Ley 27430, se incorporaron a los beneficiarios del Programa PROGRESAR y al Personal de Casas Particulares. En un contexto inflacionario en el que los sectores de ingresos fijos resultan los más desfavorecidos, esta norma tuvo amplio consenso y, aun reconociendo sus limitaciones y las complicaciones para su aplicación, fue acompañada por amplia mayoría en este Honorable Congreso.
La entrada en vigor de la Ley puso en evidencia las severas y objetivas restricciones para la efectiva implementación del sistema, entre otros motivos por la falta de conectividad existente en la mayoría de las pequeñas localidades del interior del país. Dicha situación fue puesta en evidencia por una importante cantidad de entidades representativas de diferentes sectores y que el día 19 de Abril del corriente año, hicieron oír sus reclamos ante los legisladores de laS Comisiones de Economía y de Seguimiento de Normas Tributarias de esta Cámara.
A más de dos años de su entrada en vigencia se observa que la efectividad de la norma es aún escasa ya que en 2017 el régimen alcanzó a 1,7 millones de beneficiarios cuando potencialmente podría beneficiar a 8,5 millones de argentinos que cobran beneficios de ANSES. Sabemos que la bancarización y la inclusión financiera son grandes desafíos que conllevan cambios culturales y de comportamiento y apostamos a que se pueda seguir trabajando en ello para lograr que el beneficio que se prevé en la norma sea de pleno alcance.
Uno de los principales motivos que ha vuelto ineficaz la norma es la falta de actualización del tope máximo de devolución, que sigue en el mismo valor que al momento de su sanción ($300 en junio de 2016) pese a que la norma estipula su actualización semestral. Frente a este incumplimiento por parte del Ejecutivo y en medio de un contexto inflacionario que ya licuó significativamente el poder de compra de esos $300, se considera necesario modificar el artículo 2° de la norma a los fines de incrementar dicho tope. Al momento de sanción de la Ley el PEN sugirió el tope en función de que equivaliera al 21% de lo que el oficialismo calculaba que era la Canasta Básica Alimentaria de ese momento (ante la falta de datos oficiales del INDEC). A su vez, en junio de 2016 esos $300 equivalían al 6% de la jubilación mínima ($4.959). Si se guardaran esas proporciones el tope debería ser en la actualidad de $518 dado que, según los datos difundidos por el INDEC, en julio de 2018 la CBA costaba $2.627 (un 34% más que en junio de 2017 cuando se debería de haber actualizado el monto por primera vez) y la jubilación mínima ascendió a $8.096.
Por otro lado, luego de los más de dos años que lleva la ley en vigencia, se comprobaron ciertos efectos colaterales que con las modificaciones propuestas en la presente iniciativa se buscan solucionar. Pese a que otro de los objetivos que tiene esta ley es el de formalizar la economía, la falta de utilización de medios de pago electrónicos no es sinónimo de informalidad, sino que muchas veces los pequeños comercios minoristas no pueden afrontar los costos de mantenimiento de los mismos, ni el posnet ni las comisiones bancarias por cada transacción. Por ese motivo, se propone establecer un tratamiento especial para monotributistas en dos sentidos: el primero es que puedan desgravar el costo del posnet a cuenta del pago de monotributo en caso de que estén comprendidos en la obligación del pos; en segundo lugar, se propone incorporar al artículo 11° - de las excepciones- que queden exceptuados de la obligatoriedad de aceptar medios electrónicos de pago los pequeños comerciantes inscriptos en las categorías A, B, C, D y E del monotributo, es decir, aquellos que tengan ingresos brutos anuales menores a $430.101,07, una superficie de hasta 110 m2 y devenguen alquileres por hasta $100.845 anuales.
En relación a las sanciones, la ley previó en su artículo 10°, juntamente con la obligatoriedad de aceptar estos medios electrónicos, la prohibición de aplicación de comisiones transaccionales sobre las operaciones con tarjeta de débito. Pese a haberse establecido la obligación, ni la norma ni su reglamentación prevén sanciones ante su incumplimiento y varios sectores del comercio minorista han presentado sus reclamos ante el efectivo cobro de las mismas. Esta situación ha llevado a una encrucijada en la que los pequeños comercios, tan importantes en las economías barriales o de nuestros pueblos, se ven obligados a mantener el posnet y pagar comisiones que van desde el 1,1% a más del 4% de la venta en los casos de servicios no bancarios de pago electrónico, tales como Mercado Pago. Por esa razón es que se propone incorporar al artículo 10° la potestad de que la autoridad de aplicación interponga una multa en los casos en que se esté cobrando comisión en las transacciones en el marco de esta ley.
En el mismo sentido se propicia la modificación del artículo 13° de la ley, artículo al cual nos referiremos también más adelante, en el cual está establecido que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en conjunto con la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción serán los organismos encargados de la fiscalización y control del cumplimiento de lo establecido en el artículo 10°, sin embargo se hace referencia a penalidades previstas en la Ley de Procedimiento Fiscal vinculadas con el incumplimiento de la obligatoriedad de aceptación de tarjetas de débito y no refiere al incumplimiento de la obligatoriedad prevista para las entidades financieras de no cobrar comisiones. Se propone entonces en el artículo 3° del presente proyecto incorporar la potestad de dichos organismos de disponer las multas que se incorporan al artículo 10° y se prevé como monto de la multa el equivalente a 50 salarios mínimos vitales y móviles a los fines de contar con una unidad que se actualiza periódicamente, lo que en agosto de 2018 implicaría una multa de unos $500.000.
Asimismo, en ese mismo ámbito y a través de una multiplicidad de declaraciones públicas de las que se han hecho eco casi todos los medios periodísticos del país, se escucharon autorizadas voces respecto de la exigüidad del importe de diez pesos para quedar exceptuado de las obligaciones legales. En efecto, el tiempo transcurrido desde la sanción de la norma y el inocultable impacto inflacionario sobre los precios al consumidor, conforme surge nítidamente de los registros y relevamientos del propio ente rector del sistema estadístico nacional, tornan aconsejable revisar dicho monto y elevarlo a un valor que refleje con mayor razonabilidad la realidad presente.
No puede ignorarse la estructura y dinámica de funcionamiento de nuestro segmento minorista, sobre todo en las micro y pequeñas empresas, donde la circulación de efectivo para el pago a proveedores constituye el lubricante indispensable para su operatividad cotidiana. Si bien la ley otorgó facultades explícitas al Poder Ejecutivo de la Nación para modificar el alcance de las excepciones, lamentablemente no han sido utilizadas para redefinir y actualizar dicho umbral mínimo de aplicación, lo que justifica y confiere soporte al efectivo ejercicio de las potestades congresionales orientadas a tal finalidad.
Es por ello que, en pos de mejorar la ley 27.253 y mitigar los efectos no deseados que está teniendo sobre los pequeños comercios es que se propone también, modificar el monto mínimo a partir del cual los comercios está obligados a aceptar el pago con tarjeta de débito. La modificación propuesta en el artículo 3° tiene que ver con la desactualización que se genera al incluir valores nominales en pesos en el texto de una ley en contextos inflacionarios. El tope mínimo de $10 a partir del cual rige la obligación de aceptación de tarjeta de débito pierde sentido económico al desvalorizarse esos $10, incluso diversos sectores de comercio minorista, como por ejemplo los kiosqueros, han manifestado en esta Honorable Cámara las inconveniencias que eso les trae. Por lo tanto se propone incorporar al texto de la ley la actualización del monto mínimo de $10 llevándolo a $ 250 y facultando al Poder Ejecutivo a fijar topes mayores según el tipo de actividad que se desarrolle. Además se incorpora la actualización semestral de dicho monto (para armonizarlo con la periodicidad de actualización del tope máximo de reintegro) conforme varíe el nivel general de precios medido por el IPC suministrado por el INDEC.
En otro orden, en la sistemática de la Ley, el Título III está dedicado a las denominadas Disposiciones Generales. Mediante el Artículo 13 que integra el referido Título se estableció la aplicación de la Ley de Procedimiento Tributario Nº 11.683 a los efectos de la aplicación de la ley y la fiscalización de su cumplimiento, como ya dijimos anteriormente, potestando a la Administración Federal de Ingresos Públicos y a la Secretaría de Comercio, dependiente del Ministerio de Producción, a realizar las tareas verificatorias.
En el segundo párrafo del Artículo 13 se establece que la sanción de clausura no podrá aplicarse por el plazo de ciento veinte (120) días desde la vigencia de la presente ley y que transcurrido dicho plazo, la sanción podrá aplicarse atendiéndose a la gravedad del hecho y a la condición de reincidencia del infractor. De acuerdo al Artículo 15 de la Ley, su entrada en vigor, en principio quedó estipulada a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación, extremo éste que tuvo verificación el día 13 de Junio de 2016. Este mismo Artículo estableció una fecha diferente de entrada en vigor para el Título I, delegando nuevamente en la norma reglamentaria y facultando al P.E. a su prórroga. Luego del esquema de aplicación progresivo estructurado por vía de reglamentación, el 1 de Abril entró a regir plenamente el plexo legal en examen.
La imperiosa necesidad de ampliar en tiempo, calidad, contenido pedagógico y extensión territorial, las tareas de capacitación hacia todos los operadores, que por otra parte están impuestas por la misma Ley, nos conduce a la convicción que debe prorrogarse la entrada en vigencia de la penalidad máxima, esto es la sanción de clausura, por un lapso temporal que haga posible que dichas tareas de divulgación y formación se lleven adelante con los mayores niveles de eficacia posible. Dicha fecha entendemos debe ser a partir del 1 de abril de 2019, lapso suficiente para cumplir con ese cometido.
Adviértase que no estamos haciendo un culto a la impunidad, sino poniendo límites razonables a la aplicación de la sanción económica de mayor entidad y que implica nada menos que el cese total de una actividad comercial o profesional, con el consecuente impacto sobre la fuente de generación de recursos y de empleo, en una coyuntura particularmente difícil de la vida económica de la Nación.
Las modificaciones legales que a través de este Proyecto se auspician, en modo absoluto agravias o menoscaban los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios consagrados en el artículo 42 de la Constitución Nacional.
Tampoco se avasallan las garantías emergentes de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor en orden a un tratamiento digno y equitativo, por el contrario, tenemos la persuasión que, ni la dilación del lapso temporal para la aplicación de la sanción máxima de clausura ni la elevación del importe mínimo para operaciones alcanzadas por las obligaciones del sistema afectan de modo sustancial los derechos de usuarios y consumidores en la relación de consumo.
La existencia de una plataforma tecnológica y comunicacional acorde con las exigencias de conectividad que el modelo exige y la preexistencia de una eficaz campaña de formación y divulgación hacia todos los operadores, son prerrequisitos básicos para que el marco regulatorio adquiera las condiciones mínima de legítima ejecutoriedad.
En lo que concierne puntualmente al diferimiento de la sanción de clausura, hemos merituado además la implicancias del principio de proporcionalidad, propio de la dogmática penal y que en todos los casos exige correspondencia entre el “monto de la pena” y las características de los “deberes infringidos”. En este sentido, nuestro más alto tribunal ha emitido señeros pronunciamientos, baste citar (CSJN, Fallos: 340:914, del 11/7/2017).
En el mismo sentido, cabe hacer presente la denominada “prohibición de exceso”, emergentes de fallos de la misma Corte Suprema (CSJN, Fallos: 338:837, entre tantos otros).
Compartimos la vocación y el espíritu de la ley en orden a inhibir conductas de evasión fiscal y proteger los postulados de lealtad comercial, pero ello no puede ser a costa de sacrificar la razonabilidad que no puede estar ausente al momento del escrutinio de legitimidad y constitucionalidad de las normas.
En base a los fundamentos desarrollados precedentemente solicitamos y aspiramos al respaldo de los Señores Legisladores a efectos de obtener la sanción del presente.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RAUSCHENBERGER, ARIEL | LA PAMPA | JUSTICIALISTA |
ZILIOTTO, SERGIO RAUL | LA PAMPA | JUSTICIALISTA |
DELU, MELINA AIDA | LA PAMPA | JUSTICIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |