Ana María Ianni
Diputada de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2023 - 09/12/2027
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0078-D-2013
Sumario: DESTRUCCION O DEGRADACION DE BOSQUE NATIVO; CORTE DE ARBOL: REGIMEN SANCIONATORIO; MODIFICACION DEL ARTICULO 186 INCISO 2 B) DEL CODIGO PENAL (INCENDIOS Y OTROS ESTRAGOS).
Fecha: 04/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
DESTRUCCIÓN O DEGRADACIÓN DE
BOSQUE NATIVO
CORTE DE ARBOL DE
BOSQUE NATIVO
REGIMEN
SANCIONATORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1-
Personas Jurídicas.- Las personas jurídicas serán responsabilizadas
penalmente conforme a lo dispuesto en esta Ley, cuando el autor o los
partícipes del delito actuaren como mandatarios o como órganos,
miembros o administradores de una persona de existencia ideal.
La responsabilidad penal
de las personas jurídicas no excluye a las de las personas físicas,
autoras o co-autoras, o partícipes del mismo hecho.
Artículo 2-
Multa.- La multa será calculada según los criterios del Código Penal.
Si se revelara como
ineficaz, incluso aplicada en su máximo valor, podrá ser aumentada
hasta tres veces, teniendo en cuenta el valor de la ventaja económica
obtenida.
Artículo 3-
Decomiso.- El decomiso se aplicará según el Código Penal y como
sanción accesoria, sin perjuicio de otras que resulten aplicables, y se
realizará sobre los bienes o productos forestales obtenidos o
movilizados ilegalmente, así como de equipos, materiales,
herramientas e instrumentos utilizados para la comisión del ilícito.
Tratándose de productos
perecederos o maderas, los mismos serán valuados y donados a
instituciones científicas, sanitarias, penales y otras con fines benéficos.
Artículo 4- .
Agravantes.- Son circunstancias que agravan la pena, cuando no
constituyen o califican al delito:
1- Reincidencia en los
delitos de naturaleza ambiental;
2 - Haya el agente
cometido el delito:
a) Para obtener ventaja
pecuniaria;
b) Coaccionando a otros
para la ejecución material del delito;
c) Afectando o exponiendo
al peligro, de manera grave, a la salud pública o al medio
ambiente;
d) Alcanzando áreas
urbanas o cualquier asentamiento humano;
e) En período de defensa
de la fauna;
f) En domingos o feriados;
g) En la noche;
h) En épocas de sequía o
inundaciones;
i) Mediante fraude o abuso
de confianza;
j) Mediante abuso de
derecho de licencia, permiso o autorización ambiental;
k) Facilitada por funcionario
público en ejercicio de sus funciones.
3 - Del hecho resulta la
disminución de aguas naturales, la erosión del suelo y la modificación
del régimen climático.
En estos casos la pena
será aumentada de un sexto a un tercio.
Artículo 5 -
Categorías de bosques nativos.- Las categorías de conservación de
los bosques nativos son las siguientes:
- Categoría I
(rojo): sectores de muy alto valor de conservación que no deben
transformarse. Incluirá áreas que por sus ubicaciones relativas a
reservas, su valor de conectividad, la presencia de valores biológicos
sobresalientes y/o la protección de cuencas que ejercen, ameritan su
persistencia como bosque a perpetuidad, aunque estos sectores
puedan ser hábitat de comunidades indígenas y ser objeto de
investigación científica.
- Categoría
II (amarillo): sectores de mediano valor de conservación, que pueden
estar degradados pero que a juicio de la autoridad de aplicación
jurisdiccional con la implementación de actividades de restauración
pueden tener un valor alto de conservación y que podrán ser
sometidos a los siguientes usos: aprovechamiento sostenible, turismo,
recolección e investigación científica.
- Categoría
III (verde): sectores de bajo valor de conservación que pueden
transformarse parcialmente o en su totalidad.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS
Artículo 6 -
Será reprimido con reclusión o prisión de seis a diez años y multa, el
que intencionalmente ocasione la destrucción o degradación de
bosques nativos de Categoría I (rojo).
Artículo 7 -
Será reprimido con prisión de seis a diez años y multa, el que corte
árboles de bosques nativos de Categoría I (rojo).
Artículo 8 -
Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años y multa el
que intencionalmente ocasione la destrucción o degradación de
bosques nativos de Categoría II (amarillo).
Artículo 9 -
Será reprimido con prisión de tres a diez años y multa el que corte
árboles de bosques nativos de Categoría II (amarillo).
Artículo 10 -
Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seis años y multa el
que intencionalmente ocasione la destrucción o degradación de
bosques nativos de Categoría III (verde).
Artículo 11 -
Será reprimido con prisión de dos a cuatro años y multa el que corte
árboles, sin autorización de la autoridad competente, de bosques
nativos de Categoría III (verde).
Artículo 12 -
Culpa.- En los casos precedentes, cuando el delito se comete por
imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por
inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, la pena será reducida
a la mitad.
Artículo 13 -
Será reprimido con prisión de un año a tres años y multa, el que
queme a cielo abierto subproductos derivados de desmontes o
aprovechamientos sostenibles de bosques nativos.
CAPITULO III
Artículo 14 -
Modifícase el artículo 186 inc. 2º, b) del Código Penal, que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo
186.- El que causare incendio, explosión o inundación, será
reprimido:...
2º Con
reclusión o prisión de tres a diez años el que causare incendio o
destrucción por cualquier otro medio;
b) De
bosques nativos, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales
o cualquiera otra plantación de árboles o arbustos en explotación, ya
sea con sus frutos en pie o cosechados;
Artículo 15 -
La presente ley se tendrá por incorporada al Código Penal.
Artículo 16 -
De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley
obedece o, para mejor decir, nace de la necesidad de proteger el
medio ambiente, es decir proteger una armónica relación del hombre
con la naturaleza.
La versión original del
presente proyecto fue en el año 2009, identificado como expediente
3299-D-2009, posteriormente fue presentado en el año 2011 como
expediente 113-D-2011 y no obstante el tiempo transcurrido su objeto
no ha perdido vigencia y con los ajustes que merezca practicarse en
atención a la realización de los ordenamientos territoriales de casi
todas las jurisdicciones, considero de estricta justicia contar con un
compendio de delitos ambientales referido a esta materia.
Soy diputada nacional por
la Provincia de Misiones, de lo cual siento mucho orgullo así como de
sus bellezas naturales, que salpican toda la provincia, entre los que se
encuentran los bosques nativos. De ellos se trata. Misiones cuenta con
72 áreas protegidas, que cubren una superficie de 807.708
hectáreas.
Sin perjuicio de la vigencia
de la Ley 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental
de los Bosques Nativos, que los establece
para el enriquecimiento, la
restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de
los bosques nativos; reitero, en virtud de su vigencia y con motivo de
su cumplimiento, la autoridad de aplicación de la Provincia de
Misiones durante el año 2009 ha realizado, los controles forestales
pertinentes. Como resultado de ello, se constataron desmontes sin
autorización sobre varias hectáreas de bosques nativos en
propiedades privadas, detección que se efectuó por medio de
imágenes satelitales, que luego fueron corroboradas por inspecciones
de campo. En todos los operativos se constató la infracción a la Ley Nº
26.331, además de la Ley Prov. Nº 854 de Protección de Bosques y
por ello se aplicaron las multas de rigor. Pagadas que fueron, la tala
ilegal continuó, superando en algunos casos, la zona afectada.
Asimismo, hubo
situaciones que ante la imposibilidad de transportar o vender la
madera, por no contar con los permisos y guías correspondientes, los
árboles cortados fueron quemados, acrecentando inclusive la
posibilidad de incendios forestales, en momentos que se daba un alto
riesgo de siniestro por la sequía reinante. Con ello, se advierte el
incumplimiento de la norma que prohíbe la quema a cielo abierto de
todo material forestal que es consecuencia del desmonte.
Se advierte, Sr. Presidente
por lo expuesto, que aun aplicando la sanción administrativa, no
alcanza como freno a tal desmesura. Por lo que resulta necesario
acudir a otro remedio, que pueda afectar otro bien jurídico protegido, la
libertad, y que sirva como prevención contra el ilícito.
En consecuencia, nos
encontramos frente a la sanción penal como contrapartida del ilícito o
delito, que por esta iniciativa propiciamos, y tipificamos, ante la
realidad que se presenta y el vacío legal imperante.
Resulta esclarecedor lo
que sostiene el jurista peruano Columbus Murata sobre la naturaleza
jurídica de los delitos ambientales, para quien el delito ambiental es un
delito social, pues afecta las bases de la existencia social económico,
atenta contra las materias y recursos indispensables para las
actividades productivas y culturales, pone en peligro las formas de
vida autóctonas en cuanto implica destrucción de sistemas de
relaciones hombre - espacio. Ab initio, debemos señalar que el
conjunto de normas penales que sancionan conductas contrarias a la
utilización racional de los recursos naturales, debe llevar intrínseca la
condición formal de sancionar mediante penas, tales conductas y,
fundamentalmente, los tipos penales deben ser correctos y funcionales
a fin de lograr una justa y eficaz protección del medio ambiente.
Asimismo, el Derecho
Penal, en cuanto instrumento protector del ambiente, es auxiliar de las
prevenciones administrativas, y por sí solo carece de aptitud para ser
un arma eficaz frente a las conductas de efectos negativos para el
entorno en general; este Derecho, no es evidentemente el único
recurso con que cuenta el ordenamiento jurídico para la corrección de
las conductas que se consideran infractoras del mismo, pero sí
representa el instrumento más grave. Es decir que esta es la nota
distintiva entre las sanciones penales y las otras, como por ejemplo las
administrativas. Por tanto solo deben aplicarse sanciones penales en
aquellos casos en los cuales, o bien
no es suficiente la tutela
que puede ofrecer otro sector del ordenamiento jurídico, o bien porque
la gravedad del hecho cometido denuncia como inoperantes otras
medidas que no sean las penales.
En sentido contrario, hay
autores que opinan que no es secundaria la naturaleza del Derecho
Penal, puesto que aún cuando defienda bienes jurídicos o instituciones
pertenecientes a otras ramas del Derecho; no se limita a enumerar
sanciones meramente protectoras de diferentes realidades jurídicas,
sino que antes de prever una pena, es el propio ordenamiento penal el
que indica el ámbito de los comportamientos acreedores de tales
penas. Por tanto, de ordinario la norma penal nunca está subordinada
totalmente a lo que disponen leyes no penales; se resalta que el
Derecho Penal es tan autónomo como las más tradicionales
disciplinas jurídicas. Postiglione, sostiene que al hablar de delito
ambiental, se hace referencia a ilícito ambiental, y lo define diciendo
que es en general el "Hecho antijurídico, previsto por el derecho
positivo, lesivo del derecho al ambiente, o sea al aspecto esencial de
la personalidad humana, individual y social, en relación vital con la
integridad y el equilibrio del ambiente, determinado por nuevos
trabajos o acciones sobre el territorio y por alteraciones voluntarias,
químicas o físicas o por cualquier otro atentado o perjuicio, directo o
indirecto, o en uno o más componentes naturales o culturales y las
condiciones de vida de los seres vivientes".
La protección penal
ambiental implica una nueva visión, donde el equilibrio ecológico y la
calidad de vida son el sustratum jurídico protegido y en si mismo
valioso. La ley penal que contempla a la
protección del ambiente
tipificará las conductas que atenten contra la conservación, la defensa
y el mejoramiento ambiental.
Es necesario contar con un
sistema instrumental inhibitorio idóneo que impida que el daño suceda,
bloqueando la acción ilícita y su dinamismo destructivo. La protección
ambiental implica una nueva visión donde el equilibrio ecológico y la
calidad de vida son el sustrato jurídico protegido y en sí mismo valioso.
La regulación penal de las
conductas de efectos negativos para el ambiente, obliga a tipificar
estos delitos como de peligro, con el fin de adelantar la protección
penal a supuestos en los cuales aún no haya acaecido un efectivo
daño o lesión al ambiente
Bajo esta rúbrica de
conductas delictivas que como punto en común presentan un mismo
bien jurídico protegido, esto es el medio ambiente natural. Estas
figuras, `pueden, no obstante, sistematizarse en tres grandes grupos:
aquellas conductas que afectan en general a cualquier elemento del
medio ambiente -flora, fauna, agua, aire; aquellas otras que suponen
una lesión directa a especies protegidas, tanto en la fauna como en la
flora; y por último, aquellas que implican una urbanización irregular o
una utilización abusiva del suelo.
El autor acota además que,
como cierre a este tema se prevé una medida cautelar frente al
establecimiento de la actividad causante de contaminación, la cual no
tiene un carácter sancionatorio strictu sensu, pero resulta acertada su
previsión en el ámbito de estos delitos, teniendo en cuenta que estas
conductas configuran una modalidad de criminalidad social, de cuello
blanco; tal y como diría el maestro Gimenéz de Azua, caracterizada
por el éxito económico del móvil que
inspira su actuación ilícita,
y en donde la pena, tradicionalmente considerada, carece de estímulo
preventivo que pudiera gozar frente a otras formas de criminalidad.
Ahora bien, cabe señalar
que en lo que respecta a los delitos ecológicos, el bien jurídico
protegido principal es el medio ambiente y accesoriamente se
desprende que al proteger el medio ambiente estamos protegiendo o
tutelando la vida humana; cuestión que enuncia la doctrina germana e
ibérica. Sólo recordemos el enunciado del principio "ubi homo, ibi
societas, ubi societas, ibi ius", el cual propugna que sin un medio
ambiente adecuado no podría existir vida, sin vida no habría sociedad
y sin sociedad no existiría el derecho, por consiguiente el medio
ambiente se constituye como un prius para la propia existencia del
hombre y de todo cuanto existe en nuestro planeta.
Sr. Presidente, también
sobre el tema que nos ocupa, a saber, la protección de los bosques
nativos, se ha referido el día 26 de Marzo del año 2009, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, que en su sentencia ordenó "...
Ampliar la diligencia preliminar...y, en consecuencia, requerir a la
Provincia de Salta que, en el plazo máximo de noventa días realice un
estudio de impacto ambiental conforme las especificaciones dadas en
el considerando tercero. ... Suspender todas las autorizaciones de tala
y desmonte y su ejecución en los cuatro departamentos descriptos
hasta tanto se efectúe el estudio requerido en el punto anterior..."
Resultan reveladores los
considerandos de la sentencia dictada por nuestro Alto Tribunal, que
dice: "...la medida adoptada por esta Corte se funda en el principio
precautorio contemplado en la Ley General del Ambiente 25.675 (art.
4)... En el presente caso se ha demostrado claramente que se
otorgaron autorizaciones para la tala y desmonte tomando en
consideración el impacto ambiental de cada una de ellas, pero no se
ha efectuado ningún estudio relativo al efecto acumulativo de todas las
autorizaciones, ..." "...Se configura entonces, una situación clara de
peligro de daño grave porque podría cambiar sustancialmente el
régimen de todo el clima en la región, afectando no sólo a los actuales
habitantes, sino a las generaciones futuras. Este perjuicio, de
producirse, sería además irreversible,..." "...Existe, entonces, un
peligro claro de daño irreversible y una ausencia de información
relativa a dicho perjuicio. ..." "...La aplicación de este principio
(precautorio) implica armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo,
mediante un juicio de ponderación razonable. Por esta razón, no debe
buscarse oposición entre ambos, sino complementariedad, ya que la
tutela del ambiente no significa detener el progreso, sino por el
contrario, hacerlo más perdurable en el tiempo de manera que puedan
disfrutarlo las generaciones futuras. ..."
La mención contenida en el
texto de la sentencia de la Corte, a las "generaciones futuras" posee
sin duda especial trascendencia, ya que se trata, el derecho ambiental,
de un derecho intergeneracional caracterizado como de "cuarta
generación" que participa de una constelación de derechos de sujeto
colectivo, entre los que pueden incluirse, entre otros al goce de los
adelantos científicos y tecnológicos
de la humanidad, a la paz,
al desarrollo y a un medio ambiente adecuado para una armónica
relación del hombre con la naturaleza.
la problemática ambiental
conlleva de por sí un cierto grado de incertidumbre, ya que la agresión
al medio ambiente se presenta en forma difusa, itinerante, sinérgica.
El hombre, acicateado por
las urgencias del mercado, se apropia en forma incontrolada y con
voracidad de los recursos naturales -cuya capacidad de reproducción
es limitada- transformándolos en productos, y finalmente devuelve al
medio residuos. En este complejo proceso se va operando el
progresivo deterioro del hábitat por la incidencia de los efectos
dañosos en el funcionamiento de los ecosistemas. La Conferencia
Cumbre de la Tierra en Río de Janeiro (junio de 1992) produjo un
documento denominado "Declaración de Río", que consagra
importantes directivas en la materia, entre los cuales, por su
trascendencia, podemos citar el Principio 15: "Con el fin de proteger el
medioambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de
precaución conforme a sus capacidades".
El principio precautorio fue
receptado por nuestra legislación vigente en materia ambiental, como
bien señala en su sentencia, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
En consecuencia, Sr.
Presidente, con el afán de proteger los bosques nativos del País todo,
y de respetar los principios que subyacen en la materia, decidimos
producir este proyecto de ley.
Para ello consultamos la
legislación extranjera, debemos mencionar a Ley General Forestal
Nº1021/2006 del 24/4/2006 de Colombia; la Ley Nº 9.605 del 13 de
Febrero de 1998 del Brasil y la Ley de Bosques y Gestión Forestal Nº
6070, 2008 de Venezuela; sirviendo las dos últimas nombradas como
fuente legal del proyecto de ley.
La
estructura del proyecto se compone de tres capítulos; el capítulo I se
refiere a las Disposiciones generales, consta de cinco artículos, donde
el artículo 1 determina la responsabilidad penal de las personas
jurídicas en la persona del representante legal, el segundo párrafo fue
tomado de la ley brasileña, en orden a que esa responsabilidad penal
no excluye a las de las personas físicas, autoras o co-autoras, o
partícipes del mismo hecho.
El artículo 2
se refiere a la Multa, se indica que su calculo se practicará según los
criterios del Código Penal, así como toda la parte general del citado
código en lo pertinente, y se agrega siguiendo a la ley brasileña, que
en el caso de revelarse ineficaz, incluso aplicada en su máximo valor,
podrá el juez aumentarla hasta tres veces.
El artículo 3
trata del Decomiso, en el primer párrafo, se establece que se aplicará
el Código Penal, art. 23; y en este caso sirviendo como fuente la ley
Venezolana, se agrega que se realizará sobre los bienes o productos
forestales obtenidos o movilizados ilegalmente, así como de equipos,
materiales, herramientas e instrumentos utilizados para la
comisión del ilícito. El
segundo párrafo, refiere que tratándose de madera, los mismos serán
valuados y donados a instituciones con fines benéficos, aquí seguimos
a la ley Brasileña.
Las
circunstancias que agravan la pena se enuncian en el artículo 4, que el
Código de Brasil ya tenía elaborado, y que consideramos sustancioso,
como por ejemplo, que el agente haya cometido el delito en épocas de
sequía o inundaciones.
El artículo 5
se refiere a las categorías de conservación de los bosques nativos que
establece la Ley 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección
Ambiental de los Bosques Nativos, divididas en tres categorías, en
orden decreciente en función al grado de conservación. Esta
clasificación en categorías de conservación sirvió para graduar la
intensidad de la sanción.
El Capítulo
II, trata De los delitos, y consta de ocho artículos, los artículos 6, 8 y 10
tienen como fuente legal el Código de Venezuela, en orden a la
tipificación de la conducta y el dolo o intención. Con respecto a la
pena, se tomó en cuenta la categoría de conservación de bosque
nativo, donde a mayor conservación mayor pena, y también se tuvo en
cuenta para graduar la intensidad de la sanción el artículo 186 inc. 2º
b) del Código Penal, que establece una pena de reclusión o prisión de
tres a diez años al que causare incendio o destrucción por cualquier
otro medio, de bosques.
Los artículos
7, 9 y 11, tipifican el corte de árboles de bosque nativo, como lo hace
la ley Brasileña, a la cual seguimos. Aquí también en
orden a la pena, la
clasificación en categorías de conservación de bosques nativos sirvió
para graduar su intensidad. Asimismo el artículo 186 del Código Penal
fue tomado en consideración.
El artículo
12 refiere al caso en que los delitos fueren cometidos con culpa,
siendo así, la pena será reducida a la mitad; ambas legislaciones
Venezolana y Brasileña coincidieron en esto.
El artículo
13 establece penalidad para el que queme a cielo abierto
subproductos o derivados de desmontes, de esta manera se tipifica la
conducta ya prohibida en el artículo 15 de la ley 26.331 de Bosques
Nativos.
Por último el
Capítulo III consta de tres artículos; el artículo 14 refiere a una
incorporación que se realiza al artículo 186, inc. 2º b) del Código
Penal, adicionando la palabra nativos a bosque y el artículo 15
establece que la presente ley se tendrá por incorporada al Código
Penal.
En consecuencia, Sr.
Presidente, por los motivos expuestos y con el convencimiento de
suministrar un aporte para el bien común, solicito el
acompañamiento de mis
pares para aprobar este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LEVERBERG, STELLA MARIS | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
REDCZUK, OSCAR FELIPE | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ZIEGLER, ALEX ROBERTO | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GUCCIONE, JOSE DANIEL | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
METAZA, MARIO ALFREDO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
IANNI, ANA MARIA | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO |