Ariel Rauschenberger
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2023 - 09/12/2027
PROYECTO DE LEY
Expediente: 4326-D-2019
Sumario: ACCION DE AMPARO. REGIMEN.
Fecha: 12/09/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 127
Ley de Amparo
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Procedencia. Procede la acción expedita y rápida de amparo contra todo acto u omisión de autoridad pública o particulares, que en forma actual o inminente y con manifiesta arbitrariedad o ilegalidad, amenace, restrinja o vulnere derechos y garantías reconocidos en las normas constitucionales y convencionales incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico; pudiendo, en caso necesario, declararse la inconstitucionalidad de la norma en que se sustente la conducta lesiva.
Será inadmisible el amparo contra decisiones judiciales.
Artículo 2°. Plazo. Todos los plazos serán computables en días hábiles y perentorios. La demanda de amparo deberá interponerse dentro de los treinta (30) días contados a partir de que el o los afectados tuvieran conocimiento cierto de la lesión, restricción, alteración o amenaza; criterio que el juez podrá atemperar, de acuerdo a las circunstancias del caso, en hipótesis de lesión continuada.
Artículo 3°. Competencia. Será competente para conocer de la acción de amparo el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice, tuviere o pudiere tener efecto. Se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia por razón de la materia, salvo resolución fundada del juez requerido.
En hipótesis de amparos colectivos promovidos en distintas jurisdicciones con idéntico objeto, entenderá el juzgado que primero intervino, disponiéndose en su sede la acumulación de los demás expedientes.
Artículo 4°.Rechazo in limine y reconducción de la acción. El juez puede rechazar la acción sin necesidad de sustanciación alguna, por auto fundado, cuando resulte manifiesta la inobservancia de los requisitos de admisibilidad, o pudiera afectar la continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado.
En igual término, y si lo considera necesario, el magistrado podrá intimar a la parte para que subsane defectos o aclare términos de la demanda, en el plazo perentorio que fije, que no podrá ser superior a 2 (dos) días. Asimismo, podrá reconducir el trámite de la acción, ordenando que la actora readecúe su demanda en un plazo de 3 (tres) días, bajo apercibimiento de proceder al inmediato archivo de las actuaciones.
Artículo 5°. Carácter de la acción. El amparo no altera el ejercicio de los mecanismos procesales vigentes. Elegida la vía administrativa no procederá la judicial en forma paralela salvo rechazo, renuncia del interesado o demora injustificada en la tramitación de aquélla.
Artículo 6°. Trámite. La tramitación del amparo debe observar los principios de la oralidad, desburocratización, inmediación y celeridad. No podrán plantearse incidentes, excepciones previas, ni cuestiones de competencia; siendo inadmisible la recusación sin causa.
Artículo 7º. Costas. Las costas, incluidas las tasas de justicia, se regirán por los principios generales en la materia.
CAPÍTULO II
AMPARO INDIVIDUAL
Artículo 8°. Contenido de la demanda. La demanda de amparo deberá cumplimentar las exigencias del art. 330 del CPCCN, y estar acompañada de toda la documental que se encuentre a disposición del actor, así como del ofrecimiento de toda la prueba de que intente valerse.
Artículo 9°. Informe. Cuando la acción fuera admisible, el juez requerirá a la parte demandada un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamento de la acción u omisión cuestionada, el que deberá ser evacuado en el plazo prudencial que el mismo determine, no pudiendo superar los 5 (cinco) días; dentro del cual deberá ofrecer su prueba, en las mismas condiciones que las previstas para el actor.
En contexto de amparos colectivos, el magistrado interviniente, antes de efectuar el pedido de informe, consultará al Registro de Procesos Colectivos a los fines de una eventual acumulación en los términos del art. 4.
Artículo 10°. Audiencias. El judicante puede convocar a las partes a audiencias informativas, de conciliación y/o de seguimiento, en cualquier instancia del proceso, aun en la etapa de ejecución.
Artículo 11°. Medios Probatorios. El juez, si lo estima pertinente y la cuestión no puede resolverse como de puro derecho, abrirá la causa a prueba por el lapso que considere prudente y razonable y analizará las probanzas ofrecidas por las partes, admitiéndolas o desechándolas -por inoficiosas o dilatorias- en la medida que los hechos estuvieren controvertidos.
Regirá la libertad probatoria, siempre que la producción respectiva sea compatible con la naturaleza sumarísima de la acción. Como regla general, salvo seria dificultad o inconveniencia, la prueba se producirá en audiencia fijada a tal fin.
Artículo 12°. Medidas cautelares. En supuestos excepcionales de identidad entre las medidas cautelares y el objeto del amparo, el juez deberá examinar su procedencia dentro de los 3 (tres) días y podrá adecuar el requerimiento de contra-cautela a fin de resguardar los intereses de la contraparte.
Cuando el amparo sea ajeno a la jurisdicción del juez ante el cual ingresó la causa, el mismo puede resolver la cautelar allí planteadas siempre que por la urgencia el asunto no admita dilación, dejando a salvo la cuestión de competencia y remitiendo inmediatamente los autos al juez que corresponda.
Artículo 13°. Sentencia. Evacuado el informe del art. 9 y, en su caso, producida la prueba, se llamarán autos a resolver, debiendo emitirse el fallo a los3 (tres) días de estar firme la providencia.
Artículo 14°. Cosa juzgada formal. El rechazo de la acción sin sustanciación, la declaración de caducidad y la sentencia firme hacen cosa juzgada formal y no obstan las acciones ordinarias que pudieran corresponder.
Artículo 15º. Recursos. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y la que disponga medidas cautelares, concediéndose la primera apelación en ambos efectos, y la segunda, con efecto devolutivo.
La apelación deberá interponerse fundada dentro de los 3 (tres) días, debiendo la Alzada resolver en un plazo de 5 (cinco) días.
CAPÍTULO III
AMPARO COLECTIVO
Artículo 16º. Trámite y plazos: en su versión colectiva, el trámite establecido en la presente ley incorpora las disposiciones de este capítulo.
Previo a efectuar el pedido de informe del art. 9 y en forma inmediata, el juez consultará al Registro de Procesos Colectivos a los fines de la acumulación ordenada en el Reglamento de Actuación de Procesos Colectivos, lo que debe responderse en el término de 48 horas.
El plazo para contestar el informe será de 10 (diez) días; de 5 (cinco) días para la resolución de medidas cautelares y de 7 (siete) días para el dictado de la sentencia definitiva, contados desde que el llamado respectivo se encuentre firme.
Para los recursos de apelación, se aplicará un término de 5 (cinco) días, debiendo resolverse en un plazo de 10 (diez) días.
Artículo 17º. Declaración jurada. Junto con la presentación de la demanda y del informe, ambas partes deberán expresar, con carácter de declaración jurada, si existen en otras jurisdicciones acciones cuyas pretensiones guarden una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva y, en su caso, los datos de individualización de las causas, el tribunal donde se encuentran tramitando y su estado procesal.
Artículo 18º. Tasas judiciales y sellados. Las actuaciones del proceso de amparo colectivo están exentas del pago de sellados, tasas, depósitos y de cualquier otra carga, salvo cuando mediare declaración de temeridad o malicia.
Artículo 19º. Consulta y comunicación al registro. Recibida la demanda, y no obstante la declaración del artículo 16, el magistrado consultará inmediatamente al Registro de Procesos Colectivos sobre la existencia de otro proceso sustancialmente análogo en otra jurisdicción, debiendo remitir las actuaciones al juzgado interviniente en caso de respuesta afirmativa.
Deberán comunicarse al registro las resoluciones de admisibilidad, certificación del grupo concernido, acogimiento de cautelares, homologación de acuerdos y sentencias definitivas de los procesos colectivos.
Artículo 20º. Audiencia y Amicus curiae. La convocatoria a las audiencias del art. 10 deberá publicarse con suficiente antelación, estableciendo las pautas necesarias para una amplia, ordenada y eficiente participación.
En asuntos de ostensible interés público o social yantes del llamado de autos para sentencia, el amparo admitirá el aporte de amicus curiae, siempre que acrediten su idoneidad y experiencia en la cuestión debatida, constituyan domicilio y se limiten a brindar su opinión fundada para ilustrar al magistrado interviniente. Los amigos del tribunal no serán partes ni terceros en el proceso y su actuación no devengará honorarios ni costas.
Artículo 21º. Mecanismos de prueba. Salvo la absolución de posiciones, serán admisibles todos los medios de prueba, incluida la estadística o muestreo; pudiendo el judicante por razones de celeridad limitar el número de testigos a una cantidad razonable, de acuerdo a las circunstancias del caso y respetando la igualdad entre las partes.
Artículo 22º. Intervención fiscal y autoexclusión. En Ministerio Público Fiscal tendrá intervención necesaria en los amparos de este capítulo.
En los casos de acciones promovidas en protección de intereses individuales homogéneos, la autoexclusión de los potenciales integrantes del conjunto afectado será viable hasta el momento del llamado de autos a resolver, lo que deberá hacerse por escrito y sin necesitad de justificación o fundamentación.
Artículo 23º. Efectos de la sentencia. La sentencia comprenderá a todos los miembros del grupo, siempre que el mismo esté debidamente delimitado y certificado como tal y que, en el caso de bienes divisibles, se haya respetado el derecho de autoexclusión de sus miembros.
El sentenciante debe ponderar rigurosamente las consecuencias de la expansividad de su decisión.
La resolución desestimatoria del amparo no obstará la presentación de demandas individuales sobre el mismo objeto por quienes no intervinieron en el proceso colectivo.
Cualquier miembro del grupo afectado alcanzado por la sentencia podrá requerir su ejecución.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 24º. Normas complementarias y supletorias. Se aplicarán supletoriamente las previsiones del proceso sumarísimo dispuestas en el Código Procesal Civil de la Nación, leyes concordantes y modificatorias.
Artículo 25º. Orden Público. La presente norma es de orden público y deroga la ley 16.986.
Artículo 26º. De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa parlamentaria es una reproducción del Proyecto de “Ley de Amparo” elaborado en el marco de la Comisión de Proyectos Legislativos (CPL) de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional (AMFJN) y aprobado por la respectiva Comisión Directiva.
Es en ese contexto y compartiendo sus lineamientos generales que considero necesario otorgarle al mismo el estado parlamentario correspondiente, aprovechando además la capacidad y experiencia de quienes en distintos ámbitos judiciales han podido vivenciar las fortalezas y debilidades que nuestro instituto cautelar recoge a lo largo de su existencia.
No me cabe la menor duda que en nuestro sistema republicano aprovechar este tipo de estudios e iniciativas, suficientemente debatidas, es un aporte importante que debe valorarse en toda su dimensión.
Bidart Campos señalaba que “El sistema de derechos exige reciprocidad en el sistema garantista. De poco o nada vale un buen sistema de derechos si el sistema garantista no ofrece disponibilidad para que quien cree que debe defender un derecho suyo cuente con las vías idóneas para acceder a la justicia. Y todavía más, es indispensable que también se le depare la “llave” para ese acceso, que es la legitimación procesal que le permite articular su pretensión y participar en el proceso para luego obtener decisión justa en la sentencia”.
Me permito incorporar también al presente proyecto los fundamentos que la mencionada Asociación acompañara a la iniciativa legislativa lo que seguidamente se expone en forma textual.
Como es sabido la acción de amparo, de raigambre constitucional, nació por la creación pretoriana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través de los emblemáticos casos Siri (1957) y Kot (1958), siendo objeto de reglamentación poco tiempo después, en 1966, mediante ley 16.986.
Esta norma, dictada durante la presidencia de Onganía (en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina), ha quedado al día de hoy obsoleta y desfasada respecto de las nuevas implicancias y dimensiones del art. 43 C.N.; tanto en el amparo individual, cuanto más respecto de la figura colectiva.
Ello obedece, obviamente, al muy disímil contexto histórico-político en que fue emitida, sumado a concepciones jurídicas ajenas a la litigación grupal, la que ni siquiera se planteaba.
El objetivo del proyecto, entonces, es modernizar la vieja regulación existente a la vez que corregir sus errores, siguiendo para ello las más consolidadas corrientes doctrinarias y jurisprudenciales, pero sin “parches” sobre lo ya establecido, sino con una estructura autónoma e integral, para evitar contradicciones e inconsistencias entre textos tan diversos.
El texto se compone de cuatro capítulos: el primero dedicado a disposiciones generales, el segundo y tercero, al amparo individual y colectivo respectivamente, y el cuarto, a disposiciones complementarias.
Entre los principales cambios se inscribe la cuestión del plazo de caducidad establecido en el art. 2 inciso e) de la ley 16.986, que dispone que la acción será inadmisible cuando “la demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse”. No sólo el término es exiguo sino que además prescinde por completo del conocimiento del amparista, por lo que proponemos reemplazarlo por el de treinta días, contados a partir de que el o los afectados tuvieran conocimiento cierto de la lesión.
Asimismo, receptamos el criterio del Alto Tribunal en materia de lesión continuada (CSJN, 28/08/2007 “Cambiaso Péres de Nealón, Celia M. A. y Otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Médicas”, LA LEY 05/09/2007, 05/09/2007, 8 - DJ2007-III, 172); previendo que en tal caso el juez podrá atemperar la pauta temporal.
Con respecto al rechazo in limine de la demanda (art. 3 de ley 16.986), se habilita al magistrado para que ordene que, en dicho término, se subsanen los defectos existentes, o bien reconduzca la acción, alternativa exitosa en la práctica judicial.
Se organiza la competencia en caso de amparo colectivo.
Se consagran los más modernos principios de la litigación expedita, tal como la oralidad, desburocratización, inmediación y celeridad, reiterándose la imposibilidad de incidentar el trámite que ya preveía el art. 16 de la ley 16.986.
Se regulan las medidas cautelares, sólo mencionadas tangencialmente en la ley 16.986 (art. 15).
Se incorporan reglas de trámite para el amparo colectivo, con previsiones acordes a las pautas sentadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Halabi c/ PEN” (2009), “Padec c/ Swiss Medical” (2013), y Acordadas 32/2014 y 12/2016; acogiendo herramientas novedosas como los amicus curiae y las audiencias públicas (Acordadas CSJN 13/2007 y 30/2007 respectivamente).
Especial previsión merece el tema de los efectos de la sentencia en el amparo colectivo, donde se ha cuidado la redacción a fin de conciliar los intereses en juego en los distintos escenarios, con una perspectiva que armonice la prudencia judicial con la necesaria vigencia de los derechos pluriindividuales.
Finalmente, se coloca en justos términos la distribución de costas, punto sobre el que la ley 16.986 plasma cierto desequilibrio al eximir de ellas al demandado que cese en la acción u omisión lesiva antes de la contestación del informe (arts. 14 y 8).
En virtud de lo expuesto es que solicito a mis pares el acompañamiento con su voto a la presente iniciativa legislativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DAVID, JAVIER | SALTA | JUSTICIALISTA |
RAUSCHENBERGER, ARIEL | LA PAMPA | JUSTICIALISTA |
BAHILLO, JUAN JOSE | ENTRE RIOS | JUSTICIALISTA |
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN | SALTA | JUSTICIALISTA |
MIRANDA, PEDRO RUBEN | MENDOZA | JUSTICIALISTA |
DELU, MELINA AIDA | LA PAMPA | JUSTICIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |