Ana María Ianni
Diputada de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2023 - 09/12/2027
PROYECTO DE LEY
Expediente: 3766-D-2014
Sumario: PREVENCION DEL JUEGO PATOLOGICO - LUDOPATIA: REGIMEN.
Fecha: 20/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 48
LEY NACIONAL DE
PREVENCIÓN DEL JUEGO PATOLÓGICO (LUDOPATÍA)
CAPÍTULO 1
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1. - OBJETO. La
presente Ley tiene por objeto la prevención y el tratamiento de los juegos
patológicos (ludopatía) en todo el territorio de la República Argentina.
ARTÍCULO 2. - DEFINICIONES.
A los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Juego patológico o Ludopatía: Es
un trastorno de los hábitos y del comportamiento, que consiste en la pérdida de
control de los impulsos en relación con un juego de apuestas o de azar, de tal
forma que se convierte en un modelo adictivo que llega a perturbar el
funcionamiento a nivel personal, familiar, emocional y financiero del jugador.
b) Juego de apuestas o de
azar: Son todos aquellos juegos, en los que, con la finalidad de obtener un premio,
se comprometen cantidades de dinero u otros bienes u objetos económicamente
valuables en función de un resultado incierto, con independencia de que
predomine la habilidad, destreza o maestría de los jugadores o estén sujetos a la
suerte, envite o azar o apuestas mutuas, mediante la utilización de máquinas,
instrumentos o soportes, de cualquier tipo o tecnología u a través de
competiciones de cualquier tipo.
c) Sala de Juegos de azar: Es un
local o establecimiento en los cuales la actividad lúdica, la resolución de la misma,
su conocimiento y el pago del premio correspondiente, se consuma
necesariamente en forma inmediata y correlativa, con la presencia del
jugador.
CAPÍTULO 2
Registro Nacional de
Autoexclusión
ARTICULO 3. - CREACIÓN DEL
REGISTRO NACIONAL DE AUTOEXCLUSIÓN. Créase el Registro Nacional de
Autoexclusión, bajo la órbita que determine la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 4. - OBJETO DEL
REGISTRO. Tendrá como objeto registrar a todas aquellas personas que quieran
excluirse, de forma voluntaria, al ingreso u admisión a las salas de juegos de
azar.
ARTICULO 5. -
INCORPORACIÓN. La incorporación al Registro Nacional de Autoexclusión debe
realizarse de forma personal por parte del interesado completando un formulario
de inscripción. La autoridad de aplicación determinará y publicará los lugares para
su inscripción.
ARTICULO 6. - BASE DE
DATOS. El registro consistirá en una base de datos que al menos debe contener
la siguiente información de manera obligatoria:
a) Nombre y Apellido
b) DNI, Pasaporte, cédula, L.C., o
L.E
c) Sexo
d) Fecha de nacimiento
e) Nacionalidad
f) Fotografía
g) Fecha de alta de la
autoexclusión
ARTICULO 7. - PROTECCIÓN
DATOS PERSONALES. Los datos personales de las personas inscriptas en el
Registro Nacional de Autoexclusión no podrán ser usados con fines y objetivos
diferentes a los dispuestos en la presente Ley. Su incumplimiento será pasible de
las sanciones previstas en la Ley de Protección de los Datos personales (Ley N°
25.326).
ARTICULO 8. -
ACTUALIZACIÓN. El Registro debe mantenerse actualizado de forma
permanente para entrecruzar la información con las salas de juegos de azar, así
las mismas podrán restringir el acceso a los autoexcluidos. Las salas de juegos de
azar deberán tomar los recaudos del artículo 7 de la presente Ley.
ARTICULO 9. - PROHIBICIÓN
DE INGRESO. Las salas de juego de azar deberán impedir el acceso a las
personas que se encuentren inscriptas en el Registro Nacional de Autoexclusión.
ARTICULO 10. - VIGENCIA. Las
personas debidamente inscriptas en el Registro Nacional de Autoexclusión no
podrán ingresar a ninguna sala de juegos de azar por el período mínimo de seis
(6) meses, contados como días corridos, a partir de la fecha de inscripción en el
Registro Nacional.
ARTICULO 11. - CESE DE LA
PROHIBICIÓN. La restricción cesa solo a pedido de parte del interesado una vez
cumplimentado el período mínimo de encontrarse inscripto en el Registro Nacional
de Autoexclusión.
CAPÍTULO 3
Limitación del horario y venta
de bebidas alcohólicas
ARTICULO 12. - LIMITACIÓN
DEL HORARIO. Las salas de juegos de azar estarán obligadas a funcionar en el
horario de domingos a jueves de 14.00 a 02.00 horas, viernes, sábados y feriados
de 16.00 a 04.00 horas.
ARTICULO 13. - PROHIBICIÓN
DE VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. Queda prohibida la venta, expendio o
suministro a cualquier título de bebidas alcohólicas antes de las 22.00 horas en
todas las salas de juegos de azar.
CAPÍTULO 4
Carteles en salas de juegos
de azar y creación de número telefónico de asistencia
ARTÍCULO 14. - CARTELES. Todas las
salas de Juego de Azar deben exhibir en su entrada, en cada mostrador de venta de
fichas o canje de crédito, en las máquinas y mesas de juego o unidades de apuesta un
cartel preventivo advirtiendo a la comunidad los daños vinculados a los juegos
patológicos, con la siguiente leyenda: "JUGAR COMPULSIVAMENTE ES PERJUDICIAL
PARA LA SALUD".
ARTÍCULO 15. - CREACIÓN DE
NÚMERO TELEFÓNICO. La autoridad de aplicación de la presente Ley implementará la
creación de una línea telefónica gratuita y accesible en forma articulada con las provincias
a través de los organismos gubernamentales pertinentes, destinada a dar contención,
información, brindar asesoramiento y asistencia a todas las personas víctimas del juego
patológico.
Dicho número, debe ser exhibido en el mismo
sentido que el artículo 14 de la presente. Si hubiera un servicio de atención telefónico
alternativo creado por la autoridad jurisdiccional, debe ser incluido junto con el creado por
la Autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 16. - OBLIGACIÓN. Los
carteles con la leyenda y el número telefónico de asistencia, creados en los artículos 14 y
15 de la presente, deben estar insertos en los tickets o facturas expendidos por las salas
de juego de azar, comprobante de ingresos a las mismas y en cualquier tipo de publicidad
que emitieren, ya sea gráfica, radial, televisiva o por internet.
Asimismo, deben ser exhibidos también en los
portales de internet y sitios Web de las salas de juego de azar.
CAPÍTULO 5
Cajeros automáticos
ARTÍCULO 17. - PROHIBICIÓN.
Queda prohibida la instalación y funcionamiento de cajeros automáticos bancarios
y/o máquinas expendedoras de dinero y/o espacios que realicen transacciones
con divisas y/o actividades relacionadas con préstamos pignoraticios de dinero
contra entrega de documentos, cheques o empeño de bienes en todas las salas
de juegos de azar habilitadas en el ámbito de la República Argentina.
ARTÍCULO 18. - MEDIDAS. La
autoridad de aplicación en coordinación con el Banco Central de la República
Argentina debe adoptar las medidas pertinentes para cumplimentar lo dispuesto
en el artículo 17 de la presente Ley.
ARTÍCULO 19. - PLAZO. La
autoridad de aplicación en un plazo no mayor a los ciento veinte (120) días de
promulgada la presente debe realizar todas las gestiones necesarias para la
desinstalación de los cajeros automáticos bancarios y/o máquinas expendedoras
de dinero que se encuentren funcionando en todas las salas de juegos de azar
habilitadas en el ámbito de la República Argentina.
CAPÍTULO 6
Centros Comunitarios de
Prevención de Consumos Problemáticos
ARTÍCULO 20. -CENTROS DE
PREVENCIÓN. Serán Centros de Prevención para el tratamiento de los juegos
patológicos (ludopatía) los Centros Comunitarios de Prevención de Consumos
Problemáticos creados por la Ley denominada "Plan Integral para el Abordaje de
Consumos Problemáticos".
ARTÍCULO 21. - OBJETO DE
LOS CENTROS. El objeto principal para el tratamiento de los juegos patológicos
(ludopatía), será la contención de quien padezca adicción al juego compulsivo,
brindándole la asistencia psicológica, psiquiátrica, médica, social, legal u otra
necesaria para su recuperación e inclusión.
CAPÍTULO 7
Infracciones y Sanciones
ARTÍCULO 22. -
INFRACCIONES. Las infracciones a la presente ley podrán ser leves, graves o
muy graves:
a) Son consideradas
infracciones leves las siguientes:
1. La venta, expendio o suministro a
cualquier título de bebidas alcohólicas antes de las 22.00 horas en todas las salas
de juegos de azar conforme a lo establecido en el Capítulo 3.
2. La falta de exhibición de los carteles
con la leyenda "JUGAR COMPULSIVAMENTE ES PERJUDICIAL PARA LA
SALUD" o número telefónico conforme a lo establecido en el Capítulo 4.
b) Son consideradas
infracciones graves las siguientes conductas:
1. La reincidencia de una infracción
leve por tercera vez.
2. La apertura del local fuera del
horario establecido conforme a lo establecido en el artículo 12 de la presente.
c) Son consideradas
infracciones muy graves las siguientes conductas:
1. La reincidencia de una infracción
grave por tercera vez.
2. El ingreso o permanencia en las
salas de juegos de azar de las personas inscriptas en el Registro Nacional de
Autoexclusión.
3. El no acatamiento de la prohibición
de la instalación y funcionamiento de cajeros automáticos bancarios y/o máquinas
expendedoras de dinero y/o espacios que realicen transacciones con divisas y/o
actividades relacionadas con préstamos pignoraticios de dinero contra entrega de
documentos, cheques o empeño de bienes, conforme a lo establecido en el
artículo 17 de la presente.
ARTÍCULO 23. -SANCIONES.
Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas de la siguiente manera:
a) Faltas leves:
1. Apercibimiento.
2. Suspensión de la publicidad hasta su
adecuación con lo previsto en la presente ley.
3. Multa de PESOS cincuenta mil
($50.000) a PESOS trescientos mil ($300.000).
b) Faltas graves:
1. Suspensión de la publicidad hasta su
adecuación con lo previsto en la presente ley.
2. Multa de PESOS quinientos mil
($500.000) a PESOS un millón quinientos mil ($1.500.000).
3. Suspensión del establecimiento por
el término de un (1) mes hasta tres (3) meses.
.
c) Faltas muy graves:
1. Multa de PESOS un millón
quinientos mil uno ($1.500.001) a PESOS tres millones ($3.000.000).
2. Suspensión del establecimiento por
el término de cuatro (4) meses hasta un (1) año.
Estas sanciones serán reguladas en
forma gradual y acumulativa teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la
naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el daño
causado, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles y penales, a que hubiere
lugar.
ARTÍCULO 24. -
ACTUALIZACIÓN DE LAS MULTAS. La Autoridad de Aplicación será la
encargada de establecer el régimen de actualización de las multas.
ARTÍCULO 25. -DESTINO DE
LAS MULTAS. La autoridad de aplicación distribuirá lo obtenido de las multas de
la siguiente manera:
- El cuarenta por ciento (40%) de lo
recaudado será para la prevención y el tratamiento de los juegos patológicos
(ludopatía).
- El sesenta por ciento (60%) de lo
recaudado será para los Centros Comunitarios de Prevención de Consumos
Problemáticos.
CAPÍTULO 8
Autoridad de Aplicación
ARTICULO 26. - AUTORIDAD
DE APLICACIÓN. La autoridad de aplicación será determinada por el Poder
Ejecutivo Nacional.
CAPÍTULO 9
Disposiciones Finales
ARTICULO 27. -
REGLAMENTACIÓN. La presente Ley se reglamentará dentro de los ciento
veinte (120) días de su promulgación.
ARTICULO 28. - ADHESIÓN.
Invitase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la
presente Ley.
ARTICULO 29. - Comuníquese
al Poder Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente Ley tiene por objeto la
prevención y el tratamiento de los juegos patológicos (Ludopatía) en todo el
territorio de la República Argentina.
La Ludopatía, es un trastorno de los
hábitos y del comportamiento, por el cual se pierde el control de los impulsos en
relación con un juego de apuestas o de azar, de forma tal que se convierte en un
modelo adictivo que llega a perturbar el entorno a nivel personal, familiar,
emocional y financiero del jugador.
Dicho con otras palabras, el ludópata
es una persona adicta al juego, es el hecho de ser incapaz de resistir los impulsos
a jugar, lo cual puede llevar a graves consecuencias personales, de su vida
familiar y/o sociales.
Cuando hablamos de adicción,
hablamos de enfermedad; y, no es posible afrontar una enfermedad de esta
magnitud, sin la ayuda profesional adecuada y adaptada a dicha adicción. Al igual
que el alcoholismo o la drogadicción, la ludopatía representa un trastorno crónico
que tiende a empeorar sin tratamiento. Incluso con tratamiento, es frecuente
comenzar a jugar de nuevo por las consecuentes recaídas.
Suele suceder que pocos pacientes se
den cuenta que padecen esta adicción y puedan reconocer así mismo como
enfermos. Como es en el caso de otras adicciones, tratan de esconderla por
vergüenza, sin embargo los va consumiendo en el día a día. La persona que la
padece comienza a tener problemas de sociabilización, económicos, legales;
incluso su salud se ve afectada. Solo piensan en el juego como forma de vida.
El impulso incontrolable del sujeto a
jugar, persiste y progresa en intensidad y urgencia, consumiendo cada vez más
tiempo, energía y recursos emocionales y materiales del que dispone la persona.
Finalmente, invade, socava y a menudo destruye todo lo que es significativo en la
vida de la persona que padece la ludopatía.
El Proyecto que vengo a proponerles,
pretende aportar a la solución de adicción al juego. Contemplando así, la creación
de un Registro Nacional de Autoexclusión, cuyo objeto es registrar a todas
aquellas personas que quieran excluirse, de forma voluntaria, al ingreso u
admisión a las salas de juegos de azar.
Quien esté en dicho Registro, le será
prohibido el ingreso a salas de juego. Siendo dichas salas, las que impidan el
ingreso del ludópata.
Asimismo, se establece que todas las
salas de juego expongan un cartel que diga "JUGAR COMPULSIVAMENTE ES
PERJUDICIAL PARA LA SALUD", resaltando la peligrosidad que representa el
juego en la vida de una persona. Como así también, deberán exponer una línea
telefónica gratuita, que otorgará ayuda y contención, no solo a quien padezca
dicha enfermedad sino también a sus familiares y entorno social.
También se propone limitar los horarios
de apertura de las salas de juego de azar como la venta de bebidas alcohólicas
debido a que hoy en día no haya una limitación hace que las personas estén
propensas a no poder parar de jugar. Por eso, creo conveniente poner este tope.
Recientemente tuvo sanción la Ley por
la cual se crea el Plan Integral para el Abordaje de Consumos Problemáticos
(PLAN ICOPRO). En el mismo se crean los "Centros Comunitarios de Prevención
de Consumos Problemáticos", los que se instalarán a lo largo del territorio
nacional. Dichos Centros atenderán las demandas de los consumidores y sus
familiares, como así también recorrerán el territorio a fin de acercar a la
comunidad información sobre las herramientas de asistencia sanitaria, los centros
de salud disponibles, los planes de inclusión laboral y educativa que forman parte
del Plan y así lograr facilitar el acceso de los/as ciudadanos/as afectados a los
mismos. Es por ello, que los centros de prevención para el tratamiento de los
juegos patológicos (ludopatía) serán los Centros Comunitarios de Prevención de
Consumos Problemáticos, ya que los mismos se encargarán de cualquier tipo de
adicción.
En el presente proyecto de Ley se
determinan cuáles son las infracciones y sanciones. Las infracciones se dividen en
leves, graves o muy graves. Las sanciones serán: apercibimiento, suspensión de
la publicidad hasta su adecuación, multas, hasta podrán ser suspendidos los
establecimientos. Se imponen multas severas para que las salas de juegos de
azar acaten con la norma. El destino de las mismas será para la prevención y el
tratamiento de los juegos patológicos como así también para los Centros
Comunitarios de Prevención de Consumos Problemáticos.
Se busca con este proyecto
concientizar a la población de lo peligroso que es el juego compulsivo. Hay
personas que por el juego lo han perdido todo, desde una casa hasta su familia.
Una sociedad que no afronte sus
problemáticas, es una sociedad disgregada. Desde nuestro Estado, conducido por
la Dra. Cristina Fernández de Kirchner, buscamos una sociedad que incluya,
brindando todas las herramientas para que, cada uno de los ciudadanos del
pueblo argentino, se sienta parte de esta maravillosa Argentina que crece en
derechos desde el año 2003.
Desde este Congreso, debemos
legislar para responder con inclusión, reconstrucción social, crecimiento y
superación. Parafraseando a la Presidenta de la Nación, "la inclusión no es solo
para los pobres", la inclusión es para todos aquellos que no sientan que
pertenecen a nuestra sociedad. Para quienes estén excluidos, ya sea por viejas y
malas políticas de Estado, o por problemáticas como la que hoy vengo a
presentar.
Por lo expuesto, vengo a solicitarles
compañeros legisladores, me acompañen con el siguiente Proyecto de Ley,
porque no se trata ya de un problema individual sino social y por ello debemos
tomar "cartas en el asunto".-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, JOSEFINA VICTORIA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ELORRIAGA, OSVALDO ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
METAZA, MARIO ALFREDO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
IANNI, ANA MARIA | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARRIZO, NILDA MABEL | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CABANDIE, JUAN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERNANDEZ SAGASTI, ANABEL | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALONSO, MARIA LUZ | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARCIA, MARIA TERESA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CLERI, MARCOS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LARROQUE, ANDRES | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
FINANZAS |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO DE PEDRO (A SUS ANTECEDENTES) |