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Foto Diputada de la Nación Ana María Ianni

Ana María Ianni

Diputada de la Nación

UNIÓN POR LA PATRIA

Período: 10/12/2023 - 09/12/2027

PROYECTO DE LEY

Expediente: 1325-D-2013

Sumario: LEY 20744, DE CONTRATO DE TRABAJO: MODIFICACIONES: SUSTITUCION DEL ARTICULO 29 BIS, SOBRE TERCERIZACION FRAUDULENTA Y SOLIDARIDAD DE EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES.

Fecha: 22/03/2013

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16

Proyecto
MODIFICACIÓN ART 29 Y 29 BIS DE LA LEY N° 20.744
Artículo 1º -Sustitúyese el artículo 29 bis del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 29 bis: Empresas de servicios eventuales. Tercerización fraudulenta. Solidaridad.
El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquélla por todas las obligaciones laborales, y deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la seguridad social y depositarlos en término. El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la convención colectiva aplicable en la empresa usuaria y gozará de las mismas condiciones de trabajo y remuneración que los trabajadores permanentes de dicha empresa. Será representado por el sindicato y beneficiario de la obra social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria.
En los casos que no existan las razones objetivas previstas en la reglamentación que justifiquen la contratación de trabajadores a través de empresas de servicios eventuales o que las mismas no se encuentren habilitadas por la autoridad de aplicación, será de aplicación el primero y segundo párrafo del artículo 29 de la presente ley.
Artículo 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Toda vez que el proyecto de mi autoría que tramitara bajo el expediente número D- 479/2011 perdiera estado parlamentario por la falta de sanción del mismo durante el período de la Ley 13.640 y, atento a que el mismo había conseguido dictamen bajo el OD 320/12, entiendo que se mantiene la necesidad de sancionar una norma que regule y sancione la tercerización fraudulenta a través de empresas de servicios eventuales, y en función de ello y con mínimas modificaciones que han surgido de los aportes recibidos en el trámite parlamentario, se hace pertinente insistir en el tratamiento legislativo del mismo.
La experiencia recogida en el periodo de vigencia del Decreto N° 342/92, que reglamentaba el funcionamiento de las empresas de servicios eventuales y de los contratos de trabajo celebrados en su seno, demostró que la norma mencionada resultaba insuficiente para regular con equidad las distintas hipótesis a que se refiere el artículo 29, último párrafo, y 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 y los artículos 75 a 80 de la Ley N° 24.013, lo cual determinó que a través del Decreto N° 951/99 se introdujeran diversas modificaciones al mencionado Decreto N° 342/92, ello como producto de diversas acciones judiciales procurando la declaración de su inconstitucionalidad, lo que podría generar una dispar aplicación normativa entre las empresas que se dedican a la misma actividad, en torno a la constitución de sus reservas y garantías.
Luego de ello, desde diversos sectores se propició la sustitución de los decretos mencionados por una nueva reglamentación, lo cual ocurrió en el año 2006 con el dictado del Decreto 1694/06, que tuvo por explícita finalidad plasmar una "perspectiva superadora, con equidad, sustentatibilidad fáctica y equilibrio", en esta delicada materia en la que el objeto de la actividad empresarial es la provisión de mano de obra a terceras empresas.
El decreto 1694/06, estableció requisitos más estrictos tendientes a "evitar el uso abusivo o fraudulento" de esta modalidad de prestación laboral. Además, la norma establece un mecanismo de habilitación estricto que obliga a las empresas a constituir garantías cuyo monto se vincula a la variación de los salarios, y determina la obligación de publicitar adecuadamente la naturaleza jurídica de la empresa en los recibos de haberes, regulando con mayor precisión y resguardo los derechos de los trabajadores requeridos por las empresas usuarias.
Sin perjuicio de ello, esta modalidad contractual, muchas veces encubre diversas maniobras que constituyen lo que ahora se da en llamar tercerización fraudulenta, ello como consecuencia que en muchos casos y pese a las previsiones legales los trabajadores provistos perciben salarios inferiores [la ley y el decreto reglamentario obligan a pagar iguales salarios que los que liquidan a sus trabajadores las empresas usuarias] pues constituye una práctica muy extendida el de jornalizar a los trabajadores provistos a las empresas usuarias, pese a que en la mayoría de los convenios colectivos aplicables el salario es mensual, y la otra grave violación de la ley en razón de que no existen las causas objetivas extraordinarias que habilitan la contratación de trabajadores eventuales, por lo que muchas empresas usuarias recurren a esta modalidad precarizando situaciones permanentes, pese a que la norma expresamente dispone que únicamente la causa de requerimiento de esta modalidad debe fundarse en excepcionales casos, tales como ausencia de un trabajador permanente, licencias legales o convencionales, incremento de la actividad extraordinaria y ocasional, y en los demás casos de necesidades extraordinarias y transitorias.
Lo expuesto precedentemente, no se compadece con lo que prevé el art. 7° del Decreto Reglamentario que prevé la obligación de la empresa usuaria de respetar una proporción razonable y justificada para la contratación de trabajadores eventuales, y por vía de la negociación colectiva se deben establecer las pautas que permitan determinar los límites para cada actividad, resultando evidente que la reglamentación propende a evitar el uso abusivo o fraudulento de esta modalidad contractual, reafirmando la regla de indeterminación del plazo que emerge de los artículos 90 y 91 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976).
Ante situaciones de abuso del que dan cuenta principalmente, reciente y reiterada jurisprudencia y noticias periodísticas, se pretende con el presente proyecto de ley corregir las mismas, estableciendo la solidaridad legal de la empresa usuaria no solo en el supuesto de contratar empresas de servicios eventuales no habilitadas por autoridad competente sino, fundamentalmente, en aquellos casos en que no existan causas objetivas que justifiquen la contratación de trabajadores eventuales, ya que allí está la génesis del fraude laboral propiciado por la usuaria y materializado a través de la empresa de servicios eventuales.
El uso (o más bien abuso) de las empresas (agencias) de servicios eventuales como intermediarias en la contratación de trabajadores para tareas que no revisten la excepcionalidad y transitoriedad requeridas por la ley, es una realidad de llamativas proporciones en nuestro mercado laboral, siendo probablemente uno de los tipos de fraude más desenmascarado en el fuero laboral, donde se han reiterado las sentencias que exigen como requisito esencial la eventualidad de las tareas para considerar lícita la contratación a través de estas empresas intermediarias.
Señala al respecto Martínez Vivot "cabe expresar que no se trata de empresas para proveer cualquier clase de personal, sino aquel que vaya a cumplir tareas como las expresadas y, desde luego, no son tales, y por lo tanto se hayan fuera del sistema, el que realizan las empresas selectoras de personal u otra similares que, sin embargo, proveen personal, aunque disfrazan su realidad, que es la empresa de colocación de personas, reprobada por la OIT". Cabe agregar que el convenio OIT Nº 96 del año 1949, limita seriamente la actividad de las agencias de colocaciones (un anterior convenio sobre estas agencias, el Nº 34, también se encuentra ratificado por nuestro país).
A poco que se analice la finalidad del presente proyecto de ley, se advierte la trascendencia y la evidente utilidad del mismo en la lucha para consolidar el empleo decente y erradicar un extendido fraude laboral que precariza el trabajo, algo en lo que sin dudas desde el año 2003 se encuentra comprometido el Poder Ejecutivo nacional y el Congreso de la nación, por lo que solicito a mis pares el acompañamiento a la presente iniciativa de ley con su voto favorable.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PAIS, JUAN MARIO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BERNAL, MARIA EUGENIA JUJUY FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VILARIÑO, JOSE ANTONIO SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FELIX, OMAR CHAFI MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CURRILEN, OSCAR RUBEN CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CEJAS, JORGE ALBERTO RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GONZALEZ, NANCY SUSANA CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
IANNI, ANA MARIA SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
12/11/2014 DICTAMEN Aprobado por unanimidad con modificaciones
Dictamen
17/11/2014
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1342/2014 CON MODIFICACIONES; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO 17/11/2014