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Foto Diputado de la Nación Ariel Rauschenberger

Ariel Rauschenberger

Diputado de la Nación

UNIÓN POR LA PATRIA

Período: 10/12/2023 - 09/12/2027

PROYECTO DE LEY

Expediente: 4293-D-2019

Sumario: EJECUCION DE LA OBRA APROVECHAMIENTO HIDRICO MULTIPROPOSITO PORTEZUELO DEL VIENTO EN LA PROVINCIA DE MENDOZA. DEROGACION DE LA RESOLUCION N° 57/2019 DE LAS SECRETARIAS DE FINANZAS Y DE HACIENDA DE LA NACION Y DEL DECRETO 519/2019.

Fecha: 12/09/2019

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 127

Proyecto
Artículo 1°. – Derógase la Resolución Conjunta Nº 57/2019 dictada por la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Hacienda de la Nación.
Artículo 2°. – Derógase el Decreto N° 519/2019 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 3°. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Con fecha 14 de agosto de 2019, la Secretaría de Finanzas conjuntamente con la Secretaría de Hacienda de la Nación, dictaron la Resolución Nº 57/2019 (B.O. 16/08/19), por la cual se dispuso la emisión de Letras del Tesoro para cancelar las obligaciones del Estado Nacional con la provincia de Mendoza asumidas en el marco del Acuerdo para la Ejecución de la Obra “Aprovechamiento Hídrico Multipropósito Portezuelo del Viento” suscripto el 13 de junio del presente año, por un monto de hasta un valor nominal de mil veintitrés millones trescientos sesenta y dos mil novecientos veintidós dólares estadounidenses (U$S 1.023.362.922).
Asimismo, a fin de tornar operativa dicha disposición, con fecha 26 de julio, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto 519/2019 (B.O. 29/07/19) por el cual se aprobó el acurdo para la ejecución de la obra.
Si bien la Resolución Conjunta N° 57/2019 se adoptó con fundamento en el juego armónico de las Leyes Nº 24.156 y Nº 27457 (Reguladora del Crédito Público y Presupuesto respectivamente), lo cierto es que no se tuvieron en cuenta normas sustanciales como lo son la Ley Nº 25.688- Régimen de Gestión Ambiental de Aguas, la Ley Nº 25.675 de Política Ambiental Nacional y la Ley N° 23.879 de Obras Hidráulicas.
En este sentido, se violentó lo dispuesto por nuestra Carta Magna que dispone el respeto y los derechos de los habitantes de gozar del derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, preservando el ambiente para las generaciones presentes como las generaciones futuras (Art. 41 de la Constitución Nacional) y el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Convenio de Escazú).
Por una parte, la Ley N° 23.879 establece en su artículo 1° que: “El Poder Ejecutivo procederá a realizar la evaluación de las consecuencias ambientales que, desde el punto de vista sismológico, geológico, hidrológico, sanitario y ecológico en general, producen o podrán producir en territorio argentino cada una de las represas construidas, en construcción y/o planificadas, sean estas nacionales o extranacionales”. En el artículo 2° se establece que el estudio de impacto ambiental debe concluirse, en el caso de las obras a construirse, previo a su aprobación.
La cuenca interprovincial del Río Colorado se origina en la confluencia de los ríos Cobre y Tordillo, en la Cordillera de los Andes y desemboca en el Océano Atlántico, recorriendo una distancia de 1.200 kilómetros, de los cuales 920 corresponden al Río Colorado propiamente dicho. En total, la cuenca abarca una superficie de 47.458,89 km2, y discurre por las provincias de Neuquén, Río Negro, Mendoza, La Pampa y Buenos Aires, esto la convierte en la cuenca más grande de la Patagonia y la segunda de la Argentina.
El Comité Interjurisdiccional del Río Colorado (COIRCO), es el ente responsable de la gestión integrada de la Cuenca del Río Colorado y tiene la obligación de cumplir con los objetivos del Acuerdo del Río Colorado.
Inicialmente, la actividad del Comité se concentraba en la gestión del Modelo de Distribución de las Áreas de riego de la Cuenca, luego fue ampliando sus facultades, sobre todo en relación con el control de la calidad ambiental del recurso. En este sentido introduce en su artículo N° 5 que : “j) realizar estudios sobre los ecosistemas naturales o inducidos comprendidos en la cuenca, evaluando, determinando e informando públicamente con antelación el impacto ambiental de los programas a ejecutar. Como resultado de los estudios de evaluación del impacto ambiental en los programas a ejecutarse, se propondrán al Estado o Estados signatarios donde se produzcan las alteraciones, modificaciones o cambio en el medio o alguno de los componentes del sistema ambiental, noemas correctoras y preventivas de carácter general, particular y específica para un adecuado ordenamiento ambiental”.
Antes de las décadas del 90, el control ambiental sobre la actividad industrial de la Cuenca era acotado, sin embargo, en dicho período se multiplicaron las empresas del sector hidrocarburos en la región, lo que agravó la situación de riesgo ambiental del Colorado por el alto grado de sensibilidad y vulnerabilidad ambiental que afecta a la Cuenca, especialmente por su importancia para la actividad agrícola-ganadera y el consumo humano en la región.
COIRCO es una Institución de prestigiosa trayectoria, la cual fue adquiriendo progresivamente cada vez mayor protagonismo, gracias a su carácter dinámico y eficiente, convirtiéndose en una institución eminentemente Federal que ha sabido funcionar como un ente de deliberación y armonización de los intereses colectivos de las cinco provincias, con objetivos y realidades políticas y económicas diversas, sin olvidar el interés que genera para el medio ambiente en general la explotación y administración de dicha cuenca, de allí que el manejo como autoridad de aplicación de Portezuelo del Viento tienen que ser COIRCO y la intervención del resto de las provincias que integran la Cuenca del Río Colorado, si esto no llega a producirse de esta manera sin duda derivará en conflictos interprovinciales y un grave perjuicio al medio ambiente.
La Ley Nº 25.688 de Régimen de Gestión Ambiental de Aguas (B.O. 3/01/2003) dispuso en su artículo 4° la creación de los Comités de Cuencas Hídricas con la misión de “... asesorar a la autoridad competente en materia de recursos hídricos y colaborar en la gestión ambientalmente sustentable de las cuencas hídricas...”, y estableciendo en su artículo 6º que: “Para utilizar las aguas objeto de esta ley, se deberá contar con el permiso de la autoridad competente. En el caso de las cuencas interjurisdiccionales, cuando el impacto sea significativo, será vinculante la aprobación de dicha utilización por el Comité de Cuenca correspondiente, el que estará facultado para este acto por las distintas jurisdicciones que lo componen”.
Quedó así configurada una delegación legislativa por parte de las provincias hacia el Comité de Cuenca –en este caso el COIRCO- para que intervenga en forma directa y determinante, en la evaluación del impacto ambiental regional, es decir, un estudio de impacto ambiental de toda la cuenca, que provocarán las obras que se pretenden poner en marcha.
Esta delegación tiene su causa en las disposiciones de los Arts. 11, 12 y 13 de la Ley Nº 25.675 que regulan la Evaluación del Impacto Ambiental para toda actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa.
La intervención directa del COIRCO como institución Federal, en todo lo que concierne al proyecto Aprovechamiento Multipropósito Portezuelo del Viento tiene su apoyatura en lo dispuesto por el Art. 23º de la Ley del Ambiente que instituye el Sistema Federal Ambiental con el objeto de desarrollar la coordinación de la política ambiental, tendiente al logro del desarrollo sustentable, entre el gobierno nacional, los gobiernos provinciales y la Ciudad de Buenos Aires, instrumentado a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).
El Poder Ejecutivo Nacional, al autorizar la ejecución de las obras hidráulicas incurre en un grave incumplimiento de la Ley 23.879 (B.O. 01/11/90) de OBRAS HIDRÁULICAS que, mediante la misma se impuso la obligación de realizar la evaluación de las consecuencias ambientales que producen o podrían producir en territorio argentino cada una de las represas construidas, en construcción y/o planificadas, sean éstas nacionales o extranacionales.
No es la primera vez que el Poder Ejecutivo autoriza la realización de obas hidráulicas sin contar con los estudios ambientales necesarios para medir el impacto ambiental y los efectos nocivos tanto para las regiones afectadas, como para sus habitantes en particular.
Ya en el caso de la obras “Aprovechamientos Hidroeléctricos del Río Santa Cruz Presidente Dr. Néstor Carlos Kirchner – Gobernador Jorge Cepernic” ubicadas en las estancias “Cóndor Cliff” y “La Barrancosa” de la Provincia de Santa Cruz, el Poder Ejecutivo aprobó la ejecución de obras sin las debidas evaluaciones previas lo que dio motivo a la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en la Causa 5258/2014, con fecha 21 de diciembre de 2016, dispuso ordenar la suspensión de tales obras.
En dichas actuaciones, la Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas de la Patagonia promovió una acción de amparo ambiental conforme la Ley N° 16.986 contra el Estado Nacional (Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable) y contra la Provincia de Santa Cruz, con el objeto de que se ordene el dictado de dos medidas. La primera, a la que denomina “precautelar”, consiste en oficiar a las demandadas para que informen si han cumplido con la formación y estudio de impacto ambiental, con la consulta vecinal y con los artículos 11, 12 y 13 de la ley 25.675 (Ley General del Ambiente, en adelante LGA), en relación con el proyecto de construir dos grandes represas sobre el río Santa Cruz, “Néstor Kirchner” y “Jorge Cepernic”, ubicadas en las estancias “Cóndor Cliff” y “La Barrancosa” de la Provincia de Santa Cruz. La otra medida, a la que califica de “cautelar”, es solicitada para el caso de que el informe anterior arroje resultado negativo y consistiría en la suspensión inmediata de la obra hasta que se cumpla con las exigencias de la LGA, es decir, el estudio de impacto ambiental y la consulta vecinal.
Como venimos exponiendo la ley 23.879 (modificada por las leyes 24.539 y 25.975), dispone la realización de un procedimiento de evaluación de impacto ambiental de las represas, que incluye la participación del Congreso Nacional.
Ésta ley en su artículo N°1 prevé que: “El Poder Ejecutivo Nacional procederá a realizar la evaluación de las consecuencias ambientales que, desde el punto de vista sismológico, geológico, hidrológico, sanitario y ecológico en general, producen o podrían producir en territorio argentino cada una de las represas construidas, en construcción y/o planificadas, sean estas nacionales o extra nacionales”.
Dicho estudio “será remitido a los ministerios de Obras y Servicios Públicos y Salud y Acción Social de la Nación, o aquel que en el futuro resultare facultado como autoridad nacional en materia de política ambiental, los que juntamente con sus similares de las provincias afectadas, deberán: a) Determinar qué acción ha de realizarse en aquellas obras en las que, ya construidas o en construcción, no se previeron o no se ejecutaron, en forma parcial o totalmente, tarea de preservación del ecosistema involucrado en forma efectiva; b) Aprobar o rechazar, en función del estudio del impacto ambiental realizado, la factibilidad de las obras planificadas. La no aprobación por parte de uno solo de los mencionados ministerios será suficiente para suspender la realización de las obras. Ante la situación señalada precedentemente se deberán rediseñar los proyectos observados a fin de disminuir el impacto ambiental a niveles aceptables para su aprobación, sometiéndolos para su consideración, nuevamente a ambos ministerios; c) Recomendar al Poder Ejecutivo, en el caso de obras extranacionales que produzcan impacto en nuestro territorio, las medidas y acciones que sea conveniente adoptar para lograr su minimización, a efectos de que el mismo gestione ante los respectivos gobiernos extranjeros la celebración de los acuerdos necesarios para su implementación” (artículo 2º).
Agrega su articulado que “el Poder Ejecutivo, a través de los ministerios antes mencionados, informará al Congreso de la Nación, cada noventa (90) días, los resultados parciales de la totalidad de los estudios realizados y, una vez finalizados los mismos, le remitirá su evaluación y conclusión definitiva”.
Asimismo, dispone que “los mencionados estudios deberán ser presentados en audiencia pública. Dicha audiencia deberá desarrollarse en el ámbito del Congreso de la Nación, y participarán en la elaboración de los estudios, junto a organismos no gubernamentales especializados en materia ambiental, universidades, centros académicos y públicos en general. Concluida la audiencia, y en un plazo no mayor de TREINTA (30) días, los legisladores de ambas Cámaras, integrantes de las comisiones legislativas intervinientes en el tema, darán a publicidad un informe del resultado alcanzado en dicha reunión, y remitirán el mismo a la autoridad de aplicación de la presente ley. Dicho informe tendrá el carácter de no vinculante. La omisión de la audiencia pública será causal de nulidad del acto que se produzca en consecuencia” (artículo 3º).
En el caso del proyecto APROVECHAMIENTO HIDRICO MULTIPRÓSITO PORTEZUELO DEL VIENTO ninguno de estos preceptos fueron cumplidos. No existió estudio de impacto ambiental regional alguno con las características que impone la ley N° 23.879, no se dio intervención al Congreso de la Nación para considerar las evaluaciones, como así tampoco se sometió a audiencia pública como le exige el art. 3° de la mencionada ley.
Por el Pacto Federal Ambiental suscripto por los gobernadores provinciales con fecha 5 de julio de 1993 por el cual se aceptó el Acta Constitutiva del Consejo Federal del Medio Ambiente, se reconoció: “Que la preservación y conservación del ambiente en el territorio del país requiere para su mejoramiento de la calidad de vida un apolítica coordinada y participativa, en virtud de que el sistema ambiental es una complejidad que trasciende las fronteras políticas provinciales”. Atento que este Pacto se celebró estando ya en vigencia la Ley N° 23.879 (B.O. 01/11/90), no cabe duda que los gobernadores sustentaron el mismo en los lineamientos fijados en la señalada ley, de allí que no pueda cuestionase su operatividad y obligatoriedad.
Por otra parte, el Estado Nacional suscribió el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Convenio de Escazú) tiene como Objetivo “garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible” ( Artículo 1 del Acuerdo). Siguiendo lo establecido en el artículo 2 del Convenio, el DERECHO DE ACCESO se entiende “el derecho de acceso a la información ambiental, el derecho a la participación pública en los procesos de toma de decisiones en asuntos ambientales y el derecho al acceso a la justicia en asuntos ambientales”. En efecto, sería ilógico requerir la participación de la ciudadanía en la toma de decisiones públicas, si no es posible acceder a información cierta, completa y actualizada, y de modo oportuno en relación a la instancia de participación. Es por esta razón que las normativas que regulan la EIA establecen plazos y modos en que la información relativa al proyecto evaluado deberá estar disponible.
Cabe destacar que nuestro país se comprometió a través de la firma del Convenio de Escazú a garantizar la implementación plena y efectiva de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales, pues se entiende que es el camino correcto por el cual se podrá proteger los derechos de cada persona y de las generaciones presentes y futuras. El procedimiento de participación pública contemplara plazos razonables que dejen tiempo suficiente para informar al público y para que este participe en forma efectivo. Es decir, que “el público será informado de forma efectiva, comprensible y oportuna, a través de medios apropiados...” (Artículo 2 inciso c).
Bajo estas premisas y ante el carácter interjurisdiccional de la cuenca del Río Colorado y la existencia de un Órgano de cuenca como es el COIRCO, del cual Nación forma parte, resulta inoponible a las demás provincias integrantes de la Cuenca , el acuerdo celebrado entre el Estado Nacional y la Provincia de Mendoza en desmedro de los intereses y derechos con que cuentan las demás provincias ,que derivó en la puesta en marcha de las obras relacionadas con el proyecto “Aprovechamiento Hídrico Multipropósito Portezuelo del Viento”, sin contar con los estudios indispensables sobre el impacto ambiental en relación a toda la cuenca y sin obtener la aprobación del Consejo de Gobierno de COIRCO como Órgano superior del Ente.
Resulta imperioso que todo lo referente a las obras de Portezuelo del Viento sea canalizado a través del CORICO, en forma similar a como se viene haciendo exitosamente con embalse Casa de Piedra, de manera tal de garantizar los intereses de toda la cuenta por sobre los de una provincia en particular cuyas acciones u omisiones en el manejo de la obra hídrica pueden causar daños irreparables para el conjunto de la región en materia ambiental.
La obligación de efectuar las evaluaciones pesa exclusivamente en cabeza del Estado Nacional por su responsabilidad de garantizar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en la Ley Nacional de Obras Hidráulicas 23.879. Por otro lado, la falta de reglamentación de la misma de ningún modo exime al Poder Ejecutivo de cumplir con las obligaciones impuestas, más aún, lo torna doblemente responsable, en primer lugar por su mora en la reglamentación y luego por haber incurrido en incumplimiento de sus disposiciones.
Atento que la magnitud del proyecto requiere una reflexión profunda, científicamente probada, socialmente participativa y valorativamente equilibrada propia de un Sistema de Gobierno Federal, invito a mis pares a acompañar el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RAUSCHENBERGER, ARIEL LA PAMPA JUSTICIALISTA
DELU, MELINA AIDA LA PAMPA JUSTICIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
OBRAS PUBLICAS (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA