Ana María Ianni
Diputada de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2023 - 09/12/2027
PROYECTO DE LEY
Expediente: 1325-D-2013
Sumario: LEY 20744, DE CONTRATO DE TRABAJO: MODIFICACIONES: SUSTITUCION DEL ARTICULO 29 BIS, SOBRE TERCERIZACION FRAUDULENTA Y SOLIDARIDAD DE EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES.
Fecha: 22/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
MODIFICACIÓN
ART 29 Y 29 BIS DE LA LEY N° 20.744
Artículo 1º -Sustitúyese el artículo
29 bis del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 29 bis:
Empresas de servicios eventuales. Tercerización fraudulenta. Solidaridad.
El empleador que
ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada
por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquélla por
todas las obligaciones laborales, y deberá retener de los pagos que efectúe a la
empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para
los organismos de la seguridad social y depositarlos en término. El trabajador
contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por
la convención colectiva aplicable en la empresa usuaria y gozará de las
mismas condiciones de trabajo y remuneración que los trabajadores
permanentes de dicha empresa. Será representado por el sindicato y
beneficiario de la obra social de la actividad o categoría en la que
efectivamente preste servicios en la empresa usuaria.
En los casos que
no existan las razones objetivas previstas en la reglamentación que justifiquen
la contratación de trabajadores a través de empresas de servicios eventuales o
que las mismas no se encuentren habilitadas por la autoridad de aplicación,
será de aplicación el primero y segundo párrafo del artículo 29 de la presente
ley.
Artículo 2° - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Toda vez que el proyecto de
mi autoría que tramitara bajo el expediente número D- 479/2011 perdiera estado
parlamentario por la falta de sanción del mismo durante el período de la Ley
13.640 y, atento a que el mismo había conseguido dictamen bajo el OD 320/12,
entiendo que se mantiene la necesidad de sancionar una norma que regule y
sancione la tercerización fraudulenta a través de empresas de servicios
eventuales, y en función de ello y con mínimas modificaciones que han surgido
de los aportes recibidos en el trámite parlamentario, se hace pertinente insistir
en el tratamiento legislativo del mismo.
La experiencia recogida en
el periodo de vigencia del Decreto N° 342/92, que reglamentaba el
funcionamiento de las empresas de servicios eventuales y de los contratos de
trabajo celebrados en su seno, demostró que la norma mencionada resultaba
insuficiente para regular con equidad las distintas hipótesis a que se refiere el
artículo 29, último párrafo, y 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744
y los artículos 75 a 80 de la Ley N° 24.013, lo cual determinó que a través del
Decreto N° 951/99 se introdujeran diversas modificaciones al mencionado
Decreto N° 342/92, ello como producto de diversas acciones judiciales
procurando la declaración de su inconstitucionalidad, lo que podría generar una
dispar aplicación normativa entre las empresas que se dedican a la misma
actividad, en torno a la constitución de sus reservas y garantías.
Luego de ello, desde diversos sectores se propició la sustitución de los
decretos mencionados por una nueva reglamentación, lo cual ocurrió en el año
2006 con el dictado del Decreto 1694/06, que tuvo por explícita finalidad
plasmar una "perspectiva superadora, con equidad, sustentatibilidad fáctica y
equilibrio", en esta delicada materia en la que el objeto de la actividad
empresarial es la provisión de mano de obra a terceras empresas.
El
decreto 1694/06, estableció requisitos más estrictos tendientes a "evitar el uso
abusivo o fraudulento" de esta modalidad de prestación laboral. Además, la
norma establece un mecanismo de habilitación estricto que obliga a las
empresas a constituir garantías cuyo monto se vincula a la variación de los
salarios, y determina la obligación de publicitar adecuadamente la naturaleza
jurídica de la empresa en los recibos de haberes, regulando con mayor precisión
y resguardo los derechos de los trabajadores requeridos por las empresas
usuarias.
Sin perjuicio
de ello, esta modalidad contractual, muchas veces encubre diversas maniobras
que constituyen lo que ahora se da en llamar tercerización fraudulenta, ello
como consecuencia que en muchos casos y pese a las previsiones legales los
trabajadores provistos perciben salarios inferiores [la ley y el decreto
reglamentario obligan a pagar iguales salarios que los que liquidan a sus
trabajadores las empresas usuarias] pues constituye una práctica muy
extendida el de jornalizar a los trabajadores provistos a las empresas usuarias,
pese a que en la mayoría de los convenios colectivos aplicables el salario es
mensual, y la otra grave violación de la ley en razón de que no existen las causas
objetivas extraordinarias que habilitan la contratación de trabajadores
eventuales, por lo que muchas empresas usuarias recurren a esta modalidad
precarizando situaciones permanentes, pese a que la norma expresamente
dispone que únicamente la causa de requerimiento de esta modalidad debe
fundarse en excepcionales casos, tales como ausencia de un trabajador
permanente, licencias legales o convencionales, incremento de la actividad
extraordinaria y ocasional, y en los demás casos de necesidades extraordinarias y
transitorias.
Lo expuesto
precedentemente, no se compadece con lo que prevé el art. 7° del Decreto
Reglamentario que prevé la obligación de la empresa usuaria de respetar una
proporción razonable y justificada para la contratación de trabajadores
eventuales, y por vía de la negociación colectiva se deben establecer las pautas
que permitan determinar los límites para cada actividad, resultando evidente
que la reglamentación propende a evitar el uso abusivo o fraudulento de esta
modalidad contractual, reafirmando la regla de indeterminación del plazo que
emerge de los artículos 90 y 91 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.
1976).
Ante situaciones de abuso del
que dan cuenta principalmente, reciente y reiterada jurisprudencia y noticias
periodísticas, se pretende con el presente proyecto de ley corregir las mismas,
estableciendo la solidaridad legal de la empresa usuaria no solo en el supuesto
de contratar empresas de servicios eventuales no habilitadas por autoridad
competente sino, fundamentalmente, en aquellos casos en que no existan causas
objetivas que justifiquen la contratación de trabajadores eventuales, ya que allí
está la génesis del fraude laboral propiciado por la usuaria y materializado a
través de la empresa de servicios eventuales.
El uso (o más bien abuso)
de las empresas (agencias) de servicios eventuales como intermediarias en la
contratación de trabajadores para tareas que no revisten la excepcionalidad y
transitoriedad requeridas por la ley, es una realidad de llamativas proporciones
en nuestro mercado laboral, siendo probablemente uno de los tipos de fraude
más desenmascarado en el fuero laboral, donde se han reiterado las sentencias
que exigen como requisito esencial la eventualidad de las tareas para considerar
lícita la contratación a través de estas empresas intermediarias.
Señala
al respecto Martínez Vivot "cabe expresar que no se trata de empresas para
proveer cualquier clase de personal, sino aquel que vaya a cumplir tareas como
las expresadas y, desde luego, no son tales, y por lo tanto se hayan fuera del
sistema, el que realizan las empresas selectoras de personal u otra similares
que, sin embargo, proveen personal, aunque disfrazan su realidad, que es la
empresa de colocación de personas, reprobada por la OIT". Cabe agregar que
el convenio OIT Nº 96 del año 1949, limita seriamente la actividad de las
agencias de colocaciones (un anterior convenio sobre estas agencias, el Nº 34,
también se encuentra ratificado por nuestro país).
A poco que se analice la
finalidad del presente proyecto de ley, se advierte la trascendencia y la evidente
utilidad del mismo en la lucha para consolidar el empleo decente y erradicar un
extendido fraude laboral que precariza el trabajo, algo en lo que sin dudas desde
el año 2003 se encuentra comprometido el Poder Ejecutivo nacional y el
Congreso de la nación, por lo que solicito a mis pares el acompañamiento a la
presente iniciativa de ley con su voto favorable.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BERNAL, MARIA EUGENIA | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VILARIÑO, JOSE ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FELIX, OMAR CHAFI | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CURRILEN, OSCAR RUBEN | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CEJAS, JORGE ALBERTO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, NANCY SUSANA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
IANNI, ANA MARIA | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
12/11/2014 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1342/2014 | CON MODIFICACIONES; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 17/11/2014 |