Diputados
Foto Diputada de la Nación Ana María Ianni

Ana María Ianni

Diputada de la Nación

UNIÓN POR LA PATRIA

Período: 10/12/2023 - 09/12/2027

PROYECTO DE LEY

Expediente: 5822-D-2015

Sumario: " YACIMIENTOS MINEROS FEDERALES S.A. - YMF S.A.-." CREACION.

Fecha: 04/11/2015

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 150

Proyecto
CREACIÓN DE "YACIMIENTOS MINEROS FEDERALES S.A. - YMF S.A."
El H. Senado y la H. Cámara de Diputados de la Nación
Sancionan con fuerza de LEY
ARTÍCULO 1°. Derógase el artículo 9 del Código de Minería de la Nación (ley 1919 y sus modificatorias). Autorízase expresamente al Estado Nacional y a las Provincias a explotar y disponer de los recursos minerales.
ARTÍCULO 2°. INTERÉS ESTRATÉGICO NACIONAL - Declárase de interés estratégico para el desarrollo nacional a la actividad minera que sea llevada adelante en el territorio nacional en el marco y mediante los instrumentos que crea la presente Ley.
ARTÍCULO 3°. CREACIÓN - Créase la empresa federal de minería bajo la denominación de "Yacimientos Mineros Federales Sociedad Anónima - YMF S.A.", la que se regirá por el régimen del Capítulo II, Sección V, de la Ley 19.550 (t.o. 1984) de Sociedades Comerciales, sus modificatorias, y las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 4°. POLÍTICA MINERA NACIONAL - "Yacimientos Mineros Federales Sociedad Anónima - YMF S.A." desarrollará su actividad en el marco de la política minera federal que la Nación y las Provincias concerten en el Consejo Federal Minero (COFEMI).
ARTÍCULO 5°. OBJETIVOS GENERALES - Son objetivos generales de "Yacimientos Mineros Federales Sociedad Anónima - YMF S.A.":
1. Fomentar el desarrollo competitivo y sustentable de la minería a pequeña, mediana y gran escala en todo el territorio nacional, con cuidado y conservación del medio ambiente, de los recursos naturales y respetando los derechos de las comunidades.
2. Promover la actividad minera socialmente sustentable, como fuente de riqueza del país y las regiones, en conjunto con los Estados Provinciales y Municipios, fomentando la integración de Pequeñas y Medianas Empresas, Cooperativas y otras formas asociativas locales, compatibles con la naturaleza de la actividad.
3. Promover la minería como alternativa de trabajo sustentable, fomentando la coordinación con las instituciones gremiales relacionadas con la actividad, garantizando la totalidad de los derechos de los trabajadores del sector, el respeto a la normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo y fomentando la educación y capacitación laboral.
4. Alentar el agregado de valor a los productos primarios derivados de la actividad minera mediante la transformación de la materia prima en productos industrializados, incrementando su participación en las cadenas de valor e incorporando conocimiento y nuevas tecnologías a los procesos y productos derivados de la actividad con el fin incrementar su valor final en los mercados internacionales.
5. Desarrollar una minería sustentable, tanto en los procesos productivos como en los entornos de los yacimientos, reduciendo el impacto ambiental en todas las etapas de la actividad mediante el uso de tecnologías limpias y haciendo un uso eficiente de la energía y el agua utilizada, respetando además los valores, la cultura y la participación de las comunidades interesadas.
ARTÍCULO 6°. OBJETO SOCIAL - "Yacimientos Mineros Federales Sociedad Anónima - YMF S.A." tendrá por objeto llevar a cabo por sí, por intermedio de terceros o asociada a terceros, tanto en el país como en el extranjero:
a) El estudio, la investigación, prospección, exploración y explotación de sustancias minerales y sus derivados.
b) La producción, transporte, almacenamiento, distribución, industrialización y comercialización de todos los productos, subproductos y derivados directos e indirectos.
c) Las actividades previstas en los incisos a) y b) del presente artículo que se desarrollen en la plataforma continental argentina. A tal efecto Yacimientos Mineros Federales Sociedad Anónima - YMF S.A. tendrá la titularidad de los permisos de prospección, exploración y de las concesiones de explotación sobre la totalidad de la plataforma continental argentina, con excepción de las áreas que correspondan a la jurisdicción de las provincias ribereñas.
ARTÍCULO 7: DISTRIBUCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL: Las acciones de "Yacimientos Mineros Federales Sociedad Anónima - YMF S.A." quedarán distribuidas del siguiente modo: el noventa por ciento (90%) pertenecerá al Estado Nacional y a las jurisdicciones provinciales, en la proporción en que cada parte las suscriba. A tal efecto corresponderán al Estado Nacional acciones clase A y a los Estados Provinciales acciones clase B.
El restante diez por ciento (10%) de las acciones podrán ser titularizadas por parte de cualquier sujeto, sea persona humana o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, que no sean el Estado Nacional o los Estados Provinciales de la República Argentina, a los que corresponderán acciones de Clase C, en las condiciones que prevé el Estatuto Social que obra como Anexo de la presente Ley en su artículo 7 inciso b).
ARTÍCULO 8°: PARTICIPACIÓN DE LOS ESTADOS PROVINCIALES: El Poder Ejecutivo Nacional promoverá la participación accionaria de las provincias en "Yacimientos Mineros Federales Sociedad Anónima - YMF S.A.", invitándolas a incorporar al capital social de la empresa los yacimientos mineros de titularidad de los Estados Provinciales. A tal efecto, la empresa realizará la valuación de las áreas ofrecidas por las Provincias y promoverá acuerdos de participación accionaria y capitalización.
ARTÍCULO 9°. CONTROLES- La Sociedad ejercerá todas las atribuciones y estará sometida a los mismos controles, interno y externo, de las personas jurídicas de su tipo, quedando facultada para suscribir convenios con empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras para el cumplimiento de su Objeto Social.
ARTÍCULO 10°. SELECCIÓN DEL PERSONAL- "Yacimientos Mineros Federales Sociedad Anónima - YMF S.A." seleccionará su personal previo concurso de antecedentes y oposición, pudiendo convocar a empleados de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Mantendrá con su personal, en todos los casos, una vinculación laboral de derecho privado.
ARTÍCULO 11°. Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional, a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para suscribir e integrar el Capital Social.
ARTÍCULO 12°. En un plazo no mayor de TREINTA (30) días de sancionada la presente, el Poder Ejecutivo nacional, deberá realizar todos los actos necesarios para la constitución y puesta en funcionamiento de la Sociedad.
ARTÍCULO 13°. Apruébase el Estatuto Social de "YACIMIENTOS MINEROS FEDERALES S.A. YMF S.A." el que obra en ANEXO I como parte de la presente Ley.
ARTÍCULO 14°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO I
ESTATUTO de
"Yacimientos Mineros Federales Sociedad Anónima"
YMF S.A."
TITULO I
DENOMINACIÓN, DOMICILIO Y DURACIÓN.
Artículo 1° - Denominación La Sociedad se denomina "Yacimientos Mineros Federales Sociedad Anónima - YMF S.A." En el cumplimiento de las actividades propias de su objeto social y en todos los actos jurídicos que formalice, podrá usar, indistintamente, su nombre completo o el abreviado YMF S.A.
Artículo 2° - Domicilio El domicilio legal de la Sociedad se fija en la Ciudad de Buenos Aires, República Argentina, sin perjuicio de lo cual podrá establecer administraciones regionales, delegaciones, sucursales, agencias o cualquier especie de representación dentro o fuera del país.
Artículo 3° - Duración El término de duración de la Sociedad se establece en cien (100) años contados desde la inscripción de este Estatuto en el Registro Público de Comercio.
TITULO II:
OBJETO
Artículo 4°: OBJETO SOCIAL - "Yacimientos Mineros Federales Sociedad Anónima - YMF S.A." tendrá por objeto llevar a cabo por sí, por intermedio de terceros o asociada a terceros, tanto en el país como en el extranjero:
a) El estudio, la investigación, prospección, exploración y explotación de sustancias minerales y sus derivados.
b) La producción, transporte, almacenamiento, distribución, industrialización y comercialización de todos los productos, subproductos y derivados directos e indirectos.
c) Las actividades previstas en los incisos a) y b) del presente artículo que se desarrollen en la plataforma continental argentina. A tal efecto YMF S.A. tendrá la titularidad de los permisos de prospección, exploración y de las concesiones de explotación sobre la totalidad de la plataforma continental argentina, con excepción de las áreas que correspondan a la jurisdicción de las provincias ribereñas.
Artículo 5° - Medios para el cumplimiento del objeto social
a) Para cumplir su objeto la sociedad podrá realizar toda clase de actos jurídicos y operaciones cualquiera sea su carácter legal, incluso financieros, excluída la intermediación que hagan al objeto de la Sociedad o estén relacionados con el mismo, dado que, a los fines del cumplimiento de su objeto, la Sociedad tiene plena capacidad jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones y ejercer todos los actos que no sean prohibidos por las leyes o por este Estatuto.
b) En particular, la Sociedad podrá:
(i) Adquirir por compra o cualquier título, bienes inmuebles, muebles, semovientes, instalaciones y toda clase de derechos, títulos, acciones o valores, venderlos, permutarlos, cederlos y disponer de ellos bajo cualquier título, darlos en garantía y gravarlos, incluso con prendas, hipotecas o cualquier otro derecho real y constituir sobre ellos servidumbres, asociarse con personas de existencia visible o jurídica, concertar contratos de unión transitoria de empresas y de agrupación de colaboración empresaria.
(ii) Celebrar toda clase de contratos y contraer obligaciones, incluso préstamos y otras obligaciones, con bancos oficiales o particulares, nacionales o extranjeros, organismos internacionales de crédito y/o de cualquier otra naturaleza, aceptar consignaciones, comisiones y/o mandatos y otorgarlos, conceder créditos comerciales vinculados con su giro.
(iii) Emitir, en el país o en el extranjero, debentures, obligaciones negociables y otros títulos de deudas en cualquier moneda con o sin garantía real, especial o flotante, convertibles o no.
TITULO III:
CAPITAL. ACCIONES
Artículo 6°
a) Monto del capital social: El capital social se fija en la suma de pesos quinientos millones ($ 500.000.000) totalmente suscripto e integrado, representado por cincuenta millones (50.000.000) de acciones ordinarias escriturales, de pesos diez ($ 10) valor nominal cada una y un voto por acción.
b) TRES (3) Clases de acciones ordinarias: El capital social se divide en tres (3) clases de acciones ordinarias de acuerdo al siguiente detalle:
(i) Acciones clase A, sólo el Estado Nacional podrá ser titular de acciones clase A. En caso que cualquiera de tales acciones sean enajenadas, se convertirán automáticamente en acciones Clase "B" o "C", según que el adquirente sea una Provincia de la República Argentina o cualquier otro sujeto, respectivamente, efectuándose la pertinente modificación al momento de practicarse el trasfer por parte del Directorio. Para la enajenación de acciones Clase A regirá lo dispuesto por la ley 27.181 de Protección de las Participaciones Sociales del Estado Nacional.
(ii) Acciones clase B, sólo las Provincias de la República Argentina pueden ser titulares de acciones clase B. En caso que cualquiera de tales acciones sea enajenadas a cualquier otro sujeto que no sea una Provincia de la República Argentina, se convertirán automáticamente en acciones Clase "C", efectuándose la pertinente modificación al momento de practicarse el transfer por parte del Directorio.
(iii) Acciones clase C, serán titularizadas por parte de cualquier sujeto, sea persona humana o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, que no sean el Estado Nacional o los Estados Provinciales de la República Argentina, se trate de adquisiciones mortis causa o inter vivos y, en este último caso, por operaciones individuales, bursátiles o extrabursátiles. Hasta tanto se produzcan adquisiciones de estas acciones por parte de tales sujetos, las mismas serán titularizadas por el Estado Nacional. Estas acciones clase C no cambiarán de clase por ser suscriptas o adquiridas por el Estado Nacional, las Provincias, otra persona jurídica nacional de carácter público.
c) Derechos especiales de la clase A:
En cualquier caso y durante todo el tiempo de duración de la presente sociedad, las acciones clase A, designarán a por lo menos más de la mitad de los directores titulares (de entre quienes se designará el Presidente de la sociedad), como de los síndicos titulares y suplentes.
Por otra parte, se requerirá el voto favorable de las acciones clase A, cualquiera sea el porcentaje del capital social que dichas acciones clase A representen, para que la Sociedad válidamente resuelva:
(i) Modificar el presente Estatuto:
(ii) Decidir la transformación, escisión o fusión con otra u otras sociedades;
(iii) La disolución voluntaria de la Sociedad.
(v) (4) El cambio de domicilio social y/o fiscal de la Compañía fuera de la República Argentina.
d) Aumentos de Capital: El capital puede ser aumentado hasta su quíntuplo por decisión de la asamblea ordinaria, conforme lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 19.550, no rigiendo tal límite si la Sociedad es autorizada a hacer oferta pública de sus acciones. Corresponde a la Asamblea establecer las características de las acciones a emitir en razón del aumento, dentro de las condiciones dispuestas en el presente Estatuto, pudiendo delegar en el directorio la facultad de fijar la época de las emisiones, como también la determinación de la forma y condiciones de pago de las acciones, pudiendo efectuar, asimismo, toda otra delegación admitida por la ley. Toda emisión de acciones ordinarias o preferidas se hará por clases respetando la proporción existente entre las distintas clases a la fecha de esa emisión, sin perjuicio de las modificaciones que ulteriormente resulten del ejercicio del derecho de preferencia y del derecho de acrecer según se prevé en el artículo 8° de este Estatuto.
Artículo 7° - Transferencia de acciones
a) Acciones escriturales: Las acciones no se representarán en títulos sino que serán escriturales y se inscribirán en cuentas llevadas a nombre de sus titulares en la Sociedad o el Banco de la Nación Argentina, según lo disponga el directorio. Las acciones son indivisibles.
Si existiese copropiedad, la representación para el ejercicio de los derechos o el cumplimiento de las obligaciones deberá unificarse.
b) Deber de información: Toda persona que, directa o indirectamente, adquiera por cualquier medio o título, acciones clase C, o que al transferirse se conviertan en clase C, o títulos de la Sociedad de cualquier tipo que sean convertibles en acciones clase C (incluyendo, dentro del significado del término "título", pero sin limitarse, a los debentures, obligaciones negociables y cupones de acciones) que otorguen control sobre más del tres por ciento (3%) de las acciones de la clase C, deberá dentro de los cinco (5) días de efectuada la adquisición que causó la superación de dicho límite, informar esa circunstancia a la Sociedad, sin perjuicio de cumplir con los recaudos adicionales que las normas aplicables en los mercados de capitales impongan para tal evento. La información referida deberá detallar, además, la fecha de la operación, el precio, el número de acciones adquiridas y si es propósito del adquirente de esa participación adquirir una participación mayor o alcanzar el control de la voluntad social de la Sociedad. Si el adquirente está conformado por un grupo de personas, deberá identificar los miembros del grupo. La información aquí prevista deberá proporcionarse con relación a adquisiciones posteriores a la informada originariamente brindada, cuando se vuelva a exceder, según lo aquí previsto, los montos de acciones clase C indicados en la última información.
c) Toma de control: Sin cumplirse con lo indicado en los incisos d) y e) de este artículo no podrán adquirirse, directa o indirectamente, por cualquier medio o título, acciones de la Sociedad o títulos de la Sociedad (incluyendo dentro del significado del término "título", pero sin limitarse, a los debentures, obligaciones negociables y cupones de acciones) convertibles en acciones cuando, como consecuencia de dicha adquisición, el adquirente resulte titular de, o ejerza el control sobre acciones Clase C de la Sociedad que, sumadas a sus tenencias anteriores de dicha clase (si las hubiere) representen, en total, el QUINCE POR CIENTO (15%) o más del capital social, o el VEINTE POR CIENTO (20%) o más de las acciones clase C en circulación, si las acciones representativas de dicho VEINTE POR CIENTO (20%) constituyeran, al mismo tiempo, menos del QUINCE POR CIENTO (15%) del capital social.
Las adquisiciones a las que se refiere este inciso d) se denominan "Adquisiciones de control".
d) Requisitos: La persona que desee llevar a cabo una Adquisición de Control (en adelante, en este inciso "el oferente") deberá obtener el consentimiento previo del accionista de la clase A.
Toda decisión que el accionista de la clase A adopte en relación con las materias previstas en este inciso e) será definitiva y no generará derecho a indemnización alguna para ninguna parte.
e) Oferta Pública de Adquisición: Cada oferta pública de adquisición será realizada de acuerdo con el procedimiento indicado en este inciso y, en la medida que las normas aplicables en las jurisdicciones en que la oferta pública de adquisición sea hecha y las disposiciones de las bolsas y mercados de valores en donde coticen las acciones y títulos de la Sociedad impongan requisitos adicionales o más estrictos a los aquí indicados, se cumplirá con dichos requisitos adicionales o más estrictos en las bolsas y mercados en que ellos sean exigibles.
(i) El Oferente deberá notificar por escrito a la Sociedad de la oferta pública de adquisición con por lo menos quince días hábiles de anticipación a la fecha de inicio de la misma. En la notificación se informará a la Sociedad todos los términos y condiciones de cualquier acuerdo o preacuerdo que el oferente hubiera realizado o proyectara realizar con un tenedor de acciones de la Sociedad en virtud del cual, si dicho acuerdo o preacuerdo se consumara, el Oferente se encontraría en la situación descripta por el primer párrafo del inciso d) de este Artículo (en adelante, el Acuerdo Previo), y, además, toda la siguiente información mínima adicional:
(A) La identidad, nacionalidad, domicilio y número de teléfono del Oferente;
(B) Si el oferente está conformado por un grupo de personas, la identidad y domicilio de cada Oferente en el grupo y de la persona directiva de cada persona o entidad que conforme el grupo;
(C) La contraprestación ofrecida por las acciones y/o títulos. Si la oferta está condicionada a que un número determinado de acciones resulte adquirido, se deberá indicar dicho mínimo;
(D) La fecha programada de vencimiento del plazo de validez de la oferta pública de adquisición, si la misma puede ser prorrogada, y en su caso el procedimiento para su prórroga;
(E) Una declaración por parte del Oferente sobre las fechas exactas con anterioridad y posterioridad a las cuales los accionistas y tenedores de títulos que los sujetaron para su venta al régimen de la oferta pública de adquisición tendrán el derecho de retirarlos, la forma en la cual las acciones y títulos así sujetos a la venta serán aceptados y sujeta a la cual se realizará el retiro de las acciones y títulos de su sujeción al régimen de la oferta pública de adquisición;
(F) Una declaración indicando que la oferta pública de adquisición estará abierta a todos los tenedores de acciones y de títulos convertibles en acciones;
(G) La información adicional, incluyendo los estados contables del Oferente, que la Sociedad pueda razonablemente requerir o que pueda ser necesaria para que la notificación arriba indicada no conduzca a conclusiones erróneas o cuando la información suministrada sea incompleta o deficiente.
(ii) El Directorio de la Sociedad comunicará por cualquier medio fehaciente al accionista de la clase A lo indicado en el subinciso (i), a fin de que este considere la aprobación de la oferta pública de adquisición. Si se rechazara la oferta pública de adquisición, ésta no podrá cumplirse y tampoco se llevará a cabo el Acuerdo Previo, si existiera.
(iii) La Sociedad enviará por correo, a cada accionista o tenedor de títulos convertibles en acciones, a costa del Oferente, con la diligencia razonable, copia de la notificación entregada a la Sociedad de acuerdo con lo indicado en el subinciso (i). El Oferente deberá adelantar a la Sociedad los fondos requeridos para este fin.
(iv) El Oferente enviará por correo o de otra forma suministrará, con una diligencia razonable, a cada accionista o tenedor de títulos convertibles en acciones que se lo requiera, copia de la notificación suministrada a la Sociedad y publicará un aviso conteniendo sustancialmente la información indicada en el subinciso (i), al menos una vez por semana, comenzando en la fecha en que dicha notificación es entregada a la Sociedad de acuerdo con el subinciso (i) y terminando al expirar la fecha para la oferta pública de adquisición. Sujeto a las disposiciones legales aplicables, esta publicación se hará en la sección de negocios de diarios de circulación general en la República Argentina, y en cualquier otra ciudad en cuya bolsa o mercado coticen las acciones.
(v) La contraprestación por cada acción o título convertible en acción pagadera a cada accionista o tenedor del título será la misma, en dinero, y no será inferior al precio por acción clase C o en su caso título convertible en acción clase C, más alto de los precios siguientes:
(A) el mayor precio por acción o título pagado por el Oferente, o por cuenta del Oferente, en relación con cualquier adquisición de acciones clase C o títulos convertibles en acciones clase C dentro del período de dos años inmediatamente anterior al aviso de la adquisición de Control, ajustado a raíz de cualquier división accionaria, dividendo en acciones, subdivisión o reclasificación que afecte o se relacione a la clase D de acciones; o
(B) El precio más alto cierre vendedor durante el período de treinta días inmediatamente precedente a dicho aviso, de una acción clase C según su cotización en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, en cada caso ajustado a raíz de cualquier división accionaria, dividendo en acciones, subdivisión o reclasificación que afecte
(C) Un precio por acción igual al precio de mercado por acción de la clase C determinado según lo indicado en el subinciso (B) de esta cláusula multiplicado por la relación entre: (a) el precio por acción más alto pagado por el Oferente o por cuenta del mismo, por cualquier acción de la clase C, en cualquier adquisición de acciones de la clase dentro de los dos años inmediatamente precedentes a la fecha del aviso indicado en el subinciso (i), y (b) dicho precio de mercado por acción de la clase C en el día inmediatamente precedente al primer día del período de dos años en el cual el Oferente adquirió cualquier tipo de interés o derecho en una acción de la clase C. En cada caso el precio será ajustado teniendo en cuenta cualquier subsiguiente división accionaria, dividendo en acciones, subdivisión o reclasificación que afecte o esté relacionada a la clase C; o
(D) El ingreso neto de la Sociedad por acción de la clase C durante los cuatro últimos trimestres fiscales completos inmediatamente precedentes a la fecha del aviso indicado en el subinciso (i), multiplicado por la más alta de las siguientes relaciones: la relación precio/ingreso para ese período para las acciones de la clase C (si lo hubiere) o la relación precio/ingreso más alta para la Sociedad en el período de dos años inmediatamente precedente a la fecha del aviso indicado en el subinciso (i). Dichos múltiplos serán determinados en la forma común en la cual se los computa e informa en la comunidad financiera.
(vi) Los accionistas o tenedores de títulos que los hayan sujetado a la oferta pública de adquisición podrán retirarlos de la misma antes de la fecha fijada para el vencimiento de dicha oferta.
(vii) La oferta pública de adquisición no podrá ser inferior a VEINTE (20) días, ni exceder de TREINTA (30) días contados desde la fecha de autorización de la solicitud de oferta pública por la Comisión Nacional de Valores de Argentina.
(viii) El Oferente adquirirá todas las acciones y/o títulos convertibles en acciones que antes de la fecha de la expiración de la oferta, sean puestos a venta de acuerdo al régimen de la oferta pública de adquisición. Si el número de dichas acciones o títulos es menor al mínimo al cual condicionó el Oferente la oferta pública de adquisición, el Oferente podrá retirarla.
(ix) Si el Oferente no ha fijado un mínimo al cual condiciona su oferta pública de adquisición según lo indicado en el subinciso (i) (C) de este inciso, finalizado dicho procedimiento podrá concretar el Acuerdo Previo, si lo hubiera, cualquiera sea el número de acciones y/o títulos que haya adquirido bajo el régimen de la oferta pública de adquisición. Si hubiere fijado tal mínimo, podrá concretar el Acuerdo Previo sólo si bajo el régimen de la oferta pública de adquisición ha superado dicho mínimo. El acuerdo previo deberá concretarse dentro de los treinta días de finalizada la oferta pública de adquisición, caso contrario, para poder concretarlo será necesario repetir el procedimiento previsto en este Artículo.
Si no hubiese Acuerdo Previo, el Oferente, en los supuestos y oportunidades indicados previamente en que se podría concretar un Acuerdo Previo, podrá adquirir libremente el número de acciones y/o títulos que informó a la Sociedad en la comunicación indicada en el subinciso (i) de este inciso, en tanto no haya adquirido dicho número de acciones y/o títulos bajo el régimen de la oferta pública de adquisición.
f) Transacciones relacionadas: Toda fusión, consolidación u otra forma de combinación que tenga substancialmente los mismos efectos (en adelante, en este artículo "la Transacción Relacionada") que comprenda a la Sociedad y cualquier otra persona (en adelante en este artículo "el Accionista Interesado"), que haya realizado previamente una Adquisición de control o que tenga para el Accionista Interesado los efectos, en cuanto a la tenencia de acciones clase C, de una Adquisición de control, sólo será realizada si la contraprestación que recibirá cada accionista de la Sociedad en dicha Transacción Relacionada fuera igual para todos los accionistas y no menor a:
(i) El precio por acción más alto pagado por o por cuenta de dicho Accionista Interesado con relación a la adquisición de:
(A) Acciones de la clase del tipo a ser transferidas por los accionistas en dicha Transacción Relacionada (en adelante, "La clase"), dentro del período de dos años inmediatamente anterior al primer anuncio público de la Transacción Relacionada (en adelante, "la Fecha del Anuncio"), o
(B) Acciones de la Clase adquiridas por dicho Accionista Interesado en cualquier Adquisición de control.
En ambos casos según dicho precio sea ajustado con motivo de cualquier división accionaria, dividendo en acciones, subdivisión o reclasificación que afecte o esté relacionada a la clase.
(ii) El precio, cierre vendedor, más alto durante el período de treinta días inmediatamente precedente a la fecha del anuncio o la fecha en que el Accionista Interesado adquiera acciones de la Clase en cualquier Adquisición de control, de una acción de la clase según su cotización en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, ajustado por cualquier división accionaria, dividendo en acciones, subdivisión o reclasificación que afecte o esté relacionada a la Clase.
(iii) Un precio por acción igual al precio de mercado por acción de la Clase determinado según lo indicado en el inciso (ii) de esta cláusula multiplicado por la relación entre: (a) el precio por acción más alto pagado por el Accionista Interesado o por cuenta del mismo, por cualquier acción de la Clase, en cualquier adquisición de acciones de la Clase dentro de los dos años inmediatamente precedentes a la Fecha del Anuncio, y (b) dicho precio de mercado por acción de la Clase en el día inmediatamente precedente al primer día del período de dos años en el cual el Accionista Interesado adquirió cualquier tipo de interés o derecho en una acción de la Clase. En cada caso el precio será ajustado teniendo en cuenta cualquier subsiguiente división accionaria, dividendo en acciones, subdivisión o reclasificación que afecte o esté relacionada a la Clase.
(iv) El ingreso neto de la Sociedad por acción de la Clase durante los cuatro últimos trimestres fiscales completos inmediatamente precedentes a la Fecha del Anuncio, multiplicado por la más alta de las siguientes relaciones: la relación precio/ ingreso para ese período para las acciones de la Clase (si lo hubiere) o la relación precio/ingreso más alta para la Sociedad en el período de dos años inmediatamente precedente a la Fecha del Anuncio. Dichos múltiplos serán determinados en la forma común en la cual se los computa e informa en la comunidad financiera.
g) Violación de requisitos: Las acciones y títulos adquiridos en violación a lo establecido en los incisos 7 c) a 7 g), ambos inclusive, de este artículo, no darán derecho a voto o a cobrar dividendos u otras distribuciones que realice la Sociedad y no serán computadas a los fines de determinar el quórum en cualquiera de las asambleas de accionistas de la Sociedad, hasta tanto las acciones no sean enajenadas, en el caso de que el adquirente haya obtenido el control directo sobre YPF, o hasta tanto el adquirente pierda el control sobre la sociedad controlante de YPF, si la toma de control ha sido indirecta.
h) Interpretación: A los efectos de este artículo 7, el término "indirectamente" incluirá a las sociedades controlantes del adquirente, las sociedades por él controladas o que resultarían controladas como consecuencia de la Adquisición de control, Oferta Pública de Adquisición, Acuerdo Previo, o Transacción Relacionada, según sea el caso, que otorgarían a su vez el control de la Sociedad, las sociedades sometidas a control común con el adquirente y a las demás personas que actúen concertadamente con el adquirente; asimismo quedarán incluidas las tenencias accionarias que una persona posea a través de fideicomisos, certificados de depósito de acciones ("ADR") u otros mecanismos análogos.
La Sociedad no se encuentra adherida al Régimen Estatutario Optativo de Oferta Pública de Adquisición Obligatoria.
Artículo 8° - Derecho de preferencia) Reglas generales: Los tenedores de acciones ordinarias o preferidas de cada clase gozarán del derecho de preferencia en la suscripción de las acciones de la misma clase que se emitan, en proporción a las que posean. Este derecho deberá ejercerse en las condiciones y dentro del plazo fijados por la Ley y reglamentaciones aplicables. Las condiciones de emisión, suscripción e integración de las acciones clase C podrán ser más ventajosas para sus adquirentes que las previstas para el resto de las acciones pero en ningún caso podrán ser más gravosas. Todo titular de un derecho de preferencia, cualquiera sea la clase de acción que lo origina, podrá cederlo a cualquier tercero, en cuyo caso la acción objeto de dicho derecho de preferencia se convertirá o consistirá en una acción clase C.
b) Derecho de acrecer: El derecho de acrecer se ejercerá dentro del mismo plazo fijado para el derecho de preferencia, y respecto de todas las clases de acciones que no hayan sido inicialmente suscriptas. A estos efectos:
(i) Las acciones clase A que no hayan sido suscriptas en ejercicio del derecho de preferencia por el Estado Nacional se convertirán en acciones clase C y serán ofrecidas a los accionistas de dicha Clase que hubieran manifestado la intención de acrecer con relación a las acciones clase A no suscriptas;
(ii) Las acciones clase B que no hayan sido suscriptas por Provincias en ejercicio de sus derechos de preferencia originales, por omisión de ejercicio o por cesión del mismo, se asignarán seguidamente a las Provincias que hayan suscripto acciones clase B y manifestado la intención de acrecer, y el excedente se convertirá en acciones clase C para ser ofrecidas a los accionistas de dicha clase C que hubieran manifestado la intención de acrecer con relación a las acciones clase B no suscriptas;
(iii) Las acciones clase C que no hubieren sido suscriptas en ejercicio de derechos de preferencia emanados de acciones de esa clase serán asignadas a aquellos de los suscriptores de esa clase que hayan manifestado la intención de acrecer;
(iv) Las acciones clase C remanentes se asignarán a los accionistas de las demás clases que hubieren manifestado intención de acrecer, en paridad de rango.
c) Límites: Los derechos de preferencia y de acrecer previstos en los párrafos precedentes existirán sólo en la medida en que sean exigidos por la legislación societaria vigente en cada momento o sean necesarios para cumplir las disposiciones aplicables de la Ley 23.696.
TITULO IV
OBLIGACIONES NEGOCIABLES, BONOS DE PARTICIPACION Y OTROS TITULOS
Artículo 9° - Títulos emitibles. a) Obligaciones negociables: La Sociedad podrá emitir obligaciones negociables, convertibles o no. Cuando fuere legalmente necesario que la emisión de obligaciones negociables sea decidida por la asamblea, ésta podrá delegar en el Directorio todas o algunas de las condiciones de emisión.
b) Otros títulos: La Sociedad podrá emitir bonos de preferencia y otros títulos admitidos por la legislación aplicable. Los bonos de preferencia otorgarán a sus titulares el derecho de suscripción preferente en los aumentos de capital que se decidan en el futuro y hasta el monto que dichos bonos prevean. En la suscripción de dichos bonos y otros títulos convertibles, los accionistas tendrán derecho de preferencia en los términos y en los casos previstos en el artículo 8º de este Estatuto.
c) Conversión a clase C: Todo título convertible emitido por la Sociedad dará derecho a conversión sólo en acciones clase C.
TITULO V
DIRECCION Y ADMINISTRACION
Artículo 10° - Directorio
a) Integración: La dirección y administración de la Sociedad estará a cargo de un directorio integrado en número impar, entre once (11) a veintiún (21) directores titulares, según lo determine la Asamblea, los que serán designados con mandato entre 1 y 3 ejercicios según lo determine la Asamblea en cada caso, pudiendo ser reelegidos indefinidamente, sin perjuicio de lo establecido por el inciso e) de este artículo.
b) Directores suplentes: Cada clase de acciones designará un número de directores suplentes igual o menor al de titulares que le corresponda designar. Los directores suplentes llenarán las vacantes que se produzcan dentro de su respectiva clase en el orden de su designación cuando tal vacante se produzca, sea por ausencia, renuncia, licencia, incapacidad, inhabilidad o fallecimiento, previa aceptación por el directorio de la causal de sustitución cuando ésta sea temporaria.
c) Designación: Los directores serán designados por voto mayoritario dentro de cada una de las clases de acciones ordinarias, de la siguiente manera:
(i) la clase A elegirá a por lo menos más de la mitad de los directores titulares y sus respectivos suplentes, de entre quienes designarán, a su vez, al Presidente de la sociedad, quien tendrá doble voto en caso de empate en las deliberaciones del órgano.
(ii) El resto de las vacantes a llenar, se distribuirán de manera proporcional entre las clases B y C, debiéndose respetar la participación accionaria que de cada clase en la sociedad.
(iii) en las asambleas especiales de clase C convocadas para la elección de directores se podrá votar por voto acumulativo con arreglo a las previsiones del artículo 263 de la Ley 19.550. En cualquier caso en que las acciones clase C sean titularizadas por el Estado Nacional o por cualquiera de los Estados Provinciales, éstos no tendrán voto para participar en la elección de directores de esta clase, siempre que existan otros titulares de tales acciones que no sean ni el Estado Nacional ni los Estados Provinciales.
d) Ausencia de una clase: Si no hubiere ninguna acción de las clases B o C, presente en una asamblea celebrada en segunda convocatoria y convocada para elegir directores, los directores de dicha clase serán elegidos por el accionista de la clase A.
e) Elección escalonada: La elección será por el plazo que establezca la Asamblea según lo previsto en el art. 11 inc. a), salvo cuando se elijan directores para completar el mandato de los reemplazados.
f) Nominación de candidatos: En cada asamblea que deba elegir directores para la clase C, todo accionista, o grupo de accionistas de la clase C que posea más del tres por ciento (3%) del capital representado por acciones clase C, podrá requerir que se envíe a todos los accionistas de esa clase la lista de candidatos que ese accionista o grupo de accionistas propondrá a la asamblea de dicha clase para su elección. En el caso de bancos depositarios que tengan acciones registradas a su nombre, esta regla se aplicará con respecto a los beneficiarios. Igualmente, el directorio podrá proponer candidatos a directores a ser electos por las asambleas de las clases respectivas, cuyos nombres se comunicarán a todos los accionistas junto con las listas propuestas por los accionistas mencionados en primer término. Las reglas anteriores no impedirán a ningún accionista presente en la asamblea proponer candidatos no incluidos en las propuestas circularizadas por el directorio. No podrá efectuarse ninguna propuesta de elección de directores para ninguna de las clases, antes del acto de la asamblea o en el curso de la misma, sin presentar a la Sociedad prueba escrita de la aceptación del cargo por los candidatos propuestos.
g) Forma de la elección: Sin perjuicio de lo establecido sobre voto acumulativo por el subinciso (vi) del inciso (c) de este Artículo la elección de directores de la clase C se efectuará por lista siempre que ningún accionista lo objete; en caso contrario, se efectuará individualmente. Se declarará electa a la lista o persona, según el caso, que obtenga la mayoría absoluta de las acciones clase C presentes en la asamblea; si ninguna lista obtuviera tal mayoría, se realizará una nueva votación en la que participarán las dos listas o personas más votadas, considerándose electa la lista o persona que en tal votación obtenga la mayor cantidad de votos.
h) Remoción: Sujeto a los requisitos de quórum aplicables, cada clase, por mayoría de las acciones de la clase presente en la asamblea, podrá remover a los directores por ella elegidos siempre que la remoción haya sido incluida en el orden del día.
Artículo 11° - Garantía. Los directores titulares deben constituir, cada uno de ellos, una garantía de PESOS cien mil ($ 100.000), como mínimo, la que podrá consistir en bonos, títulos públicos o sumas de moneda nacional o extranjera depositados en entidades financieras o cajas de valores, a la orden de la sociedad, o en fianzas o avales bancarios o seguros de caución o de responsabilidad civil a favor de la sociedad, cuyo costo deberá ser soportado por cada director; en ningún caso procederá constituir garantía mediante el ingreso directo de fondos a la caja social. Cuando la garantía consista en depósito de bonos, títulos públicos o sumas de moneda nacional o extranjera, las condiciones de su constitución deberán asegurar su indisponibilidad mientras esté pendiente el plazo de prescripción de eventuales acciones de responsabilidad. Los directores suplentes solamente deberán constituir la garantía aludida en caso de asumir como titulares en reemplazo de un director titular saliente para completar el período o períodos que correspondan.
Artículo 12° - Vacantes Los síndicos podrán designar directores, en caso de vacancia, cuyo mandato se extenderá hasta la elección de nuevos directores por la asamblea. Corresponderá al síndico designado por las acciones clase A nombrar a un director por la clase A, después de consultar con el accionista clase A, y a los síndicos designados por las acciones clase D nombrar a los directores por esa clase.
Artículo 13° - Remuneración
a) Miembros no ejecutivos: Las funciones de los miembros no ejecutivos del Directorio serán remuneradas según lo resuelva anualmente la asamblea ordinaria en forma global y se repartirá entre ellos en forma igualitaria, y entre sus suplentes en proporción al tiempo que reemplazaron a esos titulares. La asamblea autorizará los montos que podrán pagarse a cuenta de dichos honorarios durante el ejercicio en curso, sujeto a ratificación por la asamblea que considerara dicho ejercicio.
b) Miembros ejecutivos: Los directores de la Sociedad que cumplan funciones ejecutivas, técnico- administrativas o comisiones especiales recibirán una remuneración por dichas funciones o comisiones de nivel acorde con el vigente en el mercado, que será fijada por el Directorio, con la abstención de los nombrados. Estas remuneraciones, juntamente con las de la totalidad del Directorio, estarán sujetas a ratificación por la asamblea según el régimen del artículo 261 de la Ley
19.550.
c) Regla general: Las remuneraciones de los directores establecidas por los incisos a) y b) anteriores deberán respetar los límites fijados por el Artículo 261 de la Ley 19.550, salvo el caso previsto en el último párrafo de dicho artículo.
Artículo 14º - Reuniones. El Directorio se reunirá, como mínimo, una vez por trimestre, sin perjuicio de que el Presidente del Directorio, o quien lo reemplace, lo convoque cuando lo considere conveniente. Asimismo, el Presidente del Directorio o quien lo reemplace, debe citar al Directorio cuando lo solicite cualquiera de los directores. La convocatoria se hará, en este último caso, por el Presidente del Directorio, para llevar a cabo la reunión dentro del quinto día de recibido el pedido; en su defecto, la convocatoria podrá ser efectuada por cualquiera de los directores. Las reuniones de Directorio deberán ser convocadas por escrito con indicación del orden del día, pero podrán tratarse temas no incluidos en el orden del día, si se hubieran originado con posterioridad y tuvieran carácter urgente.
Artículo 15° - Quórum y mayorías El Directorio podrá funcionar con los miembros presentes, o comunicados entre sí por otros medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes o palabras. El Directorio funcionará con la presidencia del Presidente del Directorio o quien lo reemplace, pudiendo delegarse la firma del acta por parte de aquellos que se encuentren a distancia a los miembros presentes. El quórum se constituirá con la mayoría absoluta de los miembros que lo integren, computándose la asistencia de los miembros participantes, presentes o comunicados entre sí a distancia. Se dejará constancia en el Acta de la asistencia y la participación de los miembros presentes y de los miembros a distancia. En caso de que en una reunión convocada regularmente, una hora después de la fijada en la convocatoria no se hubiese alcanzado quórum, el Presidente del Directorio o quien lo reemplace podrá invitar al o los suplentes de las clases correspondientes a los ausentes a incorporarse a la reunión hasta alcanzar el quórum mínimo o convocar la reunión para otra fecha. No obstante, en caso de que las ausencias no afecten el quórum, el Directorio podrá invitar a los suplentes de las clases correspondientes a incorporarse a la reunión. El Directorio adoptará sus resoluciones por el voto de la mayoría de los miembros presentes y a distancia. La Comisión Fiscalizadora dejará constancia en el Acta del Directorio de la regularidad de las decisiones adoptadas. El Presidente del Directorio, o quien lo reemplace tendrá, en todos los casos, derecho a voto y doble voto en caso de empate. Los directores ausentes podrán autorizar a otro director a votar en su nombre, siempre que existiera quórum, en cuyo caso no se incorporarán suplentes en reemplazo de quienes así hubieren autorizado. Las actas serán confeccionadas y firmadas dentro de los CINCO (5) días hábiles de celebrada la reunión por los miembros presentes del Directorio y por el representante de la Comisión Fiscalizadora.
Artículo 16° - Facultades del Directorio El directorio tendrá amplias facultades para organizar, dirigir y administrar la Sociedad, incluso los que requieren poderes especiales a tenor del Artículo 1881 del Código Civil y del Artículo 9 del Decreto Ley 5965/63. Podrá especialmente operar con toda clase de bancos, compañías financieras o entidades crediticias oficiales y privadas; dar y revocar poderes especiales y generales, judiciales, de administración u otros, con o sin facultad de sustituir; iniciar, proseguir, contestar o desistir denuncias o querellas penales y realizar todo otro hecho o acto jurídico que haga adquirir derechos o contraer obligaciones a la Sociedad, sin otras limitaciones que las que resulten de las leyes que le fueren aplicables, del presente Estatuto y de los acuerdos de asambleas, correspondiéndole:
(i) Otorgar poderes generales y especiales -inclusive aquellos cuyo objeto sea lo previsto en el artículo 1881 del Código Civil- así como aquellos que faculten para querellar criminalmente, y revocarlos. A los efectos de absolver posiciones, reconocer documentos en juicios, prestar indagatoria o declarar en procedimientos administrativos, el directorio podrá otorgar poderes para que la Sociedad sea representada por cualquier director, gerente o apoderado, debidamente instituido.
(ii) Comprar, vender, ceder, donar, permutar y dar o tomar en comodato toda clase de bienes muebles e inmuebles, establecimientos comerciales e industriales, buques, artefactos navales y aeronaves, derechos, inclusive marcas, patentes de invención y derechos de propiedad industrial e intelectual; constituir servidumbres, como sujeto activo o pasivo, hipotecas, hipotecas navales, prendas o cualquier otro derecho real y, en general, realizar todos los demás actos y celebrar, dentro o fuera del país, los contratos que sean atinentes al objeto de la Sociedad, inclusive arrendamientos por el plazo máximo que establezca la ley.
(iii) Asociarse con otras personas de existencia visible o jurídica, conforme a la legislación vigente y a estos Estatutos y celebrar con ellas contratos de unión transitoria de empresas, o de agrupaciones de colaboración empresaria.
(iv) Tramitar ante las autoridades nacionales o extranjeras todo cuanto sea necesario para el cumplimiento del objeto de la Sociedad.
(v) Aprobar la dotación del personal, efectuar nombramientos de los gerentes generales o especiales, fijar sus niveles de retribuciones, condiciones de trabajo y cualquier otra medida de política de personal y disponer promociones, pases, traslados y remociones y aplicar las sanciones que pudieren corresponder.
(vi) Emitir, dentro o fuera del país, en moneda nacional o extranjera, debentures, obligaciones negociables y otros títulos de deuda con garantía real, especial o flotante o sin garantía, convertibles o no, conforme las disposiciones legales que fueren aplicables y previa resolución de la asamblea competente cuando ello fuere legalmente requerido.
(vii) Transar judicial o extrajudicialmente toda clase de cuestiones, comprometer en árbitros o amigables componedores, promover y contestar toda clase de acciones judiciales y administrativas y asumir el papel de querellante en jurisdicción penal o correccional competente, otorgar toda clase de fianzas y prorrogar jurisdicciones dentro o fuera del país, renunciar al derecho de apelar o a prescripciones adquiridas, absolver o poner posiciones en juicio, hacer novaciones, otorgar quitas o esperas y, en general, efectuar todos los actos que según la ley requieren poder especial.
(viii) Efectuar toda clase de operaciones con bancos y entidades financieras inclusive el Banco de la Nación Argentina, de la Provincia de Buenos Aires, y demás instituciones bancarias y financieras oficiales, privadas o mixtas del país o del exterior. Celebrar operaciones y contratar préstamos, empréstitos y otras obligaciones con bancos oficiales o particulares, incluidos los enumerados en la frase anterior, instituciones y organismos internacionales de crédito o de cualquier otra naturaleza, personas de existencia visible o jurídica, del país o del extranjero.
(ix) Crear, mantener, suprimir, reestructurar o trasladar las dependencias y sectores de la Sociedad y crear nuevas administraciones regionales, agencias o sucursales dentro o fuera del país; constituir y aceptar representaciones.
(x) Aprobar y someter a la consideración de la asamblea la Memoria, Inventario, Balance General y Estado de Resultados de la Sociedad proponiendo, anualmente, el destino de las utilidades del Ejercicio.
(xi) Aprobar el régimen de contrataciones de la Sociedad, el que asegurará la concurrencia de oferentes, transparencia y publicidad de procedimientos.
(xii) Disponer, si lo considera conveniente y necesario, la creación e integración del Comité Ejecutivo y de otros comités de Directorio, fijar las funciones y límites de su actuación dentro de las facultades que le otorga este Estatuto y dictar su reglamento interno.
(xiii) Aprobar, en su caso, la designación del Gerente General y del Subgerente
General, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 (c).
(xiv) Resolver cualquier duda o cuestión que pudiera suscitarse en la aplicación del presente Estatuto, a cuyo efecto el Directorio queda investido de amplios poderes sin perjuicio de dar cuenta, oportunamente, a la asamblea.
(xv) Dictar su propio reglamento interno.
(xvi) Solicitar y mantener la cotización, en bolsas y mercados de valores nacionales e internacionales, de sus acciones, y demás títulos cuando fuere pertinente.
(xvii) Aprobar el presupuesto anual, las estimaciones de gastos e inversiones, los niveles de endeudamiento necesario y los planes anuales de acción de la Sociedad.
(xviii) Ejercer las demás facultades que le confiere este Estatuto.
La enumeración que antecede es enunciativa y no taxativa y, en consecuencia, el directorio tiene todas las facultades para administrar y disponer de los bienes de la Sociedad y celebrar todos los actos que hagan al objeto social, salvo las excepciones previstas en el presente Estatuto, incluso por apoderados especialmente designados al efecto, a los fines y con la amplitud de facultades que, en cada caso particular, se determine.
Artículo 17º - Presidente y Vicepresidentes del Directorio - Gerente General y Subgerente General.
a) Designación: El Directorio designará de entre los miembros elegidos por las acciones Clase A, a un Presidente del Directorio y podrá designar, en su caso, Vicepresidentes del Directorio dentro de los designados por la misma clase A. En caso de empate se resolverá por votación de los directores elegidos por la clase A. El Presidente y los Vicepresidentes del Directorio durarán en sus cargos tres (3) ejercicios, pero no más allá de su permanencia en el Directorio, pudiendo ser reelegidos indefinidamente en esas condiciones si fueran electos o reelectos como directores por la clase A. El Presidente del Directorio ejercerá además el cargo de Gerente General, quien será el principal ejecutivo de la Sociedad y tendrá a su cargo la conducción de las funciones ejecutivas de la administración. Si el Presidente del Directorio manifestara al ser electo, o posteriormente, que no desea ejercer el cargo de Gerente General, propondrá a la persona (que podrá o no ser director, pero en el primer caso deberá haber sido electo por la clase A) que ejercerá dicho cargo, sujeto a la aprobación del Directorio. El Presidente del Directorio podrá retomar en cualquier momento el cargo de Gerente General. El Presidente o Gerente General podrá proponer al Directorio las dos personas (que podrán o no ser directores, pero en el primer caso deberán haber sido electos por la clase A) que, sujeto a la aprobación del Directorio, ejercerán los cargos de Subgerentes Generales. Los Subgerentes Generales reportarán directamente al Gerente General y lo asistirán en el gerenciamiento de las operaciones de la Sociedad y en las demás funciones ejecutivas que le atribuya o delegue el Gerente General, a quien reemplazará en caso de ausencia u otro impedimento transitorio.
Un Subgerente General será el Director General de Operaciones y el restante será Director Adjunto al Vicepresidente Ejecutivo, de existir este.
Artículo 18º - Presidente y Vicepresidentes del Directorio - Gerente General y Subgerente General.
b) Vicepresidentes del Directorio: El Vicepresidente Ejecutivo del Directorio reemplazará al Presidente del Directorio en caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporaria o definitiva de este último. En todos estos casos, salvo en el de ausencia temporaria, el Directorio deberá elegir nuevo Presidente del Directorio dentro de los sesenta días de producida la vacancia y según lo previsto en el inciso a) de este artículo. En caso de que exista más de un Vicepresidente el reemplazo del Presidente corresponderá al que viniese ejercitando funciones de Vicepresidente Ejecutivo, y en segundo lugar al Vicepresidente del Directorio de mayor edad.
c) Cuando uno de los Vicepresidentes del Directorio sea nombrado Gerente General o Subgerente General, será denominado "Vicepresidente Ejecutivo". Cuando el Presidente del Directorio ejerza el cargo de Gerente General, si el Vicepresidente del Directorio no reviste el carácter de Vicepresidente Ejecutivo lo reemplazará solamente en el cargo de Presidente del Directorio.
d) En caso de empate en la aprobación de la designación del Gerente General o de los Subgerentes Generales, se resolverá por votación de los directores elegidos por la clase D.
e) A los efectos de su actuación en el extranjero y ante los mercados internacionales de capitales, el Gerente General será designado como "Chief Executive Officer" y el Director General de Operaciones, será designado como "Chief Operating Officer". El Gerente General y los Subgerentes Generales, estarán facultados para firmar todos los contratos, papeles de comercio, escrituras públicas y demás actos públicos o privados que obliguen y/u otorguen derechos a la Sociedad dentro de los límites de los poderes que les otorgue el Directorio, sin perjuicio de la representación legal que le corresponde al Presidente del Directorio y en su caso al Vicepresidente Ejecutivo del Directorio, y de los demás poderes y delegaciones de firma que el Directorio disponga.
Artículo 19º - Facultades del Presidente del Directorio
Son facultades y deberes del Presidente del Directorio o, a falta de éste, del Vicepresidente Ejecutivo del Directorio, además de las que pudieren corresponderles según se prevé en el artículo 18º de este Estatuto:
(i) Ejercer la representación legal de la Sociedad conforme a lo dispuesto en el artículo 268 de la Ley 19.550 y cumplir y hacer cumplir las leyes, los decretos, el presente Estatuto y las resoluciones que tomen la asamblea, el Directorio y el Comité Ejecutivo.
(ii) Convocar y presidir las reuniones del Directorio con voto en todos los casos y doble voto en caso de empate.
(iii) Ejercer, en su caso, el cargo de Gerente General.
(iv) Firmar actos públicos y privados en representación de la Sociedad, sin perjuicio de las delegaciones de firmas o de poderes que el Directorio haya conferido y de las facultades que, en su caso, competen al Gerente General y al Subgerente General.
(v) Ejecutar o hacer ejecutar las resoluciones del Directorio, sin perjuicio de las facultades que competen, en su caso, al Gerente General y al Subgerente General o de que el Directorio resuelva asumir por sí la ejecución de una resolución o de un tipo de funciones o atribuciones determinadas.
(vi) Presidir las asambleas de la Sociedad.
TITULO VI - FISCALIZACION
Artículo 20° - Comisión Fiscalizadora
a) Integración: La fiscalización de la Sociedad será ejercida por una comisión fiscalizadora compuesta por un número de (5) síndicos titulares y suplentes, según lo determine la Asamblea.
b) Designación: Tres (3) síndicos titulares y sus suplentes serán designados por las acciones clase A, uno (1) por la clase B y uno (1) por la clase C. Los síndicos serán elegidos por el período de un (1) ejercicio y tendrán las facultades establecidas en la Ley 19.550 y en las disposiciones legales vigentes. La Comisión Fiscalizadora podrá ser convocada por cualquiera de los síndicos, sesionará con la totalidad de sus miembros y adoptará las resoluciones por mayoría. El síndico disidente tendrá los derechos, atribuciones y deberes establecidos en la Ley 19.550.
c) Retribución: Las retribuciones de los síndicos serán fijadas por la asamblea ordinaria dentro de los límites establecidos por la ley vigente.
TITULO VII
ASAMBLEAS GENERALES
Artículo 21° - Convocatoria Se convocará a asamblea ordinaria o extraordinaria, en su caso, para considerar los asuntos establecidos en los artículos 234 y 235 de la Ley 19.550. Las convocatorias se harán de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 22° - Publicación a) Edictos: Las convocatorias para las asambleas de accionistas, tanto ordinarias como extraordinarias se efectuarán por medio de avisos publicados en el Boletín Oficial, en uno de los diarios de mayor circulación general en la República y en los boletines de las bolsas y mercados de valores del país en los que coticen las acciones de la Sociedad, por el término y con la anticipación establecidos en las disposiciones legales vigentes. El directorio ordenará las publicaciones a efectuar en el exterior para cumplir con las normas y prácticas vigentes de las jurisdicciones correspondientes a los mercados y Bolsas donde se coticen esas acciones.
b) Otros medios de difusión: El directorio podrá emplear los servicios de empresas especializadas en la comunicación con accionistas, y recurrir a otros medios de difusión a fin de hacerles llegar sus puntos de vista sobre los temas a someterse a las asambleas que se convoquen. El costo de tales servicios y difusión estará a cargo de la Sociedad.
Artículo 23º - Representación. Los accionistas pueden hacerse representar en el acto de la asamblea de la que se trate, mediante el otorgamiento de un mandato en instrumento privado con su firma certificada en forma judicial, notarial o bancaria. Presidirá las asambleas de accionistas el Presidente del Directorio o, en su defecto, la persona que designe la asamblea.
Artículo 24° - Celebración
a) Quórum y mayorías: Rigen el quórum y mayoría determinados por los artículos 243 y 244 de la Ley 19.550 según la clase de asamblea, convocatoria y materias de que se trate, excepto:
(i) en cuanto al quórum de la asamblea extraordinaria en segunda convocatoria la que se considerará constituida cualquiera sea el número de acciones presentes con derecho a voto;
(ii) para resolver sobre las cuestiones enumeradas en el inciso (c) del Artículo 6 en que se requerirá el voto afirmativo de las acciones clase A otorgado en Asamblea Especial;
(iii) para resolver sobre las cuestiones enumeradas en el inciso (b) siguiente en los que se requerirá tanto en primera como en segunda convocatoria, una mayoría equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) de las acciones con derecho a voto;
(iv) para resolver sobre las cuestiones enumeradas en el inciso (c) siguiente en los que se requerirá tanto en primera como en segunda convocatoria, una mayoría equivalente al 66% (sesenta y seis por ciento) de las acciones con derecho a voto.
(v) para afectar los derechos de una clase de acciones en que se requerirá la conformidad de dicha clase otorgada en asamblea especial;
(vi) para modificar cualquier regla de este Estatuto que exija una mayoría especial, se requerirá, además del voto de las acciones clase A, la mayoría especial que se hubiere establecido para la disposición a modificar.
(vii) en los demás casos de que el presente requiera la votación por clase o la conformidad de cada una de las clases.
b) Las decisiones que requerirán la mayoría especial prevista en el subinciso (iii) del inciso precedente, sin perjuicio de la conformidad de la Asamblea Especial de la clase cuyos derechos afecten son: (i) la transferencia al extranjero del domicilio social; (ii) el cambio fundamental del objeto social de modo que la actividad definida por el artículo 4° de este Estatuto deje de ser la actividad principal o prioritaria de la sociedad, (iii) el retiro de la cotización de las acciones de la Sociedad de las Bolsas de Buenos Aires o Nueva York y (iv) la escisión de la Sociedad en varias sociedades, cuando como resultado de la escisión se transfieran a las sociedades resultantes el 25% o más de los activos de la sociedad incluso cuando ese resultado se alcanzara por sucesivas escisiones operadas en el plazo de un año.
c) Las decisiones que requerirán la mayoría especial prevista en el subinciso (iv) del inciso precedente, sin perjuicio de la conformidad de la Asamblea Especial de la clase cuyos derechos afecten, son: (i) la modificación del Estatuto en cuanto signifique (A) modificar los porcentajes establecidos en los subincisos 7 (c) o 7 (d) o (B) eliminar los requisitos previstos en los subincisos 7(e) (ii) 7 (f) (i) (F) y 7 (f) (v) del artículo 7° en el sentido de que la oferta pública de adquisición alcance el 100% de las acciones y títulos convertibles, sea pagadera en dinero efectivo y no sea inferior al precio resultante de los mecanismos allí previstos; (ii) el otorgamiento de garantías a favor de accionistas de la Sociedad salvo cuando la garantía y la obligación garantizada se hubieran asumido en consecución del objeto social; (iii) la cesación total de las actividades de refinación, comercialización y distribución; y (iv) las normas sobre número, nominación, elección y composición del Directorio.
d) Asambleas especiales: Para las asambleas especiales de clases se seguirán las normas sobre quórum de la asamblea ordinaria aplicadas al total de acciones de esa clase en circulación. Existiendo quórum general de todas las clases presentes, cualquier número de acciones de las clases A, B y C constituirán quórum en primera y ulteriores convocatorias para las asambleas especiales de dichas clases. Mientras el titular de las acciones de la clase A sea únicamente el Estado Nacional, la asamblea especial de esa clase podrá reemplazarse con una comunicación firmada por el funcionario público competente para votar dichas acciones.
TITULO VIII
BALANCES Y CUENTAS
Artículo 25° - Ejercicio Social
a) Fecha: El ejercicio social comenzará el 1 de enero de cada año y concluirá el 31 de diciembre del mismo año, a cuya fecha debe confeccionarse el Inventario, el Balance General y la Cuenta de Ganancias y Pérdidas conforme las disposiciones legales en vigencia y normas técnicas en la materia.
b) Modificación: La asamblea puede modificar la fecha de cierre del ejercicio, inscribiendo la resolución pertinente en el Registro Público de Comercio y comunicándola a las autoridades del control.
c) Destino de las utilidades: Las utilidades líquidas y realizadas se distribuirán conforme al siguiente detalle:
(i) Cinco por ciento (5%) hasta alcanzar el veinte por ciento del capital social, para el Fondo de Reserva Legal;
(ii) Remuneración al directorio y síndicos, en su caso;
(iii) Dividendos fijos de las acciones preferidas, si las hubiere con esa preferencia, y en su caso, los acumulativos impagos;
(iv) El saldo, en todo o en parte, como dividendo en efectivo a los accionistas ordinarios o a Fondos de Reserva facultativos o de previsión o a cuenta nueva o al destino que determine la asamblea.
d) Pago de dividendos: Los dividendos deben ser pagados en proporción a las respectivas integraciones, dentro de los noventa (90) días de su sanción y el derecho a su percepción prescribe en favor de la Sociedad a los tres (3) años contados desde que fueran puestos a disposición de los accionistas. La asamblea o en su caso el directorio, podrá autorizar el pago de dividendos trimestrales, en la medida que no se infrinjan disposiciones aplicables.
TITULO IX LIQUIDACION
Artículo 26° - Reglas que la rigen La liquidación de la Sociedad, originada en cualquier causa que fuere se regirá por lo dispuesto en el capítulo I, sección XIII de la Ley 19.550.
TITULO X
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 27° Todas las menciones efectuadas en el presente a "la fecha de este Estatuto" deben entenderse referidas a la fecha en que se inscriba en el Registro Público de Comercio.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de Ley propone la creación de un instrumento fundamental para el desarrollo nacional, la empresa federal minera "Yacimientos Mineros Federales S.A.". Buscamos con esta iniciativa facilitar y promover que la actividad minera se lleve adelante en nuestro país en condiciones de plena sustentabilidad económica, ambiental y social.
Así como nuestro país tomó la estratégica decisión de crear una empresa dedicada a la actividad petrolera, dando nacimiento a Y.P.F., hoy propiciamos la creación de una empresa federal orientada a un sustentable aprovechamiento de los recursos minerales argentinos. Es por ello que consideramos que la empresa federal de minería que proponemos crear con este proyecto de Ley representa una suerte de Y.P.F. de la minería. Buscamos capitalizar así la vasta experiencia que nuestro país ha tenido en materia hidrocarburífera trasladándola a la actividad minera.
Son innumerables las evidencias que dan cuenta de la existencia en nuestro país de cuantiosos y estratégicos recursos minerales. Sin embargo, el desarrollo de la actividad minera se ha visto restringido a la casi exclusiva actividad de los privados, especialmente de empresas transnacionales. Con esta iniciativa proponemos la creación de un instrumento que permita el aprovechamiento de la enorme riqueza que yace en nuestro subsuelo, teniendo en vista el desarrollo nacional y, en particular el desarrollo de los pueblos y el mejoramiento de sus condiciones de vida.
Consideramos que sin una decidida participación del Estado Nacional y de los Estados Provinciales el desarrollo de la minería en la República Argentina carecerá de la necesaria vinculación que una actividad estratégica como es la minería debe tener con los intereses nacionales.
Partimos de la concepción que considera que el Estado debe tener un rol esencial en el estudio, la investigación, prospección, exploración y explotación de sustancias minerales y sus derivados, como también en la producción, transporte, almacenamiento, distribución, industrialización y comercialización de todos los productos, subproductos y derivados directos e indirectos. Consideramos que el involucramiento del Estado debe realizarse contacto con un instrumento adecuado como es la Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria prevista en la Ley de Sociedades 19.550.
Resulta significativo que en nuestro país se hayan mantenido en vigencia a lo largo de décadas incomprensibles prohibiciones y limitaciones a la participación estatal en la explotación minera, sobre todo si se tiene en cuenta que el Estado en distintas etapas ha realizado impresionantes trabajos de prospección minera que han sido aprovechados por particulares. Nuestro proyecto de Ley elimina tales restricciones y propone que el Estado Nacional y las Provincias sean actores protagónicos en el desarrollo de la minería. Es por ello que en el artículo 1° proponemos la derogación del artículo 9° del Código de Minería, "autorizándose expresamente al Estado Nacional y a las Provincias a explotar y disponer de los recursos minerales". Tal derogación no apunta solo a habilitar la creación de la sociedad anónima con participación estatal mayoritaria que proponemos denominar "Yacimientos Mineros Federales S.A.", despejando cualquier duda al respecto, sino también a habilitar otras iniciativas que el Estado Nacional o las Provincias decidan llevar en adelante con respecto al desarrollo de la minería. Nos alejamos así de las perspectivas introducidas en América Latina y en la República Argentina por el neoliberalismo de los años '90, habilitando al Estado a desarrollar actividades que tienen un evidente interés estratégico para el desarrollo nacional.
En este sentido es una dolorosa paradoja constatar como muchos países que son propietarios de cuantiosos recursos naturales sufren pobreza y marginación, mientras los capitales más concentrados de la economía global se apropian a bajo costo o sin costo alguno, de muchos de estos activos no renovables.
Sin embargo, si bien tenemos en nuestro país ejemplos de desarrollos mineros sustentables desde el punto de vista económico, ambiental y social, gran parte de los debates en torno a la minería, por razones ideológicas, políticas, económicas y/o culturales han evolucionado hacia posiciones en muchos casos irreconciliables. Están quienes apoyan un modelo extractivista cerrado y sin reparos o por el contrario, se gira hacia una oposición intransigente, fundada en el presunto impacto negativo de la actividad sobre el medio ambiente. Este clima de confrontación, claramente reduccionista y paralizante para esta actividad, debe ser superado.
Para ello es necesario debatir una fórmula que permita dar un destino consensuado a esta riqueza colectiva. Estamos convencidos que debe avanzarse hacia un aprovechamiento racional de los recursos mineros: ambientalmente sustentable, socialmente ventajosa y económicamente provechosa para el conjunto de la sociedad. Y en este horizonte, el Estado está llamado a jugar un rol fundamental. A tal efecto consideramos que la creación de una empresa federal de minería permitirá resolver tres cuestiones centrales:
1. En la dimensión ambiental, "Yacimientos Mineros Federales S.A. - YMF S.A." debe ser una clara referencia de altos estándares del cumplimiento de la normativa ambiental y de preservación del recurso hídrico. El compromiso del Estado en garantizar condiciones de sustentabilidad debe ser explícito, de manera de generar una clara referencia para las empresas del sector privado que desarrollan la actividad minera.
2. En la dimensión económica, "Yacimientos Mineros Federales S.A. - YMF S.A." permitirá que la renta de la actividad que desarrolle sea captada por el Estado Nacional y las Provincias a través de la empresa federal de minería. Muchas son las críticas que se han planteado a los aportes que la minería genera a través de las regalías a partir de la normativa nacional vigente desde los años '90. A través de nuestro proyecto propiciamos una participación efectiva del Estado Nacional y de las Provincias en la renta minera que genere la acción de la empresa federal minera que se propone crear.
3. En la dimensión del desarrollo nacional, nuestra propuesta apunta al agregado de valor a partir del encadenamiento de los procesos de producción primaria con la industrialización de los minerales. Hoy, la mayor parte de la producción minera sale de nuestro país sin ningún agregado de valor local. Creemos que "Yacimientos Mineros Federales S.A. - YMF S.A." debe apuntar al agregado de valor con alto contenido tecnológico de manera de lograr que se constituya en un relevante generador de trabajo argentino.
Nuestro proyecto de Ley propicia una fuerte y positiva articulación público-privada. No se propone la nacionalización de la actividad minera ni su estatización, sino la incorporación del Estado, nacional y provincial, como un fuerte actor en el desarrollo de la minería, con capacidad para constituirse en referencia para los privados, con la posibilidad de concreción de asociaciones público-privadas tendientes a cumplir los objetivos de la política minera nacional. En todo caso, la nacionalización de la actividad podrá darse progresivamente a partir del creciente desarrollo de la empresa federal que proponemos crear y no de una expresión voluntarista que haga inviables a los proyectos mineros que actualmente se están desarrollando. El desarrollo de nuevos proyectos, concertados entre la Nación y las Provincias, debe ser el campo en el que la empresa federal de minería ponga el acento.
Destacamos que nuestro proyecto reconoce el dominio provincial sobre sus recursos minerales. El proyecto también asume una visión profundamente federal de la explotación minera. El respeto por las atribuciones que corresponden a las provincias están plenamente contempladas en el presente proyecto tal como lo fija la Constitución Nacional en su artículo 124°, in fine, dado que en todos los casos será la voluntad de las Provincias la que determinará la incorporación de áreas a los programas de exploración y explotación que lleve adelante la empresa federal que se crea y la participación como socias de la misma.
La composición accionaria de "Yacimientos Mineros Federales S.A", como los lugares que ocupan las provincias en el Directorio, dan cuenta de la preponderancia que se le otorga en la estructura que estamos proponiendo.
Consideramos que nuestro país debe seguir avanzando en consolidar un modelo económico, social y cultural en el que se profundice un proyecto industrial autónomo que revierta la concentración y la extranjerización que limitan nuestro crecimiento y desarrollo. Para ello resulta imprescindible superar el actual mecanismo de explotación que se encuentra limitado a la producción primaria y exportación como materia prima. Debemos legislar y construir una política que nos permita lograr transformar los recursos mineros en bienes industrializados; superar la barrera de las commodities o materias primas para producir bienes manufacturados con alto valor agregado.
Otra legítima preocupación que recorre los debates en materia de explotación de recursos minerales es el vinculado al impacto ambiental que esta genera y cuáles son las medidas de mitigación y control que se ejerce sobre ellas. La preservación, conservación y mejoramiento de medio ambiente son parte de un mandato constitucional que, como tal, exige su pleno respeto y cumplimiento. El artículo 41 de la Constitución Nacional de la República Argentina establece que Artículo 41°, "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. (...)."
La búsqueda de altos estándares en la materia ambiental, que garantice los mandatos constitucionales, ocupa un lugar preponderante en el proyecto que estamos presentando.
En síntesis, lo que estamos proponiendo es la creación de una empresa federal de minería, de capital mixto, aunque predominantemente estatal, en conjunto con las provincias, que desarrolle la actividad minera en todas sus etapas, aplicando la tecnología necesaria y apropiada para la conservación del ambiente. Tenemos la plena convicción que tenemos las capacidades técnicas y científicas como para cumplir con las exigencias de la actividad.
Un breve repaso sobre la historia y las características de esta actividad ayudará a una mejor comprensión de lo que estamos promoviendo. Como es de público conocimiento, la minería es la obtención selectiva de minerales y otros materiales de la corteza terrestre. Se divide según el material a extraer en metálica y no metálica. En cuanto a los métodos de explotación pueden ser a cielo abierto o subterráneo, determinado esto último por la geología y geometría del yacimiento y las características del mineral.
En los países industrializados, la minería cumplió un papel fundamental en las primeras etapas del desarrollo y permitió la expansión económica. Estados Unidos, Canadá y Australia son ejemplo de aquellos que empezaron tempranamente la explotación de sus recursos minerales. Sirve aquí marcar que los tres países contaban con fuertes mercados internos en crecimiento y que recibían los minerales para su consolidación industrial.
Hablamos de un cuadro de situación muy diferente al actual, ya que excepto los preciosos, los minerales servían como primer insumo a las industrias locales. No se comerciaban en un mercado abierto de escala planetaria como sucede hoy. Otra diferencia importante es que la actividad la realizaban miles de individuos y pequeñas empresas, en una época donde el costo del transporte hacía imposible el traslado de éstos recursos más allá de las fronteras internas, incluso en muchos casos era inviable más allá de espacios regionales. Esta dificultad hacía que los recursos fueran destinados al desarrollo industrial nacional.
Como ya lo señaláramos, siempre han estado presente discusiones y debates sobre temas muy variados y complejos en relación a esta actividad. La cuestión de las condiciones laborales, el impacto ambiental, la propiedad de los recursos, la apropiación de la renta minera son algunos de los asuntos polémicos alrededor de la temática.
En la actualidad, el acceso a los recursos naturales es fundamental para el sostenimiento del nivel de vida de los pueblos. En cuanto a los recursos minerales no renovables, empiezan a agotarse y están localizados en los países de menor desarrollo relativo.
Aun en situaciones en los que el precio de los minerales ha alcanzado su máximo histórico, los países en desarrollo, que son los dueños de los recursos, no se benefician como deberían de esta oportunidad. Para lograr que los impuestos mineros que llegan al Estado sean los que corresponden se deben controlar con especial atención los niveles de producción, el precio internacional, los costos internos y las ganancias presentadas por las empresas.
Los minerales son creaciones naturales, productos valiosos pero no generados por el trabajo ni por las inversiones de ninguna empresa. Estos recursos que se encuentran en el subsuelo le pertenecen a los habitantes, que son quienes deben decidir sobre ellos. El interés del Estado no es el de ganar la mayor cantidad de dinero en el menor tiempo posible, como sí lo es el de una empresa privada. Por el contrario, la misión del Estado es ocuparse de la generación de empleo, la diversificación económica, el desarrollo de actividades industriales, agrícolas, de servicios en equilibrio. Debe además, como ya lo señaláramos, respetar el ambiente y los ecosistemas elevando la calidad y el bienestar de la comunidad actual, pero garantizando la sustentabilidad de las generaciones futuras.
Volvemos a señalar que un país como Argentina debe permitirse industrializar sus recursos, manejarlos de forma soberana y decidir cuáles y cuántos proyectos necesita según sus necesidades fiscales, de comercio exterior y de impacto ambiental.
Durante la década del '90 no menos de 100 países modificaron su legislación nacional. Códigos mineros y regímenes de inversión fueron reescritos bajo el impulso y supervisión del Grupo Banco Mundial. El objetivo era reducir el riesgo de las compañías que invierten en países considerados inestables. La ventaja para los países es la recaudación fiscal y el ingreso de divisas.
Los Estados se comprometieron a asegurar la estabilidad del tipo de cambio, la libre importación y exportación de bienes y recursos, así como la libre repatriación de capital y dividendos. La política fiscal debe ser alterada de forma que los impuestos estén basados especialmente en regalías y no en los derechos de importación y exportación. Las regalías no deben exceder el 3% del valor extraído. En la década de 1990 se realiza el cambio jurídico fundamental que dio lugar a la mega minería con la reforma del Código Minero.
El normas que componen el marco regulatorio de la minería Argentina son numerosas. Se citan a renglón seguido, las mas relevantes.
- El Código de Minería (Ley 1.919/1886, t.o. 1997).
- La Ley de Inversiones Mineras (Ley 24.196/1993).
- El Acuerdo Federal Minero (Ley 24.228/1993).
- La Ley de Reordenamiento Minero (Ley 24.224/1993).
- La Ley de Financiamiento y Devolución Anticipada del IVA (Ley 24.402/1994).
- La Ley de Actualización Minera (Ley 24.498/1995).
- La Ley de Protección Ambiental (Ley 24.585/1995 posteriormente incorporada al Código de Minería en 1997).
- El Tratado de Integración Minera con Chile (Ley 25.243/2000).
Normas posteriores que intervienen sobre cuestiones específicas establecidas por leyes arriba mencionadas:
- Ley 25.429/2001: establece la ampliación del régimen de inversiones, la estabilidad fiscal, las inversiones de capital y las exenciones.
También hay normas que se adaptan a la situación posterior al régimen de convertibilidad y de paridad cambiaria:
- Decretos 417/2003 y 753/2004: exceptúan de negociación previa de divisas y otras restricciones y otras restricciones cambiarias, y liberan de la obligatoriedad de liquidar las divisas originadas en la exportación.
Otros instrumentos legales sancionados y modificados casi simultáneamente y que conforman el marco general son:
- Reforma Constitución Nacional de 1994, donde se consagran derechos relativos a la inversión extranjera, y se explicita que las provincias detentan el dominio originario sobre los recursos naturales. Establece también derechos relativos al ambiente a partir de la sanción del art. 41.
- Ley 21.382 de inversiones extranjeras. Establece que las empresas nacionales y extranjeras, independientemente de su tamaño, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones. El art. 5 establece que los inversores extranjeros podrán transferir al exterior las utilidades líquidas y realizadas provenientes de sus inversiones, así como repatriar su inversión. Se destaca que estas inversiones pueden adoptar cualquier forma jurídica (art.6) y que tienen acceso al crédito en iguales condiciones que un inversor local (art.7).
- Ley 24.342: Tratado sobre Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones suscripto con Chile. Se consagra el Trato Nacional y la cláusula de nación más favorecida, y se reivindica el CIADI como tribunal competente en caso de controversias.
- El Código de Minería establece que las minas son "bienes privados de la nación o las provincias según el territorio donde se encuentran" (art.7), pero les niega la posibilidad de explotarlas: "el Estado no puede explotar ni disponer de las minas, sino en los casos expresados en la presente ley" (art.9). Esta situación obliga a otorgar la explotación a empresas o particulares.
- La Ley 24.196 de Inversiones Mineras, le otorga a las empresas mineras las siguientes ventajas:
Estabilidad fiscal por 30 años, por lo que no podrán ver afectada su carga tributaria o arancelaria, ni disminuir sus beneficios, ni ver modificado su régimen cambiario pudiendo deducir del cálculo del impuesto a las ganancias el 100% del monto invertido para determinar la factibilidad de un proyecto (esto es prospección, exploración, estudios especiales, plantas piloto e investigación).
En el trato a las inversiones, cuentan con la exención del impuesto a la ganancia mínima presunta, la devolución anticipada y el financiamiento del IVA y con la posibilidad de amortizar del impuesto a las ganancias sus inversiones en infraestructura.
En 2003 y 2004 se dictaron dos decretos (417/03 y 753/04) mediante los cuales se exceptuó de ingresar al país las divisas obtenidas por las empresas producto de las exportaciones de minerales. Así las empresas transferían al exterior el capital y las ganancias en cualquier momento sin pagar impuestos sobre éstos, y no liquidaron divisas ni ingresaron al país el total de lo producido por sus exportaciones.
Por Decreto 1722/11 se dejó sin efecto la libre disponibilidad de divisas debido al impacto en el país de la crisis económica internacional y la creciente fuga de capitales. Entre el 2003 y el 2011 los números de la estadística minera en el rubro exportaciones eran de hecho asientos contables, ya que las divisas nunca entraron al país o al sistema financiero local, hasta la entrada en vigencia del mencionado Decreto a fines de 2011.
Por resolución 112/2000 las empresas mineras están exentas de aranceles y tasas aduaneras y no deben pagar derechos de importación ni ningún otro gravamen por la importación de bienes de capital, equipos o insumos.
También están exentas del impuesto al cheque por decreto 613/2001, así como de la deducción del 100% del impuesto a los combustibles líquidos.
Por el Acuerdo Federal Minero (Ley 24.228) los estados provinciales y la Nación acuerdan eliminar todo gravamen y tasa municipal e impuesto a los sellos y se encuentran favorecidas por la exención de retenciones a las exportaciones.
Por otra parte, el art. 214 del Código Minero establece que durante los cinco primeros años de la concesión, contados a partir del registro, no se impondrá sobre la propiedad de las minas otra contribución que no sea el canon impuesto por el art. 213 del Código. La exención fiscal consagrada alcanza a todo gravamen o impuesto, ya sea nacional, provincial o municipal, presente o futuro, aplicable a la explotación y a la comercialización de la producción minera.
Se agrega a este marco que la infraestructura necesaria como rutas, transporte, generación y transporta de energía, corre por cuenta del Estado, al igual que la investigación aplicada.
Hasta 2012 todo el consumo de combustibles por parte de las mineras estaba exento de gravámenes. Todas las mencionadas ventajas impositivas solo pueden beneficiar a las empresas privadas, que en casi todos los casos son extranjeras. Necesitamos en Argentina empresas nacionales mineras, públicas o privadas, con la tecnología y la escala para operar en el sector.
En Argentina, en el contexto de reforma constitucional de 1994 también se reforma ese año el código minero, y se otorga la riqueza del subsuelo a las provincias. Las provincias entienden que por ser las dueñas originaras de los recursos, les compete también la regulación y el control de las actividades para extraerlos. También hay que señalar que en muchas de estas negociaciones, por distintas razones, se han impuesto las necesidades de corto plazo en desmedro de acuerdos de mayor alcance.
Muchos han sido los resultados alcanzados pero también grandes son las posibilidades de potenciar la minería para ponerla al servicio del desarrollo económico y social. No desconocemos que hay una relación directa entre la propiedad que tienen los Estados sobre los recursos mineros y el ejercicio de la soberanía permanente que ello lleva implícito. En consecuencia, estamos convencidos que es necesario también una estrategia de gestión soberana de estos recursos.
En este sentido consideramos fundamental que, tanto el estado nacional como los estados federales, siendo los dueños de estas cuantiosas riquezas naturales, pueden constituir empresas con la suficiente capacidad técnica, financiera y organizacional, que les permita participar activamente del negocio minero en beneficio del conjunto de la sociedad. Es por ello que propiciamos una reforma del Código de Minería que permita al Estado la explotación de este tipo de recurso. A tal fin nuestro proyecto de ley contempla la derogación del artículo 9 del citado Código.
Y aún más, hay que profundizar las políticas que, tal como lo decíamos antes, superen la fase extractiva para alcanzar la etapa de industrialización, de transformación de las materias primas con alta composición tecnológica para crear empleos de calidad. Y aquí el Estado juega un papel fundamental. Tenemos los recursos minerales, los recursos humanos con una creciente capacidad técnica y científica, podemos gestionar los recursos financieros y también la voluntad política de trabajar para mejorar la calidad de vida de nuestras sociedades. En este sentido existen experiencias que hemos tomado como referencia al momento de formular este proyecto como YPF, ENARSA, FOMICRUZ, en lo nacional, y CODELCO de Chile, como una experiencia regional que merece una atenta consideración.
También somos conscientes que la actividad minera, en cualquiera de sus etapas, requiere cuantiosas inversiones económicas. Si bien resulta complejo acceder a una arquitectura financiera que facilite el acceso a estos recursos, existen alternativas para dotar de capital a la Empresa Federal de Minería que estamos impulsando. En este caso, será el Estado Nacional y las Provincias que se hagan parte de YMF, las que determinaran las estrategias de capitalización de la empresa. Es fundamental tener en cuenta que el factor fundamental está en el dominio sobre los yacimientos mineros que tienen, en sus áreas de jurisdicción, el Estado Nacional y las Provincias.
Es necesario entender, en esta etapa de consumo intensivo a nivel global, que los minerales representan bienes estratégicos y en consecuencia son una cuestión de Estado. Argentina y América Latina constituyen la segunda fuente de provisión de estos recursos después de China lo que habla también de la necesidad de profundizar la integración regional en orden a establecer estrategias de asociación para la gestión de estos bienes de la naturaleza. Aquí también YMF tiene una oportunidad de desarrollo e inserción estructural.
Hemos consolidado una democracia plena y participativa; hemos manifestado nuestra vocación por la paz y el respeto a la dignidad humana; creemos profundamente en el desarrollo que beneficia al conjunto de nuestra sociedad. Estamos en condiciones de poder gobernar nuestros recursos naturales, gestionar exitosamente los conflictos socio-ambientales, modificar estructuralmente nuestra matriz productiva para apropiarnos socialmente de la renta minera. A estos objetivos queremos colaborar con el presente proyecto.
Por estas razones y la que expondremos en su oportunidad es que solicitamos el tratamiento y aprobación de la presente
iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARMONA, GUILLERMO RAMON MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BRAWER, MARA CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SIMONCINI, SILVIA ROSA SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
IANNI, ANA MARIA SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SEMINARA, EDUARDO JORGE SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BASTERRA, LUIS EUGENIO FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ZIEBART, CRISTINA ISABEL CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
MINERIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BRAWER MARA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA SIMONCINI SILVIA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA IANNI ANA MARIA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO PEDRINI JUAN (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA ZIEBART CRISTINA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO RECALDE (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO SEMINARA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO BASTERRA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0830-D-19