Ariel Rauschenberger
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2023 - 09/12/2027
PROYECTO DE LEY
Expediente: 2617-D-2019
Sumario: CONTROL DE LOS PRODUCTOS FITOSANITARIOS EMPLEADOS PARA LA PROTECCION, CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LOS CULTIVOS. REGIMEN.
Fecha: 21/05/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 62
CAPITULO I
OBJETIVOS
ARTÍCULO 1º. La presente ley establece el marco legal aplicable en el territorio de la República Argentina para la elaboración, el registro, la comercialización y el control de los productos Fitosanitarios / Agroquímicos empleados para la protección, crecimiento y desarrollo de los cultivos. La presente ley, las normas que de ella deriven y las acciones que se realicen dentro de su marco, se regirán por los principios precautorios, de prevención y minimización de los riesgos para la salud humana, animal y el ambiente, la producción sustentable y el rigor científico en la evaluación de los productos.
ARTÍCULO 2º. Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley las actividades de importación, exportación, elaboración, fraccionamiento, almacenamiento, envasado, rotulado, registro y comercialización de productos fitosanitarios / agroquímicos, y toda otra operación vinculada a éstas. Estarán exceptuados el transporte, la aplicación de Productos Fitosanitarios / Agroquímicos y la gestión de sus envases vacíos y sus residuos, que se regirán por las normas vigentes y las que se dicten al efecto.
ARTÍCULO 3°. Se entiende por producto fitosanitario / agroquímicos a cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, controlar o destruir cualquier plaga, incluyendo las especies no deseadas de plantas o animales, que causan perjuicio o interferencia negativa en la producción, elaboración o almacenamiento de los vegetales y sus productos. Estas sustancias tienen la potencialidad de interferir en el ciclo vital de especies que pueden presentarse en el proceso de producción, elaboración o almacenamiento de otros vegetales y sus productos. Destinados a la producción agrícola y agroindustrial.
Para la presente se usará los conceptos producto fitosanitario o agroquímicos en forma indistinta.
ARTÍCULO 4°. Son sujetos comprendidos en las prescripciones de la presente ley aquellas personas humanas o jurídicas que intervienen en las actividades de importación, exportación, elaboración, fraccionamiento, almacenamiento, envasado, rotulado, registro y comercialización de productos fitosanitarios / agroquímicos, y toda otra operación vinculada a éstas, destinadas a la producción agrícola y agroindustrial.
ARTÍCULO 5°. El Estado Nacional a través de sus organismos competentes deberá:
a) Establecer políticas que impulsen la incorporación de tecnologías en los productos fitosanitarios / agroquímicos que propendan a la disminución de su uso hasta su eliminación o reemplazo por prácticas o tecnologías de menor impacto ambiental y a las mejores prácticas agrícolas, a fin de desarrollar la agroecología y/o producción orgánica para minimizar toda clase de riesgos para la salud humana, animal y el ambiente;
b) Promover el trabajo conjunto en materia de productos fitosanitarios / agroquímicos con los gobiernos provinciales, municipales y entidades públicas y/o privadas competentes en la materia, estableciendo mecanismos de coordinación de políticas, así como de generación y evaluación de información relevante a los propósitos de esta ley;
c) Velar por que los procedimientos de evaluación y registro de productos fitosanitarios / agroquímicos sean transparentes y se ajusten a los principios del Artículo 1, y resguardar de manera armónica el rigor científico y el derecho de acceso a la información pública no sujeta a obligación de confidencialidad;
d) Establecer un sistema de investigación y comunicación de los riesgos para la salud humana, animal y el ambiente asociados al empleo de productos fitosanitarios / agroquímicos;
e) Realizar el seguimiento y hacer cumplir las recomendaciones en la materia objeto de la presente ley efectuadas por las organizaciones internacionales pertinentes y tratados de los que la República Argentina sea parte, articulando con los gobiernos provinciales, municipales y entidades públicas y privadas;
f) Promover a través de los organismos competentes programas y mecanismos de concientización y capacitación en el establecimiento de mejores prácticas de gestión disponibles de productos Fitosanitarios / agroquímicos;
g) Impulsar la participación del sistema científico tecnológico y de las Universidades Nacionales en el Observatorio Científico Tecnológico en materia de productos fitosanitarios / agroquímicos, que se crea por la presente Ley en el art 23 y difundir los informes del mencionado Observatorio.
CAPITULO II
DEL REGISTRO NACIONAL DE TERAPEUTICA VEGETAL
ARTICULO 6º. El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA, con la colaboración de los organismos del estado para cada caso particular, será la autoridad de aplicación en cuanto hace al registro de productos fitosanitarios / agroquímicos y en tal carácter le corresponde:
a) Autorizar la importación, exportación, elaboración, fraccionamiento, comercialización y uso de sustancias activas y/o productos formulados tomando los recaudos establecidos en la presente ley;
b) Llevar el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, conforme a las facultades que le otorga la presente ley y determinar los requisitos, procedimientos, criterios y alcances para el registro de productos Fitosanitarios / agroquímicos en la República Argentina que incluyan las sustancias activas, nuevas y equivalentes, sus impurezas, los productos formulados, sustancias acompañantes y coadyuvantes, las modalidades de aplicación, métodos y recomendaciones para el uso seguro de productos fitosanitarios / agroquímicos, así como los usos y/o cultivos a los que podrán destinarse;
c) Determinar los recaudos a seguir ante solicitudes de realización de pruebas o ensayos con productos fitosanitarios / agroquímicos que se encuentran en etapa de investigación y desarrollo que impliquen la liberación al ambiente de éstos. Estos ensayos deberán realizarse en presencia de técnicos designados por la autoridad de aplicación en todos los casos. Previamente a las tareas de campo deberá exigirse la presentación de la información necesaria, para la imposición de condiciones de estricto control de la identidad de los productos, datos de toxicidad y ecotoxicidad, de bioseguridad, cantidades y áreas de aplicación, que en todos los casos incluirá información toxicológica actualizada del producto y mecanismos de remediación mediata e inmediata;
Los ensayos en campo, que deberán realizarse siempre ante la presencia de la autoridad de aplicación, deberán llevarse a cabo en condiciones tales que eviten la sobre exposición accidental de animales, de personas, de poblaciones y/o de vertidos accidentales en aire, tierra o cursos de agua superficial y acuíferos subterráneos debiendo este caso ser motivo de denuncia penal inmediata por parte de las autoridades que se encuentre supervisando dichas tareas. Al menos un miembro designado del Consejo Consultivo(CC) y el Observatorio Científico Tecnológico (OCT) deberán presenciar las tareas de pruebas y ensayos de las cuales deberán elaborar informes para someter al pleno. El estudio de ambos informes CC y OCT deberán ser elevados al SENASA para formar parte del proceso administrativo del ensayo;
Los mencionados ensayos deben realizarse en sitios que deben estar identificados a tal fin, tener la condición de aislamientos necesarias a fin de evitar poner en riesgo a los terrenos vecinos, cursos de agua y habitantes de áreas linderas;
d) Tanto para las aprobaciones de nuevos productos en el registro, así como para realizar las revalidaciones de los registros de principios activos y/o productos formulados se deberá adjuntar la información que la autoridad de aplicación estime necesarias, sometiéndolos, junto con la información de rutina que se solicitan en estos casos, las evaluaciones toxicológicas, agudas, crónicas, sinérgicas, acumulativas, ecotoxicológicas y de eficacia agronómica acordes con los avances científicos que se produzcan. El ministerio de Salud, en virtud de los informes del CC y el OCT deberán expedirse sobre las metodologías utilizadas para dichas evaluaciones, pudiendo el Ministerio de Salud solicitar a la Autoridad de Aplicación toda documentación que requiera a fin de realizar las investigaciones que estime necesarias. La autoridad de aplicación deberá remitir en forma inmediata dicha documentación;
El proceso de clasificación de los fitosanitarios/agroquímicos en evaluación para su aprobación o revalidación debe asumir como estándar mínimo los criterios para “Plaguicidas Altamente Peligrosos” acordados por el Comité de Sustancias Químicas Peligrosas de la OMS y la FAO.
e) El SENASA deberá al terminar cada proceso de evaluación sin importar los resultados comunicar a las Autoridades Nacionales competentes en materia de Salud y en Ambiente, los procedimientos y los resultados obtenidos de los productos Fitosanitarios / agroquímicos autorizados, así como enviar la documentación respaldaría de dichos procedimientos. Dichos procedimientos quedaran firmes siempre y cuando no ocurran observaciones fundadas de los mismos. Ante estas observaciones regirá el principio precautorio;
f) Llevar el registro de las personas humanas y jurídicas, las sucesiones indivisas y los fideicomisos, así como también otras figuras contractuales no societarias o equivalentes que intervengan en los procesos referidos en el artículo 2º;
g) Establecer y dictar las normas relativas a límites máximos de residuos de productos Fitosanitarios / agroquímicos (LMRs) en vegetales, sus partes, productos y subproductos, previa consulta y opinión de los organismos nacionales competentes. El SENASA deberá, enviar a la Autoridad Nacional competente en Salud y Ambiente, la documentación respaldatoria de los LMRs establecidos a los fines del Registro de Productos Fitosanitarios / agroquímicos;
h) Establecer y dictar las normas y recomendaciones que correspondan sobre el período de carencia, es decir sobre el tiempo que debe transcurrir entre la última aplicación del producto fitosanitario y la cosecha;
i) Establecer el tiempo mínimo de reingreso a los cultivos, es decir el tiempo que debe esperarse después de la aplicación para el ingreso de personas y animales al área tratada con productos fitosanitarios / agroquímicos;
J) Aplicar las sanciones establecidas en la presente ley en materia de registro y revalidación de estos.
ARTÍCULO 7°. Son funciones del SENASA en materia de controles post registro:
a) Suspender, restringir o prohibir la importación, elaboración, fraccionamiento, comercialización y uso de determinadas sustancias activas y/o productos formulados cuando evidencia clínico - epidemiológica u otras razones científico técnicas así lo ameriten o cuando la Organización Mundial de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) o la Organización Mundial de la Salud (OMS), u otras organizaciones o tratados internacionales de los cuales la República Argentina sea parte, se hubieran expedido recomendando a los países miembros la cancelación o restricción de sus registros por su riesgo y dificultad de manejo para los casos en que así se considere. Estas medidas podrán regir en todo el territorio nacional o ser circunscripta al ámbito regional o local, o referirse a un cultivo y/o uso determinado, según las particularidades del caso;
b) Ante las observaciones de las Autoridades Nacionales competentes en materia de Salud y en Ambiente y en virtud del principio precautorio el SENASA deberá suspender, restringir o prohibir a las sustancias en cuestión en virtud de la gravedad de las observaciones con fundamento técnico realizadas;
c) Autorizar rótulos y envases de acuerdo con las pautas establecidas en los artículos 16 y 17 de la presente ley;
d) Establecer las condiciones necesarias de seguridad que deben cumplir las normas de almacenamiento y depósito de productos Fitosanitarios / agroquímicos a ser dictadas en cada jurisdicción para prevenir los accidentes y evitar los riesgos para la salud humana y el ambiente.
e) Aplicar las sanciones establecidas en la presente ley en materia de post registro.
ARTICULO 8°. El SENASA podrá, ante emergencias sanitarias declaradas por autoridad competente, con carácter de excepción y previo informe técnico, autorizar circunstancialmente el uso de determinados productos Fitosanitarios / agroquímicos que ya se encuentren registrados para otros usos o cultivos, pero que no estuvieran autorizados para los cultivos en riesgo.
Artículo 9°. El SENASA queda facultado a percibir los aranceles que establezca la reglamentación ante la inclusión en etiquetas de productos Fitosanitarios / agroquímicos aprobados, de ampliaciones de uso de cultivos declarados estratégicos, o vinculados a la seguridad alimentaria, cuyos estudios fueros realizados por el mencionado Organismo.
ARTÍCULO 10º. Los certificados de registro emitidos por el SENASA implican que el producto ha sido considerado apto, luego de un procedimiento de análisis y evaluación de sus beneficios y riesgos, para su uso en los cultivos y especies para los que ha sido aprobado y de acuerdo con las instrucciones, recomendaciones y modalidades de uso indicadas en los rótulos o etiquetas.
ARTICULO 11º. La vigencia de los Certificados de Registros de productos Fitosanitarios / agroquímicos podrá ser cancelado por los siguientes motivos:
a) A pedido del titular;
b) En función de los plazos que fije la reglamentación para renovaciones administrativas y trámites afines;
c) En ejercicio de la potestad que tiene la autoridad nacional de aplicación de instar revisiones sobre la base de acciones y/o programas de seguimiento y vigilancia pos-registro;
d) Por incumplimiento de la presente ley y de las normas que en su consecuencia se dicten;
e) Cuando mediante informes de la Autoridad Nacional de Salud o Ambiente se demuestren los impactos negativos de los productos Fitosanitarios / agroquímicos fundados en informes científicos;
f) Otras situaciones que el SENASA defina por vía reglamentaria.
ARTICULO 12. EL SENASA será asistido por un Consejo Consultivo de carácter honorario que tendrá las funciones de seguimiento y evaluación de los principios de la presente ley y de las normas complementarias que se dicten en la materia. El Consejo Consultivo será presidido por el SENASA y estará integrado por un (1) Titular y (1) un representante alterno con rango no menor a Director por cada uno de los siguientes organismos públicos o los que en el futuro lo reemplacen; el Ministerio de Salud, el Ministerio de Agroindustria, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable, el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, el Instituto Nacional de Tecnología Industrial, el Consejo Federal Agropecuario, el Consejo Federal del Ambiente y el Consejo Federal de Salud.
La Secretaría Ejecutiva del Consejo será ejercida por uno de los miembros del Consejo Consultivo. Tendrá carácter rotativo y una duración de un (1) año. El Consejo Consultivo deberá establecer un mecanismo de participación en sus deliberaciones con organizaciones de la sociedad civil con reconocida capacidad técnica en los temas que se traten y con trayectoria ajustada en materia de minimización de los riesgos para la salud humana, animal y el ambiente, la producción sustentable y el rigor científico en la evaluación de los productos. El Consejo Consultivo elaborará y publicará anualmente un informe de evaluación del cumplimiento de los avances logrados en materia de minimización de los riesgos para la salud humana, animal y el ambiente, la producción sustentable y el rigor científico en la evaluación de los productos, que deberá ser remitido a las Comisiones competentes en materia de Agricultura, Salud y Recursos Naturales y Ambiente de la Honorable Congreso de la Nación.
ARTÍCULO 13. EL SENASA deberá crear un Sistema Nacional de Trazabilidad que abarque las etapas, de elaboración o importación de un Producto Fitosanitario hasta su comercialización minorista inclusive.
CAPITULO III
DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS / AGROQUIMICOS
ARTÍCULO 14. Los eslabones de la cadena de producción y comercialización de Productos Fitosanitarios / agroquímicos deberán contar con:
a) Los servicios de un profesional universitario con actividad reservada al título, en el uso y manejo de Fitosanitarios / agroquímicos, matriculado y habilitado en la jurisdicción correspondiente.
b) Las habilitaciones locales y nacionales exigidas por la normativa vigente.
ARTÍCULO 15. El expendio de productos Fitosanitarios / agroquímicos, sólo podrá hacerse mediante la presentación de una receta de prescripción emitida por un profesional universitario con actividad reservada al título, en el uso y manejo de Fitosanitarios / agroquímicos, matriculado y habilitado en la jurisdicción correspondiente. Los datos de la receta deberán incluir la información necesaria a fin de ser funcional al Sistema Nacional de Trazabilidad.
ARTÍCULO 16. Las etiquetas de los Productos Fitosanitarios / agroquímicos deberán ser autorizadas por la Autoridad Nacional de Aplicación, e incluirán las leyendas que indiquen, en idioma nacional con excepción del nombre y marca comercial, como mínimo los siguientes recaudos:
a) Nombre comercial del producto, nombre y dirección del registrante, responsable técnico y porcentaje del ingrediente o principio activo, contenido neto, tipo de acción y cultivos para el cual ha sido aprobado;
b) Las recomendaciones de uso, instrucciones de aplicación, advertencias y precauciones a seguir para el uso seguro y eficaz del producto para cada cultivo autorizado, incluyendo símbolos y/o pictogramas adecuados, seguidos de la aclaración que todo uso no expresamente autorizado constituye una infracción a la presente ley;
c) Incorporar la leyenda “Peligro: el uso de este producto puede causar daños a la salud y al ambiente, lea atentamente la etiqueta”, además de las etiquetas de riesgo de sustancias químicas que se deberán determinar por vía reglamentaria.
d) Primeros auxilios, ayuda médica en casos de intoxicación y contacto ante urgencias derivadas del uso. La autoridad de aplicación deberá publicar para cada jurisdicción los contactos que atenderán las urgencias derivadas del uso a fin de asegurar una pronta atención de las consultas;
e) Fecha de vencimiento e identificación del lote o lote y serie del producto en números o en letras de fácil visualización y lectura;
f) Recomendaciones de tratamiento y disposición final de los envases vacíos y/o productos remanentes según lo determinado por la normativa específica vigente.
ARTÍCULO 17. Los envases que contengan Productos Fitosanitarios / agroquímicos deberán ser autorizados por el SENASA en tanto Autoridad Nacional de Aplicación de la presente ley y satisfacer los siguientes recaudos mínimos:
a) Ser diseñados y fabricados con los materiales y la resistencia mecánica tal que impidan pérdidas al producto a ser envasado y cumplan con las exigencias normales de almacenamiento y transporte;
b) Contar con un cierre o precinto que sea inevitablemente destruido al ser abierto la primera vez;
c) Consignar de manera indeleble, visible e inequívoca la información necesaria para la gestión eficaz del envase vacío de fitosanitario previendo la identificación por unidad de los envases a efectos de su trazabilidad y con miras a la reutilización, reciclado, valorización y/o disposición final;
d) Lucir la fecha de vencimiento del producto impresa en forma indeleble y visible;
e) Tener los tamaños adecuados para las distintas necesidades productivas incluyendo el tamaño de la Agricultura Familiar.
ARTICULO 18. Superado el plazo de un año para la devolución de los envases vacíos de productos Fitosanitarios / agroquímicos, establecido por el inciso b) del artículo 20º de la Ley Nacional Nº 27.279, el usuario no podrá adquirir nuevos productos hasta tanto no demuestre la correcta gestión de los envases vacíos de acuerdo con lo establecido en la citada ley nacional, o devuelva los mismos; sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponderle.
ARTÍCULO 19. La publicidad de productos fitosanitarios / agroquímicos deberá cumplir con las siguientes pautas:
a) El contenido de la publicidad debe coincidir con las características del producto, oportunamente aprobadas por la autoridad de aplicación;
b) Todas las afirmaciones utilizadas deben ser factibles de justificarse técnicamente;
c) Los anuncios deberán brindar información clara, concreta y adecuada para el entendimiento del público en general, y que advierta sobre sus características y peligros del uso indebido de los mismos. No deberán contener afirmaciones o presentaciones visuales que directa o indirectamente entrañen la posibilidad de inducir a error al comprador o usuario, en particular en lo que respecta a la seguridad del producto, su naturaleza, composición, adecuación al uso, reconocimiento o aprobación oficial;
c) Los anuncios deben estimular a los compradores y usuarios a leer atentamente los rótulos.
ARTÍCULO 20. Los productos fitosanitarios / agroquímicos serán almacenados en depósitos debidamente habilitados por la autoridad jurisdiccional competente, que deben cumplir con las condiciones necesarias de seguridad para prevenir y evitar los riesgos para la salud humana y los posibles impactos negativos sobre el ambiente. ARTÍCULO 21. El Servicio Nacional de Sanidad Animal en tanto autoridad de aplicación de la presente ley y sus reglamentaciones sancionará a quien:
a) Introdujere al país o produjere productos fitosanitarios / agroquímicos sin inscripción, autorización o habilitación de la autoridad de aplicación, según lo dispuesto en la presente ley;
b) Distribuyere, almacenare, transportare, pusiere a la venta o vendiere productos fitosanitarios / agroquímicos no autorizados, falsificados o adulterados;
c) Almacenare productos fitosanitarios / agroquímicos sin cumplimentar las condiciones requeridas para el almacenamiento por la autoridad de aplicación;
d) Poseyendo título de profesional universitario habilitante aplicare u ordenare aplicar productos Fitosanitarios / agroquímicos que no se encontrasen debidamente inscriptos y autorizados;
e) Comercializare productos fitosanitarios / agroquímicos sin la autorización o habilitación de la autoridad de aplicación. Se considerará falta leve la conducta descripta en el inciso b) del presente artículo cuando razonablemente el infractor pudiese no tener conocimiento de que el producto fitosanitario no se encontraba autorizado o era falsificado o estaba adulterado. Se considerará falta grave la reincidencia cuando el infractor ya hubiese sido sancionado en forma previa por la misma conducta respecto del mismo producto fitosanitario. La imposición de sanciones por las conductas descriptas en este artículo no obsta a la aplicación de otras sanciones por otras autoridades competentes en el orden nacional, provincial o municipal.
CAPITULO IV DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 22. Sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder en los casos de incumplimiento de lo normado por la presente ley la Autoridad Nacional competente podrá imponer las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multas;
c) Interdicción de predios;
d) Decomiso de los productos y mercaderías contaminados y de los elementos utilizados para cometer la infracción. Se impondrá al infractor la obligación de disponer a su costa de los productos decomisados y la reparación de los daños que ellos pudieran haber provocado, según los procedimientos que se fijen, sin perjuicio de otras sanciones y costos que pudieran corresponderle;
e) Inhabilitación temporal o permanente;
f) Clausura de los locales, pudiendo ser parcial o total.
La comisión de las conductas descriptas en el artículo 21 de la presente ley será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la ley 23.899.
CAPITULO V
DEL OBSERVATORIO CIENTÍFICO TECNOLÓGICO EN MATERIA DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS / AGROQUIMICOS
ARTICULO 23. Créase el Observatorio Científico Tecnológico en materia de productos Fitosanitarios / agroquímicos en la órbita del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, integrado por miembros del Sistema Científico Tecnológico y con participación de las Universidades Nacionales. El objetivo del Observatorio es estudiar, evaluar y monitorear la aplicación del cumplimiento del rigor científico y estado del arte de la evaluación de los productos Fitosanitarios / agroquímicos, autorizaciones, limitaciones de su uso o prohibiciones, recomendaciones, efectos y demás aspectos vinculados a la salud y el ambiente, tanto a nivel nacional como internacional.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 24. Derogase el Decreto Ley 3.489/58 y la Ley 17.934 y toda otra norma nacional que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 25. El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley dentro de los NOVENTA (90) días de su promulgación.
ARTÍCULO 26. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto regula las actividades de: importación, exportación, elaboración, fraccionamiento, almacenamiento, envasado, rotulado, registro y comercialización de productos fitosanitarios, y toda otra operación vinculada a éstas, destinadas a la producción agrícola y agroindustrial.
Por razones estrictamente prácticas el proyecto no comprende el transporte, la aplicación de productos fitosanitarios, ni la gestión de sus envases vacíos y sus residuos, que se regirán por las normas vigentes y las que se dicten al efecto, ya que cada una de las normas aborda un tema distinto pero vinculado en una misma problemática.
Las normas que se deriven y las acciones que se realicen dentro su marco, se regirán por los principios de minimización de los riesgos para la salud humana, animal y el ambiente, la producción sustentable y el rigor científico en la evaluación de los productos.
Antecedentes normativos y estrategia en la búsqueda de consensos.
Durante el año 2014 se presentó el proyecto 7180-D-2014 que fue analizado y debatido en las Comisiones de Agricultura y Ganadería y Comercio de esta Cámara de Diputados.
El Dictamen de la Comisión de Agricultura y Ganadería tuvo una única disidencia, planteada por el Diputado Nacional Gilberto Oscar Alegre, fundamentada en que consideraba pertinente y fundamental que se incluyera en el texto el tema envases vacíos de fitosanitarios expresamente excluido la cual permitió generar un intercambio de opiniones en función del proyecto presentado por el Poder Ejecutivo Nacional que envió a la H Cámara de Senadores un proyecto de Ley que establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de los envases vacíos de fitosanitarios que tramita bajo el número PE-375/14: Mensaje N°2194 ante lo cual quedo saldada la disidencia planteada por el Diputado. En la actualidad dicho proyecto fue sancionado y promulgado por el Poder Ejecutivo Nacional bajo como Ley 27279 que ya cuenta con Decreto Reglamentario.
Dicho proyecto tuvo observaciones y opiniones de la sociedad civil que determinó un proceso de interacción con representantes de distintos sectores, se intercambiaron opiniones tanto con el Ministerio de Salud, con Integrantes de las Comisión Nacional de Investigación sobre Agroquímicos (CNIA), como con distintas Organizaciones de la sociedad civil y académicos especialistas en la temática. Se participó de las distintas Audiencias Públicas realizadas en la Cámara de Diputados a fin de obtener distintos puntos de vistas, de parte de especialistas convocados en la temática y posteriormente se realizaron entrevistas donde se profundizo el análisis de la temática y el proyecto.
Como resultado de lo expuesto surgió una nueva versión originada en el Proyecto aludido (el proyecto 151-CD-2015) que incorporaron elementos que aspiran a convertirla en un instrumento más sólido con instancias de participación de otras áreas competentes en la temática además del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA.
El proyecto 151-CD-2015 obtiene media sanción en Diputados el en noviembre de 2015. El proyecto resuelve varios de los puntos que habían originado objeciones al proyecto 7180-D-2014, por lo que esta versión es acompañada por la firma de 25 Diputados de distintos Bloques. Tal es el consenso alcanzado por esta versión que es acompañada por diputados del Frente para la Victoria – PJ, Unión PRO, FE, Movimiento Popular Neuquino, Frente Renovador, UCR, Frente Cívico y Social de Catamarca, Frente Cívico – Cordoba y del bloque Compromiso Federal.
En la misma fecha que obtiene media sanción es girado al Senado para su tratamiento en las comisiones de AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, y JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES. En las distintas reuniones de comisión se valoró el proyecto positivamente, sin embargo, en una serie de reuniones conjunta se observan algunos aspectos técnicos en la redacción. El principal es que no quedaba claro la mecánica de la aplicación de sanciones y “blancos” en la autoridad de aplicación. Principalmente se observa que “El proyecto no define qué autoridad será la encargada de impartir las sanciones”. Estas observaciones se extendieron en el tiempo por lo que finalmente el proyecto perdió estado parlamentario.
En paralelo a estas observaciones se continuaron haciendo consultas a especialistas en salud y ambiente principalmente provenientes de ámbitos académicos, así como a representantes de organizaciones sociales y políticas que encontraban aun con las mejoras realizadas a la primera versión, objeciones al proyecto.
El proyecto actual es el resultado de distintos aportes en los últimos años. Observaciones en el senado y de las consultas realizadas a quienes el proyecto le presentaba dudas en cuanto a la capacidad de este en proteger la salud y el ambiente en los aspectos de importación, exportación, elaboración, fraccionamiento, almacenamiento, envasado, rotulado, registro y comercialización de Productos Fitosanitarios.
Creemos haber logrado una interesante síntesis de las diversas miradas y tensiones que se encuentran pujando frente al objeto que se intenta regular en este proyecto de ley.
1. Antecedentes Normativos
El proyecto, por un lado, viene a otorgar jerarquía superior a la normativa que en la actualidad regula la temática. Como es sabido el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) es la autoridad nacional competente para el registro y control de los Productos Fitosanitarios, según Decreto Nº 1585/96. Tiene a su cargo el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal y Fertilizantes donde deben inscribirse todas las empresas y los productos que se comercializan en el territorio argentino.
Desde hace varios años, además, la normativa nacional tiende a la armonización con la vigente en bloques u organizaciones regionales, como MERCOSUR y COSAVE.
Como minuciosamente se detalló en el fundamento del proyecto 7180-D-2014 los instrumentos legales para el control y gestión de sustancias químicas de uso agrícola en el orden federal son: Decreto Ley N° 3489/1958; Decreto N° 5769/1959; art. 2o: Dec. 8965 inc. a); disposición SNSV 255 inc. d); dec. 1419 2o.ap.; art. 3o: Dec. 7190 inc. d); art. 5o: Disp. SNSV 255 (final); art. 13o:Disp.SNSV 7.; Resolución No. 571/79; Resolución SAGPyA N° 350/99: Complementada / Modificada por Resoluciones SENASA 230/00; 1136/00; 45/01; 6/02; 489/02; 539/02; 371/03; 302/12.
Asimismo, dentro del conjunto de normas que regulan los niveles máximos de tolerancia de agroquímicos en productos vegetales destinados a la alimentación humana y animal y establecen las normas reguladoras de procedimientos para evitar la contaminación, se destacan: Resolución SENASA 256/03; Resolución SENASA 512/04: Fija límites máximos de residuos (LMR) para productos no tradicionales; Resolución SENASA 512/04: Ampliación de Registros de Productos Fitosanitarios a usos no autorizados (art. 4º Ley 20.418) y fijación de LMR temporales.
2. Responsabilidades Jurisdiccionales
El Estado Federal es competente para regular el registro y comercio interjurisdiccional e internacional de productos fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas. El registro y la consecuente autorización para el comercio legítimo de estos productos en cualquier sitio del territorio nacional debe hacerse ante la Autoridad Nacional competente, el SENASA.
Por su parte, los Estados Provinciales mantienen el ejercicio del poder de policía, es decir del control del comercio, uso y aplicación de los productos fitosanitarios dentro de sus respectivos territorios.
Por ello, la mayoría de los Estados Provinciales tiene sus leyes y normativas locales, que deben observarse en cada jurisdicción.
Ante esta cantidad de normas vigentes algunas de las cuales requieren su actualización, surge la necesidad de sancionar una ley nacional que establezca con claridad las cuestiones referidas al registro de los productos fitosanitarios y las actividades de control post registro, brindando a las jurisdicciones provinciales pautas claras para la coordinación normativa nación - provincias, en especial, considerando el rol central del SENASA en el establecimiento de las pautas de cumplimiento obligatorio referidas al registro, la comercialización y el control de los productos fitosanitarios empleados para la protección, crecimiento y desarrollo de los cultivos.
A su vez, existe la demanda social de disponer de mecanismos que aseguren la transparencia de los procedimientos de registro y autorización de productos a fin de garantizar el mayor rigor científico y la minimización en el impacto a la salud y el ambiente
3. Objetivo
El presente proyecto de ley busca mediante este nuevo marco legal establecer en el territorio de la República Argentina nuevos mecanismos y exigencias de control en la elaboración, el registro y la comercialización de los productos fitosanitarios empleados para la protección, crecimiento y desarrollo de los cultivos que garanticen la minimización de los riesgos para la salud humana, animal y el ambiente, haciendo a la producción más sustentable.
Para alcanzar su objetivo principal la norma propuesta busca alcanzar cuatro grandes objetivos específicos y estratégicos.
• Garantizar el rigor científico;
• Construir nuevos dispositivos de participación;
• Fortalecer la institucionalidad de los procesos de evaluación de los productos y garantizar trazabilidad de estos;
• Transparentar los procesos de evaluación de los productos
4. Institutos que crea la ley. Breve descripción del proceso que alumbró este nuevo texto.
A fin de garantizar el rigor científico, el proyecto crea un Observatorio Científico Tecnológico en materia de productos fitosanitarios en la órbita del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, integrado por miembros del Sistema Científico Tecnológico y con participación de las Universidades Nacionales. Este nuevo mecanismo institucional tiene como objetivo el estudiar, evaluar y monitorear el estado del arte de los productos fitosanitarios, autorizaciones, limitaciones de su uso o prohibiciones, recomendaciones, efectos y demás aspectos vinculados a la salud y el ambiente, tanto a nivel nacional como internacional.
Por otra parte, con el fin de cumplir con el objetivo específico de construir nuevos dispositivos de participación se crea el Consejo Consultivo. En dicho Consejo se prevé además de la participación de las áreas del Estado Nacional competentes en materia de agricultura, salud y ambiente la presencia de las áreas de ciencia y técnica, el INTA, el INTI y los Consejos Federales del sector agropecuario, ambiente y salud a la vez que prevé la participación en el mismo de instituciones del sector privado y/o de la sociedad civil con reconocida trayectoria en los temas a ser tratados.
La función que el proyecto le asigna al Consejo es la de asistir al SENASA y tener las funciones de seguimiento y evaluación de los principios de la ley y de las normas complementarias que se dicten en la materia.
A fin de fortalecer la institucionalidad de los procesos de evaluación y control de los productos fitosanitarios llevados adelante por el SENASA como autoridad de aplicación, se establece la obligación de comunicar a la Autoridad Nacional de Salud y de Ambiente los procedimientos y los resultados obtenidos de cada producto fitosanitario aprobado y la documentación respaldatoria del proceso.
Ello asegura que el organismo más importante de la salud en la estructura del estado nacional intervenga en el seguimiento de los procesos desarrollados por el SENASA y sus consecuencias a la salud. Parte de la institucionalidad de los procesos que busca el proyecto están orientados a la generación, seguimiento y cruce de información de las múltiples etapas asociadas a la regulación de los fitosanitarios, para ello se determina en la norma la obligatoriedad de establecer un sistema de trazabilidad de los productos fitosanitarios que estará a cargo del SENASA y que comprenda todas las etapas de la cadena de comercialización hasta el comercio minorista que adquiera el producto.
A fin de transparentar el proceso de evaluación se dan funciones específicas al Consejo Consultivo que garanticen este objetivo. El proyecto impone al Consejo Consultivo la obligación de elaborar anualmente un informe de evaluación del cumplimiento de los principios de la ley de carácter público, que deberá ser remitido a las Comisiones de Agricultura y Ganadería, Salud y Recursos Naturales y Ambiente del Congreso de la Nación para su seguimiento. Este Informe dará herramientas para realizar observaciones que mejoren los mecanismos o metodologías que regula el presente proyecto, así como toda lo normativa reglamentaria asociada.
5. Modificaciones respecto del proyecto 7180-D-2014
El eje central de la presente norma que hace a una mejora con respecto al proyecto precedentemente presentado y debatido está relacionado con el modo de alcanzar los objetivos que se propone.
La nueva versión del proyecto es superadora a la anterior ya que hace explícitos los mecanismos que siempre subyacieron en la misma, pero se plasman en el proyecto como exigencia.
Los objetivos específicos enunciados y sus mecanismos propuestos a fin de volverlos operativos garantizan la apertura a la participación de los circuitos administrativos y de gestión sobre el proceso de regulación de los fitosanitarios, antes solo de atención del SENASA, a nuevos ámbitos y/o sectores, escenario de discusión especializada y/o con intereses en la materia.
La norma para garantizar medidas de cuidado a la salud y el ambiente busca ser rigurosa en las exigencias institucionales, procedimentales, científicas y de transparencia y a su vez busca ser flexible para incorporar nuevos avances en materia científico tecnológica sobre la materia y dotar de los mecanismos en donde se puedan realizar discusiones entre expertos basadas en la ciencia y alejadas de la toma de posiciones ideológicas al respecto.
Por último, y por eso no menos importante, debe notarse que la norma insta al Estado Nacional a establecer políticas que impulsen la incorporación de tecnologías en los Productos Fitosanitarios y propendan a la disminución de su uso, así como las buenas prácticas agrícolas; a fin de minimizar toda clase de riesgos para la salud humana, animal y del ambiente.
Este último punto es central y deberá ser abordado mediante los mecanismos de participación y ámbitos creados por la norma, al tiempo que debe tener presente que las medidas que impliquen cambio de paquetes tecnológicos deben ser graduales o mediante alternativas que aseguren la salud y calidad de vida de las poblaciones, la sustentabilidad social, política y ambiental, la mantención y aumento del empleo directo e indirecto sí como los objetivos de producción que en materia estratégica fijara nuestro país.
En cuanto al articulado del Proyecto el mismo consta de seis capítulos y 25 artículos.
El art 1° y 2 ° definen con precisión el objeto y los principios específicos que viene a regular la presente ley, así como las actividades involucradas. Los mismos también hacen explícito los aspectos que no son alcanzados por la misma y que por ende se rigen por otras normas (vigentes o que deberán ser dictadas) como por ejemplo en materia de transporte, aplicación de productos fitosanitarios o la gestión de los residuos derivados de ellos. Esta especificidad sobre la materia mejora la articulación entre las distintas Autoridades de Aplicación que son responsables de distintos aspectos vinculados a los productos fitosanitarios, da mayor claridad sobre las responsabilidades de cada jurisdicción (Nacional o Local) y permite una interpretación más clara y ordenada de las responsabilidades tanto para la administración como para los administrados en materia de derechos y obligaciones que establece la presente ley.
Al mismo tiempo los dos primeros artículos transparentan el espíritu que guía a toda la norma. Todo el cuerpo normativo es un conjunto de dispositivos y herramientas de política pública en búsqueda de lograr que la posterior utilización de los productos fitosanitarios se realice en un marco de producción sustentable que garanticen la minimización de los riesgos a la salud y al ambiente donde el rigor científico al momento de evaluar a los mismos es medular a todo el sistema.
El artículo 3º define el concepto de Producto Fitosanitario. Este concepto se utiliza en el proyecto manteniendo coherencia con la legislación argentina existente, ya que hace muchos años se ha optado por esta definición en varios organismos técnicos. A nivel nacional, la Resolución ex SAGPYA N° 350/99 la cual viene a sustituir el anexo I de su similar N° 440 del 22 de julio de 1998, ambas utilizan la palabra fitosanitarios para referirse al objeto que reglamentan. En el orden provincial encontramos antecedentes anteriores y del uso del término fitosanitarios en varias jurisdicciones: como ser la Ley 1163 de la Provincia de Formosa (1995), Ley 11273 Santa Fe (1995), Ley 6744 San Juan (1996), Ley 7070 Salta (1999). Más reciente la Ley 9170 La Rioja (2011), por mencionar algunas.
A su vez, la definición de producto fitosanitario, adoptada por la presente ley, es la establecida por el Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur (COSAVE).
El artículo 4º establece con precisión a los sujetos comprendidos por la ley. Esta alcanza a los importadores y exportadores, así como a quienes elaboran, fraccionan, almacenan y envasan productos fitosanitarios y deja a los transportistas, aplicadores y tratadores de envases vacíos de productos fitosanitarios para ser alcanzados por normativa específica existente o que se dicte con posterioridad a tal fin.
En el artículo 5° genera los lineamientos específicos a fin de lograr los objetivos de proteger la salud humana, animal y del ambiente minimizando toda clase de riesgos sobre los mismos y determina la obligación de establecer políticas que impulsen la incorporación de tecnologías en los Productos Fitosanitarios y propendan a la disminución de su uso, así como las buenas prácticas agrícolas.
Por otra parte, instruye sobre la necesidad de establecer mecanismos de coordinación de políticas, de generación y evaluación de información relevante en la materia objeto del proyecto y realizar el seguimiento de las recomendaciones efectuadas por las organizaciones internacionales pertinentes y tratados de los que la Republica Argentina sea parte, articulando con los gobiernos provinciales, municipales y entidades públicas y privadas del sector.
Además, este artículo es el que indica expresamente que es el Estado Nacional el que deberá velar por la transparencia de los procedimientos de evaluación y registro de los productos fitosanitarios, a fin de garantizar que se cumpla con los principios rectores de minimización de los riesgos para la salud humana, animal y el ambiente, la producción sustentable y el rigor científico en la evaluación de los productos. Para ello se establece a su vez, la obligación de respetar el derecho de acceso a la información pública no sujeta a obligación de confidencialidad.
El artículo 6º define al SENASA como autoridad de aplicación y determina los alcances de su competencia. Además de las tareas que ya venía realizando el organismo, a partir de la presente Ley se determina la obligación para el SENASA de comunicar los procedimientos y los resultados obtenidos de los productos fitosanitarios aprobados y la documentación respaldatoría a las autoridades competentes en Salud y Ambiente si estas lo requirieran.
Por otro lado, el proyecto prevé que el establecimiento y dictado de normas relativas a límites máximos de residuos de productos fitosanitarios (LMRs) en vegetales, sus partes, productos y subproductos lo realice el SENASA pero lo insta a realizar consulta previa a los organismos nacionales competentes en materia de Salud y Ambiente debiendo remitir a las mencionada áreas de salud y ambiente, toda la documentación respaldatoria con la que cuenta para determinar los LMRs establecidos a los fines del Registro de los Productos Fitosanitarios. Esta medida busca transparentar e institucionalizar procedimientos de articulación de las diferentes áreas con especialización e incumbencia específica en distintas materias que son determinantes a la hora de evaluar este aspecto de los productos fitosanitarios. La autoridad de aplicación debe al mismo tiempo establecer los Periodos de Carencia y de Reingreso a los Cultivos.
El artículo 7º asigna a la autoridad de aplicación las obligaciones en materia de pos registro. Este artículo se genera al organismo facultades específicas luego de que los productos ya han sido registrados por la autoridad de aplicación diferenciándose de las funciones anteriores. En este aspecto la normativa busca que las acciones llevadas por nuestro país estén a la vanguardia de los nuevos descubrimientos científicos relacionados a los potenciales riesgos de los productos fitosanitarios, dando al SENASA la capacidad de suspender, restringir o prohibir la importación, elaboración, fraccionamiento, comercialización y uso de determinadas sustancias activas y/o productos formulados cuando razones científico técnicas así lo ameriten o cuando organismos internacionales, organizaciones con incumbencia especifica o tratados internacionales en los cuales la República Argentina sea parte recomienden a los países miembros la cancelación o restricción de sus registros por su riesgo y dificultad de manejo para los casos en que así se considere.
Al mismo tiempo en atención a las particularidades de nuestro país, tanto por sus diversidad biológica, ambiental, climática, productiva, poblacional, etc., se reserva al organismo la capacidad de aplicar estas medidas para todo el territorio nacional, a para hacerlo en el marco de estrategias tanto regionales como locales, así como para referirse a un cultivo y/o uso determinado en función de las particularidades de cada caso. En este punto también debe considerarse el juego armónico de los artículos 8 y 9 del Proyecto los que habilitan a otorgar permisos reducidos a fines experimentales en el marco de riesgos sanitarios, cultivos estratégicos o cuando este en juego la soberanía alimentaria.
Al mismo tiempo y a fin de minimizar accidentes tanto sobre la manipulación como los aspectos vinculados al almacenamiento de los productos fitosanitarios, y siendo que el SENASA es el organismo con mayor grado de responsabilidad a nivel nacional en materia de autorización de los mismos para ingresar al mercado nacional, el organismo se encuentra obligado a exigir y hacer cumplir con los rótulos y las características de los envases de productos fitosanitarios, de acuerdo a las pautas establecidas en la presente normativa.
Al mismo tiempo el SENASA a fin de garantizar cierto estándar nacional, así como proporcionar información a las autoridades jurisdiccionales para prevenir accidentes y evitar riesgos a la salud humana y el ambiente deberá establecer las condiciones necesarias de seguridad que deben contener las normas de almacenamiento y depósito de productos fitosanitarios.
El su artículo 8° faculta al SENASA para autorizar circunstancialmente el uso de determinados productos fitosanitarios que no estuvieran aún autorizados para un determinado cultivo cuando este se encuentre en riesgo. La medida excepcional es válida solo para casos de emergencias sanitarias declaradas por los organismos competentes, requiere para ser dictada un informe técnico previo para que el producto pueda utilizarse en los cultivos en riesgo. La medida deja margen técnico de maniobra al Estado Nacional, a través de la autoridad de aplicación, para que en caso de extrema necesidad como puede ser una emergencia sanitaria, cuente, previa evaluación técnica, con herramientas de acción directa a fin de superar las crisis que pudieran sucederse en materia sanitaria. Los productos mencionados en el presente artículo hacen alusión directa a aquellos fitosanitarios que ya se encuentran autorizados y son utilizados en el territorio nacional para ciertos cultivos, es decir que han sido registrados para un uso distinto que el del cultivo en riesgo. Bajo ningún concepto la normativa habilita a la autoridad de aplicación a realizar una autorización circunstancial de productos que se encuentren prohibidos o suspendidos o que no hayan sido autorizados para algún uso en el país.
Por otra parte, el artículo 9° hace referencia a los cultivos declarados estratégicos o vinculados a la seguridad alimentaria ya que los mismos directa o indirectamente se sostienen bajo los principios del interés general. Para estos casos la ley prevé que la autoridad de aplicación puede, a su costa, realizar estudios de ampliaciones de uso de productos para los cultivos declarados estratégicos o vinculados a la seguridad alimentaria. En este caso el SENASA queda facultado para percibir los aranceles que establezca la reglamentación ante la inclusión en etiquetas de los productos fitosanitarios aprobados en dichas ampliaciones de uso. En este caso las empresas percibirán los beneficios de nuevas ventas a raíz de la incorporación de nuevos usos (cultivos) para el producto en cuestión habiendo asumido la administración los costos de las investigaciones respectivas, lo que habilita en justa retribución a la autoridad de aplicación a percibir los aranceles por la inclusión de ampliaciones en la etiqueta. Para estos casos la articulación con el artículo 8 es de vital importancia ya que por ejemplo en materia de riesgo de la seguridad alimentaria o de cultivos estratégicos, la autoridad de aplicación quedara facultada a realizar investigaciones y usos particulares según al caso específico a fin de dotar de nuevas herramientas a productores y a la propia administración que no se estuvieran desarrollando por restricciones propias de mercado.
El artículo 10° perfecciona los dispositivos de control y auditoria externa a la autoridad de aplicación por parte de terceros organismos del estado. En artículos previos se pone énfasis en el carácter de apertura, transparencia e institucionalización con mecanismos más abiertos a la hora de los procesos de evaluación de nuevos permisos a productos fitosanitarios. De esta manera las autoridades nacionales en materia de salud o ambiente toman conocimiento de los procesos y acceden a la documentación necesaria para conocer los métodos y evaluaciones realizadas por la autoridad de aplicación, así como los respaldos documentales que hayan aportado las empresas interesadas. Al mismo tiempo el sistema científico tecnológico tiene participación de los procesos. En el artículo analizado en el inciso e), teniendo fundadas razones en base a los conocimientos e informes elaborados por los organismos competentes, se otorga la posibilidad de cancelar la autorización de un producto fitosanitario cuando mediante informes de las mencionadas Autoridades Nacionales en materia de Salud o Ambiente se demuestren los impactos negativos de los productos fitosanitarios fundados en informes científicos.
Esta incorporación se suma a los motivos de cancelación de la autorización de un producto ya existentes en la actualidad y que enumera la normativa.
El artículo 11° aclara las implicancias de los certificados de registro emitidos por el SENASA.
El artículo 12 incorpora la figura del Consejo Consultivo que asistirá al SENASA en sus funciones. Más allá de los detalles propios del funcionamiento, su carácter honorario y que realizará el seguimiento y evaluación de los principios de la ley y de las normas complementarias que se dicten en la materia, el articulo incorpora dos definiciones centrales, por un lado la necesidad de evaluación de desempeño o eficiencia o eficacia de las medidas a otro poder del estado que le ha otorgado los facultades vía nueva normativa, ya que este Consejo Consultivo debe elaborar y publicar anualmente un informe de evaluación del cumplimiento de los principios de la ley y remitirlo a las Comisiones de Agricultura y Ganadería, Salud y Recursos Naturales y Ambiente del Congreso de la Nación para su seguimiento. Por el otro, establece un mecanismo de participación en sus deliberaciones con organizaciones de la sociedad civil con reconocida capacidad técnica en los temas que se traten y con trayectoria ajustada en materia de minimización de los riesgos para la salud humana, animal y el ambiente, la producción sustentable y el rigor científico en la evaluación de los productos.
El artículo 13 incorpora la obligatoriedad de establecer un sistema de trazabilidad de los productos fitosanitarios que estará a cargo del SENASA y que debe comprender todas las etapas de la cadena de comercialización hasta el comercio minorista que adquiera el producto. Este aspecto de la norma se incorporó por varias razones. Por un lado, da carácter de ley a las acciones que ya venía desarrollando la autoridad de aplicación sustentada en actos administrativos del organismo, lo que obliga a sostenerla en el tiempo. Por otro lado, potencia al mismo ya que el artículo 17 entre otras exigencias de los envases de productos fitosanitarios obliga a consignar de manera indeleble, visible e inequívoca la información necesaria para la gestión eficaz del envase vacío de fitosanitario previendo la identificación por unidad de los envases a efectos de su trazabilidad y con miras a la reutilización, reciclado, valorización y disposición final. Lo expuesto, desarrolla un sistema de trazabilidad que contiene elementos que serán capaces y deberán ser homologables con las normativas específicas de trasporte, aplicación, gestión de envases y tratamiento de residuos que se producen en la utilización de productos fitosanitarios.
El artículo 14 establece las responsabilidades mínimas en la cadena de producción y comercialización de Productos Fitosanitarios. De esta manera para la producción y comercialización se deberán tener un Profesional universitario con actividad reservada al título, con las particularidades de cada caso y se deberá poseer las habilitaciones locales y nacionales correspondientes.
Por su parte el artículo 15 determina que el expendio de productos fitosanitarios, sólo podrá hacerse mediante la presentación de una receta de prescripción emitida por un profesional universitario con actividad reservada al título, en el uso y manejo de fitosanitarios, matriculado y habilitado en la jurisdicción correspondiente y que los datos de la receta deberán incluir la información necesaria a fin de ser funcional al Sistema Nacional de Trazabilidad. De esta manera el artículo cumple dos funciones específicas por un lado dotar de profesionalismo la actividad a fin de que el manejo de los productos fitosanitarios se realice bajo supervisión especializada, por el otro generar los elementos necesarios y comunes a todo el territorio nacional para que estos productos que se encuentran dispersos en el territorio nacional puedan ser monitoreados por el sistema nacional de trazabilidad.
El artículo 16 del Proyecto por su parte, legisla sobre las etiquetas de los productos fitosanitarios que deben ser autorizadas por el SENASA y establece los recaudos mínimos que deben incluir en idioma nacional, entre ellos: Nombre comercial del producto, nombre y dirección del registrante, responsable técnico y porcentaje del ingrediente o principio activo, contenido neto, tipo de acción y cultivos para el cual ha sido aprobado; las recomendaciones de uso, instrucciones de aplicación, advertencias y precauciones a seguir para el uso seguro y eficaz del producto para cada cultivo autorizado, incluyendo símbolos y/o pictogramas adecuados, seguidos de la aclaración que todo uso no expresamente autorizado constituye una infracción a la presente ley, primeros auxilios y ayuda médica en casos de intoxicación; fecha de vencimiento e identificación del lote o lote y serie del producto en números o en letras de fácil visualización y lectura; recomendaciones de tratamiento y disposición final de los envases vacíos y/o productos remanentes según lo determinado por la normativa específica.
Es de destacar que se incluye en el inciso c) la obligación de incorporar la leyenda “Peligro: su uso incorrecto puede causar daños a la salud y al ambiente, lea atentamente la etiqueta”.
El artículo 17 legisla sobre los envases de este tipo de productos que también deben ser autorizados por el SENASA y establece los recaudos mínimos que deben satisfacer a saber: ser diseñados y fabricados de modo tal que impidan pérdidas y con materiales resistentes al producto a ser envasado y con la resistencia mecánica necesaria para responder a las exigencias normales de almacenamiento y transporte; contar con un cierre o precinto que sea inevitablemente destruido al ser abierto la primera vez; incluyendo especialmente en el inciso c) que deben consignar de manera indeleble, visible e inequívoca la información necesaria para la gestión eficaz del envase vacío de fitosanitario y el inciso d) obliga a lucir la fecha de vencimiento del producto impresa en forma indeleble y visible.
Estos últimos aspectos son esenciales ya que ante la pérdida o degradación de la etiqueta el propio envase posee las características necesarias para su identificación y posterior gestión. Previendo la identificación por unidad de los envases a efectos de su trazabilidad y con miras a la gestión, reutilización, reciclado, valorización y/o disposición final como residuo según el caso.
En materia de tamaño de los envases el Proyecto viene a dar cumplimiento a una demanda de los pequeños productores y dispone en el inciso e) que deberán tener los tamaños adecuados para las distintas necesidades productivas incluyendo el tamaño de la Agricultura Familiar. Esta medida permitirá evitar el fraccionamiento clandestino y la generación de residuos en los envases.
Las pautas a cumplir en materia de publicidad de productos fitosanitarios están reguladas en el artículo 18 determinando que el contenido debe coincidir con las características del producto, oportunamente aprobadas por la autoridad de aplicación; las afirmaciones utilizadas deben ser factibles de justificarse técnicamente. En cuanto a los anuncios dispone que no deberán contener afirmaciones o presentaciones visuales que directa o indirectamente entrañen la posibilidad de inducir a error al comprador o usuario, en particular en lo que respecta a la seguridad del producto, su naturaleza, composición, adecuación al uso, reconocimiento o aprobación oficial; deberán brindar información clara, concreta y adecuada para el entendimiento del público en general, y que advierta sobre sus características y peligros del uso indebido de los mismos, deben estimular a los compradores y usuarios a leer atentamente los rótulos.
El artículo 19 legisla sobre el almacenamiento de los productos fitosanitarios y los recaudos necesarios de seguridad que deben contener las normas de almacenamiento y depósito de productos fitosanitarios a fin de garantizar cierto estándar nacional.
Finalmente, Los artículos 21 y 22 del Proyecto legislan sobre sanciones al incumplimiento de lo establecido en la presente ley.
El artículo 22 dispone la creación de un Observatorio científico tecnológico en materia de productos fitosanitarios compuesto por organismos especializados del estado es un importante avance en materia de regulación de los productos fitosanitarios. A él le compete la responsabilidad de estudiar, evaluar y monitorear la tarea, de autorizaciones, limitaciones de su uso o prohibiciones de los productos fitosanitarios realizada por la Autoridad de Aplicación y realizar recomendaciones para mejorar el sistema o evaluar los potenciales efectos en la salud y el ambiente. De esta manera es el conjunto del Sistema Científico Tecnológico (mediante las Universidades Nacionales) el propio garante y encargado de monitorear que el sistema cumpla con la premisa medular de aplicar rigor científico a los procedimientos del sistema.
6. Modificaciones con respecto al proyecto 151-D-2015 (número del Senado)
Esta versión introduce nuevas mejoras y busca garantizar mecanismos que le den mayor transparencia, credibilidad y sustentabilidad ambiental y sanitaria al sistema.
A las modificaciones que ya se realizadas se agregan las siguientes a cada artículo:
El ARTÍCULO 1º incorpora ahora el concepto de principio precautorio a los ya existentes de prevención y minimización de los riesgos para la salud humana, animal y el ambiente. Esto se debe la observación que se realizó en función de que un proyecto que regula el registro e importación de ciertos principios activos “nuevos” si bien ya estaban alcanzados por la Ley 25675 General del Ambiente, se creyó conveniente incorporar explícitamente el mismo en el articulado.
Así mismo en todo el cuerpo normativo se asimilan los conceptos de fitosanitarios y agroquímicos. Ambos conceptos son usados en la normativa como sinónimos. Distintos ámbitos denominan a estos productos haciendo ya desde el uso del concepto énfasis distintos según su posición en el debate en referencia a estos. El concepto fitosanitario es más utilizado en general por productores y sectores e instituciones más cercanos a la producción, el concepto hace mayor hincapié en el aspecto “medicinal” del producto y desatiende para otros sectores los impactos negativos del uso de estos. Por otro lado, el concepto de agroquímicos es más utilizado por instituciones y sectores más cercanos a los sujetos “que sostienen los problemas vinculados a su mera existencia” y quienes denuncian sus efectos negativos y sus impactos en la salud y el ambiente. El énfasis de esta última denominación resalta los riesgos en tanto producto químico usado para la producción de alimentos y sus riesgos de “aplicarlos” en el medio ambiente y sus consecuencias en la salud. Esta denominación desconsidera los aspectos vinculados a las mejoras y eficiencia productiva que resaltan los productores de estos paquetes tecnológicos.
La falta de acuerdo sobre esta denominación hizo que el proyecto utilizara a ambos como sinónimos siendo la población la que puede utilizarlos indistintamente, así como para la aplicación de la ley su uso debe ser considerado a ambos términos como sinónimos. Por ello tal como se determina en el ARTICULO 3º se usará en la presente ley los conceptos Producto Fitosanitario o Agroquímicos de forma indistinta.
ARTÍCULO 2º. Este artículo define el ciclo de los Producto Fitosanitario / Agroquímicos que regula la presente ley y mantiene sin cambios la versión ultima.
ARTÍCULO 3°. Define lo que se entiende como producto Fitosanitario, pero tal como fue explicado más arriba ante la falta de acuerdo sobre la denominación se utilizan como sinónimos ley los conceptos Producto Fitosanitario o Agroquímicos y se hace explicita esta denominación. Por otro lado, se advierte más específicamente los riesgos que generan potencialmente estos productos a interferir en el ciclo vital de cualquier especie que se vea afectada por encontrase en las zonas de producción.
ARTÍCULO 4°. Se mantiene sin cambios de la última versión y es un artículo que no ha sufrido cuestionamientos
ARTÍCULO 5°. El Estado Nacional a través de sus organismos competentes deberá:
a) En este inciso se agrega que los organismos competentes no solo deben impulsar tecnologías que propendan a la disminución, sino que como objetivo se plantea de llegar hasta su eliminación o reemplazo por prácticas o tecnologías de menor impacto ambiental (…) a fin de propender a la agroecología y/o producción orgánica para minimizar toda clase de riesgos para la salud humana, animal y el ambiente;
e) En este inciso de agrega la obligación de cumplir con los organismos internacionales a la Autoridad de Aplicación. Debe ahora no solo realizar el seguimiento (sino que además taxativamente) debe hacer cumplir las recomendaciones en la materia objeto de la presente ley efectuadas por las organizaciones internacionales pertinentes y tratados de los que la República Argentina sea parte, articulando con los gobiernos provinciales, municipales y entidades públicas y privadas;
g) En este inciso de agrega para mayor claridad que son los informes del Observatorio Científico Tecnológico los que deben ser difundidos.
En lo que respecta al CAPITULO II referente al REGISTRO NACIONAL DE TERAPEUTICA VEGETAL artículos del 6 al 13 se incorporan las siguientes mejoras:
ARTICULO 6º. A la autoridad de aplicación en cuanto hace al registro de productos Fitosanitarios / agroquímicos es el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA, pero se aclara que hay organismos del estado que se enumeran en el proyecto en los artículos e incisos a continuación que por sus competencias específicas se les asigna la colaboración cuando el proceso de registro toca sus ámbitos de competencia, por ejemplo en lo estipulado en el inciso d y g, en materia de salud y ambiente, dando intervención específica a las áreas del estado creadas para esta materia.
c) En este inciso ahora se aclara las condiciones en las que deben realizarse las pruebas o ensayos asegurando que “Estos ensayos deberán realizarse en presencia de técnicos designados por la autoridad de Aplicación en todos los casos”. Pero además se establece que información y documentación previa se debe poseer y presentar previo a las tareas de campo. Además de la información que se había estipulado en los proyectos anteriores se establece que se incluirá información toxicológica actualizada del producto y mecanismos de remediación mediata e inmediata;
Finalmente se aclara en esta versión que los ensayos en campo deben realizarse siempre ante la presencia de la autoridad de aplicación, que llevarse a cabo en condiciones tales que eviten la sobre exposición accidental de animales, de personas, de poblaciones y/o de vertidos accidentales en aire, tierra o cursos de agua superficial y acuíferos subterráneos debiendo este caso ser motivo de denuncia penal inmediata por parte de las autoridades que se encuentre supervisando dichas tareas. También se obliga a que al menos un miembro designado del Consejo Consultivo y el Observatorio Científico Tecnológico deberán presenciar las tareas de pruebas y ensayos de las cuales deberán elaborar informes para someter al pleno.
Finalmente se plantea ahora, que el estudio de ambos informes CC y OCT deberán ser elevados al SENASA para formar parte del proceso administrativo del ensayo, a fin de asegurar mayor transparencia al proceso de registro.
En cuanto a los lugares que se realizan estas pruebas o ensayos se agrega que estos deben realizarse en sitios que deben estar identificados a tal fin, tener la condición de aislamientos necesarias a fin de evitar poner en riesgo a los terrenos vecinos, cursos de agua y habitantes de áreas linderas.
d) Se obliga, además de lo enumerado en los proyectos anteriores, a fin de inscribir o renovar productos o principios activos, las evaluaciones toxicológicas, agudas, crónicas, sinérgicas, acumulativas, ecotoxicológicas y de eficacia agronómica acordes con los avances científicos que se produzcan.
Además, en esta versión se da una mayor intervención al área de Salud, en virtud de los informes del CC y el OCT deberán expedirse sobre las metodologías utilizadas para dichas evaluaciones, pudiendo el Ministerio de Salud solicitar a la Autoridad de Aplicación toda documentación que requiera a fin de realizar las investigaciones que estime necesarias. La autoridad de aplicación deberá remitir en forma inmediata dicha documentación;
Además, la clasificación de los Fitosanitarios/agroquímicos en evaluación para su aprobación o revalidación debe asumir como estándar mínimo los criterios para “Plaguicidas Altamente Peligrosos” acordados por el Comité de Sustancias Químicas Peligrosas de la OMS y la FAO.
e) Se incorpora la obligación al SENASA (al terminar cada proceso de evaluación) e independientemente de los resultados, de comunicar a las Autoridades Nacionales competentes en materia de Salud y en Ambiente, los procedimientos y los resultados obtenidos de los productos Fitosanitarios / agroquímicos autorizados, y a enviar la documentación respaldaría de dichos procedimientos. Adema regirá el principio precautorio como elemento rector ante las observaciones de las Áreas de Salud y Ambiente del gobierno Nacional, es decir, las aprobaciones quedaran firmes siempre y cuando no ocurran observaciones sobre las mismas que aporten nuevos elementos que puedan poner en duda la conveniencia de aprobar el producto o principio activo en cuestión.
f) Se incorporan las nuevas figuras jurídicas
g) Se incorpora la obligación de enviar (ya no es a solicitud de la Autoridad Nacional competente en Salud y Ambiente) la documentación respaldatoria de los LMRs establecidos a los fines del Registro de Productos Fitosanitarios / agroquímicos;
h) Sin modificaciones
i) Sin modificaciones
J) Se aclara que el SENASA es quien aplica las sanciones establecidas en la presente ley en materia de registro y revalidación.
ARTÍCULO 7°. Son funciones del SENASA en materia de controles post registro:
a) Se agrega como causal de suspensión, restricción de importación, elaboración, fraccionamiento, comercialización y uso de determinadas sustancias activas y/o productos formulados cuando se detecte evidencia clínico – epidemiológica. Esta causal se suma a las otras que enumeraba las versiones anteriores.
b) Se incorpora al procedimiento de control post registro que el SENASA deberá suspender, restringir o prohibir a las sustancias que mediante informes de las Áreas de Salud y Ambiente sean observadas.
c) y d) No tiene cambios desde la última versión
e) Se hace explicito que será SENASA quien aplicará las sanciones establecidas en la presente ley en materia de post registro.
En el ARTICULO 8° se aclara que el SENASA podrá, ante emergencias sanitarias declaradas (y se incorpora “por autoridad competente”) , con carácter de excepción y previo informe técnico, autorizar circunstancialmente el uso de determinados productos Fitosanitarios / agroquímicos que ya se encuentren registrados para otros usos o cultivos, pero que no estuvieran autorizados para los cultivos en riesgo.
El Artículo 9°, 10°, 11°, 12° y 13° no se han modificado en relación al último proyecto presentado.
En lo que respecta al CAPITULO III en el cual se realizan las regulaciones orientadas a la PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS / AGROQUIMICOS se introducen las siguientes mejoras al proyecto:
Los ARTÍCULO 14 y 15 no se modifican.
El ARTÍCULO 16 no posee modificaciones significativas solo se introduce la posibilidad de mantener el nombre y marca comercial, del producto, en su idioma de origen, esto a fin de preservar el rápido reconocimiento de los productos que ya poseen una denominación a nivel internacional y por la cual tanto productores como el resto de la sociedad así lo reconocen.
En el apartado c) se incorpora a la leyenda “Peligro: el uso de este producto puede causar daños a la salud y al ambiente, lea atentamente la etiqueta”, que se exigía en la versión anterior del proyecto la obligación de etiquetar el riesgo a nivel de sustancias químicas, esta última etiqueta se determinara la vía reglamentaria. Estas condiciones buscan elevar la calidad de la información disponible para intervenir ante un accidente u incidente, así como mejorar las condiciones de prevención del manejo de la sustancia.
En el inciso d) y a fin de establecer mejores prácticas y atención en materia de Primeros auxilios, ayuda médica en casos de intoxicación se incorpora la obligación a la autoridad de aplicación de dar información concreta de contacto ante urgencias derivadas del uso de las sustancias legisladas en la presente ley. Específicamente la autoridad de aplicación deberá publicar para cada jurisdicción los contactos que atenderán las urgencias derivadas del uso de las sustancias y productos en cuestión a fin de asegurar una pronta atención de las consultas;
En el ARTÍCULO 17 se mejora la redacción remarcando la condición de SENASA en tanto Autoridad Nacional de Aplicación de la presente ley y quien deberá autorizar los envases que contengan productos Fitosanitarios/agroquímicos
El ARTICULO 18 se incorpora en este proyecto y busca integrar todo el sistema desde el registro de los productos Fitosanitarios / agroquímicos/agroquímicos a la etapa de generación de residuos producto de su uso. Para ellos se indica que la autoridad de aplicación (SENASA) deberá superado el plazo de un año para la devolución de los envases vacíos de productos Fitosanitarios / agroquímicos/agroquímicos, establecido por el inciso b) del artículo 20º de la Ley Nacional Nº 27.279, establecer los mecanismos para que estos usuarios no puedan adquirir nuevos productos hasta tanto no demuestre la correcta gestión de los envases vacíos de acuerdo a lo establecido en la citada ley nacional, o devuelva los mismos; sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponderle.
Los ARTICULOS 19 y 20 (antes 18 y 19) no sufren cambios
ARTÍCULO 20. Los productos Fitosanitarios / agroquímicos serán almacenados en depósitos debidamente habilitados por la autoridad jurisdiccional competente, que deben cumplir con las condiciones necesarias de seguridad para prevenir y evitar los riesgos para la salud humana y los posibles impactos negativos sobre el ambiente. El articulo ARTÍCULO 21 resuelve algunas ambigüedades que habían sido observadas en la versión anterior del proyecto en cuanto a quien debe realizar las sanciones y a la redacción de las mismas. Se hace explicito que es el Servicio Nacional de Sanidad Animal en tanto autoridad de aplicación de la presente ley y sus reglamentaciones quien aplicara las siguientes sanciones a quien:
a) Introdujere al país o produjere productos Fitosanitarios / agroquímicos sin inscripción, autorización o habilitación de la autoridad de aplicación, según lo dispuesto en la presente ley;
b) Distribuyere, almacenare, transportare, pusiere a la venta o vendiere productos Fitosanitarios / agroquímicos no autorizados, falsificados o adulterados;
c) Almacenare productos Fitosanitarios / agroquímicos sin cumplimentar las condiciones requeridas para el almacenamiento por la autoridad de aplicación;
d) Poseyendo título de profesional universitario habilitante aplicare u ordenare aplicar productos Fitosanitarios / agroquímicos que no se encontrasen debidamente inscriptos y autorizados;
e) Comercializare productos Fitosanitarios / agroquímicos sin la autorización o habilitación de la autoridad de aplicación. Se considerará falta leve la conducta descripta en el inciso b) del presente artículo cuando razonablemente el infractor pudiese no tener conocimiento de que el producto fitosanitario no se encontraba autorizado o era falsificado o estaba adulterado. Se considerará falta grave la reincidencia cuando el infractor ya hubiese sido sancionado en forma previa por la misma conducta respecto del mismo producto fitosanitario. La imposición de sanciones por las conductas descriptas en este artículo no obsta a la aplicación de otras sanciones por otras autoridades competentes en el orden nacional, provincial o municipal.
En tanto al CAPITULO IV que regula las SANCIONES se agrega al ARTÍCULO 22, el cual no sufre modificaciones, pero se le agrega al final que la comisión de las conductas descriptas en el artículo 20 de la presente ley será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la ley 23.899, ley de creación del organismo y que ya cuenta con herramientas administrativas e institutos que utiliza la institución.
Al CAPITULO V por el cual se crea el OBSERVATORIO CIENTÍFICO TECNOLÓGICO EN MATERIA DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS / AGROQUIMICOS mediante el ARTICULO 23. Se mejora la redacción y se especifica mejor su finalidad. Se indica que el objetivo del Observatorio es estudiar, evaluar y monitorear la aplicación del cumplimiento del rigor científico y estado del arte de la evaluación de los productos Fitosanitarios / agroquímicos, autorizaciones, limitaciones de su uso o prohibiciones, recomendaciones, efectos y demás aspectos vinculados a la salud y el ambiente, tanto a nivel nacional como internacional.
Se busca con esto que las prácticas de evaluación no se estanquen en procesos administrativos repetitivos, sino que sean de mejoras continuas y actualizados constantemente en tanto se descubran nuevas técnicas, procedimientos y herramientas de evaluación.
Finalmente, el CAPITULO VI de DISPOSICIONES GENERALES no se le realizan cambios a los ARTÍCULO 25, 26 y 27
Por los motivos expuestos, en el convencimiento de que se trata de un aporte positivo a la organización normativa e institucional del abordaje del tema y se instrumentan sistemas de seguimiento y control que reafirmen el adecuado equilibrio con la preservación de la salud y nuestro ambiente, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BASTERRA, LUIS EUGENIO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SALVAREZZA, ROBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BAHILLO, JUAN JOSE | ENTRE RIOS | JUSTICIALISTA |
SOLA, FELIPE CARLOS | BUENOS AIRES | RED POR ARGENTINA |
RAUSCHENBERGER, ARIEL | LA PAMPA | JUSTICIALISTA |
ECHEGARAY, ALEJANDRO CARLOS AUGUSTO | BUENOS AIRES | UCR |
CONTIGIANI, LUIS GUSTAVO | SANTA FE | FRENTE PROGRESISTA CIVICO Y SOCIAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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13/11/2020 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
20/11/2020 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones con disidencias |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - SE SUPRIME EL GIRO A LA COMISION DE PRESUPUESTO Y HACIENDA. |