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Foto Diputada de la Nación Ana Carolina Gaillard

Ana Carolina Gaillard

Diputada de la Nación

UNIÓN POR LA PATRIA

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 7388-D-2014

Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL - LEY 19945 -. MODIFICACIONES, SOBRE INTEGRACION DE LAS LISTAS DE LOS CANDIDATOS A CARGOS ELECTIVOS.

Fecha: 18/09/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 127

Proyecto
LEY DE IGUALDAD DEMOCRÁTICA
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el artículo N° 60 del Código Electoral Nacional, Ley N° 19.945 (texto ordenado según Decreto N°2135/83), el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 60.- Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal.
Las listas que se presenten deberán estar conformadas por idéntico número de hombres y mujeres, pudiendo ocuparse el primer lugar indistintamente del género. Para la confección de la listas se deberán ubicar a los candidatos de forma intercalada, uno a uno, por sexo. En el caso de que el número total resulte impar, no podrá diferir en más de uno del mismo sexo, el número total de candidatos de cada género. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.
Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran. Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos. Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo 61."
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el Artículo N° 61 del Código Electoral Nacional, Ley N° 19.945 (texto ordenado según Decreto N°2135/83), el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 61.- Resolución judicial. Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres (3) días por decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias se lo reemplazará por el candidato del mismo sexo que le sigue en el orden de la lista de los titulares. Asimismo, se reubicarán los demás candidatos titulares y suplentes respetando, primero la alternancia y luego el orden preestablecido. El partido político a que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones.
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial será reemplazado por el candidato a vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la agrupación política que lo haya registrado, deberá proceder a su reemplazo en el término de tres (3) días. Tal designación debe recaer en un elector que haya participado en las elecciones primarias como precandidato de la lista en la que se produjo la vacante.
Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firme después de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.
La lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso."
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyase el Artículo N° 157 del Código Electoral Nacional, Ley N° 19.945 (texto ordenado según Decreto N°2135/83), el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 157.- El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.
Resultarán electos los dos titulares correspondientes a la lista del partido o alianza electoral que obtuviere la mayoría de los votos emitidos y el primero de la lista siguiente en cantidad de votos. El segundo titular del mismo sexo que le sigue en el orden de esta última lista será el primer suplente del Senador que por ella resultó elegido. Los suplentes sucederán al titular por el candidato del mismo sexo que le sigue en el orden de la lista en el caso previsto por el artículo 62 de la Constitución Nacional. Se deberá respetar, primero la alternancia y luego el orden preestablecido."
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyase el Artículo N°164 del Código Electoral Nacional, Ley N° 19.945 (texto ordenado según Decreto N°2135/83), el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 164.- En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un Diputado Nacional lo sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos titulares del mismo sexo que le sigue en el orden establecido.
Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes del mismo sexo que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular."
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyase el inciso a) del artículo N° 26 de la Ley N° 26.571, Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"a) Número de precandidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar, conformadas por idéntico número de hombres y mujeres, pudiendo ocuparse el primer lugar indistintamente del género. Para la confección de la listas se deberán ubicar a los candidatos de forma intercalada, uno a uno, por sexo. En el caso de que el número total resulte impar, no podrá diferir en más de uno del mismo sexo, el número total de candidatos de cada género."
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyase el artículo N° 27 de la Ley N° 26.571, Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 27. - Presentada la solicitud de oficialización, la junta electoral de cada agrupación verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Constitución Nacional, la Ley de Partidos Políticos, el Código Electoral Nacional, la carta orgánica partidaria y, en el caso de las alianzas, de su reglamento electoral. A tal efecto podrá solicitar la información necesaria al juzgado federal con competencia electoral del distrito, que deberá evacuarla dentro de las veinticuatro (24) horas desde su presentación.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentadas las solicitudes de oficialización la junta electoral partidaria dictará resolución fundada acerca de su admisión o rechazo, y deberá notificarla a las listas presentadas dentro de las veinticuatro (24) horas.
Cualquiera de las listas podrá solicitar la revocatoria de la resolución, la que deberá presentarse por escrito y fundada ante la junta electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de serle notificada. La junta electoral deberá expedirse dentro de las veinticuatro (24) horas de su presentación.
La solicitud de revocatoria podrá acompañarse del de apelación subsidiaria en base a los mismos fundamentos. Ante el rechazo de la revocatoria planteada la junta electoral elevará el expediente sin más al juzgado federal con competencia electoral del distrito correspondiente dentro de las veinticuatro (24) horas del dictado de la resolución confirmatoria.
Todas las notificaciones de las juntas electorales partidarias pueden hacerse indistintamente: en forma personal ante ella, por acta notarial, por telegrama con copia certificada y aviso de entrega, por carta documento con aviso de entrega, o por publicación en el sitio web oficial de cada agrupación política."
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyase el inciso b) del artículo N° 3 de la Ley N° 23.298, Ley Orgánica de los Partidos Políticos, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"b) Organización estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica, de conformidad con el método democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades y organismos partidarios, en la forma que establezca cada partido, respetando lo establecido en el artículo 60 del Código Electoral Nacional, Ley N° 19.945 (texto ordenado según Decreto N°2135/83);"
ARTÍCULO 8º.- Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adecuar sus legislaciones para garantizar la igualitaria representación de mujeres y hombres.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto propone equiparar la representación de mujeres y hombres. Se trata de dar un paso más en el camino de la inclusión e igualdad de derechos y oportunidades.
Cuando nos referimos a la Ley N° 24.012, por la que se sustituyó el artículo 60 del Código Electoral Nacional, su finalidad original, fue lograr la integración efectiva de las mujeres a la actividad política; y no siendo acatado el espíritu de dicha norma, fue que, por vía reglamentaria (Decreto N° 379/93) se tuvieron que unificar los criterios de aplicación de la norma, a fin de que los Partidos Políticos y Alianzas la cumplan como era debido. Sin embargo, siguió sin cumplirse. Por ello, dicho Decreto fue derogado por el Decreto 1246/00, el cual reglamentó y garantizó el efectivo cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 24.012, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de derechos humanos que poseen jerarquía constitucional.
Sin embargo, hoy viene a quedar obsoleta dicha modificación, ya que cuando hablamos, en términos generales, de "igualdad de oportunidades", nos referimos a una igualdad del 50 a 50, y no librado a la suerte de quien arma las listas, en concordancia con el actual artículo 60 del Código Electoral Nacional; ya que en muchos casos solo se busca llegar a cumplir con ese 30% mínimo, para que las mismas puedan ser aprobadas.
Por lo tanto, pretendo que se asegure el acceso a cargos electivos en igualdad de condiciones, posibilitando una alternancia regular de ambos sexos en las listas de candidatos, en la representación de la voluntad del pueblo.
Es por ello, que en este proyecto se modifica el artículo N° 60 del Código Electoral Nacional, sobre el registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas, para que éstas se presenten conformadas por idéntico número de hombres y mujeres, ubicando a los candidatos de forma intercalada, uno a uno, por sexo.
También se cambia el artículo N° 61 del Código Electoral Nacional, sobre resolución judicial, en el cual si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias sea reemplazado por el candidato del mismo sexo que le siguen en el orden de la lista de los titulares. Y reubicar a los demás candidatos titulares y suplentes respetando, primero la alternancia y luego el orden preestablecido. Con esta modificación queda salvado en caso de que un candidato tenga que ser reemplazado lo sea por uno del mismo sexo, para así, garantizar la igualdad real entre mujeres y hombres. En el mismo sentido, se modifican los artículos N° 157 y 164 del Código Electoral Nacional, para que en caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un Diputado o Senador Nacional lo sustituyan los candidatos del mismo sexo que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva.
Además, en el inciso a) del artículo N° 26 de la Ley N° 26.571, Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, se quita donde indica que, la listas deben cumplir con el porcentaje mínimo de precandidatos de cada sexo de conformidad por la Ley 24.012 y su decreto reglamentario, y se modifica para que las mismas sean conformadas por idéntico número de hombres y mujeres, ubicando a los candidatos de forma intercalada, uno a uno, por sexo.
Del el artículo N° 27 de la Ley N° 26.571, Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, se elimina la mención a La Ley 24.012 que hace en su primer párrafo, ya que no actuaríamos en base a un cupo femenino del 30%, sino de una verdadera equidad.
El último artículo que vengo a cambiar es el inciso b) del artículo N° 3 de la Ley N° 23.298, Ley Orgánica de los Partidos Políticos, cuando se refiere que para la existencia de los partidos se requieren condiciones sustanciales, y en su inciso b) menciona una organización estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica, de conformidad con el método democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades y organismos partidarios, en la forma que establezca cada partido, respetando el porcentaje mínimo por sexo establecido en la ley 24.012 y sus decretos reglamentarios. Esta última parte ya no aplicaría porque con este proyecto de Ley no habría porcentaje mínimo, sino un 50 y 50. Es por ello, que hago remisión al artículo 60 del Código Electoral Nacional, artículo modificado también en este proyecto.
Asimismo, se invitan a los partidos políticos a adecuar sus cartas orgánicas y demás normas internas en concordancia con lo propuesto por este presente proyecto de Ley, como a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adecuar sus legislaciones para garantizar la igualitaria representación de mujeres y hombres.
El espíritu de este proyecto se encuentra en el artículo 37 de nuestra Constitución Nacional:
"Artículo 37.- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral."
Nuestra Carta Magna habla de igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios, es hora de que no solo sea para acceder, sino que se materialice la igualdad real de representación en los cargos.
A su vez, el artículo N° 4.1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que posee jerarquía constitucional conforme al artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, también marca el camino de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.
Hace más de 60 años, precisamente el 9 de septiembre de 1947, gracias a Evita, pudo sancionarse finalmente la Ley 13.010 que establecía en su primer artículo: "Las mujeres argentinas tendrán los mismos derechos políticos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que les acuerdan o imponen las leyes a los varones argentinos." De esta forma, se consagró el voto femenino y se reivindicó a la mujer en la Sociedad.
Hoy, nos encontramos en otro momento histórico, el paso que tenemos que dar es el de construir una patria de iguales. Para esto, se necesita modificar y adecuar la legislación argentina donde siguen existiendo diferencias entre hombres y mujeres. Si bien, biológicamente y físicamente, la mujer y el hombre son diferentes, no obsta, que tengamos las mismas capacidades y condiciones para llevar adelante una empresa, un comercio, una organización política o lo que cada ser se proponga.
Actualmente, en Sudamérica contamos con tres presidentas mujeres, Cristina Fernández Kirchner, en Argentina; Dilma Rousseff, en Brasil; Verónica Michelle Bachelet, en Chile; con ellas se demuestra la capacidad que tiene una mujer para conducir, pero a su vez se manifiesta que el mundo está en continuo proceso de cambio y que la elección de los pueblos induce a que la mujer ya tiene un rol sumamente importante en la sociedad, como el de conducir un país. Es tiempo de dejar el porcentaje del cupo femenino atrás y avanzar por una representación equitativa. Es la mejor forma de defender lo logrado a lo largo de estos últimos años.
El 23 de octubre de 2012, en el acto de conmemoración del centenario de la sanción de la Ley Sáenz Peña (a mi criterio mal llamada Ley Sáenz Peña porque decía que el voto era universal, pero a las mujeres nos incluyó Evita, nos permitió elegir y ser elegidas), la presidenta Dra. Cristina Fernández de Kirchner dijo:
Y yo decía que en realidad estaba mal el tema de la Ley del Cupo Femenino porque las mujeres igual teníamos que llegar por nuestra capacidad y nuestro género. Cuando llegué a la Cámara de Diputados y Senadores de la Nación me di cuenta que esa no era la regla, que no era que se llegaba por capacidad, sino porque eran hombres. Así que bienvenida también la ampliación, que significó concederles a las mujeres el 33 por ciento de participación en las listas, que hoy estamos excedidas, estamos ya por arriba del 33 y vamos por más, como siempre.
Con este proyecto de Ley se pretende equiparar, igualar, eliminar las diferencias absurdas entre ambos géneros. La ley del cupo femenino surgió para reparar una situación de inferioridad hacia la mujer. Hoy, nosotras, las mujeres, tenemos un rol participativo y activo en la política.
Para ser más precisa, en la Honorable Cámara de Diputados aproximadamente el 36% del total y en la Honorable Cámara de Senadores el 40% del total, son representantes mujeres.
La igualdad democrática garantiza a los ciudadanos el efectivo acceso a las condiciones sociales de su libertad a lo largo del tiempo en un Estado de tales características, los ciudadanos reivindican sus derechos en virtud de su igualdad y no de su inferioridad.
Avanzar en una sociedad igualitaria, implica trabajar en las reformas necesarias que hagan de las relaciones sociales verdaderas relaciones entre iguales y no entre individuos con más o menos chances en base a la diferencia de género.
Nos debemos un cambio paradigmático, que no haya cupo mínimo, sino una representación igualitaria. Que las diferencias entre hombres y mujeres sean solamente las biológicas y las físicas. Con esto vamos a reforzar la democracia. Toda la sociedad argentina tiene que trabajar por construir una patria de iguales.
Por todos los motivos expuestos, solicito a mis pares que acompañen con su voto el presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BIANCHI, MARIA DEL CARMEN CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GONZALEZ, JOSEFINA VICTORIA SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARRIZO, NILDA MABEL TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GARCIA, MARIA TERESA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FERNANDEZ SAGASTI, ANABEL MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GROSSO, LEONARDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MAGARIO, VERONICA MARIA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CABANDIE, JUAN CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GAILLARD, ANA CAROLINA ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GAILLARD (A SUS ANTECEDENTES)