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Foto Diputado de la Nación Ariel Rauschenberger

Ariel Rauschenberger

Diputado de la Nación

UNIÓN POR LA PATRIA

Período: 10/12/2023 - 09/12/2027

PROYECTO DE LEY

Expediente: 5059-D-2018

Sumario: PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS: LEY 22431. MODIFICACION DEL ARTICULO 22 SOBRE LA GRATUIDAD DEL TRANSPORTE PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y SU ACOMPAÑANTE.

Fecha: 22/08/2018

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 104

Proyecto
Modificación artículo 22° ley 22.431
ARTICULO 1º.- Modifíquese el inciso a) del artículo 22° de la ley 22.431, el que quedará redactado de la siguiente manera:
a) Vehículos de transporte público tendrán como mínimo cuatro (4) asientos reservados señalizados y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con discapacidad. Dichas personas estarán autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches contarán con piso antideslizante y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilización por tales personas. En los transportes aéreos deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros con discapacidad motora.
Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada mediante Certificado Único de Discapacidad -CUD-
Las empresas de transportes deberán incorporar gradualmente en los plazos y proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida.
A efectos de promover y garantizar el uso de estas unidades especialmente adaptadas por parte de las personas con discapacidad motora, se establecerá un régimen de frecuencias diarias mínimas fijas.
En ningún caso la reglamentación, así como las propias empresas de transportes podrán imponer limitación alguna de cantidad de plazas y/o cupos destinados a personas con discapacidad, sean estas limitaciones impuestos por viaje, coche, vehículo o servicio de transporte, debiendo garantizar al usuario la ubicación en algún servicio de transporte, conforme fuere solicitado, dentro de las 24 (veinticuatro) horas de la fecha de salida que solicitó el usuario.
ARTICULO 2º.- Derogase toda norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 3º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Tenemos el agrado de acompañar en la presente, para su tratamiento, una iniciativa que viene a reforzar y garantizar el derecho a la gratuidad del transporte de pasajeros de personas con discapacidad, consagrado en la Ley 22.431 Sistema de Protección Integral de Personas con Discapacidad.
La obligación de las empresas de transporte terrestre de emitir pasajes gratuitos en favor de personas con discapacidad halla su fundamento en la ley 22.431, modificada por la ley 25.635, que establece en su artículo 22, inc. a): “Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada”.
Este beneficio, incorporado al paquete de cuestiones que previó la ley 22.431 que tiene por objeto la creación de un sistema de protección integral de las personas con discapacidad, tiene un especial interés en procurar el adecuado transporte y comunicación de los mismos, asegurando el desplazamiento según las necesidades que correspondan a su núcleo de vida, sea ello trabajo, vínculos familiares, necesidades educativas o asistenciales. -
Por su parte el Decreto 118/2006 impone un límite de cupos por coche respecto de este beneficio de gratuidad, alcanzando un cupo más acompañante en coches de menos de 54 plazas y dos cupos más dos acompañantes en coches de más de 54 pasajeros. -
Lamentablemente este límite de plaza por coche, para la gratuidad de pasajes a personas con discapacidad, en muchos casos torna imposible el ejercicio del beneficio. En especial en localidades del interior del país, donde las frecuencias son menores. -
Tampoco puede obviarse la inconstitucionalidad de este límite de cupo, toda vez que un decreto reglamentario no puede desnaturalizar una ley, y conforme la Constitución Nacional, el decreto reglamentario solo puede versar sobre los pormenores de una ley.
En este caso el aumento de cupo estaría dispuesto por el articulado de Ley, no pudiendo limitarse por decreto. Ello se ajusta más a la realidad de nuestro país, donde gran porcentaje de la población con discapacidad carece de recursos económicos suficientes para solventar los gastos básicos para subsistir, y el gran aumento del costo de vida en estos últimos años.
Mal puede entenderse que un límite en cupos, que puede dejar sin beneficio a la persona discapacitada, sea un por menor. Mantener sin más este límite convalida en muchos casos la eliminación del beneficio, desnaturalizando los objetivos primordiales para los que fue sancionada la ley 22.431 y sus modificatorias.
Por todo ello, es que este proyecto propone constituir como derecho de los beneficiarios y como obligación de los prestadores del servicio de transporte terrestre, la garantía de contar con al menos cuatro (4) asientos reservados señalizado y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con discapacidad, y para el caso de hallarse cubierto el cupo disponible para el viaje solicitado por el usuario, el mismo deba ser ubicado algún servicio de transporte dentro de las 24hs de la fecha solicitada de viaje.-
Amén de lo expresado, se ha aprovechado la oportunidad para actualizar algunos términos que actualmente han entrado en desuso, reemplazando en el primer párrafo la frase personas con movilidad reducida por personas con discapacidad, y en los párrafos sucesivos por personas con discapacidad motora (ya que se alude a la accesibilidad).
Por último, en el segundo párrafo del artículo, se ha incorporado la certificación de la discapacidad mediante C.U.D., a fin de acreditar la condición para acceder al beneficio, con o sin acompañante.
Por los fundamentos expuestos, solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto. -
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PERTILE, ELDA CHACO JUSTICIALISTA
MOSQUEDA, JUAN CHACO JUSTICIALISTA
RAUSCHENBERGER, ARIEL LA PAMPA JUSTICIALISTA
HERRERA, LUIS BEDER LA RIOJA JUSTICIALISTA
MOISES, MARIA CAROLINA JUJUY JUSTICIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DISCAPACIDAD (Primera Competencia)
TRANSPORTES
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MOISES (A SUS ANTECEDENTES)